Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE MARZO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: SP01-N-2011-000013

PARTE RECURRENTE: R.M.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.417.189, propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el No. 01, Tomo 16-B.

APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA ABATE DE URDANETA Y M.D.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.689 y 83.027, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

Se recibe la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2011, contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto de efectos particulares emanado de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal. Admitida la causa en fecha 07 de diciembre de 2011, se libraron las notificaciones de Ley y se ofició al referido organismo para la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. El día 03 de abril de 2012, se recibe por la URDD de este Circuito, copia certificada del expediente administrativo N° US-T-001-2011, aperturado a la empresa recurrente. Posterior a la práctica de las citaciones y notificaciones referidas, se fijó lapso para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2012, sólo con la presencia de la parte actora.

Celebrada dicha audiencia y dado que sólo se promovieron pruebas documentales presentes en los autos, no se hizo necesario el lapso de evacuación correspondiente. Finalmente, concluida la oportunidad de presentación de los informes escritos, tal y como fue la solicitud del accionante, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa este juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Consta en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En decisión N° 27, de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De la transcripción antes dicha se infiere que la competencia para conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo y, habiendo sido dictado el que nos ocupa por la Dirección Estadal de Salud de esta Circunscripción Judicial, concluye esta alzada que efectivamente este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Acciona la parte actora en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/034-2011 de fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual le fue impuesta multa por la cantidad de Bs. 15.352,00, contenida en el expediente administrativo sancionador No. US-T-001-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Alegan la existencia de vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la incompetencia manifiesta de la directora estadal de salud para dictar el acto administrativo sancionatorio. Señala que el acto impugnado fue dictado pretendiendo asumir que actuó por delegación del Presidente del Inpsasel. Pero en ninguna parte del acto administrativo impugnado se desprende que tal delegación haya tenido lugar; que la única referencia existente es al acto administrativo mediante el cual fue supuestamente designada la ciudadana E.K.G.S., como directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y M. del estado Apure, pero no se hace referencia a delegación alguna para tomar las decisiones que según la Ley, le corresponden al Presidente del Inpsasel, todo lo cual contraría lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 18 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la ausencia de tales elementos configura una prueba evidente y suficiente de la incompetencia manifiesta con la que actuó el órgano que dictó el acto administrativo que se recurre; que en ningún caso puede considerarse que la omisión, por parte del autor de un acto administrativo es convalidable. Que el artículo 137 de la Constitución de la República prevé el principio de legalidad, de manera que se estaría en presencia de una autoridad usurpada es ineficaz y sus actos serían nulos. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto en cuestión.

En segundo lugar, alega también violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la igualdad, alegando que la empresa no estuvo asistido de abogado en la fase de fiscalización, por lo cual se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Además indica que dentro del derecho a la defensa está incluido el principio de igualdad de las partes en las pruebas, en virtud de que indistintamente de quien las promueva, ellas pasan a ser parte del proceso para la búsqueda de la verdad, sin importa a quién beneficia, pero que en el presente caso la Administración sólo aprovechó lo que le convenía valorar, sin tomar en cuenta ninguna que favoreciera a la empresa, generando desequilibrio y la consecuente violación a los derechos constitucionales, pues se evidencia que no valoró la invocación del escrito de defensa y sobre todo el escrito de adecuación que fue presentado ante ese ente público en fecha 16 de febrero de 2011, en el cual la empresa estaba dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de manera que ya se cumplía con la adecuación que se requería en la primera inspección como en la segunda; que las mismas no fueron valoradas por formalismos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que el tercero del cual emanaban no las ratificó; haciendo notar que las personas que emitían dichas pruebas son trabajadores de la misma empresa, y además son formatos propios de la empresa, que daban fe de que se había cumplido con lo requerido por el órgano administrativo; además señala que no valoraron unas fotografías que fueron presentadas para demostrar que se había cumplido con los requerimientos exigidos, supuestamente por no tener la cadena de custodia, lo cual ha significado indefensión para la demandada. Por tal motivo pide la nulidad del acto impugnado.

En tercer lugar, como vicio de ilegalidad, alega el falso supuesto de hecho y de derecho, alegando que la providencia administrativa se fundamentó en el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el supuesto de hecho de la norma no se verificó en la realidad, por cuanto es falso que la empresa no cumpliera con esas obligaciones con respecto a los trabajadores.

En cuarto lugar alega la violación al principio de exhaustividad, el no cumplimiento del debido proceso y concatenado a la violación al principio de legalidad, por cuanto nunca fue a constatar o verificar lo señalado por los mismos trabajadores y menos aun las fotos respectivas, y además por incumplir con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el presente caso se puede evidenciar que la última inspección se realizó el día 04 de junio de 2010, luego se observa en el folio 01 el informe de propuesta de sanción, el cual tiene fecha 15 de octubre de 2010; sin embargo se evidencia en el folio 19 y 20 el acta de apertura con fecha 07 de febrero de 2011, y entregado en esa misma fecha el cartel de notificación, de lo cual se evidencia que entre las actuaciones transcurrieron cuatro meses y once días y de éste con relación al acta de apertura transcurrió tres meses con veintitrés días, lo cual hace que la administración no cumpliera con lo establecido en la ley en cuanto a que debió realizar el acta una vez verificadas las supuestas faltas, pues dejó transcurrir un lapso de tiempo largo entre uno y otro.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN JUICIO

La parte demandante, durante la audiencia de juicio ratificó las documentales aportadas junto al escrito libelar, referidas a los actas del expediente administrativo sancionador levantado por el INPSASEL. Las mismas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en esta ciudad de San Cristóbal, remitió copia certificada del expediente administrativo No. US-T-001-2011, levantado en contra del fondo de comercio Panadería Latina, y sus actas fueron agregadas al expediente. Estas documentales reciben valoración probatoria conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y M.P. y M. del estado A., con sede en esta ciudad de San Cristóbal, dictó en fecha 02 de junio de 2011, Providencia Administrativa N° PA-US/T/001-2011, imponiéndole sanción pecuniaria a la empresa recurrente por Bs. 15.352,00 equivalente a 202 unidades tributarias, a razón de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los cuatro trabajadores expuestos, en virtud de no haber demarcado, señalizado, o tomado medidas preventivas en el área de circulación en producción, al trasladarse las trabajadoras hacia la Panadería Palace a buscar material o mercancía, así como al no mejorar el sistema de ventilación en el área de expendio, específicamente el área de cafetín y pastelería donde se perciben altas temperaturas, las cuales se originan por el calor de la maquinaria existente, con lo cual incurrió en la sanción establecida en el numeral 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia el accionante, vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la incompetencia manifiesta de la Directora Estadal de Salud para dictar el acto administrativo sancionatorio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente. Puede citarse la decisión No. 744, del 07 de julio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

  1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis)

    De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

    (Omissis)

  4. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    1. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

    La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Artículo 32.

    (Omissis)

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

    Artículo 38. El Presidente o P. de la República, Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

    En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

    Artículo 34. La Presidenta o P. de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

    Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

  5. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

  6. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

  7. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

  8. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    (Omissis)

    Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta S. que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide.

    Como puede verse, en casos semejantes la Sala ha establecido que las Direcciones Estadales de Salud del Inspasel sí es competente a tales efectos. Esta alzada, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, establece que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Táchira y M.P. y M. del estado A., con sede en esta ciudad de San Cristóbal, sí tenía competencia para dictar la Providencia Administrativa N° PA-US/T/001-2011, de fecha 02 de junio de 2011 y así se decide.

    Igualmente denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la igualdad, alegando que la empresa no estuvo asistido de abogado en la fase de fiscalización, por lo cual se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, debe decirse al respecto que ante una inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, resulta necesaria la presencia del personal capacitado en tal ramo, pero al no ventilarse un juicio contencioso la presencia de un profesional del derecho no es imprescindible. Por lo cual no halla este sentenciador violación alguna al respecto.

    Además, alegó la empleadora que la Administración infringió su derecho a la defensa, al principio de exhaustividad e incurrió en vicio de falso supuesto, al no valorar el escrito de adecuación que fue presentado ante ese ente público en fecha 16 de febrero de 2011, en el cual la empresa estaba dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de manera que ya se cumplía con la adecuación que se requería en la primera inspección como en la segunda. Sin embargo, al verificarse las actuaciones realizadas por el Inpsasel en la sede de la empresa, se observa que en la reinspección realizada el día 04 de junio de 2010, se constató el incumplimiento por el cual se denuncia a la accionante. Aunado a esto, se evidencia que la Administración otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, entre ellos los escritos y declaraciones de sus trabajadores, desechando conforme a derecho las pruebas inconducentes, valoración ésta que esta alzada ratifica.

    Finalmente, en cuanto a las presuntas violaciones al debido proceso, esta alzada aprecia que las actuaciones de la Administración se mantuvieron en el marco de la legalidad y por tanto que no existe violación alguna al respecto.

    De todo lo anterior se concluye que no ha lugar la acción de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa No. PA/US/T/034-2011 de fecha 02 de junio de 2010 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe ser confirmada en todas sus partes y así se establece.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la R.M.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.417.189, propietario del fondo de comercio PANADERÍA LATINA, en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. PA/US/T/034-2011 de fecha 02 de junio de 2010 Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.P. y M. del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ

Secretario

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.G.G.S.S.

ASUNTO No. SP01-N-2011-000013

JGHB/Edgar M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR