Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2010 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), el ciudadano A.J.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.823.606, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio PANADERIA ASSIS BRASIL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1959, bajo el Nº 20, Tomo 19-A Sgdo y su última modificación de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 253-A Sgdo y J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.253.532, asistidos por la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.237 interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027 de fecha 15 de abril de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

El 28 de julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, signándole el Nº 1433 nomenclatura de este Tribunal Superior.

En fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal admitió el recurso, ordenando las notificaciones pertinentes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones correspondientes.

Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de septiembre de 2010, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes intervinientes en el proceso e igualmente con la asistencia de la representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de octubre de 2011 se fijo oportunidad a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad a los fines de dictar sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Alegan los recurrentes debidamente asistidos de abogada que en fecha 15 de abril de 2010, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas) dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027, mediante el cual resolvió “…fijar canon de arrendamiento máximo mensual las partes que se regulan para comercio e industria, a los Locales Nº 1-PB y 1-Sót (unidos), 2-PB, 3-PB, Apto. 11-P1 (Industrial), del inmueble identificado como Edificio “SOL DE ORO”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucesita, Parroquia San José; en la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.28.174.05)…”

Manifiestan los recurrentes que han sido arrendatarios de los inmuebles identificados 1-PB y 2-PB desde hace más de 20 años y que están disconformes con el acto administrativo recurrido por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el Procedimiento Administrativo Inquilinario que se siguió para producirlo es contrario a derecho, ya que en dicha Resolución se menciona la fijación del canon de Alquiler, sin hacer mención de quienes son los arrendatarios, y que además de esta circunstancia, al hacer un análisis de las solicitud de Regulación presentada en fecha 25 de enero de 2010, por el ciudadano Werne R.U., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., que dio origen a la Resolución Nº 00014027 del 15 de abril de 2010, se puede observar que no es la persona jurídica que suscribió con J.F.G., el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble Nº 2, es decir, que esa persona de nombre Werne Rosales, identificado con la cédula de identidad Nº 3.659.182, que actuó como apoderado del Consorcio Il Piccolomini C.A., no tenía legitimidad para solicitar la regulación, ni la cualidad suficiente que atribuyó para haber instaurado un procedimiento administrativo, además que en las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia instrumento alguno que establezca con certeza el carácter que pretende acreditarse el ciudadano antes mencionado.

Arguyen igualmente los accionantes que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre J.F.G. y la Agencia F.P. , C.A,. se estableció que el arrendatario se comprometía a destinar el inmueble dado en arrendamiento sólo para vivienda, por lo que conforme a lo antes señalado y habida cuenta de la declaratoria de congelación de alquileres que se había decretado, resulta evidente, según el decir de los recurrentes, que el canon de arrendamiento de ese inmueble fue ajustado de manera ilícita, por estar destinado a vivienda, ya que de esa manera fue determinado en el contrato de arrendamiento.

Esgrimen igualmente que no consta en el expediente administrativo el hecho de que hayan sido debidamente notificados del inicio del procedimiento de alquileres que se estaba ventilando ante la Dirección General de Inquilinato, constituyendo esa omisión un vicio grave que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa.

Asimismo manifiestan que es de mayor importancia destacar, que en el Cartel de Notificación de fecha 26 de enero de 2010, surgieron las siguientes irregularidades: no se indicó las cédulas de identidad de las personas integrantes de la notificación y no aparece suscrita (como notificados) J.F.G., J.J.A.P. y M.L.S., lo que a su decir, implica una violación del derecho a la defensa y del debido proceso, siendo oportuno puntualizar que al pié de dicho instrumento no aparece ni consta que J.F.G., titular de la cedula de identidad Nº3.253.532, haya sido notificado, ya que quien se hizo presente para suscribir esa notificación fue una persona jurídica denominada “Quincalla y Receptoría de Ropa Javier”, que según su decir, no tiene ninguna relación con el procedimiento que se ventila.

Igualmente impugnaron el canon de arrendamiento máximo mensual fijados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura contenido en la Resolución Nº 00014027 de fecha 15 de abril de 2010. Asimismo impugnaron los informes técnicos y los informes de avalúo que sirvieron de base para la citada resolución en virtud de que no consta la manera como se hizo la distribución de la fijación del canon de arrendamiento mensual de cada uno de los inmuebles.

Que el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que él mismo no expresa el valor fiscal del inmueble así como el porcentaje de construcción, la descripción del inmueble, discriminación de áreas verdes, valor por actos de transmisión de la propiedad, valores unitarios y resultantes respectivos.

Que resulta evidente que el informe de avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera que la decisión regulatoria se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta del mismo informe, por lo cual solicitan sea declarada su nulidad.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto del presente recurso, se encuentra contenido en la Resolución signada con el Nº 00014027, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante el cual, previa solicitud de la representación de la empresa propietaria del inmueble Edificio “S.d.O.”, dicho organismo procedió a regular el canon de arrendamiento de los locales que conforman dicho inmueble, estableciendo lo que a continuación, parcialmente se transcribe:

(…omissis)

En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual las partes que se regulan para comercio e industria, a los (Locales Nº 1-PB y 1-Sót. (unidos), 2-PB, 3-PB, Apto. 11-P1 (Industrial) del inmueble identificado como Edificio “SOL DE ORO”, UBICADO EN LA Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucesita, Parroquia San José; en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.28.174,05)…”

(omissis…)

Se advierte a los interesados en la presente Resolución, que la misma constituye un acto administrativo de efectos particulares. Por tanto, aquellos que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnarlo, podrán interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, por ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la última de las notificaciones que de la presente Resolución se efectúe a las partes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...”

(omissis…)

III

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

POR LA PARTE RECURRENTE

Argumentó la apoderada judicial de los recurrentes que de un análisis que se haga de la solicitud de regulación, presentada en fecha 25 de enero de 2010 por el ciudadano Werne R.U., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Consorcio IL Piccolomini, C.A:, que dio origen a la Resolución Nº 00014027 de fecha 15 de abril de 2010, se puede observar que no es la persona jurídica que suscribió con su representado J.F.G. el contrato de arrendamiento del inmueble Nº 2, por lo que él mismo no tiene legitimidad para solicitar la regulación ni la cualidad suficiente que se atribuyó para haber instaurado un procedimiento administrativo.

Que no consta en el expediente administrativo el hecho de que sus representados hayan sido debidamente notificados del inicio del procedimiento de regulación de alquileres que se estaba ventilando ante la Dirección General de Inquilinato.

Que en el Cartel de Notificación de fecha 26 de enero de 2010 no se indicó la cedula de identidad de las personas integrantes de la notificación.

Por ultimo, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recursivo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado exhaustivamente el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la solicitud de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00014027, de fecha 15 de abril de 2010, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), que fijo el canon de arrendamiento máximo mensual a los (Locales Nº 1-PB y 1-Sót (unidos), 2-PB, 3-PB, Apto. 11-P1 (Industrial), del inmueble identificado como Edificio “SOL DE ORO”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucesita, Parroquia San José; en la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.28.174.05).

La parte recurrente denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto el Procedimiento Administrativo Inquilinario que se siguió para producirlo es contrario a derecho, ya que en dicha Resolución se menciona la fijación del canon de Alquiler, sin hacer mención de quienes son los arrendatarios.

Frente a la problemática expuesta, se debe determinar que la denuncia formulada por el recurrente se encuentra referida a lo que según la doctrina, constituyen los denominados requisitos de validez de los actos administrativos, dentro de los cuales se encuentran los requisitos de forma, subdividiéndose éstos a su vez, entre otros, en requisitos concernientes a la manifestación externa o exteriorización del acto administrativo, por lo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Así las cosas, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Al respecto quien suscribe la presente decisión observa que de una breve lectura de la Resolución Nº 00014027 dictada en fecha 15 de abril de 2010 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) se desprende que en el acto administrativo bajo análisis se encuentran contenidos todos los requisitos establecidos en el artículo ut supra transcrito, aclarando además, que la finalidad del procedimiento administrativo iniciado por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) lo constituyó la regulación del canon de arrendamiento de los bienes muebles identificados en la Resolución recurrida, no siendo requisito impretermitible para la validez de ese acto administrativo en particular, la identificación de sus arrendatarios, además resulta importante destacar que se debe tener en cuenta que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde los recurrentes interpusieron el presente recurso en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, razón por la cual la declaratoria de anulabilidad sería inútil y contraria no sólo a los principios procesales que informan en materia de nulidades, sino a la misma Constitución, y así se decide.

Aduce igualmente la parte recurrente que de un análisis de las solicitud de Regulación presentada en fecha 25 de enero de 2010, por el ciudadano Werne R.U., actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A., que dio origen a la Resolución Nº 00014027 del 15 de abril de 2010, se puede observar que no es la persona jurídica que suscribió con J.F.G., el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble Nº 2, es decir, que esa persona de nombre Werne Rosales, identificado con la cédula de identidad Nº 3.659.182, que actuó como apoderado del Consorcio Il Piccolomini C.A., no tenía legitimidad para solicitar la regulación, ni la cualidad suficiente que atribuyó para haber instaurado un procedimiento administrativo, además que en las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia instrumento alguno que establezca con certeza el carácter que pretende acreditarse el ciudadano antes mencionado.

Con respecto a lo planteado anteriormente, se debe establecer que el procedimiento administrativo inquilinario se inicia a instancia de parte interesada, determinando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 11 lo que a continuación se transcribe

Artículo 11 A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

  1. El propietario

  2. El arrendador y el arrendatario

  3. El subarrendador y el subarrendatario

  4. El usufructuante y el usufructuario

  5. Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.

Parágrafo Único:

Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando.

A la luz de la norma transcrita, se evidencia al folio 238 del expediente administrativo documento de propiedad mediante el cual acredita al Consorcio IL Piccolomini C.A. propietario del bien inmueble denominado “S.d.O.”, objeto de la solicitud de regulación de alquiler. Igualmente corre inserto al folio 240 sustitución de poder en el abogado Werne R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786; por lo que es evidente que la solicitud de regulación de alquiler fue realizada por mandatario judicial actuando en nombre y representación de la empresa “CONSORCIO IL PICCOLOMINI C.A.”, propietaria del inmueble “S.d.O.”, considerando quien aquí decide que el apoderado antes mencionado si tenía legitimidad y cualidad a los fines de la solicitud de regulación de alquiler sobre el bien arriba mencionado. Y así se establece.

Asimismo alegan que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre J.F.G. y la Agencia F.P., C.A,. se estableció que el arrendatario se comprometía a destinar el inmueble dado en arrendamiento sólo para vivienda.

En este sentido, cursa en autos, a los folios 175 al 193, copias debidamente certificadas del documento de condominio del edificio S.d.O., debidamente registrado por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 44 de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual señala que el local comercial Nº 2 de la planta baja del edificio S.d.O., será destinado para cualquier tipo de actividad económica lícita que se ajuste al Plan de Ordenamiento U.L..

A mayor abundamiento, cabe indicar que en el procedimiento administrativo inquilinario se debió advertir, en caso de ser cierta la denuncia aquí expuesta, tal situación, a través del funcionario competente adscrito a la Dirección General de Inquilinato; por lo que mal puede prosperar la defensa aquí invocada.

Manifiestan los accionantes que no consta en el expediente administrativo el hecho de que haya sido debidamente notificados del inicio del procedimiento de regulación de alquileres que se estaba ventilando ante la Dirección General de Inquilinato, constituyendo, según ellos, esa omisión un vicio grave que afecta el derecho al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, se aprecia al folio 390 del expediente administrativo, escrito presentado por el apoderado judicial de la propietaria del bien inmueble objeto de regulación, mediante el cual consigna ejemplar del Diario El Universal del cual se desprende la publicación del cartel de notificación de inicio del procedimiento de solicitud regulación de canon de arrendamiento dirigida a los arrendatarios del edificio S.d.O.; con lo cual se evidencia que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso alegados por los accionantes.

Igualmente impugnaron los informes técnicos y los informes de avalúo que sirvieron de base para la citada resolución, alegando que resulta evidente que el informe de avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que considera que la decisión regulatoria se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, toda vez que la administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta del mismo informe, por lo cual solicitan sea declarada su nulidad.

Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia aquí planteada versa sobre supuestos errores contenidos en los Informes técnicos y de avalúo realizados por la Dirección General de Inquilinato, para cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos.

A tales efectos, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, signada con el Nº 2008-1149 de fecha 26/06/2008, la cual establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…- De las denuncias destinadas a evidenciar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa:

Por último, alegó la parte apelante que el valor de inmueble arrojado por el órgano administrativo no se corresponde con la ubicación y estado del mismo y continuó aduciendo que “siendo que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que [sic] elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, es manifiesto de que [sic], el acto administrativo adolece del vicio en su causa por ausencia de aplicación y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic], por lo que la Resolución debe ser anulada, y ASÍ SOLICIT[Ó] RESPETUOSAMENTE QUE LO DECLARE ESTA HONORABLE CORTE”, solicitando además, los mismos pedimentos efectuados ante la primera instancia. (Mayúsculas y negritas del escrito citado).

Previo al análisis de dicha denuncia, cabe destacar que el a quo en el fallo apelado precisó, en cuanto a este específico punto, que “cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal”.

Así, luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrente, se observa que las mismas están destinadas fundamentalmente a atacar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa, considerando que las referenciales que sirvieron de base al avalúo de los expertos en sede administrativa no se encuentran ajustadas.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, tal como igualmente lo aseveró el a quo en el fallo apelado, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.

En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio sostenido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003). Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial. Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte de los recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la previamente aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato. En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia no se evacuó experticia judicial alguna por parte de los actores para, con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, punto el cual efectivamente fue apreciado por el a quo al momento de tomar su decisión, concluyendo el mismo que “ese elemento probatorio […] además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal”. (Subrayado de esta Corte).En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el supuesto error en el cual pudo eventualmente incurrido la Administración, no fue tampoco utilizado por las partes ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada experticia, pudieron haber promovido dicha prueba tanto ante la sede del a quo, como ante esta sede, lo cual no realizaron en ninguna de esas oportunidades, incurriendo en el mismo error en el cual incurrieron en el transcurso de la primera instancia.

De lo anterior se desprende, que al no promoverse la experticia judicial adecuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Corte debe darle pleno valor probatorio a los valores arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, ya que esta Alzada considera que el único elemento en consideración que podría ocasionar que esta Corte revocara la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, viene determinado por la promoción y posterior valoración de una nueva experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma -una vez evacuada- podría esta Instancia Jurisdiccional verificar los presuntos vicios del avalúo que fue practicado en la primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente de los valores arrojados por la misma, circunstancia ésta que no fue verificada en el presente caso. Por vía de consecuencia, esta Corte considera que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo en torno a este punto, el cual comparte esta Alzada plenamente. Así se decide…

Así las cosas, la parte recurrente alegó ilegalidad de la Resolución y no logró enervar la presunción de legalidad característica de los actos administrativos, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia de avalúo en este Tribunal, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Especial de Inquilinato. Y así se decide.

V

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Especial de Inquilinato interpuesto por el ciudadano A.J.d.N., titular de la cédula de identidad Nº 6.823.606, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio PANADERIA ASSIS BRASIL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1959, bajo el Nº 20, Tomo 19-A Sgdo y su última modificación de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 253-A Sgdo y J.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.253.532, asistidos por la abogada M.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.237 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027 de fecha 15 de abril de 2010 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1433

JVTR/LB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR