Decisión nº 1415 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Sentencia N° 1415

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000110

ASUNTO ANTIGUO: 1372

VISTOS

con informes de la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Municipal.

En fecha 11 de enero de 2000, los abogados A.E.I.M. y Amaloha del V. La Rocca G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.430.292 y 6.490.589 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.984 y 62.983, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1971, bajo el N° 43, Tomo 120-A, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Acta Fiscal identificada con las siglas y números DA-281-99 de fecha 03 de agosto de 1999, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se determinó una diferencia de impuestos por la cantidad actual de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.623,98), por no desglosar los ingresos brutos correspondientes a cada actividad de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador.

El 18 de enero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1372, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital fueron notificados el 29 de febrero de 2000, el Procurador General de la República fue notificado el 10 de marzo de 2000 y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 15 de marzo de 2000, siendo consignadas dichas boletas de notificación el 22 de marzo de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 53/2000 de fecha 06 de abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 09 de mayo de 2000, la representación judicial de la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., consignó escrito de pruebas siendo agregado en auto en fecha 22 de mayo de 2000 y admitido el 30 de mayo de 2000.

En fecha 21 de junio de 2000, la contribuyente consignó escrito de evacuación de pruebas y en fecha 06 de julio de 2000, se dictó auto a través del cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de agosto de 2000, la contribuyente accionante y la representación fiscal presentaron escrito de informes, siendo agregados el 04 de agosto de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

El 02 de julio de 2001, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 132/2010, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 20 de diciembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente sin firmar, en virtud, de que la contribuyente ya no existe en el domicilio procesal indicado.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., de la sentencia interlocutoria supra identificada, este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

El 17 de abril de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 12 de noviembre de 1999, la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., fue notificada del Acta de Auditoria Fiscal identificada con las siglas y números DA-281-99 de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se estableció lo siguiente:

… En relación con la Auditoria Fiscal practicada y de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la Materia Fiscal Municipal, se constató que la firma auditada, PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., ejerce varias actividades, las cuales tiene permitidas según la Licencia de Industria y Comercio, pero como el contribuyente no desglosa los ingresos brutos correspondientes a cada actividad, se determinará el impuesto aplicándole a todas las actividades que realiza la correspondiente a la actividad que tenga la alícuota más alta (según el artículo 31 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a partir del 01-01-1998), lo que origina una diferencia de impuestos a favor del Fisco Municipal de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.623.979,64) (ANEXO 1).

Así mismo, se indica que el contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., realizó aumento de Capital el cual fue notificado a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

El contribuyente presentó las Declaraciones Juradas Mensuales extemporáneas, por lo que se sugiere la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 70 literal b) de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio Vigente a partir del 01-01-1998…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., contra el Acta de Auditoria Fiscal identificada con las siglas y números DA-281-99 de fecha 03 de agosto de 1999, a través de la cual se determinó una diferencia de impuestos por la cantidad actual de BOLIVARES DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.16.623,98), por no desglosar los ingresos brutos correspondientes a cada actividad de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador; no obstante, se observa que desde el 09 de julio de 2001, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa -tal y como consta del folio 774 del expediente judicial-, y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 09 de julio de 2001, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, dos (02) meses y siete (7) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 132/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de Alguacil de esta jurisdicción, tal y como consta en el folio setecientos ochenta y cinco (785) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente: “Consigno Boleta librada a la contribuyente Panadería Constantinopla, C.A., sin firmar, debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma fui atendida por el ciudadano B.B. C.I: 13.871.262, quien se desempeña como encargado de la empresa que actualmente funciona Valle Real C.A., quien manifestó que la contribuyente solicitada ya no existe en el lugar y que ellos no tienen nada que ver con ella…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 15 de febrero de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 02 de marzo de 2012 y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después del 09 de julio de 2001, fecha en la cual la contribuyente presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa, hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.E.I.M. y Amaloha del V. La Rocca G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.984 y 62.983, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., contra el Acta Fiscal identificada con las siglas y números DA-281-99 de fecha 03 de agosto de 1999, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la accionante PANADERIA CONSTANTINOPLA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000110

Asunto Antiguo: 1372

JLGR/YMBA/LJTL

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