Decisión nº S11-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº:10 As 2285-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

• ACUSADO: D.A.P.R., venezolano, natural de Montevideo Uruguay, Editor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.000.371.

• DEFENSA: Abogados C.D., G.R. y E.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.491, 91.363 y 129.992, respectivamente.

• MINISTERIO PÚBLICO: Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano D.A.P.R. de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 15 de octubre de 2008, se celebró la audiencia respectiva, oportunidad en la que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la defensa expusieron los alegatos respectivos.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, expresó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

(…)

Primero.- Apelamos con fundamento en el Ordinal 2° del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por falta, contradicción o ilogicidad existente en la motivación de la sentencia, violentándose el artículo 173 ejusdem que exige la fundamentación en la misma, por supuesto que exhaustiva, con lo cual igualmente se contraviene el Ordinal 4° del mismo Artículo (sic) 452 del COPP, como de seguida exponemos en los términos siguientes:

1.1.- Existe falta absoluta en el análisis, apreciación, valoración, que conduce en consecuencia a una falta de fundamentación en la sentencia, cuando el Juzgado no se pronuncia sobre el escrito No.2392-04 del 22-01-2004, contentivo de la denuncia del ciudadano E.H.B. Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) presentada ante el Ministerio Público, y específicamente en cuanto se afirma en la misma el uso de documentaciones falsas en beneficio de la empresa Random House Mondadori S.A.-, y que se acompañaran en la solicitud de divisas No.70287 del 27-10-03 por su representante legal ciudadano D.Á.P.R.. Las documentaciones que se anexaron y sobre las cuales no se pronuncia el Juzgado, fueron aquéllas consideradas como solvencias falsas, al ser presentadas como si hubieran sido emitidas realmente por el Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS) bajo No.721222 el 10-10-03 y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) bajo No.382372 el 09-10-03, con fechas de vencimiento respectivamente del 10-11-03 y 07-01-04. Las mismas constaban remitidas por CADIVI a los folios 07 y 08 de sus anexos.

A pesar de haber sido consideradas como falsas las solvencias ofrecidas por su pertinencia y necesidad, admitidas, presentadas, exhibidas para su lectura en el juicio con el escrito de CADIVI que las remitía, y ser auténtica la certificación de las mismas, realizada por la ciudadana M.Z.H., operadora cambiaria del Banco Provincial, frente al original que se le presentaba, para tramitarse las solicitudes de divisas ante CADIVI, además de no pronunciarse el Juzgado de Juicio sobre ello, ni siquiera consta haber sido impugnada las certificaciones emitidas de las copias simples de las solvencias detectadas como falsas, ni las copias de las solvencias mismas y ni el escrito de CADIVI.

Al incurrir el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos posteriormente, como solución para que emita además opinión el Juez sobre las solvencias falsas de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la anuencia oral y pública levantada el 10-04-08, con reposición del proceso por lo menos al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI como Víctima.

1.2- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación en el sentencia, cuando no se pronuncia sobre la comunicación No.945 de fecha 2 de diciembre de 2003 emitida por el ciudadano Jesús M V. delI., que como documento administrativo tiene efectos públicos, afirmando que la solvencia que se identifica emitida por el IVSS bajo No.721222 del 10-10-03 de carácter fraudulenta –consignada sorpresivamente en el Banco Provincial para su trámite a CADIVI-no fué (sic) emitida por el IVSS que representa. La señalada comunicación 945 ofrecida por su pertinencia y necesidad, admitida, presentada y sometida a exhibición y lectura en el juicio no fué (sic) impugnada en forma alguna por la defensa, y sobre ella se fundamentó el Ministerio Público para acusar.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juzgado además opine sobre la indicada comunicación 945, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI como víctima.

1.3.- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación cuando el Juzgado no se pronuncia ni menos analiza la comunicación No.252-200-112 de fecha 12 de diciembre de 2003 emitida por el ciudadano H.A.G.G.G. del INCE, como documento administrativo y con efectos públicos, y por la que informa y afirma que la solvencia que se consignara en el Banco Provincial y que identifica bajo No. 382372 del 01-10-03 –y que posteriormente recibe CADIVI-no fue emitida por el INCE. La misma es una en las que se basa el Ministerio Público para acusar, y fue ofrecidaza por su pertinencia y necesidad, admitida, presentada para su exhibición y lectura, y su adminiculación testimonial del ciudadano H.A.G.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez opine sobre la mencionada comunicación, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, por lo menos con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI como víctima.

1.4- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación cuando el Juzgado no se pronuncia sobre las resultas del (sic) actas de allanamiento del 17-03-06 levantada por los funcionarios Inspectores A.A., W.G. e Inspectores C.S. y J.M. de la DISIP, referidos a las diligencias practicadas por funcionarios de este cuerpo, dirigidas a recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS, bajo No. 7211222 del 10-10-03 e NCE bajo No. 382372 del 09-10-03. Fué (sic) infructuoso no hallar las mismas en la empresa, la que se obligaba a resguardar cuando consta que ellas fueron certificadas en el Banco Provincial, en el momento que se presentaban anexas a la solicitud de divisas, para remitirlas a CADIVI, devolviéndoseles las originales. Se encontraron otras en la empresa que no estaban asociadas en el uso falso de documentaciones, cuyo representante legal fuera luego acusado por las solvencias consideradas como falsas. Las actas de allanamientos fueron ofrecidas por su pertinencia y necesidad, admitidas, presentadas, y exhibidas para su lectura en el juicio.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las declaraciones testimoniales por lo menos de los ciudadanos A.A., W.G. y C.S., y con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez opine sobre el hallazgo de los funcionarios de la DISIP, invocamos como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, por lo menos con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública con notificación de CADIVI, como víctima.

1.5.- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación cuando el Juzgado no se pronuncia sobre las resultas del (sic) actas de allanamiento del 23-03-06, levantadas por los funcionarios Inspectores A.A., F.A., W.G. e Inspectores C.S., J.M. y R.G. de la DISIP, referido a las diligencias practicadas por funcionarios de este cuerpo, dirigidas a recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS, bajo No. 7211222 del 10-10-03 e INCE bajo No. 382372 del 09-10-03. Durante la misma el ciudadano E.D. con cédula de identidad No. V-7.663.807 de la empresa investigada, sólo entregó a los funcionarios 36 folios útiles, ninguno relacionados (sic) con los originales de las solvencias falsas buscadas.

Fué (sic) infructuoso no hallar las solvencias originales falsas, que se obligaba resguardar la empresa, cuando consta que se realizó un cotejo de las mismas con su (sic) copias simples en el Banco Provincial para certificarlas, en la fecha en que se presentaban anexas a la solicitud de divisas, y emitidas sus certificaciones remitirlas a CADIVI, y devolverles a la empresa sus originales. Se encontraron otras distintas en la empresa que no estaban asociadas en el uso falso de solvencias, presentándose la acusación por las solvencias consideras falsas. Las actas de allanamientos fueron ofrecidas por su pertinencia y necesidad, admitidas. Presentadas, y exhibidas para su lectura en el juicio.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las declaraciones testimoniales por lo menos de los ciudadanos A.A., W.G. y C.S., y con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez opine sobre el hallazgo de los funcionarios de la DISIP, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, por lo menos con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública con notificación de CADIVI, como víctima.

1.6- Así mismo existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación del Juzgado de Juicio, al no haberse pronunciado de forma adminiculada, y en consecuencia aclarado si las solvencias encontradas por los funcionarios de la DISIP durante los allanamientos del 17-03-06 y del 23-03-06 atribuidas al IVSS bajo No.724213 del 12-08-03 y al INCE bajo No. 306270 del 29-07-2003, - por las que no se acusara-, eran diferentes a las que fueron señaladas como falsas e identificadas bajo No.721222 del 10-10-03 con vencimiento del 10-11-03 emitida por el IVSS, y bajo No.382372 del 09-10-03 con vencimiento del 07-01-04 emitida por el INCE, por las cuales se acusa y que acompañara la empresa con la solicitud de divisas que hiciera No.70272 del 27-10-03.

Con esta omisión no es posible determinar de manera conjunta si las que aparecieron bajo custodia de la empresa eran otras solvencias que no aparecen asociadas en el uso de documentaciones falsas. Además, el Juzgado no señala aclarando si se evidenciaron o no las solvencias falsas que se trataban de localizar y debía resguardar la empresa, luego que presentara los originales ante el Banco Provincial, y se les certificara sus copias devolviéndosele las primeras solvencias, Las actas de allanamientos fueron ofrecidas por su pertinencia y necesidad, admitidas, presentadas, y exhibidas para su lectura en el juicio.

Se incurre en esta omisión ocasionándose indefensión en el proceso, violentándose el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, destacando que por esa falta no se adminiculó la fundamentación esperada, con las deposiciones testimoniales de los ciudadanos funcionarios de la DISIP A.A. V, Wilmer A González y C.S., - quines participaron en el allanamiento y por ciertos no aparecen (sic) haber sido juramentados-. De acuerdo con la violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, es evidente que se dejó bajo total incertidumbre lo que correspondía al análisis de las solvencias que no eran falsas por las que no se acusara, y las que si lo eran por las que se acusara, por el uso de documentaciones falsas.

Por ello para que se realicen las respectivas rectificaciones, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, por lo menos con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública con notificación de CADIVI.

1.7.- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación del mencionado Juzgado de Juicio, al no haberse pronunciado sobre la documentación ofrecida, admitida y presentada para su lectura y exhibición como ha sido la comunicación DEX-06-1104 del 17-04-06 del ciudadano O.H. delD. delB.P., para informar que los originales de las solvencias No. 721222 y No.382372 expedidas el 10-10-03 y 09-10-03 con vencimientos del 10-11-03 y 07-01-04 fueron enviadas a CADIVI, remitiéndose copia del expediente de la solicitud de divisas No.70287. Ello correspondía adminicularla como no se hizo con las declaraciones testimoniales del ciudadano O.H. y la ciudadana M.Z.H. –que no aparece juramentada-, como promotora cambiaria en el Banco Provincial, para el trámite de las solicitudes de divisas hacia CADIVI.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso conjuntamente con las declaraciones como testigo del ciudadano O.H. y M.Z. delB.P., violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez además se pronuncie de manera adminiculada sobre la referida remisión, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, por lo menos con preposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI.

1.8.- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación por no haberse pronunciado el Tribunal sobre la documentación ofrecida, admitida y presentada para su lectura y exhibición representada por el Oficio CAD-1195 del 19-05-2006 de CADIVI de la ciudadana M.E. deR. con sus correspondientes anexos, para informar que sólo cursaba en CADIVI fotocopias de las (sic) mencionadas (sic) Certificados de Solvencias del IVSS No. 721222 e INCE No.382372 con el estampado de la expresión ‘ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL’, -que consta en el proceso-.

Al incurrirse en esta omisión precisamente sobre las copias certificadas cuyo contenido fuera falsamente atribuido como emitidos por el IVSS e INCE por éstos, como así mismo omitirse sobre la certificación que constaba de las mismas para brindarse autenticidad, con lo cual se ocasiona indefensión en el proceso, violentamiento el (sic) derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna, y por su falta de adminiculación con las declaraciones que correspondía de la ciudadana M.E. deR., y con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez sobre las certificaciones emitidas y sobre la respectiva autenticidad, y de manera adminiculada, invocamos como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08, del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, con preposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI.

1.9.- Existe falta absoluta de análisis, apreciación, valoración y en consecuencia falta de fundamentación por no haberse pronunciado el Tribunal sobre la documentación ofrecida, admitida y presentada para su lectura y exhibición como ha sido Comunicación No.9700-047-9969 del 06-12-2006 de la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre las solvencias encontradas en la empresa y que fueron emitida (sic) una (1) por el IVSS bajo No.721413 del 12-08-2003 a nombre de Ramdon House Mondadori C.A. y dos (2) emitidas por el INCE bajo No.306270 del 29-07-2003. Se creó una incertidumbre acerca de si las mismas fueron o no diferentes a la que usara la empresa para solicitar divisas a CADIVI y que fueron identificadas como provenientes falsamente del IVSS bajo No.721222 del 10-10-03 y del INCE bajo No. 382372 del 01-10-03, éstas (sic) que no fueron encontradas. El representante legal de la empresa que intentaba beneficiarse de la (sic) falsas ha sido acusado

Al incurrirse en este omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexander A Araujo V, Wilmer A González y A.S. como funcionarios de la DISIP – y que por ciertos no aparecen juramentados-, y con violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, y específicamente relacionadas con las falsas solvencias utilizadas, como solución para que el Juez además opine sobre los hallazgos de manera adminiculada, de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificación de CADIVI.

Segundo.- Apelamos asi (sic) mismo con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo (sic) 452 del COPP por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. No consta indicado en la sentencia del 27-06-2008 ni en el Acta de Audiencia Oral y Pública del 10-04-2008 del Juicio Oral, que hubieren sido juramentados los testigos ciudadanos M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G.O., y C.A.S., todos promovidos por el Ministerio Público, al contrario de cómo consta señalado para otros, los cuales fueron ofrecidos por su pertinencia y necesidad, admitidos, presentados y evacuados.

Cabría analizar el violentamiento (sic) del artículo 486 del Código Procesal Civil (CPC) aplicado supletoriamente y la infracción de (sic) articulo (sic) 49 de nuestra Carta Histórica, al acusarse indefensión por cuanto es cuestionable que la Corte de Apelaciones pueda analizar y apreciar legalmente en estas circunstancias hasta los testimonios rendidos en el acquo (sic) mismo por no poder estar inmersa en su inmediación.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de Cadivi (sic) y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez pueda corregir además esta Situación, invocamos como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, la nulidad de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, y con notificación de CADIVI.

Tercero.- Apelamos con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo (sic) 452 del COPP por el (sic) violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica, por la falta de citación de la víctima e impidiéndosele con ello no estar enterada para comparecer por consiguiente a la Audiencia Preliminar y así mismo a la Audiencia Oral y Pública del Juicio, colocando bajo Indefensión a la víctima representada por CADIVI. En efecto el Juzgado de Juicio contravino el derecho de defensa y debido proceso de la víctima CADIVI, desacatando la Doctrina de la Sala Constitucional de carácter vinculante que recoge el derecho de la víctima a estar presente incluso durante la Audiencia Preliminar, (SC Sentencia No.1303 del 20-06-2005 E-04-2599), y así mismo desconociendo el derecho de la victima (sic) a conocer los fundamentos de la sentencia dictada por el Juzgado para condenar o absolver. (SC. Sentencia No.1882 del 15-10-07 E-No.06-0359), y por igual contraviniendo los derechos de la víctima recogidos en los artículos 28, 29 y 120 del COPP.

Observamos que en la ocasión de mi incorporación por designación al presente proceso, que en la Audiencia Oral y Pública no se presentó CADIVI como víctima al juicio, presumiendo no haber comparecido justificadamente. Como tampoco lo hizo en la Audiencia Preliminar cuya acusación fuera interpuesta por otras representaciones Fiscales, al revisar las actas comprobamos que no constaba su notificación para comparecer al Juicio, por cuyos derechos esenciales nos obliga velar.

Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con la violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que sea restituida la situación jurídica infringida, invocamos como solución de acuerdo a los artículos 28, 29 y 120 del COPP y artículo 25 ejusdem, la nulidad de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, y hasta de la Audiencia Preliminar, con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia Preliminar –y en su defecto a la Audiencia Oral y Pública del Juicio-, con previa notificación de CADIVI.

Cuarto.- Finalmente apelamos con fundamento en el Ordinal 4° del Artículo (sic) 452 del COPP por violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, y específicamente por cuanto en la sentencia y con supuesto fundamento en el artículo 22 del COPP se sostiene haberse apreciado las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de experiencias. Pero, ni siquiera consta o se infiere cual fué (sic) la norma o regla que como fundamento jurídico se aplicó, para analizarla de manera de comprenderse si por haber sido violentada la regla o norma misma, al no practicarse una determinada experticia, no se verificó la autenticidad de las certificaciones documentales de las copias de las solvencias emitidas y en consecuencia las solvencias falsas remitidas por CADIVI quedaban desestimadas por no haberse demostrado, por ser copias simples sin valor alguno.

Pero el Juzgado no contempló, que de haber surgido como se debía esperarse, que las solvencias eran realmente certificadas, quedaría obligada la empresa a proporcionar los originales de las copias certificadas, de haber hecho extensiva por su interés su impugnación al contenido de esta últimas, (sic) sometiéndose al riesgo de involucrarse en falsedad, al cotejarse los originales que devolviera con las copias de las certificadas, y demostrarse que las copias de las certificaciones fueron copias de las originales, y que así mismo luego las firmas contenidas en las originales no corresponden a las personas facultadas del IVSS e INCE para emitir las solvencias presentadas. Hasta de manera concurrente se violenta el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por falta de fundamentación de la sentencia.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio omite considerar que en ninguna actuación del proceso incluso desde la fase de investigación, consta que el acusado hubiera impugnado u objetado las certificaciones de las solvencias falsas presentadas extensiva a su contenido como falsas. Por ello no se comprende como no se apreció como ciertas las certificaciones emitidas, y no se consideraron como entregadas las que se presentaron por la empresa, que posteriormente no fueron reconocidas por el IVSS e INCE de haberlas emitidas.

De acuerdo a los testimoniales rendidos, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio no debió omitir de pronunciarse, sobre la autorización de la empresa dada a la ciudadana R.G.S. como personal suyo, para que tramitara las solvencias originales, que luego se entregan a la ciudadana E. delV.D.R. igualmente de la empresa, y a quien se le atribuye haberlas presentado ante el Banco Provincial para su remisión a CADIVI.

De haber sido impugnadas la certificación de las solvencias presentadas por la empresa en el Banco Provincial, -lo que no ocurrió-, bien hubiera podido practicarse experticia grafotécnica a las firmas de los originales de las solvencias que fueron presentadas a la vista del Banco Provincial, y que estaban en manos de la empresa, para reafirmarse o descartarse la autenticidad de las mismas y en consecuencia deducir como ciertas o no las copias emitidas. Y ello fue silenciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio.

No explica el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio como llega a sostener que era necesaria la práctica de una experticia, a las certificaciones presentadas de las falsas solvencias. Ni siquiera se pronuncia el mencionado Juzgado que la empresa no presentó ni identificó denuncia alguna, con su número, fecha y lugar, ni proporcionó copia de su recepción policial o fiscal, si era cierto que la había interpuesto como para haberse realizado la investigación que correspondía.

Tampoco el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio analiza que en ningún momento se presentó al Ministerio Público por la empresa las solvencias originales, ni promovieron u ofrecieron prueba alguna en el proceso, y por supuesto que sería hasta extemporáneo invocarla ahora en el Juicio Oral. Pero si (sic) consta y es omitido, que la Presidencia del IVSS y Gerencia General del INCE objetaron separadamente el contenido de las mismas, considerándolas como falsamente emitidas y comunicándoselas luego al acusado, quien no realiza gestión alguna. Igualmente no fundamentó el mencionado Juzgado de Juicio para poderse inferir en consecuencia que le correspondía al Ministerio Público demostrar que eran falsas las certificaciones supuestas del IVSS y al INCE mediante experticia alguna. Y así mismo omite si la parte acusada estaba obligada a devolver los originales de las solvencias, para la práctica de experticias a las originales.

Por ello queda claramente establecido que la Representación Fiscal que acusa, no dudó para estimar como innecesario la práctica de Experticia de una documentación administrativa, que no habiendo sido impugnada ni objetada su certificación, surtía el efecto público como haber sido realmente certificada, independientemente de la consideración acerca de su contenido como solvencia falsa o no, lo que luego ocurre cuando se le trató como falsas, por no haber sido emitidas por el IVSS e INCE, como sus representaciones legales lo sostienen en sus declaraciones.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio omite analizar que el representante legal de la empresa acusado, tampoco objetó ni cuestionó las copias certificadas de las solvencias presentadas, y que tampoco facilitó los originales que se obliga archivar, por haber presentado copias que se certificaron ante el Banco Provincial. En todo caso de haberse objetado las certificaciones que se emitieron, el Ministerio Público hubiera tenido que ordenar la práctica de experticia escritural grafotécnica de la promotora del Banco Provincial, ciudadana M.Z.H., para determinar si la había recibido. ¿Cómo puede desconocerse cuál fue la norma o regla probatoria aplicada de manera directa?

De haberse objetado las certificaciones y facilitado los originales, se hubiera podido practicar experticia y determinar si eran válidas y ciertas o no las solvencias, mediante confirmaciones de las firmas que acreditaban supuestamente como válidas las certificaciones. Por ello no se comprende bajo que criterios del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio sostiene que debió practicarse en este proceso las experticias que invoca.

Al incurrirse en todo caso en el violentamiento (sic) adicional del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, y a fin pueda conocerse la norma o regla que debería aplicarse bajo subsución (sic), e impugnar si era procedente legalmente bajo fundamentación lo que desfavoreciera al Estado, como solución de acuerdo al artículo 25 ejusdem, invocamos la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 27-06-08 así como del acta de la audiencia oral y pública levantada el 10-04-08, con reposición del proceso al estado de convocarse a nueva audiencia oral y pública, con notificaron (sic) de CADIVI.

Solicitamos y promovemos como prueba la comparecencia de CADIVI, para lo cual solicitamos su notificación de la misma en su carácter de víctima para que exponga sobre el particular.

Solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque por nulidad absoluta la sentencia dictada el 27-06-08 así como la Audiencia Oral y Pública del 10-04-08, y hasta de ser factible la Audiencia Preliminar anteriormente llevada a cabo, y se reponga el proceso al estado de notificación de las partes y de CADIVI como víctima...

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En la audiencia oral realizada ante esta Sala, la Fiscalía del Ministerio Público, ratificó los argumentos expuestos en el escrito recursivo.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, en fecha 21 de julio de 2008, los Abogados C.D., G.R. y E.B., Defensores Privados del ciudadano D.A.P.R., contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: La representación del Ministerio Público denuncia la ‘falta, contradicción o ilogicidad existente en la motivación de la sentencia’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los supuestos vicios siguientes:

1.1 En primer término, la Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ del acta suscrita por el ciudadano E.H.B., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se comunicó al Ministerio Público el presunto uso de solvencias falsificadas por parte de la empresa Random House Mondadori C.A.

Tal como fue asentado en la sentencia absolutoria suscrita por el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2392-04, signado por el ciudadano E.H.B., en su condición de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue promovido por la representación del Ministerio Público como una prueba documental, y, en consecuencia, su incorporación al juicio oral y público se patentizaría mediante su lectura.

(…)

…el acta suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era simplemente una prueba preconstituida que se incorporó al proceso con el único propósito de impulsar el inicio de una investigación penal. Dicho oficio, en consecuencia, sólo debía ser valorado judicialmente como un modo de proceder, y su incorporación en el debate únicamente dependía de su exhibición a las partes.

En la sentencia absolutoria se dejó expresa constancia de que ‘no hubo elemento de convicción alguno que comprometiera la responsabilidad del ciudadano D.A.P. ROBLES’, pues las supuestas solvencias falsificadas nunca fueron sometidas a la respectiva experticia o prueba pericial. La simple denuncia instruida por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no deja de ser un estricto modo de proceder al que debe suceder no sólo la orden de inicio de la investigación penal, sino que, los órganos encargados de impulsar la persecución criminal, están en la obligación de motorizar todas las diligencias de indagación que coadyuven en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de sus presuntos autores o responsables.

Adicionalmente, la representación del Ministerio Público sostiene que las solvencias supuestamente falsificadas fueron ‘certificadas por la ciudadana M.Z.H., operadora cambiaria del Banco Provincial’, y que nunca fueron impugnadas ‘las certificaciones emitidas de las copias simples de las solvencias detectadas como falsas, ni las copias de las solvencias mismas’.

Lo cierto es, que la ciudadana M.Z.H., en su condición de operadora cambiaria del Banco Provincial, certificó los originales de las solvencias consignadas por la empresa Random House Mondadori C.A. Pero, contrario a lo que sostiene la representación fiscal, la ciudadana M.Z.H. (entiéndase: empleada del Banco Provincial) no tiene cualidad alguna para acreditar la falsedad o autenticidad de un documento en el proceso penal. Las solvencias originales supuestamente falsificadas debieron ser ubicadas y luego ser sometidas a la respectiva experticia de Ley. Sólo de esa manera, podía imputarse al ciudadano D.Á.P. el supuesto delito de uso de documento falso,…

(…)

El Ministerio Público acusó al ciudadano D.Á.P.R., por la utilización de un documento que en el expediente no existe, y no cursa en ninguna de las actas que fueron levantadas en el proceso. Como bien consta en el expediente, la acusación contra el ciudadano D.Á.P.R., sólo se fundamentó en la presentación de unas copias simples de los certificados de solvencia supuestamente falsificados, los cuales, en modo alguno, podían ser objeto de experticias y reconocimiento técnicos, diligencias que traslucen fundamentales en resguardo de la certeza que debe infundir un escrito acusatorio.

Se adujo la utilización de unos certificados de solvencias de los cuales el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solo (sic) informó que: ‘…sobre los certificados de solvencias INCE… no fueron emitidos por este Instituto’, y por otra parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sugirió que los mismos eran de ‘…de carácter dudoso, inconsistente y fraudulento’, pero sin otro medio de prueba que sustentara dicho alegato de inculpación. Toda la comprobación del cuerpo del delito en la imputación del hecho formulada en contra del señor D.Á.P.R., descansó en unas copias simples de los certificados de solvencias que el operador cambiario de la empresa House Mondadori C.A. (entiéndase: el Banco Provincial), remitió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Adicionalmente, siempre hubo contracción entre lo expresado por el Banco Provincial y la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) en cuanto a la ubicación y tenencia de los supuestos certificados originales de solvencias falsificadas. La ciudadana M.Z.H., Analista de Operaciones Internacionales del Banco Provincial, afirmó que los supuestos certificados de solvencia falsificados fueron remitidos EN ORIGINAL a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Sin embargo, el propio Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en comunicación suscrita en fecha 22 de enero de 2004, reconoció que los recaudos recibidos del Banco Provincial eran sólo copias simples de los certificados de solvencia, y a tal efecto, exhortó a los Fiscales del Ministerio Público a solicitar –del usuario o del respectivo ente emisor-, los documentos originales que avalasen la denuncia interpuesta.

En las actas del expediente consta que los certificados de solvencia originales no estaban en poder ni del usuario (llámese Random House Mondadori C.A.) ni del operador cambiario (entiéndase: Banco Provincial), y, en consecuencia, la Representación Fiscal pretendió la condena de un ciudadano por la supuesta utilización de un documento que nunca pudo incorporarse al proceso. Cómo puede pretenderse impugnar un acto administrativo de mero trámite en el proceso penal? Donde (sic) están los certificados originales de solvencia?

En consecuencia, el Ministerio Público estaba en la obligación de acreditar en el proceso penal, la falsedad de las supuestas solvencias utilizadas por la empresa Ramdom House Mondadori C.A., y ello sólo era posible a través de la respectiva actividad pericial…

1.2. En segundo lugar, la Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ de la comunicación N° 945, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual expresaba que ‘la solvencia emitida por el IVSS bajo el No. 721222’ del 10-10-03 era de carácter fraudulenta’. (sic) Adicionalmente, en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se aduce que ‘la señalada comunicación 945… sometida a exhibición y lectura en el juicio no fue impugnada en forma alguna por la defensa’.

Nuevamente, la representación fiscal yerra en sus argumentaciones. En efecto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), nunca tuvo en su poder los originales de las supuestas solvencias falsificadas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente remitió al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), el número de solvencia 721222, a los efectos de conocer si dicho código había sido atribuido efectivamente a la empresa Random House Mondadori C.A. En momento alguno, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pudo examinar físicamente las solvencias, y sólo se limitó a responder que los referidos dígitos eran de carácter ‘dudosos e inconsistentes’.

Adicionalmente, la Fiscal del Ministerio Público desatina cuando sugiere que la defensa estaba en la obligación de ‘impugnar las solvencias’ supuestamente falsificadas. Como bien es sabido, los certificados que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), son actos administrativos que dejan constancia de una situación de solvencia de los administrados con el ente público, en decir, demuestra la condición de solvencia con respecto de sus obligaciones hasta la fecha de su emisión. La falsedad de los certificados no es una cualidad que deba ser acreditada por las partes en el proceso penal. Cualquier duda sobre la legitimidad de los mismos en una diligencia administrativa sólo obligaría a los administrados a tramitar nuevamente su expedición. No existe, por tanto, ningún mecanismo de impugnación que pueda contravenir la legitimidad de actos administrativos como lo son las solvencias que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).En todo caso, era el Ministerio Público el órgano encargado de recabar los supuestos certificados originales supuestamente fraudulentos, con el propósito de someterlos a la consecuente experticia que certificaría su falsedad o autenticidad.

1.3. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ de la comunicación N° 252-200-112, suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual expresaba que la solvencia identificada ‘bajo el No. 382372 del 01-10-03 no fue emitida por el INCE’. Adicionalmente, en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se aduce que ‘la señalada comunicación 945… sometida a exhibición y lectura en el juicio no fue impugnada en forma alguna por la defensa’.

Tal y como se precisó en el apartado anterior, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), nunca tuvo en su poder las supuestas solvencias falsificadas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente remitió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), un cuadro donde indicaba el número de solvencia 382372, a los efectos de conocer si dicho código había sido atribuido efectivamente a la empresa Random House Mondadori C.A. En momento alguno, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pudo examinar físicamente las solvencias, y sólo se limitó a responder que las mismas no habían sido emitidas por dicho instituto.

La comunicación N° 252-200-112, suscrita en fecha 12 de diciembre de 2003, por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue promovida por la representación del Ministerio Público como una prueba preconstituida y, en consecuencia, su sola exhibición a las partes satisfacía su incorporación en el proceso penal. Como bien fue apuntado en la sentencia absolutoria suscrita en beneficio del ciudadano D.Á.P.R.:

(…)

La simple comunicación signada por el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), informando que el número de solvencia 382372 no había sido atribuido a la empresa Random House Mondadori C.A., no era prueba suficiente del delito de uso indebido de certificaciones y documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción. De la propia decisión de instancia, se deja constancia que nunca fueron incorporadas al proceso las supuestas solvencias originales falsificadas y mucho menos la experticia que acreditaba su falsedad. La comunicación signada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sólo cotejó el número 382372 con sus registros internos y, en modo alguno, podía constituir plena prueba de la falsedad de las solvencias supuestamente remitidas por la empresa Random House Mondadori C.A.

1.4. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ del acta de allanamiento suscrita en fecha 17 de marzo de 2006, por los funcionarios A.A., W.G., C.S. y J.M., adscritos a la DISIP, mediante el cual ‘se procuraba recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS e INCE’.

La representante del Ministerio Público evade precisar que los funcionarios A.A., W.G. (sic) y C.S. rindieron declaración en el proceso penal en calidad de testigos y, en consecuencia, el acta que suscribieron era simplemente un complemento de sus deposiciones. El control y la contradicción de las versiones asentadas en el acta de allanamiento se patentizaron en la audiencia de juicio oral cuando los funcionarios signatarios relataron los hechos aprehendidos y se sometieron a los cuestionamientos de las partes. Cada una de las declaraciones aportadas por los funcionarios A.A., W.G., C.S. y J.M., fue debidamente valorada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la motiva de la sentencia, en los siguientes términos:

(…)

Al igual que ocurre con la prueba de experticia, las actas de allanamiento son pruebas documentales que deben ser exhibidas, en la fase de juicio oral, a los funcionarios policiales que las suscribieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Como corolario de lo anterior, la deposición en juicio de los funcionarios que practiquen el allanamiento, garantizó el control y la contradicción que las partes podían ejercer sobre dicho medio de prueba; todas las declaraciones fueron judicialmente apreciadas y valoradas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, garantizando, en consecuencia, la correcta motivación de la sentencia absolutoria controvertida infundadamente por la representación del Ministerio Público.

1.5. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ del acta de allanamiento suscrita en fecha 23 de marzo de 2006, por los funcionarios A.A., F.A., W.G., C.S., J.M. y R.G., adscritos a la DISIP, mediante el cual ‘se procuraba recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS e INCE’.

Sobre el particular vales los mismos argumentos de descargo explanados precedentemente.

1.6. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ de las solvencias identificadas con los números 724213 y 306270, expedidas, supuestamente, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente, las cuales fueron obtenidas, según la representación Fiscal, en los actos de allanamiento practicados en fecha 17 y 23 de marzo de 2006, en las instalaciones de las empresa Random House Mondadori C.A.

En primer término, es necesario aclarar que las solvencias números 724213 y 306270, referidas por la representación del Ministerio Público es (sic) su escrito de apelación, no son las supuestas solvencias falsificadas que fueron utilizadas por la empresa Random House Mondadori C.A. Adicionalmente, en los actos de allanamiento practicados en la fase de investigación, nunca se recolectaron certificados de solvencias originales, sino que la empresa siempre aportó copias simples de diversa documentación que reposaba en sus archivos empresariales.

Por otra parte, es necesario aclarar que las supuestas solvencias invocadas por la representación fiscal (entiéndase: los certificados números 724213 y 306270) nunca fueron promovidas como elementos de pruebas en el escrito acusatorio, por lo que mal podía el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre unos documentos que nunca fueron apreciados por la Fiscalía en la fase de investigación y que fueron apreciados por la Fiscalía en la fase de investigación y que fueron absolutamente desestimados a los efectos de suscribir el escrito acusación (sic) incoado contra el ciudadano D.Á.P.R.. Es necesario señalar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta al Ministerio Público a precisar en la acusación ‘los elementos de convicción que la motivan’, y el Juez de Control, en resguardo de lo dispuesto en el artículo 330 ejusdem, decidirá al término de la Audiencia Preliminar sobre la admisión del escrito acusatorio, lo cual encierra la aquiescencia judicial con respecto a las fuentes de prueba adquiridas y los consecuentes medios de prueba promovidos en su fundamentación.

Yerra la Fiscal del Ministerio Público cuando pretende que un Tribunal de Juicio valores elementos de convicción que nunca fueron promovidos en la Acusación Fiscal, y que mucho menos fueron admitidos en la sustanciación de la Audiencia Preliminar. Consecuencialmente, la ‘omisión y falta de fundamentación’ que la representación del Ministerio Público aduce como un motivo del recurso de apelación, en todo caso delata la desidia con la cual se sustanció la fase de investigación. La propia torpeza del Ministerio Público evidenciada en la fase preliminar del proceso penal, no puede ser alegada como un vicio atribuible a la sentencia absolutoria del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

1.8. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ del oficio suscrito por la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), en fecha 19 de mayo de 2006 (N° CAD-1195), mediante el cual se informaba que en dicho organismo sólo reposaban copias simples de los certificados de solvencias identificados con los números 724213 y 306270, supuestamente falsificados y usados ilegítimamente por el ciudadano D.Á.P.R..

Al igual que en apartado 1.6 de este escrito, es necesario reiterar que el oficio invocado por la representación del Ministerio Público nunca fue promovido como elemento de convicción en el escrito acusatorio. No era dado exigir al Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre unos documentos que nunca fueron apreciados por la Fiscalía en la fase de investigación y que fueron absolutamente desestimados a los efectos de suscribir el escrito acusación (sic) incoado contra el ciudadano D.Á.P.R.. Consentir lo contrario, comportaría una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que el escrito de acusación debe acompañarse con el señalamiento de ‘los elementos de convicción que lo motivan’, y sólo los que resulten admitidos al término de la Audiencia Preliminar podrán ser evacuados en la fase de juicio oral.

Nuevamente, la propia torpeza del Ministerio Público evidenciada en la fase preliminar del proceso penal, no puede ser alegada como un vicio atribuible a la sentencia absolutoria del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

1.9. La Fiscal del Ministerio Público denuncia la ‘falta absoluta de análisis, apreciación y valoración’ de la comunicación N° 9700-047-9969, suscrita por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se informaba que en dicho organismo reposaba un certificado de solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado con el N° 721413, y otro certificado expedido por el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado con el N° 306270.

En razón de lo anterior, esta representación sólo debe indicar que la comunicación N° 9700-047-9969, suscrita por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sólo trasciende procesalmente como una prueba preconstituida que entra directamente probando al juicio, y únicamente requiere su exhibición a las partes para ser incorporada al mismo.

Los datos de las solvencias en la comunicación N° 9700-047-9969, suscrita por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se corresponde con los certificados supuestamente falsificados por el ciudadano D.Á.P.R. (entiéndase: Nros. 721222 y 382372), y así fue reconocido y valorado por la sentencia absolutoria suscrita por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas valoró la comunicación como una prueba documental y certificó que las solvencias aducidas en la misma no se correspondían con los certificados supuestamente falsificados por el ciudadano D.Á.P.R.. Es necesario aclarar que las solvencias N° 721413 y N° 306270, expedidas por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente, fueron tramitadas por la empresa Random House Mondadori C.A., por instrucciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Dicho organismo, mediante correo electrónico enviado en fecha 19 de enero de 2004, no sólo notificó a la empresa Random House Mondadori C.A., que los certificados de solvencia Nros. 721222 y 382372 eran supuestamente fraudulentos, sino que exhortó la interposición de una denuncia penal por la supuesta ‘falsificación de documentos’, y recomendó la tramitación de nuevos certificados con el objeto de obtener la respectiva autorización de compra de divisas a precio preferencial.

Como corolario de lo anterior, es evidente que la representación del Ministerio Público confunde la numeración de los certificados de solvencias que fueron investigados durante el proceso penal. Las solvencias números 721413 y 306270, nunca fueron controvertidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y únicamente fueron tramitadas por la empresa Random House Mondadori C.A., por recomendación del propio organismo encargado de la Administración Cambiaria.

La empresa Random House Mondadori C.A., nunca ha sido sancionada ni suspendida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y actualmente sigue motorizando sus actividades de importación mediante los procedimientos que exige la administración cambiaria .

SEGUNDO: La representación del Ministerio Público denuncia el ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causas (sic) indefensión’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, los ciudadanos M.Z.H., A.A., W.G. y C.S., no fueron juramentados por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, al momento de evacuar sus deposiciones en el debate oral y público.

El segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe literalmente:

(…)

Todos los testigos que rindieron declaración en el curso del debate oral fueron debidamente juramentados por el Juzgado Vigésimo Segundo del Juicio del Área Metropolitana de Caracas. En todo caso, si la representación del Ministerio Público pretendía invocar la no satisfacción de dicha formalidad como un motivo de apelación, debió promover el medio de reproducción utilizado para registrar el desenvolvimiento de la audiencia de juicio oral, o en su defecto, valerse de la correspondiente prueba testimonial.

La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de apelación, no promovió prueba alguna que certificara el motivo de apelación invocado, en consecuencia, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación solicita la desestimación o inadmisibilidad de la denuncia en comentario.

TERCERO: La representación del Ministerio Público denuncia la ‘violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la ‘falta de citación a la víctima a la audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral’.

Los argumentos de la representación del Ministerio Público nuevamente son desacertados. Sobre el particular, es necesario transcribir preliminarmente una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual, analizando la determinación de la cualidad de víctima en el delito de simulación de hecho punible, adujo lo siguiente:

(…)

Como corolario de lo anterior, en el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, la víctima es el Estado y no propiamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como lo apunta la representación del Ministerio Público en el recurso de apelación. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es simplemente el ente administrativo que sustancia las solicitudes de obtención de divisas preferenciales. En el delito de uso de documento falso la víctima es el Estado, pues la conducta material del ilícito atenta contra la incolumidad de las reservas internacionales del Estado venezolano. Consecuencialmente, en delitos como los juzgados en el caso de autos, los intereses del Estado están representados por el Ministerio Público en el proceso penal, y de su actuación dependerá enteramente que cualquier defraudación al sistema cambiario sea efectivamente inquirida y procesada.

Como bien se colige de lo transcrito supra, los intereses del Estado –como víctima del proceso penal incoado contra el ciudadano D.A.P.R.-, estuvieron representados por el Ministerio Público y, en consecuencia, el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Área Metropolitana de Caracas, no violentó norma jurídica alguna al no procurar la notificación de un ente administrativo como lo es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

CUARTO: LA representación del Ministerio Público denuncia la ‘violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica’, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en su criterio, las pruebas no fueron valoradas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, conforme las ‘reglas de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de experiencia’. Sobre dicho particular, la representante (sic) Fiscal denuncia las siguientes vicisitudes:

a) Que el acusado en ningún momento impugnó las certificaciones supuestamente falsas.

b) Que la empresa dio autorización a la ciudadana R.G., ‘como personal suyo’, para que tramitara las solvencias originales.

c) Que la prueba de experticia sobre las supuestas solvencias falsificadas no se practicó porque el acusado nunca impugnó la certificación de las mismas.

d) Que no era necesaria la práctica de experticia sobre las solvencias pues eran documentos administrativos con efectos públicos.

Resulta increíble para la defensa considerar asertos como los anteriores. Tal y como lo expresó el juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia absolutoria suscrita en beneficio del ciudadano D.Á.P.R., en el delito de uso de documento falso es fundamental la prueba de experticia a objeto de demostrar la falsedad o autenticación de los documentos controvertidos en el proceso…

(…)

Olvida la representación del Ministerio Público que el ‘cuerpo del delito’ no sólo condensa las materialidades y circunstancias fácticas que concurren en la comisión del tipo de injusto, sino que, en definitiva, remarca lo neurálgico de una investigación penal, blindada en actuaciones de indagación que proporcionen los fundamentos de imputación necesarios para satisfacer los cánones de verosimilitud que, insoslayablemente, debe infundir un escrito acusatorio.

(…)

La acusación presentada contra el ciudadano D.Á.P.R., sólo se fundamentó en la presentación de unas copias simples de los certificados de solvencias supuestamente falsificados, los cuales, en modo alguno, podían ser objeto de experticias y reconocimiento técnico. Los certificados de las solvencias originales que debían ser, impretermitiblemente, incorporados al expediente, representaban la ‘realidad del delito mismo’, su exteriorización y existencia, su acreditación material y procesal.

Pero por otra parte, la representación del Ministerio Público destina cuando asume que la ciudadana R.G. se desempeñaba como empleada de la empresa Random House Mondadori C.A. cuando no le es. Si algo quedó perfectamente asentado en juicio, fue que la empresa Random House Mondadori C.A. encomendó a la señora R.G.S., contador de profesión, la tramitación de los certificados de solvencia requeridos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

LA empresa Random House Mondadori C.A., utilizó los certificados de solvencia entregados por la ciudadana R.G.S. porque dio por sentado su legalidad. Si dichas solvencias fueron enviadas al respectivo operador cambiario (Banco Provincial), fue porque Random House Mondadori C.A., no sólo estaba inscrita tanto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino que estaba solvente en sus obligaciones con dichas instituciones.

Ni el ciudadano D.Á.P.R., ni el personal de la empresa encargado de la organización de la documentación y de los trámites administrativos que iniciaron ante el operador cambiario, dudaron de la legalidad de los certificados de solvencias, porque siempre consideraron que habían sido debidamente expedidas. Tanto es así, que al recibir los correos electrónicos que motivaron la formulación de la denuncia exigida por su operador cambiario, inmediatamente cumplieron con dicha solicitud, más sin embargo, nunca recibieron las solvencias originales que hoy han generado esta investigación penal. Las únicas solvencias originales devueltas reposan en el expediente que cursa ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y no se corresponden con las investigadas en este proceso, ya que estos originales objeto de denuncia, fueron restituidos para el momento en que la empresa fue informada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante correo electrónico, que ‘la solicitud N° 70287 de importadores’ había sido suspendida y que debía formularse la denuncia correspondiente ante el mencionado organismo policial.

Pese a todo lo anterior, la representación del Ministerio Público incoa un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, aduciendo que la experticia que necesariamente debía practicarse sobre las solvencias contradichas, no fue materializada porque la defensa del ciudadano D.Á.P. nunca se encargó de impugnarlas. Lo cierto, es que la fase de investigación fue sustanciada negligentemente. La prosecución indebida de una investigación penal es contraria a la garantía del debido proceso, de la cual se deducen los siguientes componentes:

(…)

Adicionalmente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al fenómeno de insuficiencia probatoria que exista contra el imputado, ha advertido lo siguiente:

(…)

…En definitiva, el escrito de acusación suscrito contra el ciudadano D.Á.P.F., (sic) sólo reflejó el ejercicio desproporcionado e irracional de los mecanismos de persecución penal que dispone el Estado.

C) DE LA REPOSICION INUTIL DE LA CAUSA:

La representación del Ministerio Público, al término del recurso de apelación solicita lo siguiente:

(…)

Como pertinentemente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Como lo ha reconocido la propia representación del Ministerio Público en su escrito de apelación, en el expediente no cursan las supuestas solvencias originales falsificadas. Dichos certificados no están en poder de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no los tiene el Banco Provincial y mucho menos se encuentran en las instalaciones de la empresa Random House Mondadori C.A.

Adicionalmente, sobre las solvencias nunca se practicó la correspondiente experticia de rigor que acreditase la legitimidad o falsedad de las mismas, lo cual, en palabras del propio Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas:

(…)

Reponer un proceso en el cual no pudo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia por una investigación penal sustanciada negligentemente, colegiría un atentado al principio de Tutela judicial Efectiva. En fase de juicio oral quedó demostrado que lo originales de las solvencias denunciadas como falsificadas (entiéndase: Nros. 721222 y 382372) nunca pudieron recolectarse en la fase de investigación del proceso penal; la única constancia que existen de las mismas en autos, son unas copias simples que, lógicamente, no podían someterse a la prueba de experticia que exigía la ley.

Como corolario de lo anterior, retrotraer la causa hasta la realización de la Audiencia Preliminar (tal y como lo solicita la representación del Ministerio Público) constituiría una reposición inútil del proceso, pues no habría manera de obtener los originales de las solvencias denunciadas como falsificadas y, por ende, no habría objeto sobre el cual practicar la prueba de experticia que amerita el proceso, a efectos de demostrar la falsedad de los supuestos documentos usados por el ciudadano D.Á.P.R..

III

PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso interpuesto,… sea declarado sin lugar, pues todos los motivos aducidos por la representación del Ministerio Público, son infundados, y parten de argumentos falaces que nunca fueron corroborados durante el desenvolvimiento de la fase de investigación del proceso penal.

Por último, exhortamos a este Digno (sic) Despacho (sic) a considerar que la solicitud de reposición de la causa atizada por la representación del Ministerio Público, sería absolutamente inoficiosa en virtud de la imposibilidad material que existe de obtener los documentos originales de las solvencias denunciadas como falsificadas para ser incorporadas al proceso. La inexistencia de las referidas solvencias, imposibilitaría la realización de las correspondientes experticias que amerita el proceso, y retrotraer la cusa (sic) a expensas de dicho argumento, provocaría una reposición carente de utilidad, sin provecho alguno para el proceso, interrumpiendo el fin último de la actividad jurisdiccional que es la justicia

.

En la audiencia oral realizada ante esta Sala el Abogado G.P., Defensor del ciudadano D.Á.P.R., ratificó los argumentos expuestos en la contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

III

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.P.R., de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, fundamentándola en los siguientes términos:

(…)

En el desarrollo del debate oral se decepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:

1.- ELY VALLE DURAN ROSAL,…

La ciudadana E. delV.D.R. quien ostenta el cargo de Director Financiero de la empresa Editorial Randon (sic) House Mondadori, S.A, quien ofreció un testimonio carente de valor probatorio para quien aquí decide ya que la referida ciudadana cumplió cabalmente con sus funciones y con los requisitos solicitados por CADIVI para la obtención de divisas; por tanto la actuación de la misma no puede atribuirle ninguna responsabilidad penal al ciudadano D.A.P..

2.- M.Z.H.…

La ciudadana M.Z.H., analista de producciones internacionales del Banco Provincial; quien funge como órgano de prueba en el presente debate, rindió un testimonio bastante preciso y el cual no arroja nada en lo absoluto que incrimine al acusado de autos en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS; puesto que esta ciudadana solo (sic) indicó sus funciones en el Banco Provincial que nada tienen que ver con la supuesta comisión de dicho delito, por cuanto la misma refiere que recibe todos los documentos requeridos por CADIVI organismos al cual fueron remitidos, igualmente la misma asevera que en ningún caso corrobora la autenticidad de los mencionados documentos ya que el Banco Provincial no actúa como Experto o Perito.

3.- A.A.A.V.,…

Este funcionario realiza las visitas domiciliarias a la empresa mencionada con el fin de recabar solvencias y documentos varios. Dicha declaración no le demuestra nada a esta juzgadora en relación a la veracidad o no de la supuesta solvencia falsa varias veces mencionada.

4.- W.A.G.O.,…

El testimonio del funcionario antes trascrito no representa algún elemento de convicción para quien aquí decide toda vez que dicho funcionario iba con la comisión de resguardar el sitio, función que no avala la falta de autenticidad que se alega en cuanto a solvencia mencionada anteriormente.

5.- C.A.S.,…

Este funcionario quien cumplió con las ordenes de allanamiento con el fin de recabar solvencias y documentos varios, observa quien aquí decide que su testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo en cumplimiento de sus funciones únicamente recabo (sic) los documentos ordenados mas no manifestó que los mismos carecieran de legalidad.

6.- R.G. SANCHEZ…

Esta ciudadana ofrece sus servicios a la empresa en cuestión para tramitar las tantas veces mencionada solvencia, dicha persona a juzgar por su testimonio fue sorprendida en su buena fe por este tercero intermediario que en ningún momento el Ministerio Público realizó diligencia alguna para lograr la ubicación del mismo; por tanto este órgano de prueba no atribuye la comisión del delito que hoy nos ocupa al ciudadano D.A.P.

7.- D.M.T. NEGRIN…

Dicho ciudadano recibe el correo electrónico de CADIVI el cual advierte que hay una solvencia falsa que debe presentar otra. Dicho testimonio demuestra que la empresa no conocía de una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

8.- O.V. GARCIA…

Dicho ciudadano recibe la información de CADIVI en la cual advierten que hay una solvencia falsa que debe presentar otra, igualmente este (sic) manifiesta que siguieron con los tramites (sic) con otras divisas ante el mismo organismo. Sin embargo dicho testimonio demuestra que la empresa no poseía información en cuanto a una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

9.- R.D.V. FIGUEROA…

El presente testimonio carece de valor probatorio ya que solo (sic) fungió como testigo en los allanamientos y no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

10.- D.M. SIERRA MORRON…

Al igual que el anterior testimonio, no posee valor probatorio por cuanto fungió como testigo en los allanamientos realizados únicamente e igualmente no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien esta Juzgadora considera como prueba fundamental en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; la experticia realizada a dichos documentos que demuestre o no su veracidad.

Se debe hacer constar que en el presente expediente no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no autenticas para así verificar la comisión del delito que se le acusa al ciudadano D.A.P.R.. Aunado a esto se debe señalar lo que la doctrina ha venido señalando en cuanto a este particular tal como describe el autor G.P.V. en su MANUAL DE PRUEBAS PENALES el cual expone…

Concluida la motivación de todo el acervo probatorio se pasa a la incorporación por su LECTURA de las siguientes pruebas:

1.- exhibición y lectura del escrito N° 2392-04 interpuesto por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

2.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 945 de fecha 2 de diciembre de 2003.

3.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 252-200-112 de fecha 12-12-03, suscrita por el ciudadano H.A.G..

4.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 6390-01-1187 de fecha 15-11-04, con sus respectivos anexos, suscrita por la ciudadana L.C. OLVEIRA HERNANDEZ.

5.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 17-3-06, realizada por los funcionarios inspectores Jefes A.A., W.G. e Inpectores (sic) CERSA SANCHEZ y J.M..

6.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 23-3-06, realizada por los funcionarios inspectores jefes A.A., F.A., W.G. e INSPECTORES C.S., J.M. y R.G. adscritos a la DISIP.

7.- Exhibición y lectura de la comunicación n° (sic) 9700-047-9969, emanada de la subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales Criminalísticas las cuales fueron leídas y exhibidas.

LA DEFENSA PROMOVIO LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Certificado de inscripción de la Sociedad Mercantil RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A antes mencionada GRIJALBO S.A en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo instituto en fecha 25-4-1980 bajo el N° 448499.

Es así como este Juzgador, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- FUNCIONARIOS: A.A.A.V., W.A.G.O. y C.A.S. 2.-TESTIGOS: ELY DEL VALLES DURAN ROSAL, M.Z.H., R.G.S., D.M.T. NEGRIN, O.V.G., R.D.V.F., D.M.S.M., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman (sic) este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el delito por el cual es hoy acusado el ciudadano D.A.P.R..

Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado ante esta Instancia Judicial, en este sentido, estima este Juez que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como pruebas del cargo a la imputación, y que fueron decepcionados en el juicio oral y público que se adelantó, la corporeidad del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, por el cual la representación de la vindicta pública acusó al Ciudadano D.A.P.R., y que el Tribunal de Control estimó, encuadraba dentro del tipo legal citado, toda vez que de las deposiciones que a través de su testimonio han aportado los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede demostrarse la culpabilidad del acusado de autos, pues ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la Presunción de la inocencia que ampara ala acusado D.A.P.R., como parte acusadora en el sistema venezolano.

A esta conclusión llegó este Juez Unipersonal, en vista de las siguientes consideraciones:

Luego de analizados todos los hechos que rielan en el expediente así como sus actas y órganos de pruebas evacuados en su debida oportunidad procesal, de los cuales no se pudo obtener ningún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad del ciudadano D.A.P.R., debiendo tener como fundamental o preciso la experticia que se debió realizar a dichas solvencias, para así poder demostrar si las mismas eran falsas o no, siendo esto de suma importancia y necesidad para que esta juzgadora logre dictar un condenatorio, y visto que no existiendo en el presente proceso los documentos originales alegados por la vindicta pública, siendo esta la razón por la cual no cursa tal experticia, no siendo posible demostrar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo mas (sic) ajustado a derecho es absolver al acusado D.A.P.R. de conformidad con el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto y visto que no ha podido quedar demostrado el hecho por el cual el Representante del Ministerio Publico (sic) presento (sic) su escrito acusatorio, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano D.A.P.R., de los cargos por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ordinal 5°, y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 365 ejusdem.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano D.A.P.R.,…, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: Se decreta el Cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.P.R., de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, con base a lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, varios vicios, como fueron: La falta de motivación; el quebrantamiento de formas sustanciales de actos, que le causaron indefensión y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al obviar la participación de la víctima – Comisión Nacional de Administración de Divisas –CADIVI- y quebrantar lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncias que fueron contestadas oportunamente por la defensa, desestimando los vicios denunciados como infringidos.

En este orden de ideas, procede la Sala a resolver el recurso incoado en los términos siguientes:

  1. - En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, referido a que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ABSOLVIÓ al ciudadano D.A.P.R., de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, incurrió en el vicio de falta de motivación; sustentado a su juicio en que hubo falta de análisis sobre pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, como las que de seguidas se indican:

    “…el escrito No.2392-04 del 22-01-2004, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.H.B. Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpuesta ante el Ministerio Público, “en cuanto se afirma en la misma el uso de documentaciones falsas en beneficio de la empresa Random House Mondadori S.A.-, y que se acompañaran en la solicitud de divisas No.70287 del 27-10-03 por su representante legal ciudadano D.Á.P.R.. Las documentaciones que se anexaron y sobre las cuales no se pronuncia el Juzgado, fueron aquéllas consideradas como solvencias falsas, al ser presentadas como si hubieran sido emitidas realmente por el Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS) bajo No.721222 el 10-10-03 y por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) bajo No.382372 el 09-10-03, con fechas de vencimiento respectivamente del 10-11-03 y 07-01-04. Las mismas constaban remitidas por CADIVI a los folios 07 y 08 de sus anexos…y ser auténtica la certificación de las mismas, realizada por la ciudadana M.Z.H., operadora cambiaria del Banco Provincial, frente al original que se le presentaba, para tramitarse las solicitudes de divisas ante CADIVI”; certificaciones sobre las cuales, tampoco se pronunció la recurrida

    …la comunicación No.945 de fecha 2 de diciembre de 2003 emitida por el ciudadano Jesús M V. delI., que como documento administrativo tiene efectos públicos, afirmando que la solvencia que se identifica emitida por el IVSS bajo No.721222 del 10-10-03 de carácter fraudulenta –consignada sorpresivamente en el Banco Provincial para su trámite a CADIVI-no fué (sic) emitida por el IVSS que representa.

    …la comunicación No.252-200-112 de fecha 12 de diciembre de 2003 emitida por el ciudadano H.A.G.G.G. del INCE, como documento administrativo y con efectos públicos, y por la que informa y afirma que la solvencia que se consignara en el Banco Provincial y que identifica bajo No. 382372 del 01-10-03 –y que posteriormente recibe CADIVI-no fue emitida por el INCE

    …las resultas del (sic) actas de allanamiento del 17-03-06 levantada por los funcionarios Inspectores A.A., W.G. e Inspectores C.S. y J.M. de la DISIP, referidos a las diligencias practicadas por funcionarios de este cuerpo, dirigidas a recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS, bajo No. 7211222 del 10-10-03 e NCE bajo No. 382372 del 09-10-03. Fué (sic) infructuoso no hallar las mismas en la empresa, la que se obligaba a resguardar cuando consta que ellas fueron certificadas en el Banco Provincial, en el momento que se presentaban anexas a la solicitud de divisas, para remitirlas a CADIVI, devolviéndoseles las originales. Se Encontraron otras en la empresa que no estaban asociadas en el uso falso de documentaciones, cuyo representante legal fuera luego acusado por las solvencias consideradas como falsas…Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las declaraciones testimoniales por lo menos de los ciudadanos A.A., W.G. y C.S., y con las violentaciones que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez opine sobre el hallazgo de los funcionarios de la DISIP…

    …las resultas del (sic) actas de allanamiento del 23-03-06, levantadas por los funcionarios Inspectores A.A., F.A., W.G. e Inspectores C.S., J.M. y R.G. de la DISIP, referido a las diligencias practicadas por funcionarios de este cuerpo, dirigidas a recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS, bajo No. 7211222 del 10-10-03 e INCE bajo No. 382372 del 09-10-03. Durante la misma el ciudadano E.D. con cédula de identidad No. V-7.663.807 de la empresa investigada, sólo entregó a los funcionarios 36 folios útiles, ninguno relacionados (sic) con los originales de las solvencias falsas buscadas… Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso del Ministerio Público, de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con las declaraciones testimoniales por lo menos de los ciudadanos A.A., W.G. y C.S., y con las violentaciones que señalamos antes y posteriormente, para que el Juez opine sobre el hallazgo de los funcionarios de la DISIP…

    “… si las solvencias encontradas por los funcionarios de la DISIP durante los allanamientos del 17-03-06 y del 23-03-06 atribuidas al IVSS bajo No.724213 del 12-08-03 y al INCE bajo No. 306270 del 29-07-2003, - por las que no se acusara-, eran diferentes a las que fueron señaladas como falsas e identificadas bajo No.721222 del 10-10-03 con vencimiento del 10-11-03 emitida por el IVSS, y bajo No.382372 del 09-10-03 con vencimiento del 07-01-04 emitida por el INCE, por las cuales se acusa y que acompañara la empresa con la solicitud de divisas que hiciera No.70272 del 27-10-03. Con esta omisión no es posible determinar de manera conjunta si las que aparecieron bajo custodia de la empresa eran otras solvencias que no aparecen asociadas en el uso de documentaciones falsas. Además, el Juzgado no señala aclarando si se evidenciaron o no las solvencias falsas que se trataban de localizar y debía resguardar la empresa, luego que presentara los originales ante el Banco Provincial, y se les certificara sus copias devolviéndosele las primeras solvencias…no se adminiculó la fundamentación esperada, con las deposiciones testimoniales de los ciudadanos funcionarios de la DISIP A.A. V, Wilmer A González y C.S., - quines participaron en el allanamiento y por ciertos no aparecen (sic) haber sido juramentados-.

    … la comunicación DEX-06-1104 del 17-04-06 del ciudadano O.H. delD. delB.P., para informar que los originales de las solvencias No. 721222 y No.382372 expedidas el 10-10-03 y 09-10-03 con vencimientos del 10-11-03 y 07-01-04 fueron enviadas a CADIVI, remitiéndose copia del expediente de la solicitud de divisas No.70287. Ello correspondía adminicularla como no se hizo con las declaraciones testimoniales del ciudadano O.H. y la ciudadana M.Z.H. –que no aparece juramentada-, como promotora cambiaria en el Banco Provincial, para el trámite de las solicitudes de divisas hacia CADIVI… conjuntamente con las declaraciones como testigo del ciudadano O.H. y M.Z. delB. Provincial…

    “…Oficio CAD-1195 del 19-05-2006 de CADIVI de la ciudadana M.E. deR. con sus correspondientes anexos, para informar que sólo cursaba en CADIVI fotocopias de las (sic) mencionadas (sic) Certificados de Solvencias del IVSS No. 721222 e INCE No.382372 con el estampado de la expresión ‘ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL’… adminiculación con las declaraciones que correspondía de la ciudadana M.E. deR.

    …Comunicación No.9700-047-9969 del 06-12-2006 de la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sobre las solvencias encontradas en la empresa y que fueron emitida (sic) una (1) por el IVSS bajo No.721413 del 12-08-2003 a nombre de Ramdon House Mondadori C.A. y dos (2) emitidas por el INCE bajo No.306270 del 29-07-2003. Se creó una incertidumbre acerca de si las mismas fueron o no diferentes a la que usara la empresa para solicitar divisas a CADIVI y que fueron identificadas como provenientes falsamente del IVSS bajo No.721222 del 10-10-03 y del INCE bajo No. 382372 del 01-10-03, éstas (sic) que no fueron encontradas. El representante legal de la empresa que intentaba beneficiarse de la (sic) falsas ha sido acusado… adminiculada con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alexander A Araujo V, Wilmer A González y A.S. como funcionarios de la DISIP – y que por ciertos no aparecen juramentados y específicamente relacionadas con las falsas solvencias utilizadas, como solución para que el Juez además opine sobre los hallazgos de manera adminiculada…

    Planteamiento contestado por la defensa en los siguientes términos:

    …el acta suscrita por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era simplemente una prueba preconstituida que se incorporó al proceso con el único propósito de impulsar el inicio de una investigación penal. Dicho oficio, en consecuencia, sólo debía ser valorado judicialmente como un modo de proceder, y su incorporación en el debate únicamente dependía de su exhibición a las partes…

    .

    …las solvencias supuestamente falsificadas fueron ‘certificadas por la ciudadana M.Z.H., operadora cambiaria del Banco Provincial’, y que nunca fueron impugnadas ‘las certificaciones emitidas de las copias simples de las solvencias detectadas como falsas, ni las copias de las solvencias mismas’…la ciudadana M.Z.H., en su condición de operadora cambiaria del Banco Provincial, certificó los originales de las solvencias consignadas por la empresa Random House Mondadori C.A…. no tiene cualidad alguna para acreditar la falsedad o autenticidad de un documento en el proceso penal. Las solvencias originales supuestamente falsificadas debieron ser ubicadas y luego ser sometidas a la respectiva experticia de Ley. Sólo de esa manera, podía imputarse al ciudadano D.Á.P. el supuesto delito de uso de documento falso…

    … la utilización de unos certificados de solvencias de los cuales el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) solo (sic) informó que: ‘…sobre los certificados de solvencias INCE… no fueron emitidos por este Instituto’, y por otra parte el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sugirió que los mismos eran de ‘…de carácter dudoso, inconsistente y fraudulento’, pero sin otro medio de prueba que sustentara dicho alegato de inculpación. Toda la comprobación del cuerpo del delito en la imputación del hecho formulada en contra del señor D.Á.P.R., descansó en unas copias simples de los certificados de solvencias que el operador cambiario de la empresa House Mondadori C.A. (entiéndase: el Banco Provincial), remitió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)… hubo contracción entre lo expresado por el Banco Provincial y la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) en cuanto a la ubicación y tenencia de los supuestos certificados originales de solvencias falsificadas. La ciudadana M.Z.H., Analista de Operaciones Internacionales del Banco provincial, afirmó que los supuestos certificados de solvencia falsificados fueron remitidos EN ORIGINAL a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Sin embargo, el propio Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en comunicación suscrita en fecha 22 de enero de 2004, reconoció que los recaudos recibidos del Banco Provincial eran sólo copias simples de los certificados de solvencia, y a tal efecto, exhortó a los Fiscales del Ministerio Público a solicitar –del usuario o del respectivo ente emisor-, los documentos originales que avalasen la denuncia interpuesta…

    … certificados de solvencia originales no estaban en poder ni del usuario (llámese Random House Mondadori C.A.) ni del operador cambiario (entiéndase: Banco Provincial), y, en consecuencia, la Representación Fiscal pretendió la condena de un ciudadano por la supuesta utilización de un documento que nunca pudo incorporarse al proceso….

    …de la comunicación N° 945, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual expresaba que ‘la solvencia emitida por el IVSS bajo el No. 721222’ del 10-10-03 era de carácter fraudulenta’. (sic) Adicionalmente, en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se aduce que ‘la señalada comunicación 945… sometida a exhibición y lectura en el juicio no fue impugnada en forma alguna por la defensa’… el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), nunca tuvo en su poder los originales de las supuestas solvencias falsificadas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente remitió al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), el número de solvencia 721222, a los efectos de conocer si dicho código había sido atribuido efectivamente a la empresa Random House Mondadori C.A. En momento alguno, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pudo examinar físicamente las solvencias, y sólo se limitó a responder que los referidos dígitos eran de carácter ‘dudosos e inconsistentes’

    … comunicación N° 252-200-112, suscrita por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 12 de diciembre de 2003, mediante la cual expresaba que la solvencia identificada ‘bajo el No. 382372 del 01-10-03 no fue emitida por el INCE’… el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), nunca tuvo en su poder las supuestas solvencias falsificadas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), únicamente remitió al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), un cuadro donde indicaba el número de solvencia 382372, a los efectos de conocer si dicho código había sido atribuido efectivamente a la empresa Random House Mondadori C.A. En momento alguno, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pudo examinar físicamente las solvencias, y sólo se limitó a responder que las mismas no habían sido emitidas por dicho instituto… La simple comunicación signada por el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), informando que el número de solvencia 382372 no había sido atribuido a la empresa Random House Mondadori C.A., no era prueba suficiente del delito de uso indebido de certificaciones y documentos, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción. De la propia decisión de instancia, se deja constancia que nunca fueron incorporadas al proceso las supuestas solvencias originales falsificadas y mucho menos la experticia que acreditaba su falsedad. La comunicación signada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sólo cotejó el número 382372 con sus registros internos y, en modo alguno, podía constituir plena prueba de la falsedad de las solvencias supuestamente remitidas por la empresa Random House Mondadori C.A…

    … del acta de allanamiento suscrita en fecha 17 de marzo de 2006, por los funcionarios A.A., W.G., C.S. y J.M., adscritos a la DISIP, mediante el cual ‘se procuraba recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS e INCE’…,Cada una de las declaraciones aportadas por los funcionarios A.A., W.G., C.S. y J.M., fue debidamente valorada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en la motiva de la sentencia, en los siguientes términos… Al igual que ocurre con la prueba de experticia, las actas de allanamiento son pruebas documentales que deben ser exhibidas, en la fase de juicio oral, a los funcionarios policiales que las suscribieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… todas las declaraciones fueron judicialmente apreciadas y valoradas por el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…

    …el acta de allanamiento suscrita en fecha 23 de marzo de 2006, por los funcionarios A.A., F.A., W.G., C.S., J.M. y R.G., adscritos a la DISIP, mediante el cual ‘se procuraba recuperar las falsas solvencias originales supuestamente atribuidas como emitidas por el IVSS e INCE’…las solvencias identificadas con los números 724213 y 306270, expedidas, supuestamente, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente, las cuales fueron obtenidas, según la representación Fiscal, en los actos de allanamiento practicados en fecha 17 y 23 de marzo de 2006, en las instalaciones de las empresa Random House Mondadori C.A… las solvencias números 724213 y 306270, referidas por la representación del Ministerio Público es (sic) su escrito de apelación, no son las supuestas solvencias falsificadas que fueron utilizadas por la empresa Random House Mondadori C.A. Adicionalmente, en los actos de allanamiento practicados en la fase de investigación, nunca se recolectaron certificados de solvencias originales, sino que la empresa siempre aportó copias simples de diversa documentación que reposaba en sus archivos empresariales… las supuestas solvencias invocadas por la representación fiscal (entiéndase: los certificados números 724213 y 306270) nunca fueron promovidas como elementos de pruebas en el escrito acusatorio…

    “…el oficio suscrito por la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), en fecha 19 de mayo de 2006 (N° CAD-1195), mediante el cual se informaba que en dicho organismo sólo reposaban copias simples de los certificados de solvencias identificados con los números 724213 y 306270, supuestamente falsificados y usados ilegítimamente por el ciudadano D.Á.P. Robles… el oficio invocado por la representación del Ministerio Público nunca fue promovido como elemento de convicción en el escrito acusatorio…

    … comunicación N° 9700-047-9969, suscrita por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de diciembre de 2006, mediante la cual se informaba que en dicho organismo reposaba un certificado de solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificado con el N° 721413, y otro certificado expedido por el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), identificado con el N° 306270…sólo trasciende procesalmente como una prueba preconstituida que entra directamente probando al juicio, y únicamente requiere su exhibición a las partes para ser incorporada al mismo… Los datos de las solvencias en la comunicación N° 9700-047-9969, suscrita por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se corresponde con los certificados supuestamente falsificados por el ciudadano D.Á.P.R. (entiéndase: Nros. 721222 y 382372), y así fue reconocido y valorado por la sentencia absolutoria suscrita por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas…valoró la comunicación como una prueba documental y certificó que las solvencias aducidas en la misma no se correspondían con los certificados supuestamente falsificados por el ciudadano D.Á.P.R.. Es necesario aclarar que las solvencias N° 721413 y N° 306270, expedidas por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), respectivamente, fueron tramitadas por la empresa Random House Mondadori C.A., por instrucciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Dicho organismo, mediante correo electrónico enviado en fecha 19 de enero de 2004, no sólo notificó a la empresa Random House Mondadori C.A., que los certificados de solvencia Nros. 721222 y 382372 eran supuestamente fraudulentos, sino que exhortó la interposición de una denuncia penal por la supuesta ‘falsificación de documentos’, y recomendó la tramitación de nuevos certificados con el objeto de obtener la respectiva autorización de compra de divisas a precio preferencial…. Las solvencias números 721413 y 306270, nunca fueron controvertidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y únicamente fueron tramitadas por la empresa Random House Mondadori C.A., por recomendación del propio organismo encargado de la Administración Cambiaria….

    De los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se desprende que la recurrente denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir apreciar pruebas que fueron incorporadas debidamente al debate y la cual fue objetada por la defensa, señalando el alcance de cada uno de las referidas probanzas que a su juicio, no demostraban el hecho típico objeto de la presente causa.

    En este orden de ideas, al realizar el estudio del agravio descrito por el recurrente, estiman los miembros de esta Sala que es necesario hacer énfasis en lo siguiente:

    En el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde el Juez resuelve el conflicto social planteado, las partes debaten sus alegatos y se evacuan los órganos de prueba, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos y por lo tanto, se exige, el análisis de los planteamientos objeto de la acusación, de la defensa; de los medios de prueba evacuados -sometidos a principios tales como la oralidad, la publicidad, la inmediación y el contradictorio, - y finalmente, la relación de adecuación o no con el hecho típico atribuido al acusado; por ende debe expresarse en términos claros, comprensibles para todos sean partes o no; siendo de carácter público.

    Lo que conduce a precisar que el juicio de motivación de los fallos, constituye un principio constitucional dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, que comporta una garantía de control de los ciudadanos sobre la decisión judicial, cuyo fin es evitar la arbitrariedad y las apreciaciones subjetivas en las resoluciones judiciales.

    Siendo así, la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.

    Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos; por lo que exige que las mismas sean el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, por medio del cual, se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes y las pruebas evacuadas que resulten necesarias e indispensables para las resultas del proceso (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo acaecido durante el desarrollo del debate del juicio oral y público y que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    Al respecto señala Calamandrei, citado por P.A.I., “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial”(De la Sentencia Penal, Cuadernos de Derecho Judicial. C.G. delP.J.. Madrid, España. 1992). Así, C.R., expresa: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, p.426).

    En el mismo sentido, S.B., expresa: “... debemos ir creando una cultura democrática de la motivación...” y citando al autor P.A.I., indica: “... debe dejar constancia crítica razonada: de la eventual ilicitud de un medio de prueba y del porque de tal consideración; del rendimiento atribuido a cada medio probatorio y de la razón de haberlo hecho así; del porque de la inferencia de un cierto dato a partir de otro u otros y de la máxima de experiencia que permite dar ese salto. Y, tras la apreciación analítica la necesaria evaluación sintética y, en ambos niveles la correspondiente justificación.” Y en mención de J.I., señala que la sentencia condenatoria debe “…dar cuenta razonada del valor que merecen todos los medios de signos exculpatorios” y la sentencia absolutoria “…debe justificar la valoración conferida a todos los medios inculpatorios”. (El Recurso De Casación en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, 2002, Págs.208 y 209)

    Al respecto, indican R.F.R. y G.G.S. “el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión… no supone que el juez esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda entenderse el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado arbitrariamente ( El Recurso de Casación Penal Práctico, Editorial Comares, Granada, 1999, pp. 417-419)

    En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la sentencia, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas evacuadas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y exponer de manera concisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la misma.

    Por lo tanto, la acción de juzgar debe ser una actividad racional, científica y fundamentada en las pruebas practicadas, ya que el fin de la prueba es producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a los que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

    Al respecto F.C., señala: “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (“La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

    En este sentido, en decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

    “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003)

    … los jueces , y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las partes, deben dirigir el acervo probatorio , ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es solo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar (Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28).

    En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisiva de la actividad decisoria, consistente en la “operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10) y en el mismo sentido, A.O.G., señala que es el “…análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. ( Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

    Así, M.M.E., señala que mediante la valoración de la prueba, el Juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionándolos entre sí para llegar a formar su convencimiento -y de conformidad con lo previsto en nuestro sistema adjetivo penal, sentado sobre la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)-, hay una serie de pautas y de criterios que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de la apreciación probatoria, las cuales son las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos (La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., J.M. Bosh Editor, 1997, p-105).

    En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, en el cual se incurre cuando el Juez, cuando se abstiene de mencionar y analizar las probanzas debidamente incorporadas al proceso y evacuadas en el desarrollo del debate del juicio oral y público; sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), asentó:

    …Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado´. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

    Por otra parte, de conformidad con el principio finalista previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso"; (Sentencias Nros. 079 y 284, de 10-02-2000 y 10-03-2000, respectivamente).

    En consecuencia, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, cuando la deficiencia concreta que la afecta no impida determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada; no haga posible su eventual ejecución o no cumpla el fin al cual está destinada, como es el descubrimiento de la verdad.

    Aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre las que se indican:

    …situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva..

    …Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

    (442/2001)

    Las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. (2153/2004)

    “… el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    … en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes

    . N° 1482/2006

    Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:…

    El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

    Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles

    (.Nº 269, 280208).

    Criterio sostenido entre otros por las Salas de Casación Penal -Nº 002, 190200; de Casación Social, -19122001, caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A; 382-030408; Sala de Casación Civil RC00660, 201008, RC 00674, 211008.

    Ahora bien, a los fines de verificar si está presente el vicio de inmotivación denunciado por silencio de pruebas, la Sala verifica y constata las siguientes actuaciones:

    - El Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, admitió las siguientes pruebas:

    1. Ofrecidas por el Ministerio Público:

    - Las testimoniales de los funcionarios A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); de los ciudadanos D.M.S.M., J.J.P.R., D.M.T.N., R.D.V., E. delV.D.R., R.G.S., O.V.G. y M. delC.Z.H..

    - Las documentales, comprendidas en el escrito Nº 2392-04 suscrito por el ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por ante la Fiscalía General de la República en fecha 22 de Enero de 2004; comunicación Nº 945, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); comunicación Nº 252-200-112, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.A.G. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); comunicación Nº 6390-01-1187, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana L.C.O.H., en su carácter de Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Acta de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruíces, Municipio Sucre; Acta de allanamiento de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre; comunicación Nº DEX-06-1104, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.H., adscrito al Departamento Extranjero del Banco Provincial; oficio Nº CAD-1195, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la ciudadana M.E. deR., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y comunicación Nº 9700-047-9969, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Ofrecidos por la defensa:

    Certificado original de inscripción de la sociedad mercantil RANDOM HOUSE MONDADOR, S.A, antes denominada Grijalbo, en el Instituto nacional de Cooperación Educativa (Ince),emitido por la División de recaudaciones de ese mismo Instituto, de fecha25 de abril de 1980, bajo el Nº 448499.

    - El Juez de Juicio en la oportunidad del desarrollo del juicio oral y público, evacuó los siguientes órganos de pruebas:

    Testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    - E. delV.D.R., Directora Financiera de la editorial Randon House Mondari, S.A.

    - M.Z.H., Analista de Producciones Internacionales del Banco Provincial

    - A.A.A.V., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - W.A.G., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - C.A.D., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - R.G.S., contador público.

    - D.M.N. asistente administrativo y Jefe de Personal de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - O.V.G., editor de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - R.D.V.F., Gerente de Sistema de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - D.M.S.M., conserje del edificio donde se realizó el allanamiento

    Las documentales, siguientes:

    - Escrito Nº 2392-04 suscrito por el ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por ante la Fiscalía General de la República en fecha 22 de Enero de 2004;

    - Comunicación Nº 945, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

    - Comunicación Nº 252-200-112, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.A.G. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);

    - Comunicación Nº 6390-01-1187, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana L.C.O.H., en su carácter de Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;

    - Acta de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Acta de allanamiento de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Comunicación Nº DEX-06-1104, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.H., adscrito al Departamento Extranjero del Banco Provincial;

    - Oficio Nº CAD-1195, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana M.E. deR., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

    - Comunicación Nº 9700-047-9969, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Certificado original de inscripción de la sociedad mercantil RANDOM HOUSE MONDADOR, S.A, antes denominada Grijalbo, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo Instituto, de fecha25 de abril de 1980, bajo el Nº 448499.

    - Finalmente, en la sentencia la recurrida, en relación a las pruebas afirmó:

    …1.- ELY VALLE DURAN ROSAL,…

    La ciudadana E. delV.D.R. quien ostenta el cargo de Director Financiero de la empresa Editorial Randon (sic) House Mondadori, S.A, quien ofreció un testimonio carente de valor probatorio para quien aquí decide ya que la referida ciudadana cumplió cabalmente con sus funciones y con los requisitos solicitados por CADIVI para la obtención de divisas; por tanto la actuación de la misma no puede atribuirle ninguna responsabilidad penal al ciudadano D.A.P..

    2.- M.Z.H.…

    La ciudadana M.Z.H., analista de producciones internacionales del Banco Provincial; quien funge como órgano de prueba en el presente debate, rindió un testimonio bastante preciso y el cual no arroja nada en lo absoluto que incrimine al acusado de autos en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS; puesto que esta ciudadana solo (sic) indicó sus funciones en el Banco Provincial que nada tienen que ver con la supuesta comisión de dicho delito, por cuanto la misma refiere que recibe todos los documentos requeridos por CADIVI organismos al cual fueron remitidos, igualmente la misma asevera que en ningún caso corrobora la autenticidad de los mencionados documentos ya que el Banco Provincial no actúa como Experto o Perito.

    3.- A.A.A.V.,…

    Este funcionario realiza las visitas domiciliarias a la empresa mencionada con el fin de recabar solvencias y documentos varios. Dicha declaración no le demuestra nada a esta juzgadora en relación a la veracidad o no de la supuesta solvencia falsa varias veces mencionada.

    4.- W.A.G.O.,…

    El testimonio del funcionario antes trascrito no representa algún elemento de convicción para quien aquí decide toda vez que dicho funcionario iba con la comisión de resguardar el sitio, función que no avala la falta de autenticidad que se alega en cuanto a solvencia mencionada anteriormente.

    5.- C.A.S.,…

    Este funcionario quien cumplió con las ordenes de allanamiento con el fin de recabar solvencias y documentos varios, observa quien aquí decide que su testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo en cumplimiento de sus funciones únicamente recabo (sic) los documentos ordenados mas no manifestó que los mismos carecieran de legalidad.

    6.- R.G. SANCHEZ…

    Esta ciudadana ofrece sus servicios a la empresa en cuestión para tramitar las tantas veces mencionada solvencia, dicha persona a juzgar por su testimonio fue sorprendida en su buena fe por este tercero intermediario que en ningún momento el Ministerio Público realizó diligencia alguna para lograr la ubicación del mismo; por tanto este órgano de prueba no atribuye la comisión del delito que hoy nos ocupa al ciudadano D.A.P.

    7.- D.M.T. NEGRIN…

    Dicho ciudadano recibe el correo electrónico de CADIVI el cual advierte que hay una solvencia falsa que debe presentar otra. Dicho testimonio demuestra que la empresa no conocía de una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

    8.- O.V. GARCIA…

    Dicho ciudadano recibe la información de CADIVI en la cual advierten que hay una solvencia falsa que debe presentar otra, igualmente este (sic) manifiesta que siguieron con los tramites (sic) con otras divisas ante el mismo organismo. Sin embargo dicho testimonio demuestra que la empresa no poseía información en cuanto a una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

    9.- R.D.V. FIGUEROA…

    El presente testimonio carece de valor probatorio ya que solo (sic) fungió como testigo en los allanamientos y no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

    10.- D.M. SIERRA MORRON…

    Al igual que el anterior testimonio, no posee valor probatorio por cuanto fungió como testigo en los allanamientos realizados únicamente e igualmente no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien esta Juzgadora considera como prueba fundamental en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; la experticia realizada a dichos documentos que demuestre o no su veracidad.

    Se debe hacer constar que en el presente expediente no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no autenticas para así verificar la comisión del delito que se le acusa al ciudadano D.A.P.R.. Aunado a esto se debe señalar lo que la doctrina ha venido señalando en cuanto a este particular tal como describe el autor G.P.V. en su MANUAL DE PRUEBAS PENALES el cual expone…

    Concluida la motivación de todo el acervo probatorio se pasa a la incorporación por su LECTURA de las siguientes pruebas:

    1.- Exhibición y lectura del escrito N° 2392-04 interpuesto por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    2.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 945 de fecha 2 de diciembre de 2003.

    3.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 252-200-112 de fecha 12-12-03, suscrita por el ciudadano H.A.G..

    4.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 6390-01-1187 de fecha 15-11-04, con sus respectivos anexos, suscrita por la ciudadana L.C. OLVEIRA HERNANDEZ.

    5.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 17-3-06, realizada por los funcionarios inspectores Jefes A.A., W.G. e Inpectores (sic) CERSA SANCHEZ y J.M..

    6.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 23-3-06, realizada por los funcionarios inspectores jefes A.A., F.A., W.G. e INSPECTORES C.S., J.M. y R.G. adscritos a la DISIP.

    7.- Exhibición y lectura de la comunicación n° (sic) 9700-047-9969, emanada de la subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales Criminalísticas las cuales fueron leídas y exhibidas.

    LA DEFENSA PROMOVIO LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Certificado de inscripción de la Sociedad Mercantil RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A antes mencionada GRIJALBO S.A en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo instituto en fecha 25-4-1980 bajo el N° 448499.

    Es así como este Juzgador, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- FUNCIONARIOS: A.A.A.V., W.A.G.O. y C.A.S. 2.-TESTIGOS: ELY DEL VALLES DURAN ROSAL, M.Z.H., R.G.S., D.M.T. NEGRIN, O.V.G., R.D.V.F., D.M.S.M., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman (sic) este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el delito por el cual es hoy acusado el ciudadano D.A.P. ROBLES…

    Concluyendo la recurrida lo siguiente:

    …como prueba fundamental en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; la experticia realizada a dichos documentos que demuestre o no su veracidad…. no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no auténticas para así verificar la comisión del delito que se le acusa al ciudadano D.A.P. ROBLES… Es así como este Juzgador, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- FUNCIONARIOS: A.A.A.V., W.A.G.O. y C.A.S. 2.-TESTIGOS: ELY DEL VALLES DURAN ROSAL, M.Z.H., R.G.S., D.M.T. NEGRIN, O.V.G., R.D.V.F., D.M.S.M., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman (sic) este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el delito por el cual es hoy acusado el ciudadano D.A.P. ROBLES… no puede demostrarse la culpabilidad del acusado de autos, pues ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la Presunción de la inocencia que ampara ala acusado D.A.P.R., como parte acusadora en el sistema venezolano….Luego de analizados todos los hechos que rielan en el expediente así como sus actas y órganos de pruebas evacuados en su debida oportunidad procesal, de los cuales no se pudo obtener ningún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad del ciudadano D.A.P.R., debiendo tener como fundamental o preciso la experticia que se debió realizar a dichas solvencias, para así poder demostrar si las mismas eran falsas o no, siendo esto de suma importancia y necesidad para que esta juzgadora logre dictar un condenatorio, y visto que no existiendo en el presente proceso los documentos originales alegados por la vindicta pública, siendo esta la razón por la cual no cursa tal experticia, no siendo posible demostrar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo mas (sic) ajustado a derecho es absolver al acusado D.A.P.R. de conformidad con el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, del examen de la sentencia recurrida se desprende que apreció las declaraciones rendidas por los ciudadanos E. delV.D.R., M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G., C.A.D., R.G.S., D.M.N., O.V.G., R.D.V.F. y D.M.S.M.; posteriormente citó los documentos admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; leídos y exhibidos en el debate, como fueron los siguientes: Escrito Nº 2392-04 suscrito por el ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por ante la Fiscalía General de la República en fecha 22 de Enero de 2004; comunicación Nº 945, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); comunicación Nº 252-200-112, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.A.G. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Comunicación Nº 6390-01-1187, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana L.C.O.H., en su carácter de Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; acta de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre; acta de allanamiento de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre; comunicación Nº DEX-06-1104, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.H., adscrito al Departamento Extranjero del Banco Provincial; Oficio Nº CAD-1195, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana M.E. deR., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); comunicación Nº 9700-047-9969, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; certificado original de inscripción de la sociedad mercantil RANDOM HOUSE MONDADOR, S.A, antes denominada Grijalbo, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo Instituto, de fecha 25 de abril de 1980, bajo el Nº 448499.

    En consecuencia, se observa que concluyó que del conjunto del material probatorio evacuado durante el desarrollo del juicio oral y público -antes indicado-, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues ésta se sustentó para atribuir la responsabilidad del ciudadano D.A.P.R., representante de la empresa RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la de la Ley Contra la Corrupción, sustentado en que “no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no auténticas para así verificar la comisión del delito…”

    En este orden de ideas en relación al tipo indicado la Sala observa que el mismo expresa: “El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años…”

    Cuya conducta se contrae a presentar un documento como genuino ante un funcionario o particulares para producir resoluciones que le ocasionen un beneficio en perjuicio del patrimonio público. Por ende el tipo exige, que exista un acto de uso, que sea falso, el conocimiento del usuario sobre tal falsedad para obtener un provecho injusto en perjuicio del patrimonio del Estado; siendo, un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, como son entre otros, la confianza ciudadana y el patrimonio público.

    En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó: “…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”. (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la conducta atribuida por el Ministerio Público al ciudadano D.A.P.R., se sustentó en que “… se utilizaron para la Solicitud de Compra Preferencial de Divisas para Importación por parte del ciudadano D.P., en su condición de represente de la Empresa Random House Mondadori, C.A, dos certificaciones… que resultaron ser FALSAS….” (f.25 de la pieza I)

    Circunstancia ésta que a juicio del Tribunal de Juicio, no fue acreditada por no existir tales certificaciones, lo cual fue verificado y constatado por esta Sala. Así las cosas y como expresa M.E., “… la actividad probatoria de los cargos exige que “tenga la condición de suficiente…constatar si existe causa prueba legalmente practicada con resultancia inculpatoria suficiente… tal valoración no puede ser sustituida por la versión respetable pero interesada de ninguna de las partes en el proceso… La exigencia de la suficiencia de la prueba de cargo incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a criterios de la lógica y de la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios” (La Mínima Actividad Probatoria. La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.. J.M Bosh Editor, 1997, Barcelona, pp.569-574).

    En virtud de lo expuesto para el A-quo, según lo expone a los criterios ceñidos en base al análisis de las pruebas evacuadas, con sustento en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, estimó que al no existir el documento que acreditara la realización de la conducta y ello permitiera su adecuación al tipo de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la de la Ley Contra la Corrupción; lo procedente era Absolver al ciudadano D.A.P.R. de la comisión del referido delito.

    En virtud de lo expuesto, a juicio de la Sala, la sentencia recurrida, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto dio razón fundada de la desestimación que hiciera de los medios probatorios que fueron los elementos de que se valió para realizar la declaración de hechos no probados y por ende, no adecuados al referido tipo de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la de la Ley contra la Corrupción; quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, al contener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; motivo por el cual, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el vicio denunciado por el motivo indicado. Así se Decide.-

  2. - En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, referido a que la recurrida incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión, al omitir prestar el juramento de ley a los testigos, ciudadanos M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G.O., y C.A.S., quienes declararon en el desarrollo del debate del juicio oral y público.

    La Sala observa que como fundamento de dicha denuncia, la recurrente expresa:

    …quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. No consta indicado en la sentencia del 27-06-2008 ni en el Acta de Audiencia Oral y Pública del 10-04-2008 del Juicio Oral, que hubieren sido juramentados los testigos ciudadanos M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G.O., y C.A. Sánchez…

    … violentamiento (sic) del artículo 486 del Código Procesal Civil (CPC) aplicado supletoriamente y la infracción de (sic) articulo (sic) 49 de nuestra Carta Histórica, al causarse indefensión por cuanto es cuestionable que la Corte de Apelaciones pueda analizar y apreciar legalmente en estas circunstancias hasta los testimonios rendidos en el acquo (sic) mismo por no poder estar inmersa en su inmediación

    .

    Planteamiento contestado por la defensa en los siguientes términos:

    Todos los testigos que rindieron declaración en el curso del debate oral fueron debidamente juramentados por el Juzgado Vigésimo Segundo del Juicio del Área Metropolitana de Caracas. En todo caso, si la representación del Ministerio Público pretendía invocar la no satisfacción de dicha formalidad como un motivo de apelación, debió promover el medio de reproducción utilizado para registrar el desenvolvimiento de la audiencia de juicio oral, o en su defecto, valerse de la correspondiente prueba testimonial….

    En torno al asunto, apunta esta Sala previamente, lo siguiente:

    El vicio denunciado por la recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa J.G.N., se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92)

    En este orden de ideas, se observa que los actos procesales, como expresa C.B. en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

    Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

    En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen, por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

    Ahora bien, sustenta la recurrente la denuncia invocada en la omisión de la recurrida de juramentar en el debate del juicio oral y público a los testigos, ciudadanos M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G.O., y C.A.S.; al respecto, observa la Sala lo siguiente:

    El testimonio es un acto procesal, mediante el cual una persona informa al juez su conocimiento sobre determinado hecho; sobre el particular, Redenti, en cita de H.D.E., expresa que se trata de “alguien que no sea ni actual ni virtualmente parte del proceso o de la causa, exponga en forma narrativa y con finalidad informativas, hechos o circunstancias que declare conocer (haber aprendido) de visu et auditu (de vista y oído) y que pueden suministrar directamente o también indirectamente (en vía presuntiva) elementos de convicción respecto de lo que constituye tema de prueba.”. Así, parafraseando el planteamiento de Liebman, quien expresa: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro…” (Teoría General de la Prueba Judicial. T.II, Quinta Edición. V.D.Z.. Buenos Aires. 1981. P-26).

    Así, H.D.E., señala que “en sentido estricto es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. En sentido amplio, es testimonio también esa declaración, cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería confesión” (Teoría General de la Prueba Judicial. Victor de Zavalìa- Buenos Aires, T. II, pp 32-34)

    Sobre el juramento, expresa Florian, que “La credibilidad del testigo que no ha jurado, abstractamente considerada, no es menor por ningún motivo que la del testigo vinculado por el juramento.” Así Carnelutti, señala “el juramento no es un requisito del testimonio, sino una obligación del testigo, lo cual significa que su falta no debe viciar de nulidad el acto”; sin embargo, Devis Echandía, indica que el juramento “es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”

    En este orden de ideas, R.D. y M.B., expresan que de conformidad con la legislación penal adjetiva venezolana, se establece como requisito esencial la prestación del juramento, con excepción del menor de quince años de edad (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell Hermanos, 2004, P-131 y El P.P.V., Vadell Hermanos, 2004, P-265, respectivamente).

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Luego que los testigos hayan prestado juramento…”, se desprende que el legislador patrio exige que el testigo preste juramento de ley de decir la verdad, cuya finalidad reside en garantizar la veracidad, seriedad y credibilidad de su dicho.

    Ahora bien, la Sala verifica que del acta de la audiencia del juicio oral y público, inserta a los folios 77, 78, 79 y 80 de la pieza II, se dejó constancia de lo siguiente:

    … luego de ser legalmente juramentada e impuesta del contenido del artículo 243 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito M.Z.H.…

    (Resaltado de la Sala)

    … Seguidamente es llamado al estrado el funcionario ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser legalmente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito A.A. ARAUJO VALERA…

    (Resaltado de la Sala)

    … Seguidamente luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por el Ministerio Público dijo ser y llamarse como queda escrito W.A.G. OSORIO…

    (Resaltado de la Sala)

    … Seguidamente luego de ser legalmente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito C.A. SÁNCHEZ…

    (Resaltado de la Sala)

    En virtud de lo expuesto, constata la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto los testigos, ciudadanos M.Z.H., A.A.A.V., W.A.G.O., y C.A.S., sí fueron juramentados, tal como se verifica del acta de debate respectivo y en particular de los folios 77, 78, 79 y 80 de la pieza II del expediente (resaltado del fallo).

    Por otra parte, refiere la recurrente que la forma denunciada como quebrantada, es la contenida en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la declaración del testigo bajo juramento y en este sentido, se observa que la norma aplicable es la prevista en el referido artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el texto que regula el procedimiento penal.

    En virtud de lo expuesto, al no ser cierta la denuncia interpuesta por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la misma. Así se decide.

  3. - En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, referido a “la violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica’, por haberse omitido la participación de la víctima -representante de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) en el desarrollo del juicio oral y público.

    La Sala observa que como fundamento de dicha denuncia, la recurrente expresó:

    …violación de ley o errónea aplicación de una norma jurídica… el Juzgado de Juicio contravino el derecho de defensa y debido proceso de la víctima CADIVI, desacatando la Doctrina de la Sala Constitucional de carácter vinculante que recoge el derecho de la víctima a estar presente incluso durante la Audiencia Preliminar, (SC Sentencia No.1303 del 20-06-2005 E-04-2599), y así mismo desconociendo el derecho de la victima (sic) a conocer los fundamentos de la sentencia dictada por el Juzgado para condenar o absolver. (SC. Sentencia No.1882 del 15-10-07 E-No.06-0359), y por igual contraviniendo los derechos de la víctima recogidos en los artículos 28, 29 y 120 del COPP.

    Al incurrirse en esta omisión y ocasionarse indefensión en el proceso, violentarse el derecho de defensa y debido proceso de CADIVI y por ende del Estado, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de manera adminiculada con la violentaciones (sic) que señalamos antes y posteriormente, para que sea restituida la situación jurídica infringida, invocamos como solución de acuerdo a los artículos 28, 29 y 120 del COPP y artículo 25 ejusdem, la nulidad de la sentencia dictada…

    Planteamiento contestado por la defensa en los siguientes términos:

    … en el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, la víctima es el Estado y no propiamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como lo apunta la representación del Ministerio Público en el recurso de apelación. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es simplemente el ente administrativo que sustancia las solicitudes de obtención de divisas preferenciales. En el delito de uso de documento falso la víctima es el Estado, pues la conducta material del ilícito atenta contra la incolumidad de las reservas internacionales del Estado venezolano. Consecuencialmente, en delitos como los juzgados en el caso de autos, los intereses del Estado están representados por el Ministerio Público en el proceso penal, y de su actuación dependerá enteramente que cualquier defraudación al sistema cambiario sea efectivamente inquirida y procesada.

    Como bien se colige de lo transcrito supra, los intereses del Estado –como víctima del proceso penal incoado contra el ciudadano D.A.P.R.-, estuvieron representados por el Ministerio Público y, en consecuencia, el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Área Metropolitana de Caracas, no violentó norma jurídica alguna al no procurar la notificación de un ente administrativo como lo es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Observa la Sala que el artículo 452, numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    ... Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    Ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que la falta de aplicación e una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido , haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).

    Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia incoada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de que no fue notificada la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI) en su carácter de víctima en el presente caso; la Sala observa previamente lo siguiente:

    De acuerdo a un sector de la doctrina – Funcionalismo Teleológico- uno de los fines fundamentales del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo armónico de la sociedad, entendido por tal como expresa Roxin, como “circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema social global estructurado sobre la base de esa concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema.” (Derecho Penal Parte General T.I. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 56)

    Así, según E.R., “El bien jurídico le da sentido a la norma penal al constituir su ratio legis, a la cual atiende la interpretación jurídico penal. Así como también la protección de bienes jurídicos esenciales contra ataques graves conforma la razón de ser y la función del Derecho Penal, entendido como Derecho protector de bienes jurídicos, habiéndose superado hoy en día el debate en cuanto a las pretendidas funciones preventiva y represiva del Derecho penal y en particular, de la pena.” (Rosales Elsie, Borrego Carmelo y Bello Rengifo C.S.. Constitución, Principios y Garantías Penales. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV. Caracas. 1996. Pág. 19).

    Concepto que se enlaza con la acepción del sujeto pasivo, ya que éste es la persona natural o jurídica, cuyo bien jurídico tutelado resulta afectado o puesto en peligro por el comportamiento del sujeto activo.

    En este orden de ideas, las normas que regulan el comportamiento prohibido en los delitos previstos en la referida Ley especial, tienen por finalidad proteger los caudales públicos, que para Maggiore, Manzini en base a la teoría de la pertenencia, comprenden todos aquellos que son del Estado, es decir aquellos que puede disponer para el cumplimiento de sus fines o servicios.

    Ahora bien, el tipo objeto del presente proceso es el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, que expresa:

    El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público…

    De la interpretación del referido tipo, se observa que el bien jurídico tutelado corresponde al control reservado al Estado – como ente centralizador – en la administración de Divisas, tal como lo prevé el artículo 156 numeral 21º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Es de la competencia del Poder Público Nacional. 21 Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    …El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…

    . (Sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Así las cosas, siendo que en el presente caso se discurre sobre la condición de víctima de la Comisión Nacional de Administración de Divisas –CADIVI- y por ende de su carácter de titular de los bienes jurídicos afectados; la Sala observa que el Estado en la ejecución de la actividad administrativa tiene por finalidad satisfacer los intereses fundamentales de la sociedad, entendido éste como expresa Rondón de Sansón “ …la entidad organizativa que engloba a todos los órganos que ejercen predominantemente la función administrativa del Estado, y como tal, el centro de imputación es este último…” (Teoría General de la Actividad Administrativa. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, pp 105-106).

    Por ende, la persona jurídica afectada por la lesión o puesta en peligro del patrimonio público en el presente caso es el Estado – Poder Público Nacional-, a cuyo cargo directamente se acredita la titularidad de las monedas extranjeras y de ninguna forma, lo conformaría la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), quien tan sólo es el ente al que le compete la tramitación, gestión de las mismas por delegación

    En este orden de ideas, se observa que el artículo 91 de la Ley contra la Corrupción, expresa: “Los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley se regirán por las disposiciones previstas en ella y las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal” y de acuerdo a lo dispuesto por en el referido texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio acusatorio, en virtud del cual el ejercicio de la acción penal, se encuentra a cargo de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público (artículos 285 del Texto Fundamental; 11, 108, numerales 1º, 281, 283 del mencionado texto penal adjetivo y 87, primer aparte y 45.1 de la referida Ley especial .

    Sobre este particular, DÍEZ-PICAZO señala: “… el modo en que un ordenamiento regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional; y ello en un doble sentido: primero, afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; segundo, entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Precisamente porque hace referencia a un problema jurídico-político básico, la titularidad y el ejercicio de la acción penal merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder …” (Cfr. DÍEZ-PICAZO. L.M.. El poder de acusar. Ministerio Fiscal y Constitucionalismo. Editorial Ariel. Barcelona, 2000, pp. 11 y 12).

    En consecuencia, la legitimación de la República, entendida como capacidad procesal de representación para el ejercicio de las acciones penales en defensa del patrimonio público, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a los ordinales 1º a 5º del artículo 220 del mismo Texto Fundamental, así como lo dispuesto expresamente en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

    De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no evidencia esta Sala que los accionantes puedan ser considerados como tales, ya que el directamente ofendido (ordinal 1º, del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública de los previstos en su artículo 4, razón por la cual, a pesar de considerar esta Sala que en los delitos contra la cosa pública se afecta de manera indirecta a la colectividad, ello en todo caso, no legitima a cualquiera de sus integrantes para ser considerado como víctima en el proceso penal…

    Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas

    ( 091001-00-3065)

    En virtud de lo expuesto, al no evidenciarse violación de ley o errónea aplicación de norma jurídica alguna que infringiera el derecho a la defensa y debido proceso; lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Así se Decide.-

    4.- En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, referido a “la “violación de ley o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    La Sala observa que como fundamento de dicha denuncia, la recurrente expresó:

    Que “…no consta o se infiere cual fué (sic) la norma o regla que como fundamento jurídico se aplicó, para analizarla de manera de comprenderse si por haber sido violentada la regla o norma misma, al no practicarse una determinada experticia, no se verificó la autenticidad de las certificaciones documentales de las copias de las solvencias emitidas y en consecuencia las solvencias falsas remitidas por CADIVI quedaban desestimadas por no haberse demostrado, por ser copias simples sin valor alguno..”

    Que “…no contempló, que de haber surgido como debía esperarse, que las solvencias eran realmente certificadas, quedaría obligada la empresa a proporcionar los originales de las copias certificadas, de haber hecho extensiva por su interés su impugnación al contenido de esta últimas, (sic) sometiéndose al riesgo de involucrarse en falsedad, al cotejarse los originales que devolviera con las copias de las certificadas, y demostrarse que las copias de las certificaciones fueron copias de las originales, y que así mismo luego las firmas contenidas en las originales no corresponden a las personas facultadas del IVSS e INCE para emitir las solvencias presentadas. Hasta de manera concurrente se violenta el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por falta de fundamentación de la sentencia…”

    .

    Que “…El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio omite considerar que en ninguna actuación del proceso incluso desde la fase de investigación, consta que el acusado hubiera impugnado u objetado las certificaciones de las solvencias falsas presentadas extensiva a su contenido como falsas. Por ello no se comprende como no se apreció como ciertas las certificaciones emitidas, y no se consideraron como entregadas las que se presentaron por la empresa, que posteriormente no fueron reconocidas por el IVSS e INCE de haberlas emitidas…”

    Que “…De acuerdo a los testimoniales rendidos, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio no debió omitir de pronunciarse, sobre la autorización de la empresa dada a la ciudadana R.G.S. como personal suyo, para que tramitara las solvencias originales, que luego se entregan a la ciudadana E. delV.D.R. igualmente de la empresa, y a quien se le atribuye haberlas presentado ante el Banco Provincial para su remisión a CADIVI…”

    Que “…De haber sido impugnadas la certificación de las solvencias presentadas por la empresa en el Banco Provincial, -lo que no ocurrió-, bien hubiera podido practicarse experticia grafotécnica a las firmas de los originales de las solvencias que fueron presentadas a la vista del Banco Provincial, y que estaban en manos de la empresa, para reafirmarse o descartarse la autenticidad de las mismas y en consecuencia deducir como ciertas o no las copias emitidas. Y ello fue silenciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio…”.

    Que “…No explica el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio como llega a sostener que era necesaria la práctica de una experticia, a las certificaciones presentadas de las falsas solvencias. Ni siquiera se pronuncia el mencionado Juzgado que la empresa no presentó ni identificó denuncia alguna, con su número, fecha y lugar, ni proporcionó copia de su recepción policial o fiscal, si era cierto que la había interpuesto como para haberse realizado la investigación que correspondía”.

    Que “…Tampoco el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio analiza que en ningún momento se presentó al Ministerio Público por la empresa las solvencias originales, ni promovieron u ofrecieron prueba alguna en el proceso, y por supuesto que sería hasta extemporáneo invocarla ahora en el Juicio Oral. Pero si (sic) consta y es omitido, que la Presidencia del IVSS y Gerencia General del INCE objetaron separadamente el contenido de las mismas, considerándolas como falsamente emitidas y comunicándoselas luego al acusado, quien no realiza gestión alguna. Igualmente no fundamentó el mencionado Juzgado de Juicio para poderse inferir en consecuencia que le correspondía al Ministerio Público demostrar que eran falsas las certificaciones supuestas del IVSS y al INCE mediante experticia alguna. Y así mismo omite si la parte acusada estaba obligada a devolver los originales de las solvencias, para la práctica de experticias a las originales….”

    Que “…Por ello queda claramente establecido que la Representación Fiscal que acusa, no dudó para estimar como innecesario la práctica de Experticia de una documentación administrativa, que no habiendo sido impugnada ni objetada su certificación, surtía el efecto público como haber sido realmente certificada, independientemente de la consideración acerca de su contenido como solvencia falsa o no, lo que luego ocurre cuando se le trató como falsas, por no haber sido emitidas por el IVSS e INCE, como sus representaciones legales lo sostienen en sus declaraciones…”

    Que “…El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio omite analizar que el representante legal de la empresa acusado, tampoco objetó ni cuestionó las copias certificadas de las solvencias presentadas, y que tampoco facilitó los originales que se obliga archivar, por haber presentado copias que se certificaron ante el Banco Provincial. En todo caso de haberse objetado las certificaciones que se emitieron, el Ministerio Público hubiera tenido que ordenar la práctica de experticia escritural grafotécnica de la promotora del Banco Provincial, ciudadana M.Z.H., para determinar si la había recibido. ¿Cómo puede desconocerse cuál fue la norma o regla probatoria aplicada de manera directa?...”

    Que “…De haberse objetado las certificaciones y facilitado los originales, se hubiera podido practicar experticia y determinar si eran válidas y ciertas o no las solvencias, mediante confirmaciones de las firmas que acreditaban supuestamente como válidas las certificaciones. Por ello no se comprende bajo que criterios del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio sostiene que debió practicarse en este proceso las experticias que invoca….”

    Planteamiento contestado por la defensa en los siguientes términos:

    Que “…Resulta increíble para la defensa considerar asertos como los anteriores. Tal y como lo expresó el juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia absolutoria suscrita en beneficio del ciudadano D.Á.P.R., en el delito de uso de documento falso es fundamental la prueba de experticia a objeto de demostrar la falsedad o autenticación de los documentos controvertidos en el proceso…

    Que “…Olvida la representación del Ministerio Público que el ‘cuerpo del delito’ no sólo condensa las materialidades y circunstancias fácticas que concurren en la comisión del tipo de injusto, sino que, en definitiva, remarca lo neurálgico de una investigación penal, blindada en actuaciones de indagación que proporcionen los fundamentos de imputación necesarios para satisfacer los cánones de verosimilitud que, insoslayablemente, debe infundir un escrito acusatorio….”

    Que “…La acusación presentada contra el ciudadano D.Á.P.R., sólo se fundamentó en la presentación de unas copias simples de los certificados de solvencias supuestamente falsificados, los cuales, en modo alguno, podían ser objeto de experticias y reconocimiento técnico. Los certificados de las solvencias originales que debían ser, impretermitiblemente, incorporados al expediente, representaban la ‘realidad del delito mismo’, su exteriorización y existencia, su acreditación material y procesal…”.

    Que “… la representación del Ministerio Público destina cuando asume que la ciudadana R.G. se desempeñaba como empleada de la empresa Random House Mondadori C.A. cuando no le es. Si algo quedó perfectamente asentado en juicio, fue que la empresa Random House Mondadori C.A. encomendó a la señora R.G.S., contador de profesión, la tramitación de los certificados de solvencia requeridos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”

    Que “…La empresa Random House Mondadori C.A., utilizó los certificados de solvencia entregados por la ciudadana R.G.S. porque dio por sentado su legalidad. Si dichas solvencias fueron enviadas al respectivo operador cambiario (Banco Provincial), fue porque Random House Mondadori C.A., no sólo estaba inscrita tanto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sino que estaba solvente en sus obligaciones con dichas instituciones….”

    Que “…Ni el ciudadano D.Á.P.R., ni el personal de la empresa encargado de la organización de la documentación y de los trámites administrativos que iniciaron ante el operador cambiario, dudaron de la legalidad de los certificados de solvencias, porque siempre consideraron que habían sido debidamente expedidas. Tanto es así, que al recibir los correos electrónicos que motivaron la formulación de la denuncia exigida por su operador cambiario, inmediatamente cumplieron con dicha solicitud, más sin embargo, nunca recibieron las solvencias originales que hoy han generado esta investigación penal. Las únicas solvencias originales devueltas reposan en el expediente que cursa ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y no se corresponden con las investigadas en este proceso, ya que estos originales objeto de denuncia, fueron restituidos para el momento en que la empresa fue informada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante correo electrónico, que ‘la solicitud N° 70287 de importadores’ había sido suspendida y que debía formularse la denuncia correspondiente ante el mencionado organismo policial….”

    Observa la Sala que el artículo 452, numeral 4º el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    El recurso sólo podrá fundarse en:

    ... Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En este orden de ideas, se observa que el vicio denunciado es un error in iudicando, que consiste en una violación de la ley, que se manifiesta en su desaplicación o aplicación errónea, como expresa Véscovi, “… puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuere aplicable, o en la errónea aplicación de ella….” (Los recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Depalma, Buenos Aires, 1988, P.37)

    Ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    ...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…

    (27 de julio de 2000 -Caso: Segucorp-)

    Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal asentó que la falta de aplicación de una norma existe cuando el juzgador no la aplica “ ... a la relación jurídica que está bajo alcance...” y que hay errónea interpretación “... cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido ...” (sentencia No- 165, de fecha 04-04-202).

    En otra sentencia de la misma Sala, se indicó:

    ... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.

    (No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001)

    Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

    Ahora bien, como punto previo, acota la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

    En este sentido, observa la Sala que la apreciación de la prueba, consiste como expresa A.O.G., como el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297). En consecuencia, de esta actividad reflexiva del juez dependerá la solución del caso; esto es, la absolución o la condena penal de una persona.

    Así, como expresa el autor Devis Echandía, la finalidad de la prueba es “… producir la convicción o certeza en el juez, esto es, la creencia de que conoce la verdad gracias a ella…”; tal como lo expresan Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248 y 251).

    Dicha finalidad probatoria está sustentada en diversos principios, como son entre otros; el de la legalidad, la licitud, la publicidad, la oralidad, el contradictorio; cuya violación conducen a la lesión o afectación de derechos fundamentales, relativos al principio macro del debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, nuestro novísimo texto penal adjetivo, en el artículo 22, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, se orienta en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; para valorar el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio, que como expresa R.D., “…se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad)… La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el P.P.V., Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Págs. 94 y 95)

    De igual manera, en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que:

    …la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

    … el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara…

    . (19 de marzo de 2002, caso: S.R.F.)

    En consecuencia, en nuestro país, rige el principio en virtud del cual el Juez debe apreciar las pruebas evacuadas durante el debate del juicio oral y público según las reglas del criterio racional (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, según las pautas de la lógica, y, dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia, ello de acuerdo fundamentalmente a exigencias que derivan del marco del Estado de derecho, social democrático y de justicia, del debido proceso y en particular del principio de presunción de inocencia y del deber de motivación de las sentencias que garantiza como ha sido la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas las Salas, la interdicción de la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales.

    Al respecto expresa Roxin que las infracciones de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia común o de los conocimientos científicos constituyen auténticas infracciones de ley en sentido estricto; (Ob.Cit pp.53-13.).

    En este orden de ideas en relación con el elemento objetivo de la apreciación de la prueba objeto del aspecto racional del juicio de valoración del órgano de instancia, observa esta Alzada que durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, se evacuaron las siguientes pruebas:

    Testimoniales:

    - E. delV.D.R., Directora Financiera de la editorial Randon House Mondari, S.A.

    - M.Z.H., Analista de Producciones Internacionales del Banco Provincial

    - A.A.A.V., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - W.A.G., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - C.A.D., funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)

    - R.G.S., contador público.

    - D.M.N. asistente administrativo y Jefe de Personal de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - O.V.G., editor de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - R.D.V.F., Gerente de Sistema de la empresa Randon House Mondari, S.A.

    - D.M.S.M., conserje del edificio donde se realizó el allanamiento

    Documentales:

    - Escrito Nº 2392-04 suscrito por el ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por ante la Fiscalía General de la República en fecha 22 de Enero de 2004;

    - Comunicación Nº 945, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

    - Comunicación Nº 252-200-112, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.A.G. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);

    - Comunicación Nº 6390-01-1187, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana L.C.O.H., en su carácter de Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;

    - Acta de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Acta de allanamiento de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Comunicación Nº DEX-06-1104, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.H., adscrito al Departamento Extranjero del Banco Provincial;

    - Oficio Nº CAD-1195, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana M.E. deR., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

    - Comunicación Nº 9700-047-9969, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Certificado original de inscripción de la sociedad mercantil RANDOM HOUSE MONDADOR, S.A, antes denominada Grijalbo, en el Instituto nacional de Cooperación Educativa (Ince), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo Instituto, de fecha25 de abril de 1980, bajo el Nº 448499.

    Finalmente, en la sentencia recurrida, en relación a las pruebas se afirmó:

    …1.- ELY VALLE DURAN ROSAL,…

    La ciudadana E. delV.D.R. quien ostenta el cargo de Director Financiero de la empresa Editorial Randon (sic) House Mondadori, S.A, quien ofreció un testimonio carente de valor probatorio para quien aquí decide ya que la referida ciudadana cumplió cabalmente con sus funciones y con los requisitos solicitados por CADIVI para la obtención de divisas; por tanto la actuación de la misma no puede atribuirle ninguna responsabilidad penal al ciudadano D.A.P..

    2.- M.Z.H.…

    La ciudadana M.Z.H., analista de producciones internacionales del Banco Provincial; quien funge como órgano de prueba en el presente debate, rindió un testimonio bastante preciso y el cual no arroja nada en lo absoluto que incrimine al acusado de autos en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS; puesto que esta ciudadana solo (sic) indicó sus funciones en el Banco Provincial que nada tienen que ver con la supuesta comisión de dicho delito, por cuanto la misma refiere que recibe todos los documentos requeridos por CADIVI organismos al cual fueron remitidos, igualmente la misma asevera que en ningún caso corrobora la autenticidad de los mencionados documentos ya que el Banco Provincial no actúa como Experto o Perito.

    3.- A.A.A.V.,…

    Este funcionario realiza las visitas domiciliarias a la empresa mencionada con el fin de recabar solvencias y documentos varios. Dicha declaración no le demuestra nada a esta juzgadora en relación a la veracidad o no de la supuesta solvencia falsa varias veces mencionada.

    4.- W.A.G.O.,…

    El testimonio del funcionario antes trascrito no representa algún elemento de convicción para quien aquí decide toda vez que dicho funcionario iba con la comisión de resguardar el sitio, función que no avala la falta de autenticidad que se alega en cuanto a solvencia mencionada anteriormente.

    5.- C.A.S.,…

    Este funcionario quien cumplió con las ordenes de allanamiento con el fin de recabar solvencias y documentos varios, observa quien aquí decide que su testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo en cumplimiento de sus funciones únicamente recabo (sic) los documentos ordenados mas no manifestó que los mismos carecieran de legalidad.

    6.- R.G. SANCHEZ…

    Esta ciudadana ofrece sus servicios a la empresa en cuestión para tramitar las tantas veces mencionada solvencia, dicha persona a juzgar por su testimonio fue sorprendida en su buena fe por este tercero intermediario que en ningún momento el Ministerio Público realizó diligencia alguna para lograr la ubicación del mismo; por tanto este órgano de prueba no atribuye la comisión del delito que hoy nos ocupa al ciudadano D.A.P.

    7.- D.M.T. NEGRIN…

    Dicho ciudadano recibe el correo electrónico de CADIVI el cual advierte que hay una solvencia falsa que debe presentar otra. Dicho testimonio demuestra que la empresa no conocía de una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

    8.- O.V. GARCIA…

    Dicho ciudadano recibe la información de CADIVI en la cual advierten que hay una solvencia falsa que debe presentar otra, igualmente este (sic) manifiesta que siguieron con los tramites (sic) con otras divisas ante el mismo organismo. Sin embargo dicho testimonio demuestra que la empresa no poseía información en cuanto a una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público.

    9.- R.D.V. FIGUEROA…

    El presente testimonio carece de valor probatorio ya que solo (sic) fungió como testigo en los allanamientos y no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

    10.- D.M. SIERRA MORRON…

    Al igual que el anterior testimonio, no posee valor probatorio por cuanto fungió como testigo en los allanamientos realizados únicamente e igualmente no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien esta Juzgadora considera como prueba fundamental en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; la experticia realizada a dichos documentos que demuestre o no su veracidad.

    Se debe hacer constar que en el presente expediente no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no autenticas para así verificar la comisión del delito que se le acusa al ciudadano D.A.P.R.. Aunado a esto se debe señalar lo que la doctrina ha venido señalando en cuanto a este particular tal como describe el autor G.P.V. en su MANUAL DE PRUEBAS PENALES el cual expone…

    Concluida la motivación de todo el acervo probatorio se pasa a la incorporación por su LECTURA de las siguientes pruebas:

    1.- Exhibición y lectura del escrito N° 2392-04 interpuesto por el ciudadano E.H.B., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    2.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 945 de fecha 2 de diciembre de 2003.

    3.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 252-200-112 de fecha 12-12-03, suscrita por el ciudadano H.A.G..

    4.- Exhibición y lectura de la comunicación N° 6390-01-1187 de fecha 15-11-04, con sus respectivos anexos, suscrita por la ciudadana L.C. OLVEIRA HERNANDEZ.

    5.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 17-3-06, realizada por los funcionarios inspectores Jefes A.A., W.G. e Inpectores (sic) CERSA SANCHEZ y J.M..

    6.- Exhibición y lectura del Acta de Allanamiento de fecha 23-3-06, realizada por los funcionarios inspectores jefes A.A., F.A., W.G. e INSPECTORES C.S., J.M. y R.G. adscritos a la DISIP.

    7.- Exhibición y lectura de la comunicación n° (sic) 9700-047-9969, emanada de la subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales Criminalísticas las cuales fueron leídas y exhibidas.

    LA DEFENSA PROMOVIO LA SIGUIENTE PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.- Certificado de inscripción de la Sociedad Mercantil RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A antes mencionada GRIJALBO S.A en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo instituto en fecha 25-4-1980 bajo el N° 448499.

    Es así como este Juzgador, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- FUNCIONARIOS: A.A.A.V., W.A.G.O. y C.A.S. 2.-TESTIGOS: ELY DEL VALLES DURAN ROSAL, M.Z.H., R.G.S., D.M.T. NEGRIN, O.V.G., R.D.V.F., D.M.S.M., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman (sic) este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el delito por el cual es hoy acusado el ciudadano D.A.P.R.

    Ahora bien, del examen de la sentencia recurrida se desprende que desestimó las declaraciones rendidas por los ciudadanos E. delV.D.R. “ofreció un testimonio carente de valor probatorio para quien aquí decide ya que la referida ciudadana cumplió cabalmente con sus funciones y con los requisitos solicitados por CADIVI para la obtención de divisas; por tanto la actuación de la misma no puede atribuirle ninguna responsabilidad penal al ciudadano D.A.P.”; M.Z.H.: “… analista de producciones internacionales del Banco Provincial; quien funge como órgano de prueba en el presente debate, rindió un testimonio bastante preciso y el cual no arroja nada en lo absoluto que incrimine al acusado de autos en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS; puesto que esta ciudadana solo (sic) indicó sus funciones en el Banco Provincial que nada tienen que ver con la supuesta comisión de dicho delito, por cuanto la misma refiere que recibe todos los documentos requeridos por CADIVI organismos al cual fueron remitidos, igualmente la misma asevera que en ningún caso corrobora la autenticidad de los mencionados documentos ya que el Banco Provincial no actúa como Experto o Perito”; A.A.A.V. “Este funcionario realiza las visitas domiciliarias a la empresa mencionada con el fin de recabar solvencias y documentos varios. Dicha declaración no le demuestra nada a esta juzgadora en relación a la veracidad o no de la supuesta solvencia falsa varias veces mencionada”; W.A.G. “… no representa algún elemento de convicción para quien aquí decide toda vez que dicho funcionario iba con la comisión de resguardar el sitio, función que no avala la falta de autenticidad que se alega en cuanto a solvencia mencionada anteriormente”; C.A.D.: “…cumplió con las ordenes de allanamiento con el fin de recabar solvencias y documentos varios, observa quien aquí decide que su testimonio carece de valor probatorio por cuanto el mismo en cumplimiento de sus funciones únicamente recabo (sic) los documentos ordenados mas no manifestó que los mismos carecieran de legalidad...” R.G.S. “…ofrece sus servicios a la empresa en cuestión para tramitar las tantas veces mencionada solvencia, dicha persona a juzgar por su testimonio fue sorprendida en su buena fe por este tercero intermediario que en ningún momento el Ministerio Público realizó diligencia alguna para lograr la ubicación del mismo; por tanto este órgano de prueba no atribuye la comisión del delito que hoy nos ocupa al ciudadano D.A.P.”; D.M.N. “Dicho ciudadano recibe el correo electrónico de CADIVI el cual advierte que hay una solvencia falsa que debe presentar otra. Dicho testimonio demuestra que la empresa no conocía de una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público”; O.V.G. “Dicho ciudadano recibe la información de CADIVI en la cual advierten que hay una solvencia falsa que debe presentar otra, igualmente este (sic) manifiesta que siguieron con los tramites (sic) con otras divisas ante el mismo organismo. Sin embargo dicho testimonio demuestra que la empresa no poseía información en cuanto a una solvencia falsa presentada por ellos ante el organismo público”; R.D.V.F. “El presente testimonio carece de valor probatorio ya que solo (sic) fungió como testigo en los allanamientos y no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos” y D.M.S.M.A. igual que el anterior testimonio, no posee valor probatorio por cuanto fungió como testigo en los allanamientos realizados únicamente e igualmente no laboraba en la mencionada empresa en la fecha en que ocurrieron los hechos”.

    Ahora bien, dicha desestimación se fundamentó en criterios racionales, con base a la lógica y a las reglas de experiencia; posteriormente citó los documentos admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; leídos y exhibidos en el debate, como fueron los siguientes:

    - Escrito Nº 2392-04 suscrito por el ciudadano E.H.B., Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por ante la Fiscalía General de la República en fecha 22 de Enero de 2004;

    - Comunicación Nº 945, de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano J.V. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS);

    - Comunicación Nº 252-200-112, de fecha 12 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano H.A.G. en su carácter de Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE);

    - Comunicación Nº 6390-01-1187, de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana L.C.O.H., en su carácter de Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda;

    - Acta de allanamiento de fecha 17 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Acta de allanamiento de fecha 23 de marzo de 2006, realizada por los funcionarios inspectores A.A., F.A., W.G., C.S., J.M.R.G., adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la calle Pascuale Gorgio, planta baja, Centro Industrial Los Ruices, Municipio Sucre;

    - Comunicación Nº DEX-06-1104, de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano O.H., adscrito al Departamento Extranjero del Banco Provincial;

    - Oficio Nº CAD-1195, de fecha 19 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana M.E. deR., adscrita a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);

    - Comunicación Nº 9700-047-9969, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    - Certificado original de inscripción de la sociedad mercantil RANDOM HOUSE MONDADOR, S.A, antes denominada Grijalbo, en el Instituto nacional de Cooperación Educativa (Ince), emitido por la División de recaudaciones de ese mismo Instituto, de fecha25 de abril de 1980, bajo el Nº 448499.

    Concluyendo la recurrida lo siguiente:

    …como prueba fundamental en el delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; la experticia realizada a dichos documentos que demuestre o no su veracidad…. no cursa dicha experticia y aun peor no cursan las supuestas solvencias falsas, resultando imposible para quien aquí decide corroborar mediante la evacuación de las respectivas pruebas la falsedad o veracidad de las solvencias señaladas como no auténticas para así verificar la comisión del delito que se le acusa al ciudadano D.A.P. ROBLES… Es así como este Juzgador, luego de atender a lo aportado por todos y cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que han comparecido a la Sede de la Sala de Audiencias, representados por los 1.- FUNCIONARIOS: A.A.A.V., W.A.G.O. y C.A.S. 2.-TESTIGOS: ELY DEL VALLES DURAN ROSAL, M.Z.H., R.G.S., D.M.T. NEGRIN, O.V.G., R.D.V.F., D.M.S.M., al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estiman (sic) este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el delito por el cual es hoy acusado el ciudadano D.A.P. ROBLES… no puede demostrarse la culpabilidad del acusado de autos, pues ninguno de los órganos de prueba que rindieron testimonio lograron acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la Representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la Presunción de la inocencia que ampara ala acusado D.A.P.R., como parte acusadora en el sistema venezolano….Luego de analizados todos los hechos que rielan en el expediente así como sus actas y órganos de pruebas evacuados en su debida oportunidad procesal, de los cuales no se pudo obtener ningún elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad del ciudadano D.A.P.R., debiendo tener como fundamental o preciso la experticia que se debió realizar a dichas solvencias, para así poder demostrar si las mismas eran falsas o no, siendo esto de suma importancia y necesidad para que esta juzgadora logre dictar un condenatorio, y visto que no existiendo en el presente proceso los documentos originales alegados por la vindicta pública, siendo esta la razón por la cual no cursa tal experticia, no siendo posible demostrar la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo (sic) 77 de la Ley Contra la Corrupción, es por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo mas (sic) ajustado a derecho es absolver al acusado D.A.P.R. de conformidad con el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consecuencia, la recurrida concluyó que del conjunto del material probatorio antes analizado, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia, pues no bastaba alegar que el ciudadano D.A.P.R., en su carácter de representante de la empresa RANDOM HOUSE MONDADORI, S.A incurrió en el tipo de usar indebidamente certificados y documentos; sino que esto debía ser probado con el titulo respectivo y al no constar ellas y por ende, no ser posible realizar la experticia respectiva; no era posible adecuar la conducta atribuida por el Ministerio Público al ciudadano prenombrado ciudadano en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

    De igual modo, debe advertirse como lo determina la máxima instancia judicial a nivel nacional, la sentencia es una integralidad, y lo que puede haberse omitido en alguna de sus partes, bien, pueden haberse considerado y anunciado, en el resto de la misma.

    De lo que estima la Sala que la recurrida llegó a la solución del conflicto penal planteado sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que al no existir el documento falso objeto material del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, al carecer de uno de los elementos objetivos descriptivos del tipo, no era posible subsumirlo en el mismo; no siendo posible como plantea el Ministerio Público, soluciones hipotéticas que en todo caso pueden afectar el principio de legalidad dispuesto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Motivos por los cuales, al apreciar debidamente la recurrida las pruebas evacuadas en base a los principios que rigen la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), esto es - las reglas de la lógica, los principios científicos y la experiencia común -; que condujeron a la juzgadora a absolver al acusado, ciudadano D.A.P.R. y no asistirle por lo tanto la razón a la recurrente, tampoco por el último de los vicios denunciados, se declara sin lugar el mismo.

    Por otra parte, también denuncia la recurrente lo siguiente:

    Que “…no contempló, que de haber surgido como se debía esperarse, que las solvencias eran realmente certificadas, quedaría obligada la empresa a proporcionar los originales de las copias certificadas, de haber hecho extensiva por su interés su impugnación al contenido de esta últimas, (sic) sometiéndose al riesgo de involucrarse en falsedad, al cotejarse los originales que devolviera con las copias de las certificadas, y demostrarse que las copias de las certificaciones fueron copias de las originales, y que así mismo luego las firmas contenidas en las originales no corresponden a las personas facultadas del IVSS e INCE para emitir las solvencias presentadas. Hasta de manera concurrente se violenta el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por falta de fundamentación de la sentencia” (resaltado propio)

    Que “De haber sido impugnadas la certificación de las solvencias presentadas por la empresa en el Banco Provincial, -lo que no ocurrió-, bien hubiera podido practicarse experticia grafotécnica a las firmas de los originales de las solvencias que fueron presentadas a la vista del Banco Provincial, y que estaban en manos de la empresa, para reafirmarse o descartarse la autenticidad de las mismas y en consecuencia deducir como ciertas o no las copias emitidas. Y ello fue silenciado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio”. (resaltado propio)

    Que “No explica el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio como llega a sostener que era necesaria la práctica de una experticia, a las certificaciones presentadas de las falsas solvencias. Ni siquiera se pronuncia el mencionado Juzgado que la empresa no presentó ni identificó denuncia alguna, con su número, fecha y lugar, ni proporcionó copia de su recepción policial o fiscal, si era cierto que la había interpuesto como para haberse realizado la investigación que correspondía”. (resaltado propio)

    Que “Tampoco el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio analiza que en ningún momento se presentó al Ministerio Público por la empresa las solvencias originales, ni promovieron u ofrecieron prueba alguna en el proceso, y por supuesto que sería hasta extemporáneo invocarla ahora en el Juicio Oral. Pero si (sic) consta y es omitido, que la Presidencia del IVSS y Gerencia General del INCE objetaron separadamente el contenido de las mismas, considerándolas como falsamente emitidas y comunicándoselas luego al acusado, quien no realiza gestión alguna. Igualmente no fundamentó el mencionado Juzgado de Juicio para poderse inferir en consecuencia que le correspondía al Ministerio Público demostrar que eran falsas las certificaciones supuestas del IVSS y al INCE mediante experticia alguna. Y así mismo omite si la parte acusada estaba obligada a devolver los originales de las solvencias, para la práctica de experticias a las originales.” (resaltado propio)

    Que “Por ello queda claramente establecido que la Representación Fiscal que acusa, no dudó para estimar como innecesario la práctica de Experticia de una documentación administrativa, que no habiendo sido impugnada ni objetada su certificación, surtía el efecto público como haber sido realmente certificada, independientemente de la consideración acerca de su contenido como solvencia falsa o no, lo que luego ocurre cuando se le trató como falsas, por no haber sido emitidas por el IVSS e INCE, como sus representaciones legales lo sostienen en sus declaraciones” (resaltado propio)

    Que “El Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio omite analizar que el representante legal de la empresa acusado, tampoco objetó ni cuestionó las copias certificadas de las solvencias presentadas, y que tampoco facilitó los originales que se obliga archivar, por haber presentado copias que se certificaron ante el Banco Provincial. En todo caso de haberse objetado las certificaciones que se emitieron, el Ministerio Público hubiera tenido que ordenar la práctica de experticia escritural grafotécnica de la promotora del Banco Provincial, ciudadana M.Z.H., para determinar si la había recibido….” (resaltado propio)

    Que “De haberse objetado las certificaciones y facilitado los originales, se hubiera podido practicar experticia y determinar si eran válidas y ciertas o no las solvencias, mediante confirmaciones de las firmas que acreditaban supuestamente como válidas las certificaciones. Por ello no se comprende bajo que criterios del Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio sostiene que debió practicarse en este proceso las experticias que invoca.” (resaltado propio)

    En consecuencia, de la aseveración expuesta por el Ministerio Público, se desprende que la recurrente sostiene que es el acusado quien debía haber “facilitado los originales” “…objetado las certificaciones…” y al respecto observa la Sala, que la Fiscalía del Ministerio Público, justificando la no promoción de la experticia en el escrito contentivo de la acusación, colocó al investigado en la posición de demostrar la existencia de tales certificados, en cuyo caso plantea que debía haber sido impugnados, con lo que se atenta contra principios procesales, como serían el debido proceso y en particular la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tratados internacionales vinculantes, como son la Declaración de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En virtud de este último principio, una persona se presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que establezca lo contrario, por ende la carga probatoria le compete al titular de la acción penal -Fiscal del Ministerio Público- y no al imputado o acusado, por lo que en caso de ausencia de pruebas o dudas sobre la responsabilidad de este último, deberá proceder regularmente una sentencia absolutoria.

    El referido principio ha sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual representa una de las características más importantes del modelo de Estado que rige en nuestro país (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y del actual modelo del debido proceso (artículo 48 eiusdem), “De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada”; como ha asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2425, de fecha 290803)

    Así, B.C. y Montealegre Lynett, señalan: ‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (El procesoP., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 69 y 70).

    En conclusión, la presunción de inocencia, que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales, cuya carga corresponde al titular de la acción penal.

    En consecuencia, a juicio de la Sala en resguardo de los derechos fundamentales del justiciable y en particular del debido proceso y de la presunción de inocencia, observa que no es éste quien debe demostrar su inocencia, sino que ello le corresponde al titular de la acción penal –Ministerio Público-, quien como parte de buena fe, debe orientar su actuaciones a la búsqueda de la verdad; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procede y ajustado a derecho es declarar sin lugar el motivo denunciado. Así se Declara.

    En virtud de lo expuesto, a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente y ajustado a derecho es Declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se Decide.-

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.C.D.R., Fiscal Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano D.A.P.R., de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE CERTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) del mes de Noviembre de dos mil ocho.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. C.A.. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

    Ponente

    LA SECRETARIA

    Abg. C.L. MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa No. 10 As 2285-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/Tgrg

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