Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. 09-2525

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: P.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446. APODERADOS JUDICIALES: abogados A.J.M.G., M.G. y P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.282, 82.780 y 93.350 respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: O.A.G.R., R.M.D.P., M.N.D.R., A.B.G.P., L.N.B., W.A.P.D., B.Q.G., M.J.D., D.C.B.O., I.S.A.S., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G., L.C.P.R., A.D. PALMIERI DI IURO, NOLYBELL CASTRO, C.J.R., V.C.R.G., D.R.B.U., M.T.I.G. y D.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.158, 5.543, 15.452, 39.562, 117.791, 117.790, 63.625, 115.273, 45.994, 103.937, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 139.776, 140.161, 115.783, 131.970, 64.623, 124.498, 137.756 y 112.039 respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas.

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la ciudadana P.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, asistida por el abogado A.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.282, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de la misma fecha, siendo recibido en fecha 01 de julio de 2009.

Mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la Fiscal General de la República; igualmente declaró procedente la medida de a.c. solicitada, ordenando levantar los precintos colocados por el Municipio, el cual debe abstenerse de dictar cualquier otro acto que pudiera afectar el uso de inmueble como vivienda, quedando entendido que la recurrente no podrá realizar actividades de preparación de alimentos a afectos de su venta o distribución a terceros, mientras dure el presente juicio. Se negó la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2009, por los abogados J.C.D.S. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249 y 139.776 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, se opusieron a la medida de a.c. acordada, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando desglosar el referido escrito y agregarlo al cuaderno de medidas que se ordena abrir.

Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2009, se declaró improcedente dicha oposición.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, el abogado D.R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló de la decisión que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado a solicitud de la parte recurrente y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se oyó en un solo efecto la referida apelación.

Practicadas las citaciones respectivas, se libró el Cartel en fecha 06 de agosto de 2009, dando cumplimiento a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado mediante diligencia de esa misma fecha, publicado en el diario El Nacional en fecha 07 de octubre de 2009 y consignado en autos en fecha 09 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho sólo la parte recurrida, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009.

Vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte accionada y la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010 este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que ejerce el oficio de repostera como única forma de sustento de forma artesanal y a pequeña escala por encargos, por lo que decidió atender los requerimientos de sus clientes desde la casa que arrendó a los fines de establecer su residencia.

Manifiesta que desde que se mudó a dicha residencia, ha sido blanco de las denuncias y agresiones infundadas por parte de algunos vecinos de la zona, y que con ocasión a las mismas recibió la visita de distintos funcionarios municipales, entre ellos, los funcionarios de la Comisión de Ecología y Ambiente del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Instituto Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Sucre y de la Dirección de Rentas Municipales.

Indica que mediante Resolución Nro. 001/2009, de fecha 20 de enero de 2009, se dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que como resultado de dicho procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2009 se dictó la Resolución Nro. 001, mediante la cual la Dirección de Rentas Municipales resolvió imponerle multa por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.750,00), suspenderle las actividades económicas y clausurarle el establecimiento comercial donde desarrolla sus actividades económicas.

Alega que el referido acto administrativo se encuentra viciado en su causa, ya que la Dirección de Administración Tributaria fundamentó el mismo en hechos falsos tales como que ejerce actividades económicas industriales en jurisdicción Municipio Sucre sin la autorización debida, lo que evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que lo que realiza es su oficio de repostera en su casa de habitación, como su única forma de sustento.

Asimismo señala que no se trata en forma alguna, como lo expresa el referido acto, del ejercicio de la actividad económica de repostería a nivel industrial, ya que si bien es cierto que el oficio al cual se dedica consiste en la elaboración de tortas, postres y pastelitos, no se trata de una producción industrial sino artesanal y a pequeña escala, que únicamente satisface los pedidos específicos de un limitado grupo de personas que se lo requieren, sin que en el referido inmueble exista venta al público, ni espacios para comercializar los productos elaborados, tales como mesas, mostradores, etc.

No obstante señala que la Dirección de Rentas Municipales concluyó que desarrolla la actividad económica de repostería de forma industrial, con el único fundamento de que posee unos hornos supuestamente industriales en su casa de habitación, sin buscar otras pruebas que evidencien que el oficio con el cual se sustenta no constituye una actividad industrial, sino por el contrario, se trata de una actividad artesanal que puede desarrollar cualquier persona desde la cocina de su casa.

En relación a lo anterior señala, que el hecho de poseer hornos de mayor capacidad en su residencia, no constituye un ilícito administrativo, ya que constitucionalmente toda persona tiene derecho de poseer cualquier bien inmueble que no provenga de actividades delictivas o ilícitas, siendo el caso que nunca negó poseer los mismos, pero ello no es el elemento definitorio para concluir que desarrolla la actividad comercial de repostería a nivel industrial.

Por otra parte sostiene que no ha sido requerido a su persona por parte de la Dirección de Rentas Municipales, una relación de ingresos o egresos provenientes de la supuesta actividad industrial, donde quedaría claramente evidenciado el carácter artesanal de la repostería allí realizada.

Aduce que también se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, en el hecho de que la Administración al momento de decidir sobre el procedimiento que culminó en el acto que hoy recurre, sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, no verificó que el resto de la casa está destinado a residencia, pues en dicho inmueble el desarrollo de su oficio es subsidiario del uso principal del mismo, que no es otro que su residencia.

En ese sentido manifiesta que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos y concluyó en que se le debía aplicar no solo la multa que prevé el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, sino que además le aplicó la sanción más grave que es la clausura del establecimiento comercial, sin percatarse que en el presente caso no se está en presencia de un establecimiento comercial, sino de una vivienda.

Aduce que al estar el acto administrativo impugnado, fundamentado en situaciones que en la realidad son diferentes a como fueron valoradas, se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad absoluta del acto recurrido y así solicita sea declarado.

Manifiesta que en el presente caso la existencia del vicio de falso supuesto de hecho trae consigo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que al fundamentarse en hechos que en la realidad son distintos a como fueron apreciados por la Administración, le fueron aplicadas normas que de haber sido apreciados los hechos de forma correcta, no le serían aplicables. Es por ello que el acto administrativo parte de un falso supuesto de hecho y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Por otro lado alega violación del derecho al debido proceso, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado sin seguir el procedimiento formalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, obviando la fase preliminar establecida en el artículo 107 ejusdem, según el cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, con lo cual se pudo haber comprobado a través de pruebas fehacientes, que no le era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, toda vez que no posee un establecimiento comercial, sino que ejerce el oficio con el cual se sustenta de forma artesanal en la casa que arrendó para establecer en ella su vivienda.

En virtud de lo anterior señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le impidió la oportunidad de probar en los 30 días hábiles previstos en el artículo 107 de la referida Ordenanza, que el ejercicio del oficio de repostería en su residencia, no viola las disposiciones por las cuales fue erróneamente sancionada, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Solicita se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Los apoderados judiciales de la parte recurrida señalaron que no es cierta la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente, toda vez que la Resolución Nro. 001 emanada de la Dirección de Rentas fue dictada en base a la realidad fáctica que se refleja en el expediente administrativo.

Al respecto indican que la denuncia de la presunta existencia del vicio de falso supuesto, fundamentada en el hecho de que las actividades económicas que se desarrollen a nivel artesanal o pequeña escala están exoneradas de la autorización administrativa correspondiente, no tiene asidero jurídico, toda vez que de las actuaciones efectuadas en sede administrativa se desprende que después de la primera visita fiscal realizada por funcionarios del municipio, la recurrente estaba consciente del cumplimiento de su deber de tramitar la respectiva autorización, visto que procedió a iniciar los trámites necesarios para la obtención de la Licencia Comercial que le permitiera realizar actividades económicas en jurisdicción del municipio.

Manifiestan que la misma fue negada por la Dirección de Rentas Municipales al no haber sido consignada la constancia de conformidad de uso que expide la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, la recurrente en una actitud de total desapego a la ley y contrariando las decisiones de la autoridad administrativa, continuó operando desde el referido inmueble sin contar con la permisología establecida en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio.

Aducen que del acto impugnado se desprende que la Dirección de Rentas Municipales en ningún momento califica de industriales las actividades desplegadas por la recurrente, sino que por el contrario, el fundamento jurídico del mismo se basa en la comprobada realización por parte de la recurrente, de la actividad económica de repostería independientemente de si la misma reviste un carácter industrial o no.

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza aplicable, basta que se realicen actividades que han sido consideradas por le legislador local como susceptibles de regulación, y que las mismas se encuentren contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas, para que sea necesaria la obtención de la licencia.

Por dichas razones es que sostienen que carece de todo sentido el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto – a su decir- se encuentra suficientemente demostrado no solo que la recurrente realiza en el Municipio Sucre la actividad de repostería, sino que además lo hace sin contar con la debida autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad, resultando claro que la Resolución Administrativa Nro. 001 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de fecha 22 de mayo de 2009, fue dictada apreciando la correcta realidad de las situaciones fácticas de la recurrente y así solicitan sea declarado.

Indican que visto que la recurrente no promovió prueba alguna en el proceso que condujeran a demostrar los supuestos vicios en los que se encontraba inmersa la resolución impugnada y a su vez impidió el acceso del Tribunal para la verificación de los hechos materiales, que le permitieran al Juez apreciar sensorialmente la realidad de la situación fáctica en el caso planteado, lo que desencadenó a su vez que se obstaculizaran innecesariamente la labor de los órganos encargados de impartir justicia, esa representación ratifica que las actuaciones que se reflejan en el expediente administrativo le dan plena legalidad a la Resolución impugnada, y que por tanto la misma se ajustó a derecho y así solicitan sea declarado.

Por otro lado alegan la imposibilidad para la recurrente desde el punto de vista urbanístico de realizar actividades económicas en una zona estrictamente residencial, tal y como dispone la Ordenanza de Zonificación del Municipio. Al respecto señalan que el hecho que se trate de una casa arrendada, constituida en “residencia” y que desde la misma se elaboren productos de pastelería y repostería, solo se comprueba que desde el primer momento la recurrente tenía la intención de realizar actividades económicas desde el inmueble ubicado en la segunda avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40 de la Urbanización Montecristo. Sin embargo, las partes involucradas en dicha relación contractual, no tomaron en cuenta las disposiciones de orden público que rigen en materia de zonificación y planificación urbanística, resultando claro que tal contrato de arrendamiento es ilegal por lesionar los interese municipales, toda vez que en él se pretendió legalizar el desarrollo de actividades económicas en una zona residencial, y así solicitan sea declarado.

Indican que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, Gaceta Municipal del Municipio Baruta Extraordinario Nro. 04-01/96, de fecha 04 de enero de 1996, es la normativa aplicable a la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble en el que la recurrente desarrolla sus actividades, siendo que de dicha normativa se desprende que el uso de las fábricas de repostería está permitido es en la Zona C-1 Comercio Industrial, el cual no se corresponde con la zonificación del referido inmueble.

Expresan que no solo se trata de que la actividad que realiza la recurrente no se encuentra dentro de las enumeradas en la referida normativa, sino que además esta actividad evidentemente no es de “comercio comunal” y menos aún podría considerarse como uno de los denominados “servicios directamente auxiliares de la vivienda” incluidos en la zona C-2, como pretende hacer ver la representación de la recurrente. Peor aún, la actividad solicitada no es ni siquiera una actividad afín con las expresamente enunciadas en los artículos 125 y 133 de la Ordenanza, de manera que no podría ni siquiera ser incluida dentro de los usos permitidos en esa zonificación por una interpretación extensiva o analógica de los artículos anteriores; pues, la actividad que pretende la recurrente podría ser desarrollada en la Zona C-1 Comercio Industrial, en la que sí se permite el desarrollo de actividades afines a la desempeñada por ésta.

Manifiestan que la Dirección de Ingeniería Municipal al tramitar la Constatación de Uso del Inmueble lo que hizo fue simplemente verificar si la actividad desarrollada por la recurrente se encontraba dentro de los usos permitidos en la zonificación donde se encuentra ubicado el inmueble, y al interpretar el contenido del artículo 133 de la Ordenanza, pudo constatar que el uso no se encontraba permitido en la zonificación C-3 ni tampoco se encontraba permitido en la zona C-1 ni en la C-2, viéndose obligada por la Ley Local a negar la constatación de uso del inmueble. Consecuencialmente, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre procedió a negar la solicitud de Patente de Industria y Comercio solicitada por la recurrente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.

Sostienen que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre en todo momento se apegó a los procedimientos legalmente establecidos para el otorgamiento de Licencias de Patente de Industria y Comercio a los comerciantes que manifiestan su intención de ejercer actividades comerciales en jurisdicción municipal, por lo que fue en el cumplimiento de una función propia de la administración tributaria municipal que se dio la verificación y posterior negativa de la misma, ya que a la recurrente le fue negada previamente la conformidad del uso solicitada, por no encontrarse dentro de una zonificación apta para el ejercicio de actividades económicas.

Señalan que en virtud de lo expuesto previamente, se declare improcedente el vicio denunciado por la recurrente y en consecuencia declare sin lugar el presente recurso.

Por otra parte alegan la naturaleza administrativa y no tributaria del acto impugnado, toda vez que en el presente caso no se está en presencia de un procedimiento determinativo de la obligación tributaria, ni sobre la base cierta ni sobre la base presunta, sino que se trata de un procedimiento sancionador de carácter administrativo por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia Comercial, tal y como se contempla en los artículos 97 y siguientes de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, no se trata de una auditoria fiscal para determinar tributos, ni aplicar reparos de carácter tributarios, sino que el mismo resulta de naturaleza jurídica netamente administrativa, a pesar de que se encuentre establecido en una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre.

Indican que asumir lo contrario supondría que este Juzgador no fuera competente por la materia para conocer del presente recurso de nulidad, ya que se trataría de un acto administrativo de tributos recurrible en jurisdicción contencioso tributaria y no de un acto de imposición de sanciones de naturaleza netamente administrativa recurrible en jurisdicción contencioso administrativa, lo que en consecuencia genera que sea improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente y así solicitan sea declarado.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso alegado por la recurrente señalan que basta revisar los actos contenidos en el expediente administrativo, en el cual corren insertos la totalidad de las inspecciones realizadas por los funcionarios competentes, el inicio del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la referida Ordenanza, la participación de la recurrente y la culminación del procedimiento con el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución recurrida.

Expresan que hubo estricto apego por parte de la Dirección de Rentas Municipales, de las normas procedimentales aplicables, al ordenar la apertura del procedimiento en fecha 20 de enero de 2009, acordando el lapso de 10 días hábiles correspondientes, dentro del cual la recurrente participó, exponiendo las defensas que consideró pertinentes y culminando el procedimiento con la referida resolución, la cual fue notificada en fecha 08 de junio de 2009.

Con respecto al argumento según el cual existía un lapso de treinta (30) días para la presentación de los recaudos necesarios de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 de la Ordenanza, señalan que se trata de un lapso concedido por el legislador local para aquellos contribuyentes que hubieren sido sancionados, se pongan a derecho, presentando los recaudos correspondientes para la obtención de la Licencia, en el entendido que de no hacerlo, podrá la Administración Municipal sancionar con nueva multa cuya cuantía podrá ser hasta por el doble de la primera.

De lo anterior sostienen que la actuación de la Dirección de Rentas Municipales fue cónsona con el marco regulatorio que impera en el Municipio, quedando demostrado la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la recurrente, por cuanto el plazo de los treinta (30) días a que se refiere el artículo de la ordenanza anteriormente citada, es para que los propios contribuyentes subsanen su conducta arbitraria y contrarias a la Ley, consignando los recaudos necesarios para regularizar su situación en jurisdicción del Municipio.

Expresan que no es cierta la información de la recurrente según la cual no se le permitió participar en el procedimiento administrativo, ya que en todo momento se le informó de los recursos que podía ejercer y el plazo establecido para tal fin, hecho éste que se ve confirmado, puesto que la recurrente hizo uso de ese derecho en cada una de las oportunidades pertinentes.

Solicitan que se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, según Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio de 2006, emanada del Fiscal General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.478, de fecha 13 de julio de 2006, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala en primer lugar, que tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al llamarlo impuesto sobre actividades económicas cambió la denominación del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y en segundo lugar, aparentemente amplió las actividades susceptibles de ser gravadas por este tributo, al colocar junto a las actividades industriales y comerciales, que históricamente han estado sujetas al pago de tributos locales, a las actividades de “servicios” o “de índole similar”, tal y como lo venían haciendo las Ordenanzas de Patente sobre Industria y Comercio dictadas por diferentes órganos legislativos municipales.

Indica que los Municipios podrán gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil.

Expone que tal y como lo sostiene el acto recurrido de conformidad con el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las actividades económicas que se ejerzan en el Municipio deben ser autorizadas mediante un documento que las autorice y que se denomina Licencia de Actividades Económicas, para poder ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre.

Manifiesta que en el caso de autos se observa que del informe fiscal levantado por el Funcionario Fiscal de Rentas en fecha 27 de junio de 2008, se constató que la hoy recurrente desarrollaba la actividad económica de repostería, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, aunado al hecho que ésta reconoce que ejerce dicha actividad, utilizando para ello hornos industriales en la Casa Residencia Nro. 40, ubicado en la Segunda Calle con Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo en Jurisdicción del Municipio Sucre, además que se reservó igualmente en la parte de abajo de la vivienda la existencia de un horno para panadería, así como utensilios propios del arte de la repostería, evidenciándose con ello que tal y como lo indica el acto impugnado, que la actividad de elaboración de tortas y dulces desarrollada por la hoy recurrente, aún cuando sea o no artesanal, desarrolla una actividad comercial ejercida sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, que la autorice para el ejercicio de la misma.

En virtud de lo anterior, esa representación considera que el acto recurrido se dictó ajustado a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni en violación al debido proceso alegado por la parte.

Con respecto a la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio denunciado por la recurrente, esa representación observa que el acto recurrido dispone clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M. desarrolla sus actividades económicas, siendo que en el caso de autos no se trata de una oficina o inmueble destinado al comercio el que está sujeto a la medida de clausura, sino un inmueble reservado a uso familiar (vivienda), tal y como lo alegó la hoy recurrente, según se desprende del acta de fecha 27 de junio de 2008, levantada en la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando indicó que poseía dentro de su vivienda hornos industriales, hecho que no fue desvirtuado por el organismo querellado.

Considera esa representación que el presente recurso de nulidad debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la clausura del inmueble (vivienda) de la recurrente en lo términos establecidos en el acto recurrido, implica la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar regulado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita sea declarado.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas.

Ahora bien, para fundamentar el presente recurso la hoy recurrente señaló que ejerce el oficio de repostera como única forma de sustento de forma artesanal y a pequeña escala por encargos, por lo que decidió atender los requerimientos de sus clientes desde la casa que arrendó a los fines de establecer su residencia, tal y como se desprende de los folios 44 al 48 del presente expediente, correspondiente a la copia simple del referido contrato de arrendamiento.

Por otra parte indica que mediante Resolución Nro. 001/2009, de fecha 20 de enero de 2009, se dio inicio a un procedimiento administrativo en su contra, a los fines de verificar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda (Folios 153 al 156 del Cuaderno de Medidas), siendo que como resultado de dicho procedimiento, en fecha 22 de mayo de 2009 se dictó la Resolución Nro. 001, mediante la cual la Dirección de Rentas Municipales resolvió imponerle multa por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 2.750,00), suspenderle las actividades económicas y clausurarle el establecimiento comercial donde desarrolla sus actividades económicas. (Folios 25 al 43 del presente expediente)

Alega que el referido acto administrativo se encuentra viciado en su causa, ya que la Dirección de Administración Tributaria fundamentó el mismo en hechos falsos tales como, que ejerce actividades económicas industriales en jurisdicción del Municipio Sucre sin la autorización debida, lo que evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que lo que realiza es su oficio de repostera en su casa de habitación, como su única forma de sustento. Asimismo señala que no se trata en forma alguna, como lo expresa el referido acto, del ejercicio de la actividad económica de repostería a nivel industrial, ya que si bien es cierto que el oficio al cual se dedica consiste en la elaboración de tortas, postres y pastelitos, no se trata de una producción industrial sino artesanal y a pequeña escala, que únicamente satisface los pedidos específicos de un limitado grupo de personas que se lo requieren, sin que en el referido inmueble exista venta al público, ni espacios para comercializar los productos elaborados, tales como mesas, mostradores, etc.

Por otra parte manifestó que la Dirección de Rentas Municipales concluyó que desarrolla la actividad económica de repostería de forma industrial, con el único fundamento de que posee unos hornos supuestamente industriales en su casa de habitación, señalando al respecto, que el hecho de poseer hornos de mayor capacidad en su residencia, no constituye un ilícito administrativo, ya que constitucionalmente toda persona tiene derecho de poseer cualquier bien inmueble que no provenga de actividades delictivas o ilícitas, siendo el caso que nunca negó poseer los mismos.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló, que de las actuaciones efectuadas en sede administrativa se desprende que después de la primera visita fiscal realizada por funcionarios del Municipio, la recurrente estaba consciente del cumplimiento de su deber de tramitar la respectiva autorización, visto que procedió a iniciar los trámites necesarios para la obtención de la Licencia Comercial que le permitiera realizar actividades económicas en jurisdicción del Municipio. Asimismo manifiestan que la misma fue negada por la Dirección de Rentas Municipales al no haber sido consignada la constancia de conformidad de uso que expide la Dirección de Ingeniería Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por otro lado aducen que del acto impugnado se desprende que la Dirección de Rentas Municipales en ningún momento califica de industriales las actividades desplegadas por la recurrente, sino que por el contrario, el fundamento jurídico del mismo se basa en la comprobada realización por parte de la recurrente, de la actividad económica de repostería independientemente de si la misma reviste un carácter industrial o no. Es por ello que sostienen que carece de todo sentido el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto – a su decir- se encuentra suficientemente demostrado no sólo que la recurrente realiza en el Municipio Sucre la actividad de repostería, sino que además lo hace sin contar con la debida autorización administrativa para el ejercicio de dicha actividad, resultando claro que la Resolución Administrativa Nro. 001 emanada de la Dirección de Rentas Municipales de fecha 22 de mayo de 2009, fue dictada apreciando la correcta realidad de las situaciones fácticas de la recurrente.

En ese sentido, la representación fiscal manifestó que tal y como lo sostiene el acto recurrido, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las actividades económicas que se ejerzan en el Municipio deben ser autorizadas mediante un documento que las autorice y que se denomina Licencia de Actividades Económicas, para poder ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre.

Manifiesta que en el caso de autos se observa que del informe fiscal levantado por el Funcionario Fiscal de Rentas en fecha 27 de junio de 2008, se constató que la hoy recurrente desarrollaba la actividad económica de repostería, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, aunado al hecho que ésta reconoce que ejerce dicha actividad, utilizando para ello hornos industriales en la Casa Residencia Nro. 40, ubicado en la Segunda Calle con Cuarta Transversal de la Urbanización Montecristo en Jurisdicción del Municipio Sucre, además que se reservó igualmente en la parte de abajo de la vivienda la existencia de un horno para panadería, así como utensilios propios del arte de la repostería, evidenciándose con ello que tal y como lo indica el acto impugnado, que la actividad de elaboración de tortas y dulces desarrollada por la hoy recurrente, aún cuando sea o no artesanal, desarrolla una actividad comercial ejercida sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, que la autorice para el ejercicio de la misma.

En virtud de lo anterior, esa representación considera que el acto recurrido se dictó ajustado a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ni en violación al debido proceso alegado por la parte.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 153 al 156 del Cuaderno de Medidas corren insertas copias certificadas del acto administrativo dictado por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2009, notificada a la hoy actora en esa misma fecha, mediante el cual se decidió dar inicio al procedimiento administrativo, por cuanto no se encontró documento ni registro alguno que permitiera verificar que la hoy accionante haya cumplido las exigencias previstas para la obtención de las autorizaciones requeridas para ejercer las Actividades Económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre. Asimismo en dicho acto se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de dicha notificación para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes a sus defensas.

Que de los folios 125 al 128 del Cuaderno de Medidas corren insertas copias certificadas del escrito interpuesto por la hoy actora ante la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2009, a fin de exponer sus defensas y probanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 2 ejusdem y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende que tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, la hoy actora estuvo conciente que ejercía una actividad económica que requería de una autorización por parte de las autoridades competentes, toda vez que del referido escrito se evidencia que ésta señaló, que decidió constituir de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, una compañía anónima de nombre “La Piccolla Dely, C.A.”, siendo que con el número de registro 427 acudió a la División de Industria y Comercio adscrita a la Dirección General de Rentas Municipales, para solicitar su Patente de Industria y Comercio, evidenciándose que en el petito del referido escrito la hoy actora solicitó que le fuera otorgada la misma o en su defecto el Certificado de Actividad Económica conforme a la Ley.

Ahora bien, vista la conducta de la hoy actora con relación a dar cumplimiento a la Ley respectiva, este Juzgado observa que de las actas cursantes en autos se desprende que ésta estaba en pleno conocimiento que la actividad que desarrollaba en su residencia, requería de una autorización para ejercerla por parte de las autoridades de la Alcaldía, toda vez que procedió a constituir una compañía y posteriormente a solicitar la licencia respectiva.

Por tanto, al verificar las disposiciones establecidas en la Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2006, se observa que en el artículo 13 se estipula que “Para ejercer actividades económicas en el Municipio Sucre del Estado Miranda se requerirá la autorización expresa del Alcalde o Alcaldesa mediante el otorgamiento de una licencia, la cual será imprescindible para iniciar operaciones. (…)”.

Así, al demostrarse en el transcurso del procedimiento administrativo que la hoy actora desarrollaba una actividad económica de conformidad con lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Sucre, bajo el Código Nro. 31172 relativo a actividades que requieren la realización de productos de pastelería y repostería (según datos suministrados en el acto administrativo impugnado), y visto que de los informes de las visitas realizadas en el inmueble donde ésta reside y desarrolla dicha actividad, se determinó que la misma no se realiza de forma artesanal como lo manifestó la actora, sino que constituye una actividad comercial ejercida sin contar con la respectiva Licencia de Actividades Económicas que la autorice para la ejecución de la misma, es por lo que se tiene que la Administración fundamentó su decisión en hechos ciertos y comprobados en dicho procedimiento. A su vez, de la propia manifestación de la parte actora, al indicar que no se trata de elaboración industrial sino artesanal, a pequeña escala, y que ejerce su oficio de repostera como forma de sustento, implica un reconocimiento directo del ejercicio de una actividad comercial.

Así, sin importar la magnitud de la empresa, de si vende en el sitio o desde el sitio (a domicilio o delivery), no cabe duda del ejercicio de una actividad comercial, reconocida a su vez por la propia actora.

En ese sentido, el referido texto normativo establece en su artículo 2 lo siguiente:

ARTÍCULO 2.- El hecho generador del Impuesto a que se refiere esta Ordenanza es el ejercicio en la jurisdicción de este Municipio de una o varias de las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles o de servicio de carácter comercial u otras que se encuentran contempladas en el clasificador de actividades económicas establecidas en esta Ordenanza.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:

(…) ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración y los derivados de los actos de comercio considerados objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, distinto a servicios. (…)

De modo que, para verificar si se configura el vicio denunciado por la hoy actora, se hace necesario señalar que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia al señalar que el vicio del falso supuesto se configura “cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Sentencia Nº 00465 de la Sala Político Administrativa, de fecha 27/03/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

En ese sentido este Juzgado observa, luego de verificadas las actas cursantes en autos, que de los dichos de la propia actora, ésta desarrollaba la actividad de elaboración de tortas, postres, pastelitos (repostería), siendo que, tal y como se mencionó previamente, en el transcurso del procedimiento administrativo se comprobó que no poseía la respectiva licencia para ejercer dicha actividad comercial, aún cuando la actora alega que lo hacía a nivel artesanal y a pequeña escala, siendo que, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza que regula dicha materia, la actividad desarrollada se compagina con lo que se denominó como “Actividad Comercial”, tal y como se evidencia de la Resolución impugnada en el presente recurso.

En consecuencia, toda vez que el fundamento fáctico de la Resolución impugnada se basa en la no demostración por parte de la hoy actora, de la obtención de una licencia que le permita ejercer la actividad económica en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, es por lo que tiene que el vicio denunciado no encuentra sustento y por tanto debe ser desechado por infundado. Así se establece.

Por otra parte alega la recurrente que no ha sido requerido a su persona por parte de la Dirección de Rentas Municipales, una relación de ingresos o egresos provenientes de la supuesta actividad industrial, donde quedaría claramente evidenciado el carácter artesanal de la repostería allí realizada. Al respecto la representación judicial de la parte recurrida manifestó que en el presente caso no se está en presencia de un procedimiento determinativo de la obligación tributaria, ni sobre la base cierta ni sobre la base presunta, sino que se trata de un procedimiento sancionador de carácter administrativo por iniciar actividades económicas sin la previa obtención de la Licencia Comercial. En consecuencia, no se trata de una auditoria fiscal para determinar tributos, ni aplicar reparos de carácter tributarios, sino que el mismo resulta de naturaleza jurídica netamente administrativa, a pesar de que se encuentre establecido en una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre.

En ese sentido este Juzgado debe señalar que para verificar lo señalado previamente, se hace necesario indicar que el punto de discusión en el presente recurso, versa sobre la nulidad del acto administrativo que impuso sanción de multa y cierre de establecimiento a la hoy recurrente, siendo que no se está discutiendo si las infracciones en las que incurrió la hoy actora se debieron a incumplimientos en materia tributaria sino administrativa, por no poseer la licencia de actividades económicas para ejercer el oficio que desempeñaba en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como lo señaló la representación judicial de dicho Municipio al momento de llevarse a cabo el acto de informes en fecha 15 de enero de 2010. (Folio 237 del presente expediente).

Sin embargo, toda vez que la recurrente justifica su incumplimiento en el hecho de desarrollar su actividad u oficio de forma artesanal y a pequeña escala, este Juzgado considera necesario señalar que la licencia para el ejercicio de una actividad se constituye en un acto de naturaleza eminentemente administrativa consistente en el levantamiento de un obstáculo impuesto por la administración para el ejercicio de un derecho preexistente como una limitación de carácter funcional que recae sobre el ejercicio del derecho, condicionando su goce al cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones por su titular; en tal sentido, la persona tendría el derecho preexistente de ejercer la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, debe obtener la licencia que determina que ha cumplido con una serie de requisitos para considerar que su actividad se encuentra ajustada a derecho mientras que al no cumplirlos, se mantiene el obstáculo para su ejercicio.

Es por lo que en base a ello, la Administración inició, sustanció y decidió el procedimiento administrativo, toda vez que al momento de llevarse a cabo la inspección en fecha 25 de junio de 2008, por el funcionario Fiscal de Rentas I.N., se constató que la hoy recurrente no poseía la correspondiente licencia de actividades económicas (Folio 175 del Cuaderno de Medidas), siendo dicha circunstancia un hecho que constituye una infracción en materia administrativa, sancionable con multa y cierre de establecimiento, tal y como ocurrió en el caso de autos, sin que se desprenda de dicho procedimiento, mención alguna sobre algún incumplimiento en materia tributaria, tal y como lo pretende hacer ver la recurrente. En consecuencia, dicho argumento debe ser desestimado y así se decide.

Por otro lado aduce la recurrente que se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, en el hecho de que la Administración al momento de decidir sobre el procedimiento que culminó en el acto que hoy recurre, sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, no verificó que el resto de la casa está destinado a residencia, pues en dicho inmueble el desarrollo de su oficio es subsidiario del uso principal del mismo, que no es otro que su residencia. Asimismo manifestó que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos y concluyó en que se le debía aplicar no solo la multa que prevé el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, sino que además le aplicó la sanción más grave que es la clausura del establecimiento comercial, sin percatarse que en el presente caso no se está en presencia de un establecimiento comercial, sino de una vivienda. Es por ello que al estar el acto administrativo impugnado, fundamentado en situaciones que en la realidad son diferentes a como fueron valoradas, se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo que acarrea sin lugar a dudas la nulidad absoluta del acto recurrido.

Al respecto la representación judicial de la parte recurrida señaló que el hecho que se trate de una casa arrendada, constituida en “residencia” y que desde la misma se elaboren productos de pastelería y repostería, solo se comprueba que desde el primer momento la recurrente tenía la intención de realizar actividades económicas desde el inmueble ubicado en la segunda avenida con cuarta transversal, casa Nro. 40 de la Urbanización Montecristo. Sin embargo, las partes involucradas en dicha relación contractual, no tomaron en cuenta las disposiciones de orden público que rigen en materia de zonificación y planificación urbanística, resultando claro que tal contrato de arrendamiento es ilegal por lesionar los intereses municipales, toda vez que en él se pretendió legalizar el desarrollo de actividades económicas en una zona residencial.

En ese sentido, la representación fiscal manifestó que el acto recurrido dispone clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M. desarrolla sus actividades económicas, siendo que en el caso de autos no se trata de una oficina o inmueble destinado al comercio el que está sujeto a la medida de clausura, sino un inmueble reservado a uso familiar (vivienda), tal y como lo alegó la hoy recurrente, según se desprende del acta de fecha 27 de junio de 2008, levantada en la Coordinación de Fiscalización de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando indicó que poseía dentro de su vivienda hornos industriales, hecho que no fue desvirtuado por el organismo querellado. Por tanto, considera esa representación que la clausura del inmueble (vivienda) de la recurrente en lo términos establecidos en el acto recurrido, implica la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar regulado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto este Juzgado observa:

Que del contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy recurrente y la ciudadana M.G.Á., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.240.288 en su carácter de propietaria del inmueble identificado como Casa Quinta Nro. 40 ubicado en la parcela Nro. 74, entre 4ta Transversal y 2da Avenida, Urbanización Montecristo, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se desprende que el uso principal del mismo está destinado a vivienda, tal y como lo señaló la propia actora, siendo que del mismo se desprende que “…EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un Casa Quinta de su propiedad, identificada con el Nº 40, para vivienda y además podrá realizar cualquier tipo de actividades inherentes al oficio de repostería y pastelería, …”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte se observa que en el punto TERCERO de la Resolución impugnada se resuelve: “Clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M., desarrolla sus actividades económicas, situado en la dirección arriba descrita. En consecuencia, se ordena colocar los precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que esta Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente, de conformidad con la ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que desarrolla la contribuyente.”

Es el caso que si bien es cierto, al momento de la inspección judicial, la misma no pudo realizarse, toda vez que la propia actora lo impidió, y aún cuando se comprometió a señalar otra oportunidad para realizarla la misma no se practicó, debe indicarse que dicho medio probatorio era el pertinente para determinar si efectivamente, aparte de la actividad de repostería se trataba de una vivienda, tal como lo indica la actora, siendo que en ese sentido este Juzgador pudo constatar que habían dos personas saliendo del inmueble, con franelas verdes y vino tinto, de las cuales se pudo leer en una de ellas “La Picolla Dely ”, que es precisamente el nombre de la compañía registrada para el ejercicio de la actividad, llevando productos de pastelería del inmueble a unos transportes tipo van.

Tal situación de hecho puede llevar a la presunción que pese a la medida acordada y sus condicionantes, la actora presuntamente mantiene el ejercicio de la actividad en evidente desdén a la orden judicial impartida que afecta igualmente el orden urbanístico, en cuyo caso, el Municipio habría de tomar las medidas necesarias a través de las denuncias correspondientes ante el Órgano Fiscal.

Sin embargo, si bien no pudo demostrarse a través de la prueba de inspección si se trata de una vivienda o sólo actividad comercial, no es menos cierto que de las actas administrativas no puede desprenderse sin lugar a dudas, que el inmueble no sea ocupado como vivienda, independientemente de si se ejerce o no actividad comercial.

De lo anterior se desprende que la Administración al momento de emitir su decisión con respecto a la situación de la hoy recurrente, no tomó en consideración si el lugar desde donde ésta ejercía su actividad comercial, estaba constituida por un inmueble que estaba destinado a su vivienda, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento referido previamente, y no de un establecimiento comercial propiamente dicho. De ser así, le garantiza a cualquier persona el derecho a la vida privada dentro del propio hogar y de todo recinto privado, entendiendo por dichos conceptos, como aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute es exclusivo por ésta, que no puede ser menoscabado por el uso de una actividad comercial.

Por tanto, toda vez que la Dirección de Rentas Municipales aplicó la sanción de clausura de un inmueble que ha de presumirse constituye la residencia (vivienda) de la hoy recurrente y no un establecimiento comercial propiamente dicho exclusivamente, es por lo que se evidencia la violación constitucional en la cual incurrió la Administración al aplicar la misma, razón por la cual este Juzgado en aras de restablecer la situación jurídica infringida, debe indicar de manera expresa que si bien el Municipio puede clausurar un establecimiento comercial, no puede menoscabar el uso como vivienda, por lo que la orden debe limitarse exclusivamente al uso comercial y no al inmueble. En consecuencia, se ordena la nulidad del RESUELVE TERCERO de la Resolución impugnada, la cual contempla “Clausurar el establecimiento comercial desde donde la ciudadana P.D.P.M., desarrolla sus actividades económicas, (…)”, por cuanto tal y como se mencionó previamente, dicho inmueble constituye la vivienda (residencia) de la hoy recurrente, y acoger dicha sanción implicaría indefectiblemente una violación del uso de vivienda protegido constitucionalmente. Así se decide.

Por otro lado manifiesta la recurrente que en el presente caso, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho trae consigo la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que al fundamentarse en hechos que en la realidad son distintos a como fueron apreciados por la Administración, le fueron aplicadas normas que de haber sido apreciados los hechos de forma correcta, no le serían aplicables. Es por ello que el acto administrativo parte de un falso supuesto de hecho y, en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que tal y como se indicó previamente, la Administración inició, sustanció y decidió la resolución hoy impugnada, basada en hechos ciertos comprobados en el transcurso del procedimiento administrativo, siendo que el fundamento de la misma se corresponde a la inexistencia de la respectiva licencia de actividades económicas que le permitiera a la hoy recurrente ejercer la actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual trajo como resultado la aplicación de las sanciones correspondientes, en virtud de la infracción cometida, todo ello basada en las disposiciones legales establecidas en la Ordenanza que rige la materia, tal y como ocurrió en el caso de autos; en consecuencia este Juzgado desecha dicho argumento. Así se decide.

Por otro lado alega la recurrente la violación del derecho al debido proceso, ya que el acto administrativo impugnado fue dictado sin seguir el procedimiento formalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, obviando la fase preliminar establecida en el artículo 107 ejusdem, según el cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, con lo cual se pudo haber comprobado a través de pruebas fehacientes, que no le era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, toda vez que no posee un establecimiento comercial, sino que ejerce el oficio con el cual se sustenta de forma artesanal en la casa que arrendó para establecer en ella su vivienda. En virtud de ello señala que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se le impidió la oportunidad de probar en los 30 días hábiles previstos en el artículo 107 de la referida Ordenanza, que el ejercicio del oficio de repostería en su residencia, no viola las disposiciones por las cuales fue erróneamente sancionada, razón por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Al respecto la representación judicial de la parte recurrida señala que basta revisar los actos contenidos en el expediente administrativo, en el cual corren insertos la totalidad de las inspecciones realizadas por los funcionarios competentes, el inicio del procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la referida Ordenanza, la participación de la recurrente y la culminación del procedimiento con el acto administrativo definitivo contenido en la Resolución recurrida. Asimismo expresan que hubo estricto apego de las normas procedimentales aplicables por parte de la Dirección de Rentas Municipales, al ordenar la apertura del procedimiento en fecha 20 de enero de 2009, acordando el lapso de 10 días hábiles correspondientes, dentro del cual la recurrente participó, exponiendo las defensas que consideró pertinentes y culminando el procedimiento con la referida resolución, la cual fue notificada en fecha 08 de junio de 2009.

De lo anterior sostienen que la actuación de la Dirección de Rentas Municipales fue cónsona con el marco regulatorio que impera en el Municipio, quedando demostrado la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la recurrente, por cuanto el plazo de los treinta (30) días a que se refiere el artículo de la ordenanza anteriormente citada, es para que los propios contribuyentes subsanen su conducta arbitraria y contrarias a la Ley, consignando los recaudos necesarios para regularizar su situación en jurisdicción del Municipio. Por otra parte manifiestan que no es cierta la información de la recurrente según la cual no se le permitió participar en el procedimiento administrativo, ya que en todo momento se le informó de los recursos que podía ejercer y el plazo establecido para tal fin, hecho éste que se ve confirmado, puesto que la recurrente hizo uso de ese derecho en cada una de las oportunidades pertinentes.

En tal sentido debe señalar este Juzgado que el derecho al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto alguno sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

En el caso de autos, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo tendiente a determinar la obtención o no por parte de la hoy recurrente, de una licencia que le permitiera el ejercicio de la actividad comercial desarrollada dentro del inmueble que arrendó con fines residenciales principalmente, siendo que, al ser notificada del mismo se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas que considerare pertinentes para su defensa, derecho éste que ejerció plenamente al consignar en sede administrativa su respectivo escrito en tiempo hábil.

De manera que, para analizar los argumentos expuestos por la actora se hace necesario revisar lo que dispone el referido artículo 107 de la Ordenanza respectiva, siendo que tal norma establece que “La Dirección de Rentas Municipales en el momento de sancionar con multa al propietario de un establecimiento que no tenga la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar o que utilice la licencia concedida a otras personas naturales o jurídicas u otorgadas para funcionar en una dirección distinta, le concederá un plazo de treinta (30) días hábiles para cumplir los requisitos legales para obtener licencias. Vencido este plazo, sin haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos el propietario será sancionado con una nueva multa hasta el doble de la primera aplicada, por cada infracción. En cualquiera de los casos la Dirección de Rentas Municipales deberá proceder a clausurar el establecimiento sin licencia.” (Subrayado del Tribunal)

Una vez visto lo anterior este Juzgado observa, que tal y como se determinó en el acto administrativo impugnado, la sanción aplicable por ejercer actividades comerciales sin poseer la licencia de actividades económicas se corresponde con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ordenanza respectiva. Así, si bien es cierto que el artículo 107 ejusdem establece un lapso de 30 días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos a fin de obtener la licencia de actividades económicas, no es menos cierto que desde el mismo momento en que la hoy recurrente suscribió el contrato de arrendamiento, esto es, desde el 02 de abril de 2008, tenía pleno conocimiento del deber de realizar los trámites correspondientes para la obtención de la misma, tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima, la cual señala que “Estará a cargo de LA ARRENDATARIA la tramitación y obtención de la Patente de Industria y Comercio por ante los organismos competentes, así como cualquier otro permiso que requiera y sean propios de su operación”.

Por su parte, se observa que al folio 159 del cuaderno de medidas corre inserta copia certificada del comprobante de recepción de documentos de la Dirección de Rentas Municipales de la División de Industrias y Comercio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de donde se desprende que la hoy recurrente acudió en fecha 07 de noviembre de 2008, a fin de solicitar la patente respectiva, bajo el número de registro 427. Sin embargo, no se evidencia de autos prueba alguna del pronunciamiento respectivo por parte de las autoridades correspondientes, en relación a la aprobación o no de dicha solicitud, siendo que del escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte accionada, éstos alegaron que la Dirección de Ingeniería Municipal al tramitar la Constatación de Uso del Inmueble, pudo constatar que el uso no se encontraba permitido en la zonificación C-3 ni tampoco se encontraba permitido en la zona C-1 ni en la C-2, viéndose obligada por la Ley Local a negar la constatación de uso del inmueble donde la hoy recurrente ejercía su actividad comercial. Aunado a ello señalaron que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre procedió a negar la solicitud de Patente de Industria y Comercio solicitada por la recurrente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, dado a que o se encuentra dentro de una zonificación apta para el ejercicio de actividades económicas, hecho éste que no fue desvirtuado por la recurrente.

A tal efecto, se tiene que el referido artículo dispone en su Parágrafo Primero que “Con la solicitud de la Licencia, el interesado deberá presentar los siguientes Documentos: (…) 6. Constancia de conformidad de uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal. (…)” . Por tanto, desde el momento en que la actora suscribió el contrato de arrendamiento en el año 2008, hasta la fecha en que fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra por no poseer la licencia de actividades económicas en fecha 20 de enero de 2009, ésta se encontraba en condición de infractora de las normas administrativas relativas al ejercicio de las actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Sucre, siendo que al solicitar dicha licencia la misma fue negada según los dichos de la representación judicial de la parte accionada, por no cumplir con los requisitos exigidos, esto es, por no presentar la constancia de conformidad de uso referida en la norma referida previamente.

Así, toda vez que se evidencia de autos que la recurrente acudió en sede administrativa a ejercer los trámites correspondientes a la obtención de la licencia de actividades económicas y visto que pudo ejercer su defensa, este Juzgado considera que la violación al debido proceso no se constata, toda vez que ésta participó y ejerció sus defensas, alegando a su favor que no posee un establecimiento comercial, siendo el caso que tal y como ya se ha establecido previamente, la hoy recurrente ejercía actividades comerciales que requerían de una autorización expresa por parte de las autoridades correspondientes del Municipio Sucre, sin comprobarse en el transcurso del presente recurso que haya existido o que exista documento alguno para justificar su incumplimiento. En consecuencia, el argumento de violación al debido proceso debe ser desechado y así se decide.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto, toda vez que este Tribunal no evidenció la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso ejercido contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana P.D.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.233.446, asistida por el abogado A.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.282, contra la Resolución Administrativa Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le impone una multa por un monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, por violar lo establecido en el artículo 13 ejusdem; así como también se resolvió suspender las actividades económicas que la hoy recurrente desarrolla y la clausura de su establecimiento hasta que esa Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente la reanudación de las actividades económicas, de conformidad con la Ley y las Ordenanzas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del RESUELVE TERCERO de la Resolución Nº 001, dictada en fecha 22 de mayo de 2009 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.

Exp. Nº 09-2525.-

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