Decisión nº 2337 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2337

FECHA 19/10/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2013-000486

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de junio de 2009, por la ciudadana P.D.P., titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.233.446, actuando en nombre propio, asistida por el ciudadano A.J.M.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.282; contra la Resolución N° 001, de fecha 22 de mayo del 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se impuso a la hoy recurrente: sanción de multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda; se ordenó la suspensión de las actividades económicas de la contribuyente desde su establecimiento comercial identificado en el acto administrativo recurrido, el cual igualmente se ordenó clausurar.

El día 20 de noviembre de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Declinatoria de Competencia, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000486, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria N° 164/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, admitió el citado recurso de nulidad, quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario, derecho del cual hizo uso únicamente la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, a través de escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en Sentencia Interlocutoria N° 006/2016 del 28 de enero de 2016.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el ciudadano Exer A.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.115, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia en auto del 2 de mayo de 2016, iniciando el lapso para dictar sentencia, y procede a hacerlo este Tribunal de la siguiente manera:

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en la Resolución N° 001 emanada el 22 de mayo de 2009, de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que el día 27 de junio de 2008, una vez realizada visita fiscal al inmueble situado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal, Casa N° 40, Urbanización Montecristo, en jurisdicción de dicho Municipio, sitio de residencia de la ciudadana P.D.P.M., se evidenció “…a través del Informe Fiscal de esa misma fecha y levantado al efecto, el ejercicio de la actividad económica de Repostería, por parte de la ciudadana (…) presuntamente sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la cual podría encuadrar dentro del código 31172 del Clasificador de Actividades Económicas, relativo a actividades de Elaboración de Productos de Pastelería y Repostería…”.

En el mismo acto administrativo, se indicó que “…la zonificación que detenta el inmueble (…) donde la ciudadana antes mencionada desarrolla sus actividades económicas y que constituye su vivienda, se trata de un R-5, uso residencial únicamente, por todo lo antes expuesto, en el mencionado inmueble no pueden desarrollarse actividades económicas…”.

Concluye que la recurrente, “…ha venido ejerciendo la actividad económica de Repostería, la cual encuadra dentro del Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado en código 31172, relativo a actividades de Elaboración de Productos de Pastelería y Repostería; al cual el legislador municipal le ha impuesto una alícuota de 0.41%, sin obtener la Licencia de Actividades Económicas indispensable para el ejercicio legal de las mismas, con lo cual la contribuyente violó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas (…) pues carece de la autorización legal y suficiente emanada de esta Dirección de Rentas Municipales para ejercer en el Municipio Sucre las actividades económicas que desarrolla…”.

Con base a lo anterior, el ente fiscalizador impuso sanción multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T), expresadas para ese momento en dos mil setecientos cincuenta Bolívares exactos (Bs. 2.750,00), y ordenó la clausura del establecimiento comercial y la suspensión del ejercicio de las actividades económicas que desarrolla en dicho establecimiento, hasta que se autorice formalmente, de conformidad con la ley y las Ordenanzas, la reanudación de las actividades económicas que desarrolla la contribuyente.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, que “La Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, notificada en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual se (le) sancionó con una multa por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 2750,00), la suspensión de (su) oficio y la clausura del “establecimiento comercial” donde lo desarrollo hasta que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre (le) “autorice formalmente” a seguirlo realizando, es el resultado de la errónea apreciación de las circunstancias fácticas relevantes en el presente caso, razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado en su causa”. (resaltado del original).

En ese sentido, señaló que “En el presente caso la Dirección de Administración Tributaria fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación en hechos falsos que infectan la Resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009 del vicio de falso supuesto hecho. En tal sentido, la Resolución impugnada tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual (ejerce) actividades económicas industriales en jurisdicción del Municipio Sucre sin la autorización debida, lo cual evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que lo que (realiza) es (su) oficio de repostera en (su) casa de habitación, como (su) única forma de sustento. No se trata en forma alguna, como lo expresa el acto que hoy impugn(a), del ejercicio de la actividad económica de repostería a nivel industrial, ya que si bien es cierto, que el oficio al cual (se) dedica consiste en la elaboración de tortas, postres y pastelitos, no se trata de una producción industrial sino artesanal y a pequeña escala, que únicamente satisface los pedidos específicos de un limitado grupo de personas que (se) lo requieren”.

Manifestó, que “…el hecho de poseer hornos de mayor capacidad en (su) residencia no constituye un ilícito administrativo, ya que constitucionalmente toda persona tiene el derecho de poseer cualquier bien inmueble que no provenga de actividades delictivas o ilícitas. En el presente caso, nunca (negó) poseer dichos hornos en el interior de (su) casa, pero ello no es el elemento definitorio para concluir que desarroll(a) la actividad comercial de repostería industrial.”.

Enfatizó que “…se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto, en el hecho de que la Administración al momento de decidir sobre el procedimiento que culminó en el acto que hoy recurr(e), sólo consideró que en un área reducida de la casa había unos hornos de repostería, sin embargo, no verifico que el resto de la casa está destinado a residencia, pues en dicho inmueble el desarrollo de (su) oficio es subsidiario del uso principal del mismo, que no es otro que (su) residencia.”

Alegó que “La Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, se limitó a verificar la existencia de unos hornos y concluyó en que me debía ser aplicada no sólo la multa que prevé el artículo 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, sino que además me aplicó la sanción más grave que es la “clausura del establecimiento comercial”, sin percatarse que en el presente caso no estamos en presencia de un “establecimiento comercial”, sino de una vivienda.”.

Agregó que el ente tributario “…al dictar la Resolución Nro. 001 del 22 de mayo de 2009 incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que tergiversó la situación fáctica llegando a conclusiones equivocas que fundamentaron una sanción. En tal sentido, al estar el acto recurrido fundamentado en situaciones que en realidad son diferentes a como fueron valoradas, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea sin lugar a dudas la nulidad absoluta del acto recurrido...”

Por otra parte, denunció la violación al debido proceso, por cuanto el acto impugnado “…fue dictado obviando el procedimiento formalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que dieron inicio al procedimiento administrativo que culminó con el acto que hoy impugno, obviando la frase preliminar establecida en el artículo 107 eiusdem, según la cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, de no haberse obviada dicha fase preliminar en el lapso establecido habría podido demostrar con pruebas fehacientes que no me era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, toda vez, que como yo he explicado a lo largo del presente escrito no poseo un “establecimiento comercial”, sino que ejerzo el oficio con el cual me sustento de forma artesanal en la casa que arrende para establecer en ella mi vivienda.”.

Por ello, concluye que “…el acto recurrido adolece del vicio de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL

La representación de la Administración Tributaria Municipal, expuso en su escrito de informes lo siguiente:

En primer lugar, describió que “La contribuyente arguyó que en la Resolución impugnada se encontraba presente el vicio de falso supuesto, aduciendo a resumidas cuentas que la actividad que realiza en inmueble situado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, no requiere de la previa obtención de una autorización –Licencia de Actividades Económicas-, por ende asume que la Administración Tributaria que representamos, partió de una suposición falsa de los hechos acontecidos y en consecuencia al momento de emitir el acto recurrido, le impuso sanciones que considera no procedentes.”

Con relación a lo anterior, indicó que “…hay dos circunstancias que debe tomar en cuenta este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y es que: (i) no es hecho controvertido que la ciudadana P.D.P.M., no posee Licencia de Actividades Económicas que ordena el artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas aplicable ratione temporis; y (ii) existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana P.D.P.M., ha ejercido actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Destacó que “…tal y como se desprende del Acta Fiscal de fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana reconoció ejercer actividades económicas dentro de la Jurisdicción del Municipio Sucre, (…); asimismo por Acta Fiscal de la misma fecha (folio 000015), levantada con ocasión a la inspección ocular efectuada en el inmueble donde se realizan las actividades económicas, se constata que la contribuyente manifestó que ‘…ellos elaboran dulces y tortas por encargo para ser vendidos en la tienda…’, por comunicación de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios C.M. y J.G., con el carácter de Inspectores Ambientales del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (folio 000038 del expediente administrativo), mediante el cual informan a la Consultoría Jurídica del dicho ente, que en el inmueble donde desarrolla su actividad la ciudadana P.D.P.M. constataron que “…se trata de una fábrica de tipo artesanal de tortas por encargo en la cual trabajan solo seis personas. (…); en escrito de descargos de fecha 30 de enero de 2009, que consignó la contribuyente ante la Administración Tributaria que representamos (folios 000054 al 000057, ambos inclusive del expediente administrativo), reconoció que su ‘…sustento económico lo constituye el hacer tortas y pastelitos de forma artesanal por encargo de clientes que en tanto tiempo de trayectoria en este oficio me piden…’ y que constituyó una empresa denominada PICCOLA DELLY, C.A., a los fines de desarrollar su oficio, para la cual solicitó la debida licencia en 7 de noviembre de 2008 –fecha posterior a la visita fiscal que constató el ejercicio de actividades económicas sin previa autorización-; por lo que a todas luces resulta plenamente evidente la violación del artículo 13 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas –aplicable ratione temporis-..”

Continuó señalando que “…se evidencia de los actos -señalados supra- contenidos en el expediente administrativo que (i) la recurrente elabora dulces, tortas y postres para ser vendidos y terceros, para los cuales emplea utensilios industriales y con personal a su cargo para la producción de los mismos; actividad esta que desarrolla en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual fue reconocido por la propia contribuyente según sus dichos; y, (ii) está plenamente probado en autos que la Administración Tributaria que representamos fundamentó el acto recurrido en hechos que coligen con los acaecidos en la realidad; en el presente caso no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, pues la recurrente no logró enervar las pretensiones contenidas en la Resolución impugnada, en virtud de lo cual, el alegato, de suposición falsa debe ser desechado por este Tribunal…”, y así solicitó sea declarado.

Consideró que “…la Administración Tributaria Municipal en todo momento actuó apegada a derecho, pues aun habiendo constatando prima facie, que la ciudadana P.D.P.M., no contaba con la Licencia de Actividades Económica al momento de practicar la visita fiscal, instruyó un procedimiento administrativo que le garantizó a la recurrente el derecho a la defensa y el debido proceso, tomando como norte la presunción de inocencia como principio rector en materia sancionatoria.”

Con base a lo anterior, indica que “…al no evidenciarse circunstancias que constituyan eximentes de responsabilidad de la contribuyente, ante el incumplimiento del deber de obtener, previo al desarrollo de operaciones comerciales en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Licencia de Actividades Económicas, proceden las sanciones impuestas a la ciudadana P.D.P.M., esto es, la multa por la cantidad cincuenta tributarias (50 U.T.), equivalente a la cantidad de de dos mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 2750,00), por cuanto el valor de la unidad tributaria vigente al momento de ser emitida la resolución impugnada, era por un monto de cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55,00); y la clausura temporal del establecimiento permanente donde ejerce las actividades económicas no autorizadas.”

Por otra parte, señala que “La contribuyente arguyó que la Administración Tributaria que representamos, había incurrido una violación al debido proceso con la Resolución impugnada por “obviar” el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas –aplicables ratione temporis-, el cual a su criterio le otorga un lapso de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos que se les exige.”

Expresó que “…esta juzgadora podrá apreciar que no estamos inmersos en el supuesto contemplado en el articulo 107 eiusdem, toda vez que la recurrente indicó en su escrito de descargos presentado en fecha 30/01/2009, contra la P.A.N.. 001/2009 de fecha 20 de enero de 2009 (ver folio 0000056 del expediente administrativo), que inició el trámite para la obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas en fecha 07/11/2008 (ver folio 000023 del expediente administrativo), con el objeto de continuar ejerciendo actividades en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como lo ha venido haciendo.”, y por ello solicita “…que desestime las alegaciones de la recurrente relativas a la presunta configuración de la violación al debido proceso, pues ha quedado demostrado que el supuesto de hecho acaecido en la realidad que se desprende del expediente administrativo, no colige con el contemplado en el artículo 107 de la Ordenanza que rige la materia –ratione temporis.”

En otro orden de ideas, en cuanto a la supuesta violación del hogar doméstico de la recurrente, la representación municipal sostiene que “…de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por la Administración, se evidencia de manera inequívoca que la conducta de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, jamás atentó contra el derecho de inviolabilidad del hogar domestico de la ciudadana P.D.P.M., sino que la misma estuvo orientada a hacer cumplir el mandato consagrado o en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio, que no es otro que velar por el cumplimiento que tienen las personas naturales o jurídicas de tramitar la licencia respectiva cuando pretenden desarrollar actividades económicas en jurisdicción municipal.”

Continuó indicando que “…luego de que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido en la ley mediante el cual se determinó que la ciudadana P.D.P.M. operaba en jurisdicción municipal sin la obtención de la licencia correspondiente para el ejercicio de actividades económicas, y ante la imposibilidad por parte de ésta, en desvirtuar los hechos reflejados en el caso concreto, fue el órgano administrativo decisor emitió la resolución Nº 001 de fecha 22 de mayo de 2009, en el cual se dispuso, entre otras medidas, “…la colocación de precintos de clausura en el referido local, los cuales deberán permanecer instalados hasta que la Dirección de Rentas Municipales autorice formalmente, de conformidad con la ley y las Ordenanzas, la reanudación de actividades económicas que desarrolla la contribuyente…”.”; y el fin de las decisiones adoptadas era “…(i) evitar que desde ese inmueble se continuaran desplegando actividades económicas sin la obtención de la permisología municipal correspondiente; (ii) conseguir que la recurrente se pusiera a derecho con el marco legal imperante en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y (iii) establecer como un hecho notorio frente a terceros, que en el referido inmueble quedaba totalmente prohibido la reanudación de las actividades económicas que desarrollaba la ciudadana P.D.P.M., hasta que se cumplieran con los requisitos contemplados en la ley.”

Sostiene que en “…los soportes contenidos en el expediente administrativo cursante en autos, para verificar que la colocación de los precintos fijados por la Dirección de Rentas Municipales, al momento de ejecutar el acto administrativo recurrido, se hizo de forma tal que se permitiera el libre acceso al inmueble arrendado por la ciudadana P.D.P.M., pero procurando la imposibilidad de que la ciudadana en cuestión, realizara actividades contrarias al orden legal local. La colocación de precintos de clausura en el referido inmueble, de ninguna manera violentan el derecho a la vida privada de la recurrente o le imposibilitan el acceso al libre tránsito del mismo. Incluso, de las alegaciones esgrimidas por la propia recurrente se desprende que ésta en ningún momento ha visto impedido su libre acceso, toda vez que simplemente aduce que la colocación de los precintos constituye una lesión de sus derechos fundamentales, por habérsele expuesto frente a los demás miembros de la comunidad, lo que de ninguna forma puede entenderse, como un atentado a la inviolabilidad del hogar doméstico”

Expone que “…contrariamente a lo aducido por la recurrente, ha quedado plenamente demostrado que no existe violación al principio constitucional de inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de la Carta Magna, razón por la que deben desecharse las alegaciones de la recurrente, relativas al resguardo de su supuesta vivienda, ya que siendo que no existen suficientes elementos que permitan afirmar que se trata de su hogar, mal podría el Municipio Sucre del Estado Miranda estar atentando contra la inviolabilidad del mismo. Y así respetuosamente solicitamos sea declarado en la definitiva.”

Sobre la supuesta violación del derecho al trabajo, señalaron que “…no hubo trasgresión al derecho al trabajo, pues se trata de una limitación de orden legal (suspensión de la actividad económica), en virtud de una infracción al ordenamiento jurídico local (incumplimiento del deber de obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas) por parte de la recurrente; y que en todo caso, está vinculado al derecho a la libertad económica, que al derecho al trabajo, derecho que tampoco fuere conculcado por parte de nuestro representado...”

Referente a la supuesta violación del derecho a la igualdad, indicó que “…resulta inconcebible para esta representación fiscal, que la contribuyente alegue tal violación, partiendo de una denuncia genérica, toda vez que no se demostró cuáles son esos presuntos contribuyentes que estando en su misma situación, se les haya permitido el ejercicio de actividades económicas en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y así respetuosamente solicitamos se declare en la definitiva.”

Por último, con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, afirmó que “…esta juzgadora podrá apreciar que el acto administrativo impugnado no conculca el derecho a la libertad económica consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto en ningún momento se desprende de dicho acto que la Administración Tributaria Municipal le haya prohibido o restringido a la recurrente el derecho a ejercer actividades económicas vinculadas a todos aquellos rubros, bienes, productos o mercancías de lícito comercio para los cuales cuente con los permisos, autorizaciones y licencias vigentes, legítimamente expedidos por las autoridades competentes. No obstante, siendo que la recurrente no cuenta con tales autorizaciones, el ordenamiento jurídico faculta al Municipio a limitar el ejercicio de cualquier actividad económica, como en efecto sucedió con las sanciones contenidas en el acto impugnado, por lo que mal podría entenderse que el requerimiento de una autorización previa al ejercicio de tal actividad, pueda considerarse lesivo del derecho a la libertad económica.”

Con base a lo anterior, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana P.D.P., y sea confirmado el acto administrativo a que se contrae la presente decisión.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, y las conclusiones escritas de la representación municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Municipio Sucre del Estado Miranda, al imponer sanción de multa y clausura del establecimiento a la ciudadana “P.D.P.”, por la no obtención previa de la licencia de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al primer punto debatido en autos, relacionado con la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, a criterio de la recurrente, el acto administrativo impugnado “es el resultado de la errónea apreciación de las circunstancias fácticas relevantes en el presente caso...”, ya que el mismo “…tiene como fundamento el hecho incorrecto según el cual ejerzo actividades económicas industriales en jurisdicción del Municipio Sucre sin la autorización debida, lo cual evidentemente no se compagina con la realidad, toda vez que lo que realizo es mi oficio de repostera en mi casa de habitación…”, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en el caso de autos, el día 22 de mayo de 2009, a través de Resolución N° 001, la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.

En este sentido, este Tribunal considera que toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, tiene la obligación de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población establecidas en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual, cuya finalidad excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho, y es por ello, que la Licencia de Actividades Económicas, no puede ser confundida con el ejercicio propiamente de la actividad lucrativa, que es la que genera una exacción fiscal; es decir, mientras que la licencia por medio de la cual se autoriza el desempeño de actividad económica específica es un mecanismo de control previo legal, el impuesto viene a ser una imposición que recae sobre los ingresos obtenidos en virtud de la actividad económica realizada.

Quien pretenda desempeñar actividades económicas en el territorio de un determinado municipio, debe contar con la Licencia y satisfacer, además, los tributos a que haya lugar legalmente en virtud de los ingresos obtenidos. En ese contexto, el tema de la licencia y el impuesto reclamado en virtud de la actividad ejercida, tienen regulaciones distintas: la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo (Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Ahora bien, es necesario tener en cuenta para el asunto que se debate en autos, que si bien los tributos constituyen, sin duda, elementos de interés trascendental para cualquier ente público, siendo que con ocasión a ellos se procura la mayor parte de los ingresos, sin embargo, esta captación tributaria no es ni será la única actividad desplegada por las entidades municipales del Estado, sino que, muy por el contrario, producto de los fines generales para el cual son creados, estos órganos deben necesariamente atender -quizás con mayor acentuación- a un conjunto de necesidades colectivas, mediante la asunción de mecanismos legales de policía administrativa o mediante la arrogación de determinados servicios.

Es decir, los Municipios no pueden ser considerados como unos meros recolectores de tributos; hay otras tareas que les incumben, relacionadas con la protección de los ciudadanos y la vida social en general, que son necesarias para evitar cualquier hecho que pueda significar su alteración ilegítima.

Después de todo, si las entidades municipales inclinaran su atención y actuación a tareas meramente recaudadoras de recursos, los deberes previos de control que se imponen sobre determinados actos humanos resultarían totalmente desatendidos, quedando a la deriva las consecuencias negativas que dicha desatención pudiera acarrear a la población en general, y no sería extraño figurarse, en un contexto social como ese, que la conformidad legal respecto al ejercicio de cualquier actividad económica se expresaría en la mayoría de los casos, independientemente de que estén apegadas a la Ley.

No es la exacción del impuesto el fin principal que busca el ente municipal al configurar normativamente la licencia sobre actividades económicas; más que esta consecuencia impositiva posterior, la licencia en cuestión supone, intrínsecamente, que previo a cualquier otro aspecto, los entes públicos deben garantizar el respeto de la legalidad antes que perseguir un fin meramente fiscal.

Queda expresado, como puede observarse, que la finalidad de las “Patentes” o Licencias excede del ámbito puramente fiscal y, más que ello, se convierte en un mecanismo de control del Derecho.

Sobre ese particular, debemos seguir la línea argumental desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica con las siguientes consideraciones, todas las cuestiones de la vida local que son resguardadas con el establecimiento normativo de la licencia sobre actividades económicas:

“llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna (“Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)”. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas” (Sentencia Nº 2153 del 6 de diciembre de 2006).

Como se puede observar del criterio jurisprudencial antes transcrito, la justificación de la licencia sobre actividades económicas no es superficial; en su razón de ser, se mezclan múltiples factores que interesan al andamiaje del orden local, y no existiendo esta vigilancia, la vida ciudadana desenvuelta en la ciudad estaría propensa a innumerables atropellos, producto de actos irresponsables y sedientes de lucro desmedido a costa de la colectividad.

La recurrente ha planteado la nulidad del acto administrativo impugnado, por vicio de falso supuesto de hecho, aduciendo que desempeña una actividad artesanal como su única forma de sustento que “…consiste solo en la elaboración de los productos antes señalados, sin que en el referido inmueble exista venta al público, ni espacios para comercializar los productos elaborados, tales como mesas, mostradores, etc.”, no obstante, de las actas que conforman el expediente (administrativo y judicial), se encuentran pruebas suficientes demostrativos que la ciudadana P.D.P., efectivamente ejerce la actividad económica de repostería tal como lo afirmó la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenidos en el Acta Fiscal levantada en fecha 27 de junio de 2008, (folio 135 del expediente administrativo cursante en el cuaderno separado), Reporte de Inspección Ambiental (folio 144 del cuaderno separado), Solicitud de Licencia de Actividades Económicas (folio 159 del cuaderno separado), Informe de la Comisión de Urbanismo, Vialidad y Transporte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 160 y 161 del cuaderno separado); motivo por el cual, a criterio de este Tribunal, la Resolución N° 001 del 22 de mayo de 2009, dictada por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, no se encuentra viciada de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que la contribuyente denuncia la violación al debido proceso, por cuanto el acto impugnado “…fue dictado obviando el procedimiento formalmente establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que dieron inicio al procedimiento administrativo que culminó con el acto que hoy impugno, obviando la frase preliminar establecida en el artículo 107 eiusdem, según la cual disponía de treinta (30) días hábiles para cumplir con los requisitos exigidos, de no haberse obviada dicha fase preliminar en el lapso establecido habría podido demostrar con pruebas fehacientes que no me era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ordenanza, toda vez, que como yo he explicado a lo largo del presente escrito no poseo un “establecimiento comercial”, sino que ejerzo el oficio con el cual me sustento de forma artesanal en la casa que arrende para establecer en ella mi vivienda.”.

En ese sentido, es preciso señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

El derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En el presente caso se observa que la Administración Tributaria Municipal de Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución N° 001, de fecha 22 de mayo del 2009, impuso a la hoy recurrente: sanción de multa por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.2.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda; ordenó la suspensión de las actividades económicas de la contribuyente desde su establecimiento comercial identificado en el acto administrativo recurrido, el cual igualmente se ordenó clausurar.

Así, se observa que la aludida Alcaldía, con ocasión de la visita fiscal realizada al inmueble ocupado por la ciudadana P.D.P., por presunto ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la licencia correspondiente, fundamentó su actuación en los artículos 97 y 111 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en los que se establecen las sanciones de imposición de multa y clausura del establecimiento por la no obtención previa de la Licencia respectiva.

Asimismo, se evidencia que en fecha 20 de enero de 2009, previo a la emisión de acto impugnado, el ente municipal a través de comunicación N° 001/2009, notificó efectivamente a la ciudadana P.D.P., el inicio del procedimiento administrativo conforme lo prevé el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas regulado por la Ordenanza ya mencionada, según consta a los folios 153 al 156 del cuaderno separado donde cursa el expediente administrativo de la hoy recurrente, lo que permitió a la recurrente conocer el contenido de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, los mecanismos recursivos que procedían en su contra los cuales le fueron informados, pudiendo la recurrente ejercer, como en efecto lo hizo, a través del recurso contencioso tributario en sede judicial.

Por tales razones, considera este Tribunal que no hubo en la presente causa violación del procedimiento legalmente establecido, y por ende, se desestiman los alegatos de supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana "P.D.P." y, en consecuencia:

1)-Se CONFIRMA la Resolución N° 001, de fecha 22 de mayo del 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

2)-Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la ciudadana P.D.P., en (3%) del monto controvertido de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente P.D.P., de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., aún cuando esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cincuenta minutos de la tarde (9:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

N.E.G.L.

Asunto Nº AP41-U-2013-000486

RIJS/NEGL/iimr.

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