Decisión nº 145 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

JUEZ-PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

CAUSA N° 10 As 2752-10

DECISION Nº 145.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadana P.D.V.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.900.311, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano y C.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.124.501, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, soltero, de profesión u oficio comerciante.

DEFENSORES: Abogados H.M. y R.M.D.L. (Defensa Privada de la ciudadana P.D.V.B.) y A.S., Defensor Público Penal Noveno del Área Metropolitana de Caracas (Defensor del ciudadano C.J.M.V.).

FISCAL: B.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió el recurso de apelación indicado y se fijó la audiencia respectiva, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público más sí la defensa de los acusados, los cuales expusieron sus alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal del Ministerio Público, como sustento del recurso de apelación incoado en la presente causa, manifestó:

Alego como primer motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendo, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL y subsecuentemente, ordenar el cese de toda medida de coerción personal que pese actualmente sobre los sub-iudices, decretando para tal efecto la L.P. Y SIN RESTRICCIONES que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados (sic) de autos.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia (sic) N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN.

En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada impide al Ministerio Público la persecución penal contra los Acusados, (sic) en razón que la representación fiscal estimó que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., basado en fundados elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autor y/o participes (sic) en la perpetración de un hecho punible, en el caso de marras el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Incurre el Tribunal de Mérito en una suposición falsa o falsa percepción de la realidad, al considerar que resulta irrita (sic) la acusación fiscal, cuando cuestiona que nuestro acto conclusivo se basa en declaraciones, como testigos instrumentales, de dos (02) ciudadanos distintos de los que presenciaron el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita; pues, nada mas (sic) lejos de la realidad, NO existen dos (02) ciudadanos distintos a los testigos instrumentales del procedimiento policial, estos son los mismos, si (sic) realizamos con detenimiento y de manera minuciosa una lectura a las actas de entrevistas realizadas a estos ciudadanos resulta ser que SOTO JESUS y O.M. es precisamente la misma persona, y esta paladina verdad se puede constatar del Acta de Entrevista realizada a este ciudadano cuyo nombre completo es, sin que exista duda alguna J.O.S.M..

Lo propio acontece con el falso supuesto de disparidad entre los ciudadanos testigos MARCHAN GUSTAVO y A.L., lo cierto es que son la misma persona, me explico, se presenta como única verdad absoluta irrebatible que es el ciudadano de nombre G.A.M.L., y NO son remotamente dos identidades distintas como lo quiere hacer ver la Juzgadora de Mérito. Dicha aseveración se puede constatar de las respectivas firmas autógrafas y huellas digito (sic) pulgares que aparecen estampadas en el Acta de Visita Domiciliaria y del Acta de Entrevista realizada en la sede policial.

2.- DECISION QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.

Alego como segundo motivo de Apelación (sic) lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal de Mérito en flagrante violación e infracción de ley que causa un gravamen irreparable, en virtud de la imposibilidad sobrevenida al Ministerio Público para continuar con la persecución penal en contra de los Acusados (sic) ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., a pesar de la existencia de suficiente elementos de convicción que cursan en las actas procesales que los señalan como responsables del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho punible investigado por el Ministerio Público, y que no puede ser desvirtuado por el exiguo y errado argumento de no haberse señalado la participación de la ciudadano P.D.V.B. en el hecho punible de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y de la subsunción de ésta (sic) ciudadana Acusada (sic) en la norma o tipo penal antes descrita, (sic) que a consideración del Tribunal de Mérito, incumple el requisito establecido en el artículo 326, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el Sobreseimiento de la Causa (sic) penal, con fundamento en los artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 28, numeral 4, literal ‘i’, y 326, numerales 2, 3 y 4 Eiusdem, todos en relación con el artículo 318, único aparte Ibidem, debo señalar que el acto (sic) Conclusivo de Acusación, con todos los requisitos y parámetros legales exigidos en la Ley Penal Adjetiva, constituye el carácter resultivo de los hechos investigados y la consecuencia del pleno ejercicio del ius puniendo, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Acusados (sic) y sus respectivas garantías se ejerce, (sic) no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, a través de medidas suficientemente asegurativas como lo son las medidas de coerción personal.

Capitulo IV

DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P. EN EL COMBATE CONTRA LAS DROGAS.

…el Constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico de Drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son imprescriptibles, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara la nulidad absoluta de la Acusación y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los Acusados (sic) por uno de los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (Distribución), por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece de ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable en perjuicio de la Colectividad (sic) del Estado venezolano, en los términos anteriormente señalados.

Y así les impetro que se declare.

Capitulo IV

De las Pruebas

De conformidad con el artículo 448 se promueven las siguientes pruebas:

1.- La identificación plena de los testigos que presenciaron el allanamiento, en sobre cerrado, de donde se desprende la (sic) su (sic) datos filiatorios completos, con esta prueba se pretende demostrar que la juez incurrió en un falso supuesto, al señalar que la acusación se fundamenta en testigos presenciales distintos a los señalados en el acta de visita domiciliaria. De igual forma, se promueve la referida acta.

2.- El escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, para demostrar que si (sic) cumple con los requisitos previstos en el articulo (sic) 326 del COPP. (sic)

Capitulo V

DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitan el presente recurso de Apelación (sic) y en consecuencia lo declaren CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en Decisión (sic) pronunciada en Audiencia (sic) de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2010 y publicada en Auto (sic) inmotivado de fecha 28 de julio de 2010, y por ende, REVOQUE la L.P. y sin restricciones declarada a favor de los Acusados (sic) y en su lugar decrete MEDIDAS JUDICIALES PRIVATIVAS PREVENTIVAS DE LA LIBERTAD, respectivamente; y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DEL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO celebrada en fecha Quince (sic) (15) de J. deD. (sic) mil diez (2010), ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y subsecuentemente ORDENE la celebración de un nuevo Acto de Juicio Oral y Publico (sic) ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la manifiesta ilogicidad, incongruencia y vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito.

Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare.

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogad H.M., en su condición de defensor privado de la ciudadana P.D.V.B., contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

1.- En cuanto al primer motivo de impugnación que esta defensa contesta en el presente escrito, el cual señala la Vindicta Pública subsumiendo tal impugnación en el precepto contenido en el artículo 447, numeral 1, esta defensa, infiere lo siguiente:

Esta defensa apoya irrestrictamente la decisión de la recurrida, en tanto y por cuanto de la misma se infiere, que la acusación fiscal no tiene los elementos mínimos formales a los fines de ser admitida a cabalidad, hecho éste (sic) no advertido por el Tribunal de Control, pero muy acertadamente si (sic) por el hoy tribunal Aquo, que se verifica con la decisión de dictar sobreseimiento.

Si se hace un examen a la acusación fiscal verificamos que la misma no llena los requisitos de (sic) formales a los fines de intentar la acción ello en virtud de que no verificamos, ni una relación fáctica determinada e individualizada para los encausados, no verificamos la existencia de fundamento alguno a la acusación y mucho menos una adecuación jurídica determinada, lo cual afecta de manera ostensible los principios propios de la tipicidad penal.

Acertadamente el Tribunal a quo que (sic) en cuanto al relato de los hechos que tanto defiende la vindicta (sic) pública, (sic) se debe indicar que en ese supuesto se dibuje con lujo de detalles el hecho imputado, pues este es el eje del debate; lo cual debe contener todos los fundamentos fácticos, es decir la descripción del hecho atribuido al acusado…

Advirtió aquí el Tribunal de la causa el problema práctico jurídico que sería para éste al momento de dictar sentencia, ya que al momento de decretarla se debe tener espacial (sic) cuidado atendiendo al principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, por lo que la acusación deberá tener casi los mismos supuestos normativos que una eventual sentencia condenatoria que en este caso sería imposible de encausar, dado el relato poco ortodoxo especificado el el (sic) Ministerio Fiscal.

De igual modo en cuanto a la Fundamentación (sic) de la acusación, que en este caso igualmente no se cumplió ya que en la misma verificamos que solo (sic) se realiza una enumeración de los elementos de convicción sin valoración alguna, es decir se obvió realizar una debida fundamentación, ya que si bien es cierto el legislador estableció el deber del Ministerio Fiscal de señalar los elementos de convicción, no es menos cierto que también incluyó (nuestro legislador) la obligación de fundamentar la misma, tal y como reza el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se advierte la licitud de la decisión del Aquo en cuanto a este punto la cual se viene reforzada, (sic) con el análisis realizado a los preceptos jurídicos aplicables, que en todo caso al verificarse la acusación, nos percataremos que el Ministerio Fiscal, solo (sic) señala la normativa expresa en el artículo 31 de la Ley adjetiva penal, obviando que en la misma se encuentran distintas normativas y tipos penales diferentes, no señalando expresamente a cual (sic) se refería, por lo que a ciencia cierta LA MISMA DEBE QUEDAR DESECHADA, tal y como lo indicó el Tribunal de la causa.

La ciudadana Juez Vigésima Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificó la importancia de la acusación y los efectos negativos que en este caso podría sobrevenir en caso de no proceder con la decisión ampliamente acogida por esta defensa, ya que no se puede sustentar un proceso cuando del mismo se verifican tantas anomalías formales, que en todo caso, no prohíbe al Ministerio Fiscal en (sic) caso de volver a interponerlo, dada (sic) las características del sobreseimiento decretado, que se pueden perfectamente subsumir dentro de LA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ART'PICULO (sic) 20 DE LA LEY ADJETlVA PENAL, ES DECIR DE LOS LLAMADOS SOBRESEIMIENTOS PROVICIONALES. (sic)

En este sentido conviene señalar que la vindicta (sic) pública (sic) apela bajo la figura de que la decisión pone fin al proceso, lo cual no es el caso, pues estamos ante una situación diferente, en el cual existe lo que es llamado como sobreseimiento provisional, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, tal y como lo señaló la Sala de casación (sic) Penal, en reiteradas oportunidades que ha señalado que:…

En tal sentido esa excepción o excepciones en el proceso penal lo encontramos en el artículo 28 de la Ley adjetiva penal, que pueden ser interpuestas en cualquier etapa, bajo las formalidades y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es en este caso bajo las formalidades establecidas en el artículo 30 en el lapsos (sic) establecido en el artículo 328 ambos de la ley adjetiva penal.

Es de hacer notar que la importancia de las excepciones que es de verificar el cumplimiento de normas legales y sustanciales que pueden hacer nugatorio el derecho a la defensa y verificar la legalidad y constitucional, (sic) su calificación jurídica, relación de los hechos y todo lo concerniente al modo de proceder de la acción que en este caso se traduce en acusación formal interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendida. Es por ello que esta defensa solicita la desestimación de la presente apelación, interpuesta por el Ministerio Fiscal por las razones que ampliamente explané. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- QUE LA DECISION CAUSE GRAVAMEN IRREPARABLE.- el (sic) Ministerio Público señala este segundo de (sic) impugnación bajo la premisa de daño irreparable, que no puede darse en este caso bajo los siguientes conceptos:

Es menester señalar o verificar la conceptualización de lo que implica el GRAVAMEN IRREPARABLE, que no es otra cosa que aquello que no se puede reparar, o aquel acto que no puede reparar la sentencia definitiva, lo cual en este aspecto NO ES EL CASO, ya que el Ministerio Fiscal, puede volver a interponer la acusación cuando lo estime conveniente, una vez que prescinda o subsane los vicios que dieron lugar al sobreseimiento, que en todo caso debe darse el carácter de PROVlSORIO, POR LO QUE NO EXISTE TAL GRAVAMEN IRREPARABLE.

A pesar de que la Vindicta Pública en ningún momento señala de que (sic) se trata el gravamen irreparable que indicó, solo (sic) se dedica establecer (sic) doctrinariamente la consecución de peligro de fuga y su subsunción en cuanto a los delitos de drogas, pero nada expresa en cuanto al gravamen irreparable, que en este caso no existe.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:…

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos:… Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que:…

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que:…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que:…

De igual forma, la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha señalado que:…

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que:… Por lo que solicito la desestimación de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública de acuerdo a las premisas anteriormente planteadas, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADA.

CAPITULO IV

PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos (sic) por esta defensa, es por lo que solicito se declare LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO O EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO, con todos los pronunciamientos legales correspondientes, ratificando la decisión apelada. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…

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DE LA RECURRIDA

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia hoy recurrida, inserta a los folios 54 al 90 de la tercera pieza del expediente, de la cual se observa que el contenido de sus folios 74 al 83 es exacto a aquel contenido cursante a los folios 64 al 73, los cuales no serán transcritos por esta Sala, quedando planteada entonces dicha decisión en los términos siguientes:

…se observa que en el Capitulo II, titulado ‘RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO’, el Ministerio Público se limita a hacer una transcripción del contenido de (sic) actas (sic) policiales, (sic) de fecha (sic) 14 octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Beywis Rivas, Inspectores M.G., F.C., N.C., Sub-Inspector L.C. y Detective D.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones contra Drogas, donde constan las circunstancias en que fueron informados de la presenta (sic) comisión de un hecho ilícito en la residencia ubicada en la esquina de Toro a Cardones, en una casa con fachada de ladrillos con rejas y puertas protectoras color vinotinto, donde reside la acusada de autos, y de la operación de inteligencia que implementaron, lo que conllevó a solicitar la orden de allanamiento ante el tribunal (sic) de control; (sic) de igual manera, transcribe la Representación Fiscal, el acta policial de fecha 09 de noviembre de 2009, donde los funcionarios Inspector M.G., N.C., Y.A., y Sub Inspector L.C., adscritos al referido cuerpo policial dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practican el allanamiento en la residencia de los acusados, y de las evidencias de interés criminalístico incautadas.

Y resulta tan evidente, que se trata de una mera transcripción de actas policiales, que la representación del Ministerio Público obvió cambiar la redacción a tercera persona, siendo que al referir el procedimiento realizad (sic) por los funcionarios actuantes en la investigación, utiliza expresiones como ‘procedimos’, ‘nos permitió’, ‘procedí’, es decir, hace la narración de los hechos en primera persona, como si hubiese sido participe (sic) del allanamiento realizado en la residencia de los procesados de autos.

Concluida la narración o transcripción, de la actuación del os (sic) funcionarios aprehensores, la Representación Fiscal no hace señalamiento alguno respecto a su propia conclusión, y que debe estar basada, no sólo en el contenido del acta policial que da inicio a la investigación penal indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los procesados y las evidencias incautadas, sino en los demás elementos que recabó en la fase preparatoria del juicio, y que son los que, en su conjunto, le hicieron arribar a la conclusión de que ese hecho ocurrió, determinándolo de modo preciso.

El señalamiento de los hechos imputados a los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., realizado por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no determina de forma precisa la acción o conducta realizada por los procesados, que pueda ser subsumida en los supuestos requeridos por el delito de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, modalidad del tráfico de tales sustancias en que la representante de la Vindicta Pública encuadra el hecho criminoso objeto de juicio, ni individualiza el acto que hiciera para reforzar la comisión del hecho punible, ni su relación causa efecto o de favorecimiento del resultado.

Como consecuencia de ello, a saber, la omisión de fijar detalladamente los actos realizados por los procesados y sus consecuencias, les impide ejercer cabalmente su defensa, habida cuenta que son indispensables para conocer los hechos que se les atribuyen, apreciar la existencia o no del delito y graduar su responsabilidad penal.

Sobre este particular, cabe citar los señalamientos contenidos en la Circular N° 3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Fiscal General de la República, de obligatorio cumplimiento para los Fiscales del Ministerio Público en la elaboración de sus escritos acusatorios, donde se establece lo siguiente:

En el caso de marras, tal y como se señalara supra, el requisito exigido por el legislador en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue cumplido por la Representación Fiscal, siendo que el vicio o defecto así individualizado por esta juzgadora, trasciende al fondo del acto conclusivo acusatorio, e imposibilita fijar el objeto acusatorio, de tal suerte, que no habiendo suido (sic) subsanados (sic) en la oportunidad procesal correspondiente -audiencia preliminar-, de suyo, impiden el conocimiento pormenorizado y el análisis de los hechos que se atribuyen a cada uno los acusados, privando o limitando las posibilidades de intervención, asistencia y defensa de la ciudadana P.D.V.B., y por igual, las del ciudadano C.J.M.V..

En este orden ideas, el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de indicar en el libelo acusatorio, ‘ [l]os (sic) fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan’.

Esta carga procesal, obliga al Estado, no sólo a discriminar o enumerar los elementos de convicción asidos durante la investigación que sirvieron para formarse convencimiento sobre la comisión del hecho punible y la culpabilidad del encausado, sino que debe establecer, sucinta pero motivadamente, una explicación del proceso intelectual que permitió tal convencimiento, a los fines de contrastar su fidelidad con el contenido de las actas de pesquisa y su fundamento lógico…

…en el sub examine, y así lo arroja la revisión del Capítulo III del libelo acusatorio, referido a ‘FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, I EN CUANTO A P.D.V.B.’, se evidencia que se limita el Ministerio Público a efectuar una narrativa de siete (07) diligencias practicadas durante la etapa de investigación en cuanto a cada uno de los procesados se refiere, sin señalar qué elementos de juicio o convicción extrajo de cada uno de ellos, y a su vez, de qué manera ofrecen fundamento serio para estimar la comprobación del hecho punible o la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de procesados; narrativa efectuada sin otra consideración o exposición tendiente a ‘fundamentar’ la imputación fiscal, sin aplicar proceso lógico deductivo alguno que, además de la enumeración o narrativa de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, indique la relación de tales elementos con los hechos, el por qué de esta relación, y la razón por la cual cada una de tales diligencias le aportan convicción sobre los hechos y la participación de los entonces imputados en los mismos, y que conIlevare a ese proceso lógico, se infiere, la existencia de un hecho, su carácter punible, la participación de los procesados en él, y la subsunción de estos en la norma o tipo penal, lo cual no se verifica en el caso de marras, siendo evidente que el Ministerio Público, incumple el requisito establecido en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

…resulta tan írrita la acusación fiscal, que en la narración del hecho punible que se atribuye a ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., el Ministerio Público refiere que el allanamiento practicado en la residencia de los prenombrados ciudadanos, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban presentes como testigos instrumentales, los ciudadanos MARCHAN GUSTAVO y SOTO JESUS, no obstante, como fundamento de la imputación, señala las actas de entrevista (sic) rendidas por los ciudadanos A.L. y O.M., señalando a los mismos como testigos instrumentales de tal actuación policial.

Se pregunta esta juzgadora, entonces, ¿cómo pudo el Ministerio Público considerar fundamento para imputar a los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en la declaración, como testigos instrumentales, de dos ciudadanos distintos, de los que presenciaron el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita?

De tal gravedad es el vicio observado en el libelo acusatorio, que el acta de investigación policial que la Representación Fiscal señala como fundamento de su imputación, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Inspectores M.G.… N.C.… Y.A.… Sub-Inspector L.C.… adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Investigaciones contra Droga, refleja que los funcionarios estaban acompañados por dos testigos, identificados como MARCHAN GUSTAVO y SOTO JESUS, lo que corrobora el acta de visita domiciliaria de la misma fecha, ambas, cursantes a los folios 8 al 10 de la pieza 1, y 11 al 14 de la misma pieza, respectivamente. No obstante haber dejado constancia los funcionarios aprehensores, de que la actuación policial fue presenciada por… los ciudadanos MARCHAN GUSTAVO y SOTO JESUS, posteriormente le es tomada entrevista a los ciudadanos A.L. y O.M..

Son estas actuaciones, acta policial de aprehensión y acta de visita domiciliaria, donde se señala como instrumentales del allanamiento practicado en la residencia de los acusados, a los ciudadanos MARCHAN GUSTAVO y SOTO JESUS, y las actas de entrevista (sic) tomadas a los ciudadanos A.L. y O.M., otras personas distintas de las mencionadas en las tantas veces mencionadas actuaciones policiales (acta policial de aprehensión en flagrancia y acta de visita domiciliaria), las que arrojaron convicción al Ministerio Público, sobre la forma en que ocurrieron los hechos y la participación de los acusados en los mismos, circunstancia, a criterio de quien decide, absolutamente incongruente, pero que no fue aclarada por la Representación Fiscal, pues no existe una motivación en el señalamiento de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa, incumpliendo así la Vindicta Pública el requisito establecido en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de los requisitos que indefectiblemente debe contener el libelo acusatorio, omitidos en el proceso que nos ocupa, destaca el contenido en el artículo 326.4 del Código Orgánico Penal, que impone a la Vindicta Pública la obligación de señalar ‘[l]os (sic) preceptos jurídicos aplicables’.

En este punto concreto, esta juzgadora trae a colación los señalamientos contenidos en el Informe Anual del Fiscal General de a (sic) república, (sic) año 2003. Tomo I, pp. 665 a la 667, doctrina de obligatorio cumplimiento para los fiscales del Ministerio Público:

Así se observa, que en capítulo IV de la acusación fiscal, que se denomina ‘PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES’, se limita la representante de la Vindicta Pública, a señalar que…

De seguidas, el Ministerio Público transcribe el contenido del artículo 31 Ley contra el Tráfico Ilícito y el de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y hace una serie de consideraciones sobre la definición que establece la ley en comento sobre la distribución, sin indicar cómo se subsume la conducta de los acusados en ésta, y pasando a exponer la gravedad de dicho ilícito, en atención al daño social que ocasiona, y la consideración que como delito de lesa humanidad le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia a los delitos de narcotráfico. Es todo cuanto refiere el Ministerio Público en relación con el precepto jurídico.

Omite la Representación Fiscal, señalamiento alguno en relación al por qué considera que la conducta desplegada por los acusados, se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que describe y sanciona, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus distintas modalidades, entre éstas, la distribución, cuya comisión atribuye a los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V.; no existe en acusación fiscal, el razonamiento lógico o subsunción de la conducta en la norma, pues no señala cuál es la conducta desplegada por los hoy acusados, que se subsume en el supuesto de hecho descrito en la norma penal; siendo evidente el incumplimiento del requisito exigido por el legislador en el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de los razonamientos expresados precedentemente, destaca que los defectos que vician la acusación fiscal, no fueron subsanados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de marzo de 2010, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de Control de este Circuito Judicial Penal, y ello se evidencia de la simple lectura del acta que recoge, cursante a los folios 11 al 54 de la pieza 2 de las actuaciones, donde consta que el Ministerio Público, al exponer sus alegatos y presentar su libelo acusatorio… siendo que en la oportunidad en que se le concede la palabra a la Vindicta Pública para que conteste las excepciones planteadas temporalmente por la defensa, únicamente peticiona que se desestime la solicitud de nulidad, por considerar que la acusación cumple con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCION, planteada por la defensa de la ciudadana P.D.V.B., con fundamento en el en artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28.4 literal ‘i’ Ejusdem, referida a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acusación fiscal, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4 Ejusdem Codex, trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este punto, quien decide observa, además, que las omisiones que presenta el escrito acusatorio, en relación con la ciudadana P.D.V.B., y que le impiden el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en condiciones de igualdad dentro del marco del debido proceso legal y constitucional, arropan por igual al ciudadano C.J.M.V., pues en los mismos términos está concebida la acusación en cuanto a este ciudadano, en los términos suficientemente motivados supra, tampoco está individualizada su conducta, no está establecido de un modo claro, preciso y circunstanciado, el hecho en el cual participó, la conducta que desplegó; no se establecen los fundamentos de la imputación, sólo se señalan los elementos recabados durante la fase de investigación, en una enumeración o narrativa, que en modo alguno explica proceso lógico deductivo alguno, ni se explana el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal, en los mismos términos en que fue expuesto precedentemente al analizar el escrito acusatorio en relación con la acusada, razón por la cual quien decide, considera procedente hacer extensivo al ciudadano J.M.V., el sobreseimiento de la causa, pues ambos se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Declara CON LUGAR la excepción opuesta por los Abogados en ejercicio H.M. y R.M.D.L., defensores de la ciudadana P.D.V.B., fundada en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 28.4 literal ‘i’, y 326, numerales 2, 3 y 4, ambos Ejusdem Codex, haciendo extensivos sus efectos a la situación jurídica del acusado C.J.M.V.. Como consecuencia de ello, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 33.4, en relación con el artículo 318, único aparte Ibidem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se sigue a los ciudadanos P.D.V.B.… y C.J.M. VERGARA… SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese actualmente sobre los precitados ciudadanos, decretándose su L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

La Fiscalía del Ministerio Público, luego de plantear disquisiciones sobre el objeto del proceso penal, denunció que al decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricciones de los imputados; la recurrida incurrió en violación de normas relativas al ius puniendi, a la persecución penal, quebrantando con ello los principios contenidos en los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los dispositivos previstos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal “así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia (sic) N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN”.

Motivo por el cual, solicitó que el recurso fuera declarado con lugar, se anulara la decisión impugnada, se ordenara la realización del juicio oral y público y se revocara la libertad plena decretada a los imputados de autos por el Tribunal de Juicio.

Por su parte, el defensor de la ciudadana P. delV.B., desestimó los argumentos expuestos por el Ministerio Público, manifestando que la acusación no cumple con los extremos prescritos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresó la relación fáctica determinada e individualizada de los hechos, carece de fundamentación alguna y la subsunción de los hechos al derecho, sosteniéndose tan solo en la enumeración de una serie de elementos sin apreciación, siendo a su criterio lesiva al principio de tipicidad.

Igualmente desestimó que la decisión impugnada sea de aquellas que ponga fin al proceso o impidan su continuación; al ser ésta de las llamadas sobreseimiento provisionales, como consecuencia del fallo declaratorio con lugar de la excepción opuesta, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía del Ministerio Público puede presentar nueva acusación; motivos por los que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión impugnada. Alegatos que fueron ratificados en la audiencia oral respectiva realizada ante esta Alzada.

Por su parte, el Defensor del ciudadano C.J.M.V., en audiencia celebrada ante esta Sala, desestimó los argumentos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la decisión recurrida está ajustada a derecho y solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de lo expuesto por las partes, a los fines de resolver el recurso incoado, observa previamente la Sala lo siguiente:

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, P-31).

Así, la fase preparatoria es la primera del proceso penal, que como expresa el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Como indica Roxin, constituye la parte esencial del proceso penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado y se cierra cuando la causa está tan aclarada que el fiscal puede decidir si se debe promover o no la acción. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Págs. 326 y 335).

En el mismo sentido, expresa Montero Aroca, que dicha fase tiene dos finalidades, como son: “a) La preparación del posterior juicio exige una actividad previa de averiguación y dejar constancia de la perpetración del delito con todas sus circunstan¬cias, incluido quien es su autor, asegurando su perso¬na y las responsabilidades pecuniarias, actividades todas ellas en las que predomina el interés público, por lo que ha de realizarse por un órgano público sometido al principio de legalidad. Esas actividades no pueden dejarse ni en manos de los particulares ni en manos de un órgano público que actúe discrecionalmente, a pesar de que por medio de ellas no se trata de juzgar, sino de preparar el juicio. 2°) El verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser nece¬sariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…” (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón, tirant lo blanch, Valencia, 1997, P-60).

Etapa del proceso que está a cargo del Ministerio Público en nombre del Estado y sometida al control judicial, ya que los Jueces deben velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Código Orgánico Procesal Penal, McGraw-Hill, UCAB-UCV,Caracas,1998, P-56).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “…la referida actividad de investigación penal, cuya dirección le corresponde al Ministerio Público y cuyo control judicial le corresponde a los jueces de la jurisdicción penal, tal como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los textos legales vinculados a la materia (especialmente, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas)… ” (N° 2129, 9-11-07).

Es entonces en dicha fase investigativa o preparatoria del proceso en donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal –acusación-, decretar el archivo de las actuaciones -sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción- o para solicitar el cese de la persecución penal (sobreseimiento). (Libro Segundo, final Título I, Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal).

Pues bien, en caso de que el Ministerio Público considere que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación respectiva ante el Tribunal de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el autor C.C., señala que la acusación debe contener: “La relación de los hechos, clara, precisa, específica y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva…” (Invalidez de Los Actos Procesales Penales. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1997, P-143).

En este sentido, la acusación debe indicar en base a los elementos probatorios que consten, cuál es el hecho imputado, su calificación jurídica y la participación del acusado en el mismo y, corresponde al Juez de Control, en resguardo de las garantías fundamentales, examinar (filtro purificador) tanto los aspectos formales como sustanciales de la acusación presentada por el Ministerio Público; como ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina como la “pena del banquillo” (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).

Así, dicho control judicial sobre la acusación fiscal, conlleva a uno de los límites de la actuación del Ministerio Público, baluarte de las garantías fundamentales para los conciudadanos, por medio del cual, se evitan acusaciones infundadas, lesivas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y, en definitiva, del equilibrio de las partes en el proceso y de la justicia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal…. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional

(N° 1676, 030807).

En virtud de lo expuesto, visto que en base al sistema previsto en nuestro país la actividad investigativa corresponde al Ministerio Público, y una vez presentada la acusación respectiva, pasa a una instancia de admisión de la acusación a cargo de un órgano jurisdiccional y cumplida ésta con el respectivo auto de apertura a juicio, surge el problema de determinar si la misma es de suficiente entidad y seriedad como para el inicio de la etapa del juicio; como expresa Maier "el juicio oral y público es de tal importancia tanto para quien es perseguido en él, cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal" (MAIER, J.B.J., Derecho Procesal Penal argentino, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 1 "A", P-102).

Actuaciones judiciales que en la etapa intermedia o previa al debate del juicio oral y público, comprenden el control del mérito instructorio fiscal, mediante el cual, los jueces valoran la investigación preparatoria, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe acusar cuando “estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada” acto este que debe guardar congruencia y precisión con los hechos punibles investigados: motivación precisa y circunstanciada de la participación del investigado en la comisión de los mismos –la adecuación o subsunción a un tipo determinado-; así como la promoción de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, para concluir con el pedimento de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Ello en el entendido de que los dispositivos adjetivos, no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen como función ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso, salvaguardar la garantía de la defensa en juicio -al oponerse a la persecución fiscal, por medio de las excepciones- y preservar así, el equilibrio procesal, todo lo cual no puede objetarse si se rehúye a atender a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como decisiva relevancia para la justa resolución del conflicto social.

Sobre lo cual, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras sentencias-, lo siguiente:

…En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.

(140202, Exp. N° 01-2181).

Los requisitos de la acusación son los que le van a permitir… controlar la apertura del juicio oral, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. El control que ejerce el juez sobre la acusación, además de relacionarse con su propia validez, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado…

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En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad… De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos…el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción…es…el sobreseimiento de la causa…

(N° 514, 080805); criterio ratificado en la sentencia N° 2811 de 7 de diciembre de 2004 -caso: J.E.M.M.-).

En virtud de lo indicado el Juez de Juicio, no es simple tramitador o validador del auto de apertura a juicio o en sí de la acusación fiscal; sino es a quien le corresponde salvaguardar los derechos y garantías de las partes, controlar si el escrito de acusación fiscal cumple con los extremos formales y sustanciales previstos para ello -basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, probabilidad positiva- con base al análisis de los alegatos de las partes, los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, ya que en caso contrario –probabilidad negativa-, no deberá dar inicio al debate del juicio.

Al respecto, expresa, N.G. que la probabilidad positiva se da cuando “…los elementos existentes en la causa tornan más probable que el hecho haya existido y que el imputado haya sido su autor, que los elementos que demostrarían lo contrario…” y que la probabilidad negativa, es cuando “los elementos reunidos hagan pensar que es más probable que el hecho no haya existido o que el imputado no haya sido su autor” (La verdad en el proceso penal. Una contribución a la epistemología jurídica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, P-29)

Como lo sostiene A.B., “…es un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para ‘discutir’ previamente si están presentes esas condiciones ‘de fondo’…”.

De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una perspectiva positiva de que el imputado fue el autor de la comisión del hecho punible, el juez de control ordenará el pase a juicio; en caso contrario, la desestimará por defectos en su promoción o decretará el sobreseimiento.

II

Ahora bien, el presente caso se contrae a que la defensa de la ciudadana P. delV.B., opuso ante el Tribunal de Juicio, la excepción prevista en el artículo 28.4.i) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, con sustento en que en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público:

…no se señala qué actividad se encontraba realizando nuestra defendida para poder encuadrarla, en el caso que nos ocupa en el delito de distribución… debe entonces encontrarse a alguien vendiendo la sustancia ¿mi defendida vendía con otro ciudadano? No le quedó, ni en forma parca, demostrado, de esa narrativa de hechos, contribuyendo a hacer la piedra angular de la pretensión punitiva del Ministerio Público. Muchos Tribunales de Control dicta un pase al debate oral y público, sin examinar la acusación fiscal… no hubo fundamentación propia, se encuentra vulnerado el artículo 326 numeral 3 del texto penal adjetivo. Considera la defensa vulnerado igualmente, el numeral 4 del artículo 326 del texto adjetivo penal…, error del Ministerio Público, en base a los procedimientos y a la presentación de estos ciudadanos, pus (sic) señaló el precepto jurídico aplicable, que es distribuir y según lo define la ley especial, en todo caso, según el artículo 2 numeral 20, que define el ocultamiento , como … no se corresponde el precepto jurídico, con los hechos narrados por el Ministerio Público, en virtud que de los hechos se evidencia el poseer o esconder, si yo entro a una casa y allí hay una droga ¿eso es una distribución?. En el artículo 210 del texto adjetivo penal, se establecen los requisitos para realizar el allanamiento, los funcionaros encontraron droga, pero no veo a nadie que esté vendiendo o comprando, era una obligatoriedad taxativa señalarlo, no se encontraron otros signos de distribución… la exigencia de los medios probatorios, tampoco fue satisfecha por el Ministerio Público, cometió crasos errores que acarrean la nulidad de la audiencia preliminar y de admitir estas pruebas,, rompe con el principio de igualdad. Sin que haya respetado la técnica para el ofrecimiento de los testigos y de los expertos con un error en los nombres, el cual no fue subsanado... tiene errores de fondo y no de forma, existen testigos, expertos y peritos, al leer la acusación, nunca se dio una manera de individualizar quiénes eran testigos, peritos, sin tener en cuenta los requisitos que exige la ley, los cuales son taxativos: En relación con las documentales, en su artículo 339, el Código Orgánico Procesal Penal es específico señalando tres numerales según los cuales se permite la incorporación de documentales por su lectura, debe señalarse según el cual de ellos pretende se pretende incorporar la prueba y son irrelajables, ello riela en la acusación, donde el Ministerio Público sin señalar ningún numeral, ofrece las documentales y no concuerda a debida técnica… se ofrecen las actas policiales, las actas son meramente administrativas, la deposición de los funcionarios que actúan en ellas son los que le dan valor a las actas, mal pueden ser incorporadas para su lectura, tal como lo prevé el artículo 339; tampoco tenía licitud para ser aceptadas como prueba,…no puede supliré la declaración de los testigos, como lo son las actas de entrevistas de los ciudadanos A.L. y O.M., estas actas de entrevistas no fueron rendidas conforme a las reglas de la prueba anticipada que establecen el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , al admitiese estas actas de entrevistas como documentales ¿se daría validez a su contenido, si no comparecen los testigos? Esto desvirtúa la naturaleza del proceso penal acusatorio. Ahora bien en cuanto al literal e del capítulo referido a los medios probatorios, el Ministerio Público incurre en un grave error de d al ofrecer como testigo presencial al ciudadano A.L. y ofrece el acta de entrevista del mismo en una documental; así en el caso del testigo O.M. se ofrece el acta de entrevista rendida por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ratificada por ante la fiscalía (sic), vuelve a cometer el Ministerio Público el error… el juez se expresó en cuanto a los testigos llamados, admitiendo el testimonio y actas de entrevista de los ciudadanos A.L. y O.M., también hizo lo contrario, no admitió a (sic) las testimoniales de los ciudadanos MERCHÁN GUSTAVO y SOTO JESÚS, sin embargo no se percata pues no lo verificó que se trata del mismo ciudadano, admite e inadmite a A.L. es el mismo ciudadano y son las mismas personas , solo que se tomaron los segundos nombres… el Tribunal de Control, tomándose atribuciones que no le corresponden, al admitir las pruebas documentales, le agrega el ordinal del artículo 339 que considera…acepta al testigo A.L., por ser útil, pertinente y necesario, y a motu propio señala lo siguiente: hay dos testigos admite a A.L. y a O.M., tomando atribuciones que no le corresponde y no admite a MERCHÁN GUSTAVO y a SOTO JESÚS; por cuanto no se refleja que estuviera presentes en dicho procedimiento; hubo un error, que ni el Ministerio Público ni el juez de control se percataron, que dividieron os nombres de los testigos del allanamiento… no se dieron cuenta de la identificación de los ciudadanos... solicito se decrete el sobreseimiento se dicte la libertad y sean corregidos los errores cometidos por la Vindicta Pública

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Planteamientos que fueron declarados con lugar por la recurrida, declarando con lugar la excepción opuesta por el Defensor de la ciudadana P. delV.B., con sustento en lo siguiente:

- Que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se limitó tan solo a transcribir el contenido de las actas policiales, donde constan las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como fueron, entre otras, la visita domiciliaria en una casa con fachada de ladrillos, con rejas y puertas protectoras color vinotinto, ubicada en la esquina de Toro a Cardones –utilizando expresiones en primera persona, “como si hubiese sido participe (sic) del allanamiento realizado en la residencia de los procesados de autos”.

- Que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, no determinó las circunstancias precisas de la conducta presuntamente desplegada por los coimputados “que pueda ser subsumida en los supuestos requeridos por el delito de distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, modalidad del tráfico de tales sustancias en que la representante de la Vindicta Pública encuadra el hecho criminoso objeto de juicio, ni individualiza el acto que hiciera para reforzar la comisión del hecho punible, ni su relación causa efecto o de favorecimiento del resultado”.

- Que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, es inmotivada, “…EN CUANTO A P.D.V.B.’, se evidencia que se limita el Ministerio Público a efectuar una narrativa de siete (07) diligencias practicadas durante la etapa de investigación en cuanto a cada uno de los procesados se refiere, sin señalar qué elementos de juicio o convicción extrajo de cada uno de ellos, y a su vez, de qué manera ofrecen fundamento serio para estimar la comprobación del hecho punible o la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de procesados; narrativa efectuada sin otra consideración o exposición tendiente a ‘fundamentar’ la imputación fiscal, sin aplicar proceso lógico deductivo alguno que, además de la enumeración o narrativa de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria, indique la relación de tales elementos con los hechos, el por qué de esta relación, y la razón por la cual cada una de tales diligencias le aportan convicción sobre los hechos y la participación de los entonces imputados en los mismos, y que conIlevare a ese proceso lógico, se infiere, la existencia de un hecho, su carácter punible, la participación de los procesados en él, y la subsunción de estos en la norma o tipo penal, lo cual no se verifica en el caso de marras, siendo evidente que el Ministerio Público, incumple el requisito establecido en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal”

En este orden de ideas, visto que se cuestiona la validez y eficacia de la acusación fiscal, por cuanto incumplió con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que proporcionara, de acuerdo a la investigación realizada, fundamento serio para el juzgamiento de los imputados, comprendiendo tanto la adecuación de la conducta presuntamente realizada por los justiciables al tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como los fundamentos productos de la investigación y la articulación probatoria; observa la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal, lo siguiente:

- Que la Fiscal del Ministerio Público, conceptualizó los elementos descriptivos del tipo de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando, en particular, las características de la conducta expresada en el mismo, como: “…transferencia de cualquier sustancia química controlada…”.

- Que la Fiscal del Ministerio Público, sostuvo la adecuación de la conducta indicada, con base a actuaciones policiales a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en particular, el acta de visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana P. delV.B., donde ésta se encontraba con su pareja, ciudadano M.V.C.J., incautándose en presencia de testigos instrumentales en la habitación de ambos, varias y diversas cantidades de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

- Que la Fiscal del Ministerio Público, promovió como acervo de sus alegatos las testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos instrumentales (identificados en el referido escrito como A.L. y O.M.). Testigos cuya individualización e identificación constan dentro de un sobre cerrado cursante al folio 111 de la pieza III del expediente, como G.A.M.L. y J.O.S.M..

De lo que se desprende que contrario a lo manifestado por la defensa y la recurrida, la acusación fiscal sí cumplió con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite fundar hasta esta etapa procesal la pretensión punitiva, sustentada en la presunta participación de los justiciables en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuyos planteamientos deben ser objeto de debate en la fase del juicio oral y público –etapa en la que se manifiestan los principios y garantías constitucionales sustantivos y adjetivos, propios del sistema acusatorio y, que con base a la oralidad, contradictorio, publicidad e inmediación, el Juez de Juicio deberá por medio de una sentencia poner fin al conflicto social que motivó su apertura; motivos por los cuales, al asistirle la razón a la parte recurrente lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la denuncia interpuesta por el motivo indicado, Revocar la decisión impugnada y Ordenar con base a los principios referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en especial de la imparcialidad jurisdiccional que otro Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada realice dicho juicio y decrete la medida preventiva de libertad que estime conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.A.S., Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2010 y publicada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.D.V.B. y C.J.M.V., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4, en relación con el artículo 318 único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; retrotrayéndose la causa al estado en que se celebre nuevo juicio, y se ORDENA que otro Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada realice dicho juicio y decrete la medida preventiva de libertad que estime conducente a los fines de garantizar las resultas del proceso

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2752-10

CACM/ALBB/ARB/CMS/lj

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