Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Once (11) de mayo de 2015

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001714

PRINCIPAL: AP21-N-2014-000266

RECURRENTE: PALMAVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 139, tomo 13-B el 26 de diciembre de 1975, con última modificación de fecha 08 de mayo de 2000, bajo el número 53, tomo 102-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M., L.M.D. y B.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.566, 98.358, 75.720, 93.742 y 61.725, respectivamente.

ENTE CONTRA QUIEN SE RECURRE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Nulidad P.A. número 368-13 del 28 de junio de 2013, en el expediente número 027-2007-01-0310.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora PALMAVEN, S.A., a través de su representación judicial, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2014 donde emitió pronunciamiento sobre la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto.

Dicho recurso de apelación fue distribuido por ley y correspondió a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 20 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se ordenó la devolución del expediente en virtud de sentencia de fecha 08 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través de la cual se ordenó, dada la naturaleza de lo pretendido en el presente procedimiento, que el mismo fuese tramitado por la vía de la acción Contencioso – Administrativa.

En este sentido y llevados a cabo los trámites correspondientes, se dio por recibido nuevamente el presente asunto mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, disponiéndose mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computarse un lapso de 10 días hábiles para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, fundamentación que fue presentada mediante escrito consignado en fecha 27 de enero de 2015, y que una vez vencido dicho lapso transcurriría un lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a dicha apelación los cuales vencieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento. En este estado y encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    Solicita la representación judicial de la parte actora a través del presente procedimiento que actuó por la vía del amparo constitucional contra l p.a. número 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Area Metropolitana de Caracas, abogado G.D.R.R., el 28 de junio de 2013, conforma a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no existir otro recurso, puesto que la demanda de nulidad no es la vía idónea, puesto que para intentar la misma se requiere la Certificación del Inspector del Trabajo de haber dado cumplimiento a la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, acarreando esta medida una afectación grosera al patrimonio del Estado.

    Se alega que la recurrente no puede dar cumplimiento a la p.a. porque el Inspector del Trabajo al decidir el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.I.O.D., aplicó retroactivamente el Decreto Presidencial número 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090 del 20 de enero de 2009 y quebrantó con ello la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Se alegó que en fecha 17 de septiembre de 2007, la empresa decidió despedir justificadamente a la ciudadana M.I.O.D., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.494.837, quien acudió ante la Inspectoría del Trabajo el 29 de octubre de 2007, alegando que prestaba servicios para Palmaven, s.a., desde el 22 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Analista Control y Gestión, que devengaba un salario mensual de Bs.2.740,00) y que fue despedida en fecha 30 de septiembre de 2007, por lo que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos; que admitida la solicitud y tramitada conforme al procedimiento de ley, el 28 de junio de 2013 dictó p.a. número 368-13, en el expediente 027-2007-01-0310, vulnerándose los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto se aplicó en forma retroactiva Decreto Presidencial número 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090 del 20 de enero de 2009, siendo el vigente el número 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, infringiendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la representación judicial de la parte actora que se quebrantó el derecho al debido proceso, porque las decisiones tanto en el ámbito administrativo como en el judicial deben estar debidamente fundamentadas y no puede adjudicársele la razón a una de las partes de cualquier manera, es decir, sin fundamento legal para ello; que el ente administrativo no aplicó correctamente el Decreto número 5.265 del 20 de marzo de 2007, que excluía de la inamovilidad presidencial según su artículo 4 a los trabajadores que devengaran un salario básico mensual de tres salarios mínimos mensuales, por lo que la ciudadana M.I.O. no tenía inamovilidad, por lo que debió haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Solicitó la representación judicial de la parte actora que declare la acción como de mero derecho y se proceda a anular la p.a. número 368-13 de fecha 28 de junio de 2012, y que para el caso que no se declare como de mero derecho la acción por ser la única forma impugnatoria contra la p.a. número 368-13, para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales lesionados, puesto que de ejecutarse la misma se estaría obligando a la empresa a pagar sumas de dinero por salarios caídos a los que no está obligada a pagar, así como al respectivo reenganche, solicitó según doctrina contenida en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels c.a.,), se acuerde con carácter temporal la suspensión de los efectos de la p.a. objeto del presente procedimiento.

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando que el Juez a quo incurrió en una errada interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras cuanto se dispuso que no se le daría “curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto el accionante Palmaven, c.a., no consigne a los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente dicha orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”. Que tal error de interpretación deviene del hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dice acatar el Juez de Primera Instancia, esto es, la número 1063 del 05 de agosto de 2014, al interpretar dicha norma determinó que el objetivo del legislador al señalar ““en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”; lo que se garantiza con el reenganche y no con el pago de los salarios caídos, ya que los mismos son de carácter indemnizatorio según lo consideró la misma Sala Constitucional en sentencia número 258 del fecha 05 de abril de 2013; por lo que a decir de la apelante, el Juez de Primera Instancia erró al determinar que solo le daría curso a la demanda de nulidad con la consignación de la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, cuando lo interpretado por la Sala Constitucional es que es el reenganche el que salvaguarda el derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, que es el bien protegido. Se adujo que no podía establecer el a quo como condición para darle continuidad a la causa el pago de los salarios caídos, máxime cuando la recurrente es una empresa del Estado a la que por decisión de la misma Sala Constitucional (Números 281 del 26 de febrero de 2007 y 1681 de fecha 27 de noviembre de 2011) goza de los mismos privilegios de la República y no puede ser constreñida al pago de sumas de dinero de manera inmediata, pues el pago de los mismos según el artículo 88 literal 1 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios”, por lo que la presente apelación, a su decir debe ser declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el recurso de apelación interpuesto considera quien decide, que la misma se encuentra circunscrita al hecho alegado por la apelante en cuanto a que en la sentencia de primera instancia erró el juez a quo cuando dispuso que además de la certificación de reenganche como condición para darle continuidad al procedimiento de nulidad, se debía certificar además lo atinente al pago de salarios caídos, que no es condición exigida a su decir por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 y 258 de fecha 05 de abril de 2013; señalado además que dada la naturaleza de la recurrente apelante como empresa del Estado que goza de sus mismos privilegios, mal puede exigírsele como condición para darle trámite a la demanda nulidad interpuesta además del reenganche, el pago de los salarios caídos, puesto que al estar sujeto su patrimonio al control presupuestario no puede cumplir de inmediato con el pago de salarios caídos. Al respecto, se evidencia de la sentencia objeto de apelación, que el Juez de Primera Instancia de Juicio exigió a la recurrente la consignación de certificación de reenganche y pago de salarios caídos a los fines de proceder a darle curso a la demanda interpuesta; señalándose en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

    Siendo la oportunidad para ello, este juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad:

    En atención a los fallos numerados 955 de fecha 23/09/2010 y 1.063 de fecha 05/08/2014, emanados de la SC/TSJ, y no detectada causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada por la entidad de trabajo “Palmaven s.a.” en contra de la p.a. nº 368/13 dictada el 28/06/2013 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..-

    El acto administrativo accionado de nulidad ordenó reenganchar y restituir los derechos de la ciudadana M.O.D., por lo que conforme al artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante “Palmaven s.a.” no consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.

    Asimismo, acatando la mencionada sentencia nº 1.063 de fecha 05/08/2014, emanada de la SC/TSJ, se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., requiriéndole la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por parte del patrono en el procedimiento administrativo contenido en el expediente nº 027/2007/01/03101. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Respecto de lo planteado se evidencia, que el Juez de Primera instancia instó a la recurrente a la consignación de la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido la orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes, a los fines de darle curso al recurso de nulidad interpuesto, recurso éste expresamente previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, que dispone lo atinente al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos en los términos siguientes:

    Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

    …. Omisis …

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Tal como se evidencia de la norma antes trascrita, la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone de un procedimiento expedito para la restitución de los derechos de aquellos trabajadores que hayan sido despedidos en forma injustificada encontrándose amparados de inamovilidad. Se dispone en la norma antes señalada, que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche y restitución de la situación del trabajador amparado de inamovilidad será inapelable o más correctamente no recurrible en sede administrativa, no obstante lo cual el patrono que se considere afectado por la decisión del ente administrativo podrá acudir ante la jurisdicción competente a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo, nulidad a la cual no se le dará curso hasta tanto no se certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como ha sido dispuesto en sentencia número 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada tanto por el Juez a quo, como la parte apelante, y donde se dispuso:

    Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

    En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

    En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una p.a. por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto y subsumiendo lo alegado por la recurrente y hoy apelante Palmaven, s.a., tanto en el contexto del recurso de nulidad previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente trascrita, puede concluirse que lo que se pretende es la tutela del derecho al trabajo y a la percepción de un salario que no solo está destinado al sustento del trabajador sino también de su familia, de allí que la orden de reenganche no solo conlleva la reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo sino que también está destinada a garantizar el sustento del mismo a través de los salarios caídos que además tienen un carácter indemnizatorio por virtud de la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche.

    Sobre la Certificación y su alcance, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1412 de fecha 23 de octubre de 2013, dispuso:

    No obstante a lo anterior, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales (vid. ss. S.C entre otras n.os 1916/02, 984/06, 1483/06, 2360/07 y 664/08) y por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En este orden, aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante los autos del 10 y 13 de julio de 2012, admitió el recurso contencioso administrativo de Nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la p.a. N° 064/2011 del 30 de marzo de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes.

    Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión la admisión por parte del mencionado juzgado del recurso de nulidad y de la suspensión de los efectos de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, violando así el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, que establece:

    Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)

    9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:

    En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la P.A. aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.

    (omissis)

    En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    (omissis)

    Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

    Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

    El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

    De esta forma, el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado no consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a., tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Así pues, el juzgado -señalado como presunto agraviante- debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, darle curso al recurso de nulidad interpuesto conforme lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y no tramitarlo solo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Asimismo se debe advertir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no tomó en consideración el ordenamiento jurídico aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata como una condición previa necesaria para que sea admitido el recurso de nulidad demostrar el cumplimiento de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos. (Resaltados de este Tribunal de Alzada)

    Conforme a lo anterior debe concluirse que la certificación a que alude el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras es a la orden emanada del ente administrativo en su conjunto, esto es, al reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (que incluye el pago de salarios caídos), y no al cumplimiento de dicha orden de manera fraccionada, es decir, que si la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo es la del reenganche y pago de salarios caídos que implica el cumplimiento de obligaciones de dar y de hacer, es a esa orden a la que hace alusión la norma, no pudiendo entenderse que la misma pueda ser susceptible de cumplimiento parcial toda vez que tal como se expuso, los salarios caídos son concomitantes con el reenganche, al ser la sanción que deviene de la falta de acatamiento del reenganche ordenado, ello independientemente de los privilegios y prerrogativas procesales aplicables a la recurrente, si se entiende que el reconocimiento y aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales exigen el respecto a los derechos fundamentales del individuo como en este caso el derecho al trabajo, siendo su aplicación e interpretación de carácter restrictivo a los fines de garantizar los principios de igualdad, justicia y responsabilidad del Estado (Vid. Sentencia número 1331 de fecha 17 de diciembre de dos mil diez, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), así como al hecho que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 91 la protección del salario y la estabilidad en el trabajo en los términos de su artículo 93, normas éstas que han sido sancionadas en obsequio y protección del derecho al trabajo; pudiendo en todo caso la hoy recurrente invocar tales privilegios y prerrogativas procesales de orden presupuestario en cuanto al pago de los salarios caídos, al momento de dar cumplimiento a la p.a. en atención a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo atinente a la forma de cumplimiento de aquellas decisiones que impongan obligaciones de dar y de hacer como en el presente asunto. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declararse Sin Lugar la apelación formulada por la recurrente, quien deberá consignar ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio la Certificación de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a los fines que se le de curso al recurso de nulidad interpuesto, tal como fue ordenado por el Juez a quo, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora PALMAVEN, S.A. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-R-2014-001714

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