Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-R 2014-000047.

PARTE QUERELLANTE: PALMAVEN, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975 bajo el N° 139, Tomo 13-B civil, cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el N° 53, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P.M., L.M.D. y B.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.566, 98.358, 75.720, 93.742 y 61.725, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró mediante P.A. N° 368-13 de fecha 28 de junio de 2013, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana M.I.O.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

Mediante oficio de fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, remitió para su respectiva distribución el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la querellante en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por el mencionado Juzgado de Juicio, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por Palmaven, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez remitido para su distribución el presente asunto a los Juzgados Superiores, se evidencia que correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial el cual mediante acta de fecha 17 de febrero de 2014 plateo su inhibición en el presente asunto, razón por la cual mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2014 remitió el expediente para su distribución a los fines de la prosecución del presente asunto.

La causa una vez distribuida, fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte querellante, interpone Acción de A.c. contra la P.A. N° 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2013, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala de Constitucional N° 1.248 del 16 de agosto de 2013 (Caso Parabrisas y Repuestos San Miguel, C.A.), por no existir otro recurso porque la demanda de nulidad no es la vía idónea ya que para intentar la misma se requiere la certificación del Inspector del trabajo de haber dado cumplimiento a la P.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, acarreando dicha medida una afectación grosera al Patrimonio del Estado, y su representada no puede dar cumplimiento debido a que al Inspector del Trabajo al decidir el reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.I.O.D. aplico retroactivamente el Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 del 02/01/2009 y quebranto la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Alega que la presente acción de amparo esta fundamentada en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen la irretroactividad de la Ley, la garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso, vulnerados por el Inspector del Trabajo prenombrado por lo siguiente:

  1. - El Inspector del Trabajo aplicó retroactivamente el Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02/01/2009, toda vez, que está plenamente probado y consta en la P.A. que el procedimiento se inició el 29 de octubre de 2007, así como también que el despido justificado de la ciudadana M.I.O.D. fue el 17 de septiembre de 2007, tal como consta en la notificación de despido cursante en el folio veintiséis (26) del expediente administrativo, y para esas fechas NO ESTABA vigente el Decreto N° 6.603 del 29/12/08, sino que el Inspector tenía que haber aplicado el Decreto N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Vezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, por lo que infringió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar un Decreto que no estaba vigente para la fecha en que terminó la relación laboral ni en la fecha en que acudió ante la Inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos (29/10/07).

    2- Se quebrantó el derecho al debido proceso porque las decisiones tanto en el ámbito administrativo como judicial deben estar debidamente fundamentadas y no puede adjudicársele la razón a una de las partes de cualquier manera, es decir, sin fundamento legal para ello. En el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo hizo en base a que “(...) el salario devengado por la trabajadora accionante, no excede tres (03) salarios mínimos, por esto y por lo antes expuesto, es claro que la ciudadana M.I.O.D. se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), (...)“ NO APLICÓ el Decreto N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, Decreto que excluía de la inamovilidad presidencial según su artículo 4, a los trabajadores que para la fecha del Decreto (20/03/2007) devengaran un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. Para la fecha del Decreto N° 5.265 - 20 de marzo de 2007-, así como para la fecha de su publicación 30 de marzo de 2007, el salario mínimo nacional según Decreto N° 4.446 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, era de Bs.465,75 y tres (3) salarios Mínimos equivalen a Bs. 1.397,25, por lo que la ciudadana M.I.O.D. si estaba excluida ya que su salario mensual, según lo declarado en la P.A. era de Bs.2.740,00, excedía con creces los 3 salarios mínimos (465,75 x 3). De haber aplicado correctamente el Decreto de inamovilidad, habría declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    De igual manera, para la fecha del despido, el día 17 de septiembre del año 2007, el salario mínimo era la cantidad de Bs. 614,79 que multiplicado por tres (3), arroja un monto de Bs. 1.844,37, es decir, la extrabajadora devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos, como era la cantidad de Bs. 2.740.

  2. - El Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E)

    quebranto la Tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, al no respetar el debido proceso como se indicó anteriormente, así como el principio de seguridad jurídica, el cual está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, que en casos como el de autos, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que la propia solicitante al momento de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo (29/10/2007) señaló que su salario mensual era de Bs. 2.740,00, que era superior a tres (03) salarios mínimos vigente a la fecha del Decreto N° 5.265 del 25/03/2007, porque como indico anteriormente el salario mínimo para esa fecha era de Bs. 467,75, mensuales, por lo que legalmente estaba excluida de la protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según el Decreto antes citado y se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, sin gozar de dicha inamovilidad.

    Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16/07/2013, por cuanto el hecho denunciado es sobre la aplicación o no del Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29/12/2008, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de nuevos alegatos por parte del Inspector del Trabajo, para decidir del a.c., es que solicita se declare como de mero derecho y se proceda a anular la p.a. N° 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), Abog. G.D.R.R. de fecha 28/06/2013.

    Por ultimo plantea que en caso de no ser declarado como de mero derecho, por ser la única vía impugnatoria, en pro de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales lesionados, ya que la ejecución de la p.a. representa un inminente daño al patrimonio de su poderdante solicita se acuerde con carácter temporal la suspensión de los efectos de la p.a. N° 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), Abog. G.D.R.R. de fecha 28/06/2013.

    DE LA COMPETENCIA

    En este sentido, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

    Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

    Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de diciembre de 2013, declaró Inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

    “(…) Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. - La accionante sustenta su reclamación en el hecho que dicha providencia ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de una de sus extrabajadores, aplicando retroactivamente un decreto presidencial y quebrantando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, pidiendo que este tribunal suspenda temporalmente sus efectos y declare su nulidad.

  4. - Según se reseñara, la reclamante pretende mandamiento de a.c. que suspenda los efectos y declare la nulidad de un acto administrativo, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque dispone –la accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la pretensión de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly H.d.P.e.e.s. que la acción de a.c. opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos

    .

    De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una conducta del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

    Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE CONCLUYE.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    3.1.– INADMISIBLE la acción de a.c. –autónoma– interpuesta por la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la P.A. Nº 368/13 DICTADA EL 28/06/2013 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…)”

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte querellante, consigno escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo lo siguiente:

    Expone que el Juzgador de Primera Instancia señalo que el Amparo no es inadmisible a pesar de existir una violación de los principios consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la vía ordinaria de la demanda de nulidad, sin embargo, está no es la vía idónea y rápida para lograr que su representada restablezca la situación jurídica infringida que le ha ocasionado la P.A. N° 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), Abog. G.D.R.R., el 28 de junio de 2013, toda vez que, para la admisión de la demanda de nulidad hay que presentar la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento del acto administrativo, realizando una erogación muy alta del patrimonio de su representada para poder obtener dicho certificado de cumplimiento acarreando un daño patrimonial a la empresa y al Estado, puesto que dicho acto violenta principios consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en una total indefensión evidente ante la P.A. señalada.

    Señala que tal como se delató en la demanda de amparo el ciudadano Inspector del Trabajo aplicó retroactivamente el Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo Nacional el 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 2/01/09, porque el procedimiento se inició el 29 de octubre de 2007 y el despido de la ciudadana M.I.O.D. fue el 17 de septiembre de 2007 , y para esas fechas NO ESTABA vigente el Decreto N° 6.603 del 29/12/2008, sino que el Inspector tenía que haber aplicado el Decreto N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, por lo que infringió el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar un Decreto que no estaba vigente para la fecha en que terminó la relación laboral ni en la fecha en que acudió ante la Inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos (29/10/07).

    Sostiene que se quebrantó el derecho al debido proceso porque las decisiones tanto en el ámbito administrativo como judicial deben estar debidamente fundamentadas y no puede adjudicársele la razón a una de las partes de cualquier manera, es decir, sin fundamento legal para ello, dado que en el presente caso, se observa que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo hizo en base a que “(...) el salario devengado por la trabajadora accionante, no excedía de tres (03) salarios mínimos, por esto y por todo lo antes expuesto, es claro que la ciudadana M.I.O.T.D., se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.603 dictado por el Ejecutivo nacional en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), razón por la cual no aplico el Decreto N° 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007, el cual excluía de la inamovilidad presidencial según su artículo 4, a los trabajadores que para la fecha del Decreto (20/03/2007) devengaran un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

    Reitera que se quebrantó también la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Carta Magna, al no respetar el debido proceso como se indicó anteriormente, así como el principio de seguridad jurídica, el cual está referido a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por lo que, no es posible permitir, que en casos como el de autos, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a pesar de que la propia solicitante al momento de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo (29/10/2007) señaló que su salario mensual era de Bs.2.740,00, que era superior a tres (3) salarios mínimos vigente al la fecha del Decreto N° 5.265 deI 25/03/2007, porque como se indicó anteriormente el salario mínimo para esa fecha era de Bs.467,75 mensuales, por lo que, legalmente estaba excluida de la protección de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según el Decreto antes citado. De igual manera considera que existe una violación grosera por parte del Inspector, ya que en ningún momento se pronunció sobre la caducidad de la acción que es materia de orden público, por cuanto, la ciudadana M.I.O.D., se amparó ante la Inspectoría del Trabajo el 29 de octubre de 2007 y fue notificada de su despido el 17 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la L.O.T (derogada), transcurriendo sobradamente más de los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 454 de la LOT (derogada).

    Acota que el Inspector del Trabajo, no se pronunció con respecto a la caducidad de la acción, violentando el derecho a la defensa, ocasionándole un daño al patrimonio de la nación, por cuanto, si se hubiera pronunciado de la caducidad, no estuviéramos a estas alturas con una P.A. que en caso de acatarla causaría un daño patrimonial a la Empresa.

    Mantiene que el artículo 425.9 del Decreto con Rango, Valor y de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer como requisito para acceder a la vía judicial la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, está violentando la tutela judicial efectiva y el principio pro actiones garantizadas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de igualdad de acceso a la justicia, garantizado en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    Por ultimo a los fines de evitar un perjuicio patrimonial irreparable a la empresa o de difícil reparación ante la ejecución de la P.A. N° 368-13 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas (E), Abog. G.D.R.R. de fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se ordena reenganchar a la ciudadana M.I.O.D., cancelarle los salarios caídos desde el año 2007 y demás beneficios laborales como consecuencia de dicho acto administrativo viciado de nulidad absoluta, solicita la suspensión de los efectos de dicha P.A..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente causa, así como la tempestividad de la apelación interpuesta, este Juzgador antes de entrar a revisar si la presente acción de A.C. es admisible según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecido lo siguiente:

    Precisa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta por la parte recurrente Palmaven, S.A., al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1248, de fecha 16 de agosto de 2013, ha establecido lo siguiente:

    (…) en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.(…)

    (Subrayado de este tribunal)

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad propuesta contra P.A. atinente a la Inamovilidad Laboral, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece el numeral 9 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de manera que no podría intentarse acción de nulidad alguna sino no se da cumplimiento a la condición precitada, la cual como condición necesaria permitiría darle curso a la acción de nulidad propuesta contra actos emanados de la autoridad administrativa, no obstante, la Sala Constitucional mediante la sentencia parcialmente transcrita ut supra, ha establecido que al tratarse de la interposición de una acción de a.c., tal como en el caso sub-iudice, no puede considerarse como causal de inadmisibilidad de la acción propuesta lo contenido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza en que se fundamenta el ejercicio de la acción de Amparo, la cual se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, por lo tanto, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia emitida en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisibilidad de la acción de A.C. propuesta por la parte querellante, por cuanto no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada, la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. intentada por PALMAVEN, S.A, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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