Decisión nº PJ0032011000061 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 20 de Junio de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000089

PARTE DEMANDANTE: G.F.M.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.355.243, domiciliado en el Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.R.A. e Y.F.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.809 y 51.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FINCA PALMASOLA, representada por los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.Z.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.336.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.J.Z.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.336, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FINCA PALMASOLA, contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.F.M.G., plenamente identificado, contra FINCA P.S., representada por el ciudadano A.A.M., también plenamente identificado…..”. Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 17 de Junio de 2011, ya que este Despacho estuvo sin juez natural desde el día 18 de Junio de 2010 hasta el 07 de Enero de 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón, abocándose al conocimiento de la presente causa y una vez reanudada la misma, en fecha 24 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 13 de Junio de 2011, en donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictando en esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 04 de Octubre de 2001, su representado ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados, dependientes, remunerados e ininterrumpidos, por cuenta ajena, a los ciudadanos M.B.M.D.A., y A.A.M., en la FINCA P.S., ubicada en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, desempeñando el cargo como encargado de la finca; b) Que desde el comienzo la relación de trabajo fue armoniosa para ambas partes, hasta el día 15 de Abril del 2007, fecha en la cual su representado G.M., presentó su renuncia por escrito ante la representante de la FINCA P.S. ciudadana M.M.D.A., lo cual fue debidamente recibida y aceptada con un mes de anticipación. Cumpliendo con el preaviso debidamente laborado, tal como se desprende en Carta de renuncia, por lo que sus patronos, ya identificados, M.M.D.A., y A.A.M., al término de la relación laboral, están obligados a calcularle y cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales de Ley, desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 04 de Octubre de 1001 hasta el día 15 de Abril de 2007; c) Que al término de la relación laboral y hasta la presente fecha, los patronos M.M.D.A., y A.A.M., no han cancelado a su representado ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: La Antigüedad, vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, días feriados, días libres, y domingos laborados; d) Que en fecha 04 de Mayo de 2007, su representado ciudadano G.M., recurre por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas – Estado Falcón, solicitando se inicie el procedimiento de reclamo en contra de la Empresa FINCA P.S., signado con el número 067-2007-03-00119, en que fue debidamente notificada y compareció ante la Sala de Reclamos lo cual la parte reclamada rechazó la solicitud de reclamo, tal como consta en Actas de Comparecencia por ante esa Sub-Inspectoría, siendo esta precisamente la razón, por la que recurren por ante esta autoridad para demanda como en efecto lo hacen a los ciudadanos M.M.D.A., y A.A.M., y solidariamente a la FINCA P.S., para que convenga en pagar a su representado o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; e) Que demanda la cantidad de Bs. 5.298.287,30 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Demanda la cantidad de Bs. 2.956.732,33 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Que demanda la cantidad de Bs. 1.553.696,93 por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas correspondientes al artículo 174 ejusdem; h) Demanda la cantidad de Bs. 9.519.922,27, por concepto de días feriados y de descanso obligatorio trabajados correspondientes al artículo 217 ejusdem, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, seis (6) meses, y once (11) días de servicios ininterrumpidos, lo cual queda determinado en 53 días feriados, y 284 días de descanso obligatorio no disfrutados y no cancelados. Para el cálculo del salario que corresponde a este derecho, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde un recargo del 50% al salario diario devengado, es decir, Bs. 28.249,03; i) Demanda la cantidad de Bs. 8.022.723,81 por concepto de días domingos trabajados, correspondientes al artículo 218 ejusdem, para un tiempo de servicio de cinco (5) años, seis (9) meses, y once (11) días de servicio ininterrumpidos comprendidos en 284 días domingos laborados por el salario de Bs. 28.249,03; j) Que demanda la cantidad total de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.351.362,64), que en moneda actual equivale a Bs.F. 27.351,36, por los conceptos antes especificados; k) Que por cuanto existe la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales se indicaran oportunamente.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: a) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano demandante inicio sus servicios como Obrero en fecha 04/10/2001 bajo las órdenes y subordinación de FINCA P.S.; a.2.- Admite que tuvo un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 11 días; a.3.- Admite que en fecha 15/04/2007 finaliza la relación de trabajo entre el ciudadano demandante y su representada por renuncia voluntaria del accionante; a.4.- Admite que el ciudadano demandante iniciara un procedimiento de reclamo contra FINCA P.S. por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón, en fecha 04/05/2007 bajo el expediente N° 067-2007-03-00119, así como también es cierto que en ese procedimiento su representada FINCA P.S. rechazara la reclamación interpuesta por el ciudadano G.M.; b) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M., sean solidariamente responsable junto con la FINCA P.S. del pago de prestaciones sociales que reclama el accionante, ya que del contenido del libelo se desprende que el ciudadano reclamante ingreso a trabajar fue para la mencionada Finca y no para los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M. a título personal, y su reclamación ha sido dirigida contra la FINCA P.S. y no contra los mencionados ciudadanos, tal como se evidencia tanto del escrito libelar como de la solicitud de reclamo de prestaciones sociales expediente N° 067-2007-03-00119 por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas – Estado Falcón, que se consigna en este acto, por lo cual RECHAZA y se CONTRADICE la solidaridad alegada por el actor entre los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M. con la FINCA P.S., por lo tanto se rechaza y se contradice en que los ciudadanos antes mencionados tengan la cualidad de demandados y la obligación de cancelarle prestaciones sociales a G.M.; b.2.- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la demanda interpuesta, en el sentido de que no es cierto que G.M. haya trabajado 54 días feriados y 284 días de descanso, y por ende se le deba cancelar los 54 días feriados y los 284 días de descanso con un salario de Bs.F. 28,249 lo que da un total demandado de Bs.F. 9.519,92; b.3.- Niega y rechaza que G.M. haya trabajado y por consecuencia deba cancelársele 284 domingos trabajados con un salario de Bs.F. 28,249 lo que daría un total demandado de Bs.F. 8.022,72 lo cual rechaza y se contradice dicho total demandado por el referido concepto; c) Alega que acepta y conviene en cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 5.298,28 por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acepta y conviene en cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 2.956,73 por concepto de Vacaciones, Bono de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, así como también acepta y conviene cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 1.553,69 por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas por sus 5 años, 9 meses y 11 días de servicios ininterrumpidos, lo que da un total de Bs.F. 9.808,70, al cual se le debe restar la cantidad de Bs.F. 3.000, por concepto de adelanto de prestaciones sociales que tiene el ciudadano G.M., tal y como se evidencia de planilla de cálculos laborales del Ministerio del Trabajo de fecha 09/04/2007, la cual está firmada por el actor y que se consigna en este acto, lo que queda un restante de Bs.F. 6.808,70, los cuales ofrece en nombre de su representada cancelar al actor en dos partes previo convenio que se suscriba por ante este Tribunal si así lo acepta el demandante.

3) Medios de Prueba:

3.1).- Medios de Prueba del Actor: La parte demandante no promovió medio de prueba alguno.

3.2) – Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve marcado con el número “1” copia certificada de expediente administrativo N° 067-2007-03-00119 por Reclamo de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.M., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón contra FINCA P.S., constante de 16 folios útiles; 1.2.- Promueve copia certificada de solicitud de reclamo por prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.M., la cual corre al folio 3 del expediente administrativo N° 067-2007-03-00119, el cual fue tramitado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón; 1.3.- Promueve copia certificada de Hoja o Planilla de Cálculos Laborales realizados por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón; 1.4.- Promueve copia certificada de Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Tucacas – Estado Falcón de fecha 31/05/2007, que corre a los folios 13 y 14 del expediente administrativo N° 067-2007-03-00119.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.F.M.G., plenamente identificado, contra FINCA P.S., representada por el ciudadano A.A.M., también plenamente identificado…..”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, admite que el ciudadano G.F.M.G., hoy demandante, inicio sus servicios como obrero en fecha 04/10/2001, bajo las órdenes y subordinación de FINCA P.S., que tuvo un tiempo de servicio de 5 años, 6 meses y 11 días y que en fecha 15/04/2007 finalizó la relación de trabajo entre el ciudadano demandante y la accionada, por renuncia voluntaria del actor. Sin embargo, en dicha contestación, la demandada niega y rechaza que los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M., sean solidariamente responsables junto con la FINCA P.S. del pago de prestaciones sociales que reclama el accionante. Asimismo, niega que el ciudadano G.M. haya trabajado 54 días feriados y 284 días de descanso y por ende, que se le deban cancelar los mencionados 54 días feriados y los 284 días de descanso con un salario de Bs.F. 28,249, lo que arroja un total demandado de Bs.F. 9.519,92. Del mismo niega que deban pagársele al actor 284 Domingos trabajados con un salario de Bs.F. 28,249. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto aquellos hechos que resulten extraordinarios o exhorbitantes a la relación de trabajo, cuya carga probatoria sigue estando en la responsabilidad del demandante.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y por tanto, no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - Las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por el demandante.

    En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes:

  4. - La solidaridad de los ciudadanos M.M.D.A. y A.A.M., con la demandada FINCA P.S..

  5. - El salario devengado por el demandante.

  6. - Que el actor haya laborado días feriados, días de descanso y Domingos.

  7. - Que se deban al actor prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

    La parte demandante no promovió medio de prueba alguno y por tal razón, no existen medios probatorios que valorar de parte del actor Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    1) Documentales: 1.1.- Marcado con el No. 1, copia certificada del Expediente Administrativo No. 067-2007-03-00119, iniciado por Reclamo de Prestaciones Sociales por el ciudadano G.M., ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, contra FINCA P.S., constante de 16 folios útiles. 1.2.- Copia certificada de la Solicitud de Reclamo por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano G.M., la cual corre al folio 3 del Expediente Administrativo No. 067-2007-03-00119, el cual fue tramitado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón. 1.3.- Copia certificada de Hoja o Planilla de Cálculos Laborales, realizados por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón. 1.4.- Copia certificada del Acta levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, de fecha 31/05/2007, que corre en los folios 13 y 14 del Expediente Administrativo No. 067-2007-03-00119.

    En relación con los mencionados instrumentos, los cuales se encuentran insertos desde el folio 215 al 230 del presente Expediente, este Juzgador observa que los mismos son Documentos Públicos Administrativos, que fueron certificados por un funcionario público competente y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que dichos documentos fueron presentados en fotocopias debidamente certificadas y se evidencia la firma del funcionario público competente para tal fin, así como el sello húmedo del despacho de origen. De donde se concluye que tales documentos cumplen con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, en el sentido que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal y por los funcionarios públicos competentes.

    Ahora bien, de los Documentos Públicos Administrativos referidos en los particulares 1.1, 1.2 y 1.4, solo se evidencia el Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales incoado por el accionante, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, en donde la Autoridad Administrativa notificó a la hoy demandada FINCA P.S., la cual, una vez notificada, compareció en fecha 31 de Mayo de 2007, negando en todas y cada una de sus partes la reclamación interpuesta por el ciudadano G.M., dándose por terminada la vía administrativa y ordenándose el cierre y archivo del Expediente Administrativo. No obstante, no se desprende de dichos instrumentos la inexistencia de solidaridad entre la Finca P.S. y sus representantes legales, como lo pretende la demandada. Es decir, la existencia o inexistencia de una responsabilidad solidaria entre la Finca P.S. y sus representantes legales, frente a las pretensiones del actor, no depende de que dichas pretensiones o reclamos se hayan intentado solamente contra la Finca P.S. ante el órgano administrativo competente, como erróneamente lo considera la parte demandada. De hecho, estos específicos documentos, a pesar de constituir Documentos Públicos Administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada y por tanto, son desechados del presente asunto. Y así se decide.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Documento Público Administrativo referido en el particular 1.3, es decir, con la copia certificada de la Hoja o Planilla de Cálculos Laborales, realizados por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, que riela al folio 218 del presente Expediente, de la cual se desprende que la parte actora acepta que recibió por parte de la demandada, un adelanto de Bs. 3.000.000 por los conceptos reclamados. Luego, siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora a.l.m.d.l. presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia que a tales efectos se realizó el 13 de Junio del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el abogado de la accionada manifestó estar conforme con la declaratoria “Parcialmente Con Lugar” que hizo el Tribunal A Quo, respecto de la demanda incoada por el actor, no obstante, dijo estar en desacuerdo con dos aspectos en particular, los cuales se analizan y deciden a continuación:

    Alegatos de la Parte Demandada Recurrente:

Primero

“La recurrida no valoró el adelanto de Prestaciones Sociales que recibió el actor y por eso no lo descontó del monto condenado a pagar”. Ciertamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial de la demandada alegó que su representada, a pesar de estar conforme con la declaratoria “Parcialmente Con Lugar” de la demanda, no está conforme con la cantidad condenada a pagar por la recurrida, ya que la misma no restó el adelanto de Prestaciones Sociales que la Finca P.S. le hizo al actor, indicando al respecto que el Juez A Quo estableció que la cantidad a pagar por su representada es de Bs.F. 8.091,86 por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, pero no refiere que la demandada le otorgó al demandante un adelanto de Bs. 3.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, tal como se desprende de la Copia Certificada de la Hoja de Cálculo emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo, debidamente firmada por el actor y de la diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandante, de fecha 26 de Octubre de 2009, la cual riela en los folios 233 y 234 del presente Expediente. También sostuvo que, si el Juez A Quo había valorado todos los medios de prueba promovidos por su representada, no entiende como al momento de hacer la discriminación de las cantidades condenadas a pagar, no hizo alusión alguna acerca del adelanto realizado al accionante. Es decir (dijo el apoderado de la demandada), se debió deducir de la cantidad de Bs.F. 8.091,86, el monto de Bs.F. 3.000, siendo la cantidad total a pagar de Bs.F. 5.091,86.

Al respecto, de las actas procesales que conforman el presente Expediente, específicamente de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras, Estado Falcón, la cual se encuentra adjunta al Expediente Administrativo No. 067-2007-03-00119, contentivo del Reclamo por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentado por el ciudadano G.M. ante mencionada Inspectoría del Trabajo, la cual riela al folio 218, promovida por la demandada y valorada por este Sentenciador, se desprende que la mencionada Sub-Inspectoría realizó el respectivo cálculo solicitado por el actor, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 22.510.768,00 y a dicha cantidad, le deduce la suma de Bs. 3.000.000, quedando una diferencia a pagar de Bs. 19.510.768,00. Cabe destacar, que dicha Planilla de Cálculo está suscrita tanto por el ente administrativo como por el accionante, lo que hace deducir a este Sentenciador que el extrabajador reconoce el adelanto de Bs. 3.000,00, realizado por la demandada. Y así se decide.

Asimismo, al verificar esta Alzada las actas procesales, se observa inserta entre los folios 233 y 234 de este Expediente, una diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el apoderado judicial del accionante, en la cual, conforme a la afirmación del recurrente en la Audiencia de Apelación, efectivamente consta que el apoderado judicial del actor además de solicitar al Tribunal de la causa el abocamiento del Juez al conocimiento de la misma, reconoce el adelanto de Bs.F. 3.000,00 recibidos por su representado. Entonces bien, este Sentenciador considera que efectivamente la demandada le pagó al actor la cantidad de Bs. 3.000,00, como adelanto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

En este orden de ideas, demostrado como ha sido que la parte demandada pagó al ciudadano G.M., hoy demandante, la cantidad de Bs. 3.000,00 como adelanto de Prestaciones Sociales, este Sentenciador observa de la sentencia recurrida que el Juez A Quo no tomó en cuenta dicha cantidad al momento de establecer el monto a pagar por concepto de Antigüedad, Vacaciones y otros beneficios laborales, pues debió haber deducido del monto total a pagar, la cantidad indicada como adelanto de Prestaciones Sociales. Asimismo, considera este Juzgador, que efectivamente en la sentencia recurrida existe una incongruencia, pues aún cuando el Juez A Quo valoró los documentos administrativos contentivos del Reclamo intentado por el accionante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucaras y siendo que entre dichos documentos se encuentra la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales donde se refleja el pago de Bs. 3.000,00 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, sin embargo, el Juez de la recurrida en su dispositiva no hizo alusión a esta cantidad, sólo se limitó a condenar a pagar a la demandada la cantidad total de Bs. 8.901,86, por lo que se declara procedente lo alegado por la demandada recurrente como primer motivo de apelación. En consecuencia, al monto total que resulte pagar al actor, se le deberá deducir o descontar la cantidad de Bs. 3.000,00, recibida por el actor como adelanto de Prestaciones Sociales, tal como se explanó anteriormente. Y así se decide.

No obstante, a pesar de la decisión que precede, es deber de esta Alzada advertir que, este Sentenciador observó la existencia de un defecto en el monto condenado a pagar por la recurrida, específicamente hallado en el concepto de Antigüedad. Defecto éste que lamentablemente no puede ser corregido por quien aquí decide, por impedirlo así el Principio de la Reformatio In Peius, conforme al cual, el Juez de Alzada debe limitar su actuación estrictamente a los aspectos objeto de apelación y no extender el establecimiento de su decisión a otros aspectos que no hayan sido invocados por las partes o sobre los cuales, éstas no hayan apelado, ya que la falta de apelación sobre dichos aspectos, constituye un acto de conformidad en relación con los mismos. Todo ello atendiendo al aforismo latino que reza “tantum apellatum quantum devolutum”.

En este sentido cabe destacar, que en la presente causa el actor demandó en su libelo la cantidad de Bs.F. 5.298,28, por concepto de Antigüedad y la demandada FINCA P.S., en su contestación reconoció dicha cantidad, aceptando inclusive pagar la misma al demandante. Sin embargo, el Juez A Quo cometió un error al condenar a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F. 3.581,86, por concepto de Antigüedad, generando así una diferencia en detrimento del patrimonio del actor, de Bs. 1.716,42. No obstante, el monto del concepto específico de Antigüedad no fue tocado por la demandada y única recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación y siendo que la parte demandante no presentó Recurso de Apelación en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no le está dado a este Juzgador entrar a corregir el mismo, pues ni el mencionado error, ni la sentencia que lo contiene fueron atacados de forma alguna por el actor, como tampoco denunció el indicado vicio la demandada recurrente, todo ello en atención del Principio que prohíbe la Reformatio In Peius, criterio éste que ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de abril de 2008 (ratificada en la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:

“Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

(Omissis)

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.), lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que medie impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, al comparar los conceptos y montos condenados a pagar por cada Juzgador de Instancia se observa que el sentenciador de la recurrida desmejoró notablemente la condición del único apelante (empresa demandada), al establecer unas cantidades que exceden en demasía las establecidas por el a-quo, aumentando el agravio sufrido por la única parte apelante, favoreciendo de esta manera al actor, aún cuando éste, al no apelar, se había conformado con la decisión de primera instancia al declarar parcialmente con lugar su demanda.

Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.

En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, siendo que en el presente asunto únicamente apeló la demandada y ésta no invocó este aspecto, ese Juzgador no puede reformar la sentencia recurrida, pues sería desmejorar la condición del apelante y por cuanto el actor no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la sentencia, se entiende entonces que está conforme con la decisión de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. Por lo tanto, se ordena a pagar la misma cantidad condenada por el Juez A Quo por concepto de Antigüedad, con la excepción del deber de descontar el adelanto de Prestaciones Sociales realizado por la accionada de Bs.F. 3.000,00, tal como se indicó anteriormente. Y así se decide.

Segundo

“La Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses Moratorios no pueden condenarse desde la introducción de la demanda, sino desde la notificación de la demandada”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la demandada indicó que en relación con los Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, el Juez A Quo ordenó a pagar los mismos, pero el lapso que estableció no es el indicado por la Sala de Casación Social, ya que la recurrida condenó el pago de dichos conceptos desde la presentación de la demanda y hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, siendo lo correcto, tal como lo ha establecido la Sala, desde la citación o notificación, dependiendo del proceso, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que haya estado paralizada la causa, tales como, suspensión por voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor, entiéndase éste último como vacaciones judiciales, huelga tribunalicias y hasta el lapso en que haya estado paralizada la causa por suspensión del Juez. Respecto a esta última circunstancia señaló el abogado de la accionada, que esta causa estuvo paralizada por suspensión del Juez, indicando lo siguiente: “En Octubre de 2007 fue presentada la demanda, después hubo una paralización por suspensión del Juez, posteriormente en Enero de 2008 hubo una Reforma de la Demanda, siendo que en Mayo de 2008 se notificó a la demandada. Posteriormente hubo otra paralización por suspensión del Juez y en Octubre del 2009 se dictó sentencia, remitiéndose al Tribunal de Alzada en Apelación y en Junio del 2010 hubo otra paralización por la suspensión del Juez en este Tribunal Superior del Trabajo”. Entonces el Juez A Quo (afirmó el exponente en la Audiencia de Apelación), debió haber señalado al momento de ordenar el pago de la Indexación, los lapsos que estuvo paralizada la causa.

Ahora bien, sobre la condenatoria de la Indexación o Corrección Monetaria, se observa de la sentencia recurrida que el Juez A Quo estableció lo siguiente:

…ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, (…) razón por la cual este Tribunal acuerda la indexación monetaria solicitada por el demandante, de la cantidad demandada por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades, indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela

. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo anterior se desprende que la recurrida ordenó a pagar la Indexación o Corrección Monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar a través de una Experticia Complementaria del Fallo, indicando que sea desde el día de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Así las cosas, este Sentenciador considera que efectivamente, tal y como lo ha esgrimido el apoderado judicial de la demandada, la recurrida infringió el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer que la Indexación debe calcularse desde el día de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, siendo lo correcto, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Sobre este particular, la propia Sala de Casación Social de nuestro M.T., en Sentencia No. 1.841 del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha dejado sentado el siguiente criterio a los fines de calcular la Indexación, así como también los Intereses Moratorios:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente p.l., la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

(….)

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

… y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

… y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

… estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencial que precede, se declara procedente este aspecto particular del segundo motivo de apelación de la parte demandada recurrente y por lo tanto, este Sentenciador ordena pagar la Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante y a partir de la notificación de la demandada, exceptuando del cálculo del mencionado concepto, los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes o por causas de fuerza mayor o casos fortuitos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con los Intereses de Mora, los cuales, por una parte la recurrida ordenó pagar desde la introducción de la demanda y hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, mientras que la demandada recurrente indicó que deben computarse desde la notificación de la demanda hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme; este Sentenciador considera que tanto lo señalado por el Juez A Quo, como lo solicitado por el recurrente, resulta improcedente, ya que los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes explanado, criterio éste ratificado en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, que acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre de 2008, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:

… que la prestación de antigüedad, constitucionalmente está definida como una deuda de valor, por tanto, genera el pago de intereses de mora e indexación judicial, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo; asimismo, se estableció el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos laborales (vacaciones, utilidades, etc), contados a partir de la fecha de citación o notificación de la demandada -nuevo régimen o régimen derogado-, ambos conceptos hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, toda vez que en ambos casos puede discurrir un período considerable que afecte los intereses del trabajador; y finalmente, se establece que en caso de no cumplimiento voluntario, el juez aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse, este segundo aspecto particular solicitado por el abogado de la recurrente durante la Audiencia de Apelación, forzosamente debe ser declarado improcedente. Asimismo, se condenan los Intereses Moratorios sobe las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de Abril de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante. Y así se decide.

En otro orden de ideas observa esta Instancia Superior, que a pesar de que el Juez A Quo condenó a pagar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, omitió indicar la fecha a partir de la cuál deben ser calculados los mismos. En este sentido, este Sentenciador ordena pagar los Intereses sobre las Prestaciones Sociales del actor, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acreditado mensualmente por concepto de la prestación de antigüedad, “devengará intereses” según las disposiciones de la misma norma, correspondiendo aplicar en el caso de autos el literal c) del delatado artículo. Dicho monto debe calcularse hasta la oportunidad del pago efectivo y se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se determinarán más adelante. Y así se decide.

Así las cosas y resueltos como han sido los motivos de apelación en el presente asunto, esta Alzada, en relación con el resto de los conceptos condenados a pagar por la recurrida, a saber, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, observa que los mismos fueron calculados conforme a derecho y siendo que la demandada reconoce que está conforme con la declaratoria “Parcialmente Con Lugar la Demanda” que hizo la recurrida y evidenciada igualmente la conformidad con dicha declaratoria por parte del actor al no impugnar por medio alguno la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se ordena pagar las cantidades condenadas por la recurrida por los mencionados conceptos, indicando expresamente que al monto total que arrojen, deberá descontársele la cantidad de Bs. 3.000,00, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

En relación con los Domingos, días de descanso y días feriados reclamados por el actor como trabajados, este Tribunal comparte la opinión del Juez A Quo sobre la improcedencia de los mismos, por cuanto una vez negados de manera contundente tales conceptos por la demandada en su contestación, le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente los había laborado y siendo que el accionante no promovió medio de prueba alguno que le permitiera probar tal circunstancia exhorbitante, forzoso es concluir en la improcedencia de dichas circunstancias. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se encuentra la decisión del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ha establecido sobre este asunto, el siguiente criterio:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

. (Subrayado de este Tribunal).

Este criterio fue ratificado a través de la Sentencia No. 406, emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 10 de Abril de 2008, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras por ejemplo, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Social reiteradamente y siendo que nada aportó el actor para tales fines en el presente asunto, es por lo que el mismo resulta improcedente. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a las fechas a partir de las cuales deben ser computados los conceptos de Indexación o Corrección Monetaria, los Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada:

  1. - Antigüedad: Bs. 3.581,43.

  2. - Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.956,73.

  3. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.553,70.

    Dichas sumas de dinero arrojan una cantidad total de Bs. 8.091,86, de la cual será deducida la cantidad de Bs. 3.000,00, resultando una cantidad total a pagar al actor de Bs. 5.091,86.

    Igualmente se condenan los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.189, del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  4. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  6. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  7. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  8. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  9. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.J.Z.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.336, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano G.F.M.G., contra FINCA P.S..

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a las fechas en las cuales deben ser consideradas la Indexación o Corrección Monetaria, los Intereses Moratorios y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Junio de 2011, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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