Decisión nº 158-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 17/05/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil LAS PALMAS HOTEL BOUTIQUE C.A., representada por el ciudadano C.M.G.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.508.329, en su condición de presidente de la mencionada empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29369459-0, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 1-A, y modificación del año 2009, Tomo 21-A RM 1, N° 28, con domicilio Fiscal en la Avenida España, Calle 2 Bis, N° E-45, Urbanización Campo Alegre, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00178/2012-00148 de fecha 22/02/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04/10/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-176 al 178)

En fecha 20/02/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-181 al 187)

En fecha 12/03/2013, se hizo presente en este Tribunal el ciudadano C.M.G.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.508.329, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LAS PALMAS HOTEL BOUTIQUE C.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-188)

En fecha 18/03/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-189)

En fecha 13/03/2012, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 190)

En fecha 17/05/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F191 al 200)

En fecha 20/05/2013, auto de vistos. (F-201)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00178/2012-00148 de fecha 22/02/2012, alegando de este modo:

Primero

arguye en cuanto a la sanción establecida en el libro adicional de ajuste y reajuste por efecto de la inflación y en el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, señala que no es la segunda infracción cometida como lo indica la administración, siendo un calculo erróneo por cuanto la única infracción aplicada se debió a un incumplimiento el libro de compras de I.V.A., se fundamenta en Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16/03/2012, Exp. N° 2433, Caso: Servicios Aduanales Mercosur, C.A.

Segundo

alega en cuanto a la sanción impuesta por no dejar c.d.R., en los libros auxiliares, se fundamenta en criterio establecido por este tribunal, en sentencia de fecha 25/10/2011, Exp. N° 2378.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

N° AT/INTI/GRTI/RLA/DF/00178/2012-00148 de fecha 22/02/2012

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 191 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del y 105, 107 Y 123 de su REGLAMENTO.

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA .

102 Nral.2

Segundo aparte

50 U.T.

50 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS AUXILIARES EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 10 LITERAL E de la PROVIDENCIA N° 0073 DEL 06/0272006.

107

30 U.T.

15 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

26

P.a. N° 87, de fecha 19/01/2010.

27

Acta de Requerimiento N° 87/01, de fecha 21/01/2010.

28 al 37

Acta de recepción y verificación N° 87/02, 21/01/2010.

60

P.A. N° 00178, de fecha 09/02/2012.

61 al 62

Acta de requerimiento N° 00178/01, de fecha 10/02/2012

63 al 69

Acta de Recepción y verificación N° 00178/02, de fecha 10/02/2012

70 al 71

Datos básicos del Registro de Información Fiscal.

72

Registro de Información Fiscal.

73 al 89

Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria.

90 al 106

Certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet de IVA.

108 al 109

Libro diario

110 al 113

Libro mayor

114 al 119

Libro, balance general.

120 al 121

Libro de ajuste y reajuste.

126 al 132

Libro de accionistas, y actas de asambleas.

134 al 137

Libro de ventas mes de septiembre de 2011 y facturas.

138 al 144

Libro de compras mes de septiembre, octubre.

145 al 149

Libro de ventas mes de noviembre de 2011 y facturas.

150 al 151

Libro de compras mes de noviembre de 2011

152 al 156

Libro de ventas mes de diciembre de 2011 y facturas.

157 al 160

Libro de compras mes de diciembre de 2011 y facturas.

161

Tabla resumen de liquidaciones.

162 al 163

Informe fiscal.

164

Relación de documentos.

165

Auto cierre de expediente.

166

Auto inserción de documentos al expediente.

182 al 187

Poder otorgado al abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836; que le acredita el carácter de representante de la República.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, aplicando 50 U.T., por cuanto se trató de la segunda infracción cometida esta índole, por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes, aplicando 50 U.T., por cuanto se trató de la segunda infracción cometida esta índole y por no dejar constancia del número e registro único de información fiscal (RIF) en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, aplicando 30 U.T., siendo sancionado por dichos incumplimientos.

IV

INFORMES

El abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:

…omissis…

En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción de Multa (…-00148) de fecha 22/02/2012, fundamentándola de la siguiente manera: “Relativo a la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal al expediente administrativo, en el cual cursa la referida Acta Fiscal, se pudo constatar tal como lo suscribe la representante de la contribuyente que en el texto del Acta de Recepción y Verificación se pudo evidenciar que la contribuyente por el incumplimiento forma, de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir y condiciones establecidas, así mismo, llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a 01 mes, no exhibir en un lugar visible del establecimiento el RIF.”

Ahora bien en el caso de autos la Administración Tributaria al proceder aplicar las sanciones se sustenta en los artículos 102 numeral 2 segundo aparte, y 107 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente ha sido sancionada por infracciones diferentes, como lo establecen las resoluciones recurridas…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de las sanciones en virtud del presunto incumplimiento constatado en los libros.

Primero

En cuanto a lo alegado por el recurrente, a la sanción establecida en el libro adicional de ajuste y reajuste por efecto de la inflación y en el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, señala que no es la segunda infracción cometida como lo indica la administración, se fundamenta en Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 16/03/2012, Exp. N° 2433, Caso: Servicios Aduanales Mercosur, C.A.

Se observa de las actas procesales anexas al expediente que en fecha 21 de enero se realizó un procedimiento de verificación (F-28 al 37), según p.a. N° 87 (F-26), que arrojo como consecuencia una sanción (F-38), por presentar el libro de compras del I.V.A:, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, En razón a ello la administración ha errado en aplicar sanción como segunda infracción de la misma índole, pues, en el presente procedimiento según p.a. N° 00178 (F-60) se constató el incumplimiento en el libro adicional de ajuste y reajuste por efecto de la inflación y en el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes, así se trata entonces de la primera infracción y no de la segunda cometida de esta índole, constatado el incumplimiento la sanción debe ser establecida en la cantidad de veinticinco (25 U.T.), por cada ilícito en los libros, razón por la cual se procede a anular las planillas de liquidación Nros. 051001225000362 y 051001225000363 ambas de fecha 28/03/2012, y se ordena a la Administración Tributaria a emitir una nueva planilla de liquidación en la cantidad de 25 U.T. y 12,5 U.T., aplicada la concurrencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, es de señalar que dicho incumplimiento se verificó en le libro de accionistas, tal y como consta en el informe fiscal (F-163).

Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de accionistas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros de accionistas no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción junto a la planilla de liquidación N° 051001227001946 de fecha 28/03/2012. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

La contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas,

102 nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

Por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un mes

102 nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00178/2012-00148 de fecha 22/02/2012, en los siguientes términos:

SE ANULA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001225000362 01/12/2011 al 31/12//2011 28/03/2012

051001225000363 01/12/2011 al 31/12//2011 28/03/2012

051001227001946 10/02/2012 al 10/02/2012 28/03/2012

SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR TRES PLANILLAS

(Multas) U.T. PERIODO

25 01/12/2011 al 31/12//2011

12,5 01/12/2011 al 31/12//2011

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil LAS PALMAS HOTEL BOUTIQUE C.A., representada por el ciudadano C.M.G.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.508.329, en su condición de presidente de la mencionada empresa, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-29369459-0, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 1-A, y modificación del año 2009, Tomo 21-A RM 1, N° 28, con domicilio Fiscal en la Avenida España, Calle 2 Bis, N° E-45, Urbanización Campo Alegre, San Cristóbal, Estado Táchira.

    2- En cuanto a las planillas de liquidación:

    SE ANULA PLANILLAS DE

    LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

    051001225000362 01/12/2011 al 31/12//2011 28/03/2012

    051001225000363 01/12/2011 al 31/12//2011 28/03/2012

    051001227001946 10/02/2012 al 10/02/2012 28/03/2012

    SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

    EMITIR TRES PLANILLAS

    (Multas) U.T. PERIODO

    25 01/12/2011 al 31/12//2011

    12,5 01/12/2011 al 31/12//2011

  2. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp. N° 2680-ABCS/Dyum.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA

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