Decisión nº 072-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 17 de marzo de 2008

197° y 148°

DECISION N° 072-08

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.R. y J.P.S.G., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 117-08 de fecha 07-02-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la en la cual se acordó la l.i. de los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los recurrentes fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Alegan que en fecha 05 de febrero de 2008, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, plasmaron en el acta policial que siendo las 09:00 horas de la noche, estando de servicio en el punto de control de la carretera denominada Carretal-Caujarito del Estado Zulia, observaron el vehículo marca Ford, Modelo F-100, placas 41N-VAM, indicándole a su conductor que detuviera la unidad, identificando al chofer y a los demás tripulantes como: JOSÈ M.P., J.J.F.G., GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÀNDEZ, quienes transportaban en la cabina del camión diez (10) envases plásticos con capacidad de treinta (30) litros cada uno y cinco (05) envases de veinte (20) litros cada uno, lo cual representaba un total de ochocientos noventa (890) litros de presunto combustible (gasolina), procediendo a retener la unidad y detener a los mencionados ciudadanos, por contravenir la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, remitiendo el procedimiento a la orden del Ministerio Público.

    Indican que en fecha 07 de febrero del presente año, el Ministerio Público presentó a los referidos imputados, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, imputándoles el delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, “…en concordancia con la normativa técnica explanada en la audiencia de presentación” (sic), conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a quo, por decisión No. 117-08 de fecha 07-02-2008, declaró sin lugar la petición fiscal y ordenó la libertad plena de los referidos ciudadanos.

    Luego de transcribir parcialmente el contenido la decisión impugnada, los apelantes argumentan que tal decisión es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto:

    1. El juez de instancia adujo que “…no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, porque sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes”. Ante tal señalamiento, los recurrentes resaltan la falta de motivación de la decisión recurrida en lo que a este argumento se refiere, y que el tribunal confunde la existencia de un hecho punible con la pluralidad de elementos suficientes para individualizar a determinada persona como responsable de algún delito, indicando además que el juez de control debió analizar la estructura de la norma penal a la luz de la teoría general del delito, y no en la conducta desplegada por los imputados de autos. En este sentido, invocan el criterio sobre motivación expuesto en la sentencia No. 206, de fecha 30-04-2002, dictada por la Sala de Casación Penal. Esta ausencia de motivación en la cual incurrió el juez de la causa en cuanto a la no existencia de delito, la entiende el Ministerio Público como que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los imputados, al explanar en su decisión que sólo existe el dicho de los funcionarios, cuestión que rechaza la Fiscalía recurrente.

      Igualmente, indican los apelantes, que la norma que autoriza la inspección de un vehículo es el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite al artículo 205 ejusdem, cuando existe un motivo suficiente para presumir que se ocultan objetos relacionados con un hecho punible, como fueron los 18 envases plásticos de diferentes tamaños transportados en la camioneta modelo F-100, “…contentivas presuntamente de una sustancia peligrosa como lo es la gasolina, la cual es inflamable, volátil y en ciertas condiciones explosiva”. Ante tal hecho notorio del transporte de la sustancia peligrosa, no se estaría violando la dignidad humana ni los derechos fundamentales de los imputados. Los apelantes refieren –citando la doctrina- que un vehículo es un simple objeto de investigación que en nada afecta la esfera personal. En el presente caso, el motivo suficiente es la presencia de los envases con sustancias peligrosas que transportaban los imputados, por lo que no tiene lugar el argumento que solo existe el dicho de los funcionarios.

      El Ministerio Público señala que en el acto de presentación de imputados, acompañó los siguientes elementos: a) Acta Policial de fecha 05-02-2008; b) Acta de retención de fecha 05-02-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; c) Experticia de reconocimiento del vehículo retenido; d) Inspección y fijación fotográfica del vehículo y de la forma de transporte de los envases plásticos que contenían el presunto combustible.

      Aunado entonces lo anterior a la detención flagrante de los imputados, la Vindicta Pública refiere que el presente caso se encuentra en la fase de investigación, por lo que “…no solo se encuentran agregadas a las actas el dicho de los Funcionarios actuantes descritos en el Acta Policial…”, por lo que el juez de instancia incurrió en “ausencia” de motivación en la decisión recurrida, de acuerdo a los parámetros de la sentencia No. 72 de la Sala de Casación Penal, expediente No. C07-0031, de fecha 13-03-2007, por lo que tales vicios conllevan a la violación del debido proceso, comprendiendo el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, el cual asegura la correcta administración de justicia.

    2. Por otra parte, los recurrentes resaltan la aplicación del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconocido conforme a los artículos 23 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la jerarquía de los convenios internacionales y la existencia de la organización social, política, económica y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

      Al respecto, los recurrentes señalan que tal convenio deriva del Convenio 107 de la misma organización internacional. Este primer convenio reconoce el derecho indígena o costumbres indígenas, el cual “…no son supletorios o formas que violentan y trastocan la noción de soberanía, sino que ahora se obliga a los Estados a incorporar y considerar en sus legislaciones los mecanismos de arreglo y atención con que los pueblos indígenas cuentan para solucionar sus conflictos y diferendos”. Luego de considerar los fundamentos que rigen en dicho Convenio 169, los apelantes sostienen que el mismo no puede aplicarse a favor de los imputados de autos, pues no se les están lesionando “ritos” ancestrales, culturales, religiosos de sus formas de vida. Alegan que su condición de indígenas no es causal de inimputabilidad, pues el delito que se imputa no es una actividad económica ancestral y o cultural de dichos pueblos, toda vez que el artículo 9 del referido convenio señala su aplicación en la medida que “…sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos” (Numeral 1), y tomando en cuenta sus costumbres de los pueblos indígenas.

      Partiendo de la conducta desplegada por los imputados J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, según el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31 de la Guardia Nacional, se aprecia que no contaban con la permisología correspondiente para transportar la sustancia volátil e inflamable, la cual debe manejarse bajo estrictas medidas de seguridad, pues resulta un riesgo para el ambiente y la colectividad en general. Además los imputados de autos manifestaron que hacían ese transporte de sustancias peligrosas “por cuanto éste era su único medio de subsistencia”, preguntándose los apelantes si esto faculta a los mencionados imputados para ejercer libremente como oficio un ilícito penal, por su condición de indígenas, lo cual les permitiría el transporte de sustancias estupefacientes o cualquier otra de ilícito comercio, sin sanción alguna, dando prioridad al lucro económico de los particulares.

      Por último, los recurrentes cuestionan la decisión por cuanto la misma ordena la aplicación del procedimiento ordinario a la presente investigación, cuando había decidido que no existía la comisión de un hecho punible.

      Por todo ello se evidencia la infracción de la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución, en armonía con los artículos 2 y 3 ejusdem, en la cual la justicia es un valor esencial de todo el ordenamiento jurídico y del Estado. Así lo ha entendido la Sala Constitucional del M.T., con carácter reiterado, pacífico y vinculante para todos los tribunales de la República, de acuerdo a las sentencias Nos. 345, de fecha 31-03-2005 y la No. 403, de fecha 05-04-2005, por lo que el Ministerio Público considera que existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, causando gravamen irreparable a la Administración de Justicia y a los intereses colectivos.

      PETITORIO: Los apelantes solicitan se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva, anulando la decisión recurrida, imponiendo medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, y remita las actuaciones a otros tribunal de control para que dicte nuevo pronunciamiento.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    Corresponde a la decisión No. 117-08, de fecha 07-02-2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró la l.i. de los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 13, 250.2 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el Procedimiento Ordinario.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

El Ministerio Público Indica que en fecha 07 de febrero del presente año, presentó a los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, imputándoles el delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, “…en concordancia con la normativa técnica explanada en la audiencia de presentación”, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal a quo, por decisión No. 117-08 dictada esa misma fecha, declaró sin lugar la petición fiscal y ordenó la libertad plena de los referidos ciudadanos. A su criterio, tal decisión es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por las siguientes razones:

  1. El juez de instancia adujo que “…no existen suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, porque sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes”, por lo que los recurrentes resaltan la falta de motivación de la decisión recurrida en lo que a este argumento se refiere, pues el tribunal confunde la existencia de un hecho punible con la no existencia de elementos de convicción suficientes para individualizar a determinada persona como responsable de algún delito, al señalar que sólo existía el dicho de los funcionarios actuantes, cuando en realidad el Ministerio Público acompañó los siguientes elementos: a) Acta Policial de fecha 05-02-2008; b) Acta de retención de fecha 05-02-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; c) Experticia de reconocimiento del vehículo retenido; d) Inspección y fijación fotográfica del vehículo y de la forma de transporte de los envases plásticos que contenían el presunto combustible. Por lo tanto, Indican que el juez de control debió motivar en la decisión y analizar la estructura de la norma penal a la luz de la teoría general del delito, y no en la conducta desplegada por los imputados de autos.

    Ante tal planteamiento, los juzgadores de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran necesario transcribir parte del contenido de la recurrida en lo atinente al punto denunciado, tal como sigue:

    Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 05-02-2008,…omissis…mediante la cual dejan constancia…observaron un vehículo marca Ford,…que en su interior se trasladaban cuatro ciudadanos, …quedando identificados como J.M.P.,…, J.J.F.G., …, GEIVER L.V.G., …, MAIKEL PALMAR FERNANDEZ, …, y se le efectuó inspección al referido vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose que en la parte trasera del mismo transportaba (10) envases plásticos con capacidad para (70) litros cada uno, (03) envases de plástico, con capacidad para (70) litros cada uno, (03) envases de plástico, con capacidad para (30) litros cada uno, y cinco (05) envase (sic) de (20) litros cada uno; para un total general de 890 litros de combustibles, tipo gasolina, motivo por el cual se les practico (sic) su detención…

    ; del mismo modo se evidencia que no existes (sic) suficientes elementos de convicción para estimar la comisión la comisión (sic) de un hecho punible, asimismo se evidencia que solo existe el dicho de los funcionarios… adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía;…” (Folio 18).

    Observan estos juzgadores que los Representantes del Ministerio Público presentaron en fecha 07 de febrero de 2008 a los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, contraviniendo además el numeral 9º del artículo 9, 30 y 65 ejusdem; sin embargo, no mencionan la normativa técnica complementaria específica al tipo penal invocado. Asimismo indicaron en su escrito de apelación que se trataba de ochocientos noventa (890) litros de presunto combustible (gasolina), el cual es una sustancia “…inflamable, volátil y en ciertas condiciones explosiva” (folio 31).

    En tal sentido, advierte esta Sala Tercera que el tipo penal solicitado por los recurrentes constituye lo que la doctrina ha denominado leyes o normas penales en blanco, que son aquellas “…en que se determina en forma precisa la sanción pero no el precepto el cual se completa con un reglamento o con una orden de la autoridad” (Arteaga Sánchez, Alberto. DERECHO PENAL VENEZOLANO. Parte General. 2da. Edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1984: p. 55), sin constituir un quiebre al principio de legalidad, sino que su contenido se complementa “…con una orden de la autoridad o un reglamento, porque entonces la intromisión del Poder Ejecutivo hace que la ley pierda su carácter de ley sensu estricto” (Sosa Chacín, Jorge. DERECHO PENAL. Tomo I. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1978: p. 239). Y esto es así porque la misma ley especial establece como Disposición Transitoria lo siguiente:

    Segunda. El Ejecutivo Nacional reglamentará esta Ley en el término de 180 días contados a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela pudiendo dictar a tales efectos, reglamentos parciales. Hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos, se mantendrá vigente la Reglamentación técnica dictada mediante decretos o resoluciones, en tanto no colidan con las disposiciones de esta Ley

    .

    De manera pues, que en el caso concreto el delito de “Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas”, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, además de los artículos 9 numeral 9º, 30 y 65 de la misma ley especial, el representante del Ministerio Público debió acompañar la normativa técnica complementaria emanada de los siguientes entes gubernamentales, a saber:

    1. MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo):

  2. Resolución No. 141, publicada en Gaceta Oficial No. 36.450 de fecha 11-05-1998.

    1. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES:

  3. Decreto No. 2.635, referente a las “Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos”, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.245, de fecha 03-08-1998).

  4. Resolución No. 40, relativo al “Registro y Autorización de Manejadores de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos”, publicada en Gaceta Oficial No. 37.700, de fecha 29-05-2003.

    No obstante lo anterior, esta Sala considera que en el caso concreto, el combustible tipo gasolina que transportaban los imputados de autos en envases plásticos, siendo una sustancia que a decir del Ministerio Público es “inflamable, volátil y en ciertas condiciones explosiva”, encuadra dentro de la definición sobre “sustancia peligrosa” que contiene el numeral 22 del artículo 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos: “Sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales en cantidades o concentraciones tales que represente un riesgo para la salud y el ambiente”. Por lo que, estando en la etapa inicial del proceso, corresponderá al Ministerio Público ajustar el tipo penal a las exigencias técnicas que regulan el material objeto de esta investigación. Y así se decide.

    Por otro lado, esta Sala observa que los recurrentes señalan que tal decisión es violatoria de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de la falta de motivación de la recurrida. En este sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado acotan que el caso de autos no encuadra en lo que la jurisprudencia ha referido como “motivación exigua”, ya que no existe motivación alguna, pues el sentenciador de instancia se limitó a mencionar artículos y manifestaciones ligeras, que en nada determinan su fundamentación.

    Al respecto, resulta absolutamente necesario señalar que el Juez de Control durante el acto de presentación de imputados, debe motivar debidamente su fallo, contentivo ya sea de una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, del mantenimiento o el decreto de la privación de libertad, o del decreto de l.i. de la persona sometida al acto de presentación, por cuanto al afectarse bien sean los derechos de una persona sometida a un proceso o la investigación llevada por el Ministerio Público, se exige que la resolución exprese los motivos de hecho y de derecho de decisión. En este orden de ideas, estiman oportuno los miembros de esta Sala de Alzada, explanar la sentencia N° 323, emanada de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, que respecto a la motivación de las decisiones expresa lo siguiente:

    “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.

    La misma Sala, mediante sentencia N° 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, expresó que:

    …en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva

    .

    En consonancia con lo anterior, se cita la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se dejó establecido que:

    …La motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, por ello la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporcional a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquella, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva

    .

    Por los criterios antes esbozados, conviene destacar que el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación cuando el Juzgador señala en su decisión que “…no existes (sic) suficientes elementos de convicción para estimar la comisión la comisión (sic) de un hecho punible, asimismo se evidencia que solo existe el dicho de los funcionarios”, y además decreta a continuación la investigación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, lo cual constituye una evidente contradicción en el contenido de la recurrida, pues si no se encontraban demostrados los “suficientes elementos de convicción” para presumir la existencia de un hecho punible, mal pudo el juez de instancia ordenar que se tramitara la causa por el procedimiento ordinario.

    En consecuencia, los integrantes de este Cuerpo Colegiado observan que en el caso bajo estudio se violentaron las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en armonía con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho declarar con lugar el particular primero del escrito recursivo. Así se decide.

SEGUNDO

Los recurrentes también resaltan la aplicación que hizo el juez de instancia del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reconocido conforme a los artículos 23 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la jerarquía de los convenios internacionales y la existencia de la organización social, política, económica y cultural de los pueblos y comunidades indígenas, señalando que este convenio reconoce el derecho indígena o costumbres indígenas, las mismas “…no son supletorios o formas que violentan y trastocan la noción de soberanía, sino que ahora se obliga a los Estados a incorporar y considerar en sus legislaciones los mecanismos de arreglo y atención con que los pueblos indígenas cuentan para solucionar sus conflictos y diferendos”.

Más adelante, los apelantes sostienen que dicho convenio no es aplicable a los imputados de autos, quienes no contaban con la permisología correspondiente para transportar la sustancia volátil e inflamable, porque no se están lesionando “ritos” ancestrales, culturales, religiosos de sus formas de vida, alegando que su condición de indígenas no es causal de inimputabilidad, pues el delito que se imputa no es una actividad económica ancestral y o cultural de dichos pueblos, recordando la aplicación del numeral 1º del artículo 9 del referido convenio en la medida que el mismo “…sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”, tomando en cuenta las costumbres de los pueblos indígenas. Por ello los recurrentes se preguntan si la condición de indígenas de los imputados les permite realizar libremente actividades ilícitas, “…lo cual les permitiría el transporte de sustancias estupefacientes o cualquier otra de ilícito comercio, sin sanción alguna, dando prioridad al lucro económico de los particulares”.

Ante tales planteamientos, estos juzgadores consideran necesario transcribir parte del contenido de la recurrida en lo atinente a los puntos denunciados, tal como sigue:

…ahora bien, este juzgador para decidir hace las siguientes cinsideraciones (sic): de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución…es oportuno señalar el artículo 10 del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual establece: “… Cuando se imponga sanciones penales previstas en la legislación general en miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento…”; del mismo modo establece el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios, sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida corresponderá (sic) el (sic) Ejecutivo Nacional con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables, e intransferible (sic) de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la Ley…”, en consecuencia considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, y se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de L.I. solicitada por la defensa privada a favor de los ciudadanos…omissis…imputados de autos, debidamente identificados anteriormente, en las cuales manifiestan ser ciudadanos Indígenas, dedicados al transporte de dicha sustancias, ya que es le (sic) único medio de subsistencia y ganarse la vida trabajando; garantizando los derechos consagrados en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución…; además de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de nuestra Carta Magna, el cual expresa textualmente: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” Asimismo, los artículos 282 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal que tratan lo referente al Control Judicial…y la Finalidad del proceso…” (Folios 18-20).

Entendemos como loable la labor del juez de instancia en invocar la normativa internacional relacionada con los derechos de los pueblos indígenas para ser aplicada al presente caso. Sin embargo, los miembros de esta Sala Tercera consideran lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 reconoció en forma expresa y sistemática los derechos colectivos más relevantes de los distintos pueblos indígenas, mediante la inclusión del Capítulo VIII relativo a los “Derechos de los pueblos Indígenas” (artículos 119 al 126), como derechos humanos reconocidos dentro del Título III de dicha Constitución. Aparte de este capítulo, existen normas dispersas en el Texto Constitucional que también reconocen derechos a favor de los pueblos indígenas, como lo son los artículos 9 (idiomas indígenas) y 260 (jurisdicción especial indígena). Los referidos derechos fueron reforzados además en su contenido y garantía por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (vigente desde el 27-12-2005), la cual asegura la participación activa de dichos grupos y la preservación de sus culturas.

Tales derechos tienen como plataforma fundamental los parámetros establecidos en la normativa del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su septuagésima sexta reunión. Dicho convenio, al ser incorporado al ordenamiento legislativo nacional, se convierte en un instrumento legal de rango constitucional y de obligatorio cumplimiento que prevalece sobre las normas internas, conforme lo ordena el artículo 23 de la Constitución Política, por tratarse de derechos humanos específicos a favor de los pueblos indígenas, siempre que sus normas sean “más favorables” -en cuanto a su goce y ejercicio- que las disposiciones constitucionales y legales venezolanas.

El artículo 8 del Convenio 169 impone a los estados la posibilidad real para que los pueblos indígenas puedan hacer uso del derecho consuetudinario, Derecho Propio o costumbres jurídicas para otros, en los siguientes términos:

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio

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A nivel constitucional, el anterior derecho colectivo lo encontramos expresado en el artículo 260, el cual reconoce por primera vez la jurisdicción especial indígena como mecanismo alterno de justicia, en los siguientes términos:

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional

.

Esta norma constitucional permite hablar propiamente de un Estado pluricultural, es decir, se reconoce de manera oficial a una sociedad que no es homogénea y que permite la coexistencia de dos o más sistemas normativos. Ahora bien, los anteriores parámetros sólo se aplicarán en estricto sentido a las situaciones o conflictos ocurridos entre indígenas dentro de sus espacios territoriales (hábitat), que pueden resolver sus autoridades naturales de acuerdo a sus costumbres y de acuerdo al derecho propio sin que resulten contrarias a las Constitución y al Orden Público, por lo que el presente hecho no ocurrió bajo los supuestos antes descritos.

Asimismo, El numeral 1º del artículo 9 del mismo convenio, establece: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. En este sentido, el vigente Código Orgánico Procesal Penal de 1999 y sus subsiguientes reformas (2000 y 2001) no dio cabida dentro de sus normas al derecho consuetudinario indígena como mecanismo alterno reconocido constitucionalmente, ni estableció procedimiento alguno de tratamiento especial para indígenas involucrados en hechos punibles. Tampoco previó disposiciones procesales para dirimir los posibles conflictos de competencia que pudieran suscitarse entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial indígena, tal como se sugirió en su oportunidad. Por tal motivo se debe atender a las normas especiales previstas en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (LOPCI), como cuerpo normativo supletorio y complementario del código adjetivo penal.

Respecto a las penas alternativas de prisión que pueden ser solicitadas en la fase de ejecución y condena del proceso, se establecerán preferentemente penas distintas al encarcelamiento y que permitan la reinserción de los indígenas a su medio socio-cultural. Concretamente, el artículo 10 de dicho Convenio establece que se tendrán en cuenta las circunstancias económicas, sociales y culturales al momento de imponer sanciones a los indígenas, y que se le dará “...preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”. Esta disposición internacional coincide con el perfil progresista de nuestro sistema penitenciario plasmado en el artículo 272 de la Carta Magna, que privilegia las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad sobre las medidas reclusorias, al igual que con el principio de la progresividad reconocido en el artículo 10 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual también impulsa a la adopción de medidas y fórmulas alternas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena del penado. En este mismo sentido, el artículo 141 de la LOPCI establece las siguientes reglas:

...2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención

.

Por lo tanto, les asiste la razón a los recurrentes cuando sostienen que las disposiciones del Convenio 169 de la OIT no son aplicables en la etapa del presente caso, pues la actividad que desplegaban los imputados de autos (“Transporte de Sustancias Peligrosas”) no constituye una actividad ancestral ni rito religioso alguno, por lo que queda hoy en día superado el criterio jurisprudencial patrio mediante el cual constituía una condición de atenuante por analogía “…ser: indígena que por razón de condición étnica, unida a su mínima cultura y escaso desarrollo mental, lo coloca al margen de la civilización” (JTR. Vol. IV, Tomo 1, p. 152, sentencia de fecha 28-03-1955). Un criterio por demás discriminatorio y que por tanto podría crear impunidad en muchos casos, por tanto a criterio de esta sala resulta inaplicable. Y así se decide.

Al evidenciar entonces los integrantes de este Cuerpo Colegido, que de la lectura de las actas que conforman la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, plurales elementos de convicción como lo son: a) Acta Policial de fecha 05-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 31 de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional; b) Acta de retención de fecha 05-02-2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; c) Experticia de reconocimiento del vehículo retenido; d) Inspección y fijación fotográfica de la camioneta marca Ford y de la forma de transporte de los envases plásticos que contenían el presunto combustible, así como tomando en cuenta la entidad del delito y el peligro de fuga, estiman quienes aquí deciden, que la finalidad tanto de la investigación como las resultas del proceso pueden ser garantizadas, con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad en contra de los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, de la contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Instancia y la prohibición de salir del país sin autorización del mismo, obligaciones de la cuales deberá imponerse a los referidos ciudadanos ante el nuevo Tribunal que por distribución le corresponda conocer el presente caso, en razón de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, garantizándose con ello la ejecución de la presente resolución, debiendo además notificar a las autoridades correspondientes sobre la medida de prohibición de salida del país.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta, anular la decisión recurrida y decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.R. y J.P.S.G., Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Octavos del Ministerio Público del Estado Zulia; SEGUNDO: ANULA la Decisión Nº 117-08 de fecha 07-02-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la en la cual se acordó la l.i. de los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, por contravención de las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos J.M.P., J.J. FERNÀNDEZ GONZÁLEZ, GEIVER L.V.G. y MAIKEL PALMAR FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de Instancia y la prohibición de salir del país sin autorización del mismo, obligaciones de la cuales deberá imponerse los referidos ciudadanos ante el nuevo Tribunal que por distribución le corresponda conocer el presente caso, en razón de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, garantizando con ello la ejecución de la presente resolución.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO, ANULADA LA DECISIÓN APELADA, DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

Y.C.V.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-08.-

LA SECRETARIA,

Y.C.V.

Causa 3Aa 3931-08

RCO/rco.

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado Y.C.V., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3931-08. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Y.C.V.

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