Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con motivo de la apelación interpuesta el día siete (07) de octubre de dos mil once (2011), por el profesional del derecho A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.793.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.131, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACT-120P, según Resolución N° 2.227 de fecha 15 de mayo de 1991, adecuada a la Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas según documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer Trimestre; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es incoado por el abogado en ejercicio I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.343, actuando en representación de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.265.442, V-1.682.190, V-3.263.326, V- 1.682.192, V-3.265.540 y V- 6.790.097, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), previamente identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), atendiendo al contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), la abogado en ejercicio B.A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.159.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.391, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), antes identificada, presentó escrito, exponiendo lo que sigue:

(…) No obstante estar en conocimiento que la presente causa no tiene oportunidad legal para presentar informes, a manera explicativa me permito a través del presente escrito señalarle al tribunal los fundamentos jurídicos en que base la presente apelación, a saber:

En fecha 27 de mayo del 2009, el Tribunal ad quo, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Ciudadano L.A.P.G. en contra de mi representada, por los motivos señalados en el libelo de demanda, entre los cuales podemos señalar los siguientes: Que son propietarios de la extensión de terreno que le dieron en arrendamiento a mi representada, cosa esta que es totalmente falsa ya que de la (sic) actas se desprende que dicha extensión de terreno es BALDIO, cuya (sic) propietario es la nación venezolana, tal como se desprende de documentos que consigno en este acto para que surtan los efectos legales consiguientes.

(…) se opuso una Cuestión Previa, relacionada con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, motivada al hecho de que la Clausula (sic) Quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, establece lo siguiente: El tiempo de duración del presente contrato Tres (03) años, contados a partir del quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), prorrogable por el tiempo que acuerden las partes contratantes, en el caso de que LOS ARRENDADORES o LA ARRENDATARIA no deseen la prorroga (sic) de este contrato de arrendamiento deberán hacerlo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, mediante telegrama certificado, o cualquier tipo de notificación que contemple la ley de esta materia, se entiende que este contrato es renovación de contrato anterior firmados (sic) por ambas partes.

(…) el articulo (sic) 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece taxativamente que la misma solo se aplicara (sic) en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siendo declarada la constitucionalidad de este (sic) articulo (sic) según sentencia emitida por el tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio del 2005, (…).

(…) consta y se evidencia del libelo de la demanda que se encuentra agregado a las actas procesales, que la parte actora señalo (sic) que el contrato in comento se renovó por tres años mas (sic), lo que implica que se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, así mismo del contenido, (…) se pude (sic) evidenciar que la parte califico (sic) desde el punto de vista jurídico la presente acción como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contraviniendo de esta manera lo contemplado en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente su articulo (sic) 34, (…).

(…)

En tal sentido, nuestro m.t. de justicia, afirmo (sic) concretamente lo siguiente: “… Es distinto el régimen a que esta (sic) sometido el desalojo de las acciones, que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenta en el articulo (sic) 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son unidas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de las demandas por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

(…) se puede perfectamente concluir, que siendo el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción es a tiempo indeterminado, la acción típica, taxativa e impuesta por el estado, es la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como erróneamente lo califico (sic) la parte actora, motivo por el cual solicito sea declarada CON LUGAR, la presente Cuestión Previa y consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción.

(…)

(…) en el escrito de contestación de demanda, también se alego (sic) el hecho de la extemporaneidad de la notificación hecha por los demandantes en autos a mi representada en lo que la culminación del contrato se refiere, basándose en el hecho de que consta y se evidencia de la Cláusula Quinta transcrita up supra que cuando una de las partes no se desee la prorroga (sic) del contrato de arrendamiento, debe hacérselo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, ósea, que en el caso in comento dicha notificación debió haberse realizado el día 15 de Abril del 2004, de lo contrario la misma seria (sic) extemporánea y de las actas procesales se desprende que la notificación fue hecha en fecha 04 de abril 2007,(…) lo que hace concluir que se prorrogo (sic) automáticamente por igual lapso de tiempo y así solicito sea declarado por este tribunal.

(…) la sentencia por el Juzgado ad quo, simplemente se limito (sic) a señalar que hubo (sic) confesión ficta en la presente causa, situación esta en la que manifiesto mi inconformidad, motivado al hecho de que atendiendo al criterio jurisprudencial de nuestro m.t., para que opere la confesión ficta debe dejarse de contestar la demanda y no promover pruebas y esto (sic) ultimo (sic) no sucedió en la presente causa,(…) mi representada ejerció su derecho de promover pruebas, lo que desvirtúa lo señalado por el tribunal ad quo en su sentencia,(…).

(…)

Que el titulo (sic) supletorio que tenia el Ciudadano R.G.P.U., no le acredita desde el punto de vista jurídico derecho de propiedad sobre la extensión de terreno allí identificada, (ya que dicha extensión de terreno es propiedad de la nación venezolana y esta (sic) catalogada como reserva nacional), motivo por el cual no podía vender a los Ciudadanos CECILIO PALMAR, (…) y al ser nulos los documentos anteriormente referidos son TOTALMENTE NULOS los contratos de arrendamiento a los que se hace referencia en el presente libelo de demanda los cuales son objeto de la presente acción.

(…)

Que mi representada construyo (sic) con dinero de su propi[o] peculio una (sic) mejoras y bienechurías en el inmueble objeto de la presente acción, lo que hace concluir que es propietaria de dichas mejoras y bienechurías.

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito de este tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia emitida por el tribunal ad quo CON LUGAR la CUESTION PREVIA OPUESTA, CON LUGAR presente apelación y SIN LUGAR la presente demanda. (…)

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No existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio I.C.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., anteriormente identificados, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en los términos que sigue:

(…) el día Treinta (sic) (30) de Septiembre de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el numero 02, Tomo 154 de los libros respectivos, mis poderdantes, ya identificados, conjuntamente con sus hermanos y comuneros, (…) cedieron en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), (…).

El día Dos (02) de Mayo del año 2000, mediante documento autenticado por ante la ya mencionada Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 88, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, se prorroga (sic) el anterior contrato (…).

Finalmente se otorgo (sic) un ultimo (sic) contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día Cinco (05) de junio de 2001, anotado bajo el No. 31, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, (…).

Este ultimo (sic) contrato venció el día Quince (15) de mayo de 2004, y se renovó por Tres (03) años mas (sic), produciéndose el vencimiento de dicha prórroga el día Quince (15) de Mayo de 2007, lo cual se evidencia de comunicación enviada por la empresa arrendataria a Los Arrendadores, la cual acompaño en dos (02) folios útiles, (…).

En fecha Cinco (05) de Junio de 2007, los Arrendadores dirigen comunicación a los representantes de la Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA), (…) en la cual respondían a la comunicación anterior, y en donde admitían que la empresa arrendataria tenía pleno derecho a disfrutar de la prórroga legal estipulada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y señalando a la vez que como propietarios no tenían el propósito de vender el bien arrendado.

(…) según consta de comunicación, (…) la Arrendataria comunica a los Arrendadores que haría uso de la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y que vencida dicha prórroga harían uso del derecho de preferencia, (…).

El día Cuatro (04) de A.d.D.M.S., los Arrendadores participaron mediante telegrama certificado a los integrantes de la Junta Directiva de la empresa arrendataria, su voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento prorrogado, tal y como se evidencia del acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (…) de fecha Doce (12) de Abril de 2007, (…).

Mediante comunicaciones emanadas de la empresa arrendada de fechas Veinticuatro (24) de Septiembre y Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, participaban a mis mandantes su interés de adquirir el inmueble arrendado, (…).

El día Trece (13) de Febrero de 2009, los Arrendadores dirigen comunicación al presidente y demás directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA), recibida por un representante de la Arrendataria el 16-02-2009, (…) puntualizando que ellos no tenían el propósito o interés de ofertar el bien arrendado en venta, (…).

(…) el día Quince (15) de Mayo de 2009, mis representados se hicieron presentes en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a fin de que los representantes de La Arrendataria le hicieran entrega voluntaria del mismo, negándose en todo momento a cumplir con dicha obligación, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas por mis mandantes.

(…) ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil, para que haga entrega a mis mandantes del inmueble arrendado con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, y todas las demás mejoras y bienechurías construidas por La Arrendataria, pero que según los tres contratos de arrendamiento a que antes se hizo referencia, son de plena propiedad y posesión de Los Arrendadores o en su defecto a ello sean condenada por este (sic) Tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que equivale a Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Cinco coma cuarenta y cinco unidades tributarias (4.545,45 UT).

(…)

Por último pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en definitiva sea declarada con lugar con la condenatoria en costas y costos, (…)

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Previa distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, procedió a admitir la demanda, toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y, ordenó la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), previamente identificada, en la persona de su presidente el ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.762.723, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que comparezca, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana HELIMENAS ROMERO, en su condición de Alguacil Natural del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó constancia de haber citado al ciudadano V.M., Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), previamente identificada, el día cuatro (04) de julio del mismo año, en el terminal de pasajeros del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), el ciudadano V.M., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.A.S.L. y/o A.R.A., todos previamente identificados, PROMOVIÓ CUESTIONES PREVIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

(…) promuevo la prevista en el Ordinal 1 del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa, por los siguientes motivos:

De documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre del 2002, quedando anotada bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer trimestre de los libros respectivos, la cual consigno en este acto para que surta los efectos legales consiguientes, se desprende que mi representada es una COOPERATIVA la cual se encuentra adecuada a la Ley Especial de Asociación Cooperativas vigente que presta un servicio privado de carácter publico (sic) (…).

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente, establece lo siguiente: “Hasta tanto no se cree una jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto”.

(…) de los hechos anteriormente narrados y en aplicación de la norma anteriormente referida, es por lo que solicito de este (sic) tribunal declare CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y consecuencialmente DECLINE LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, para el Tribunal de Municipio competente

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En esa misma fecha, el ciudadano V.M., debidamente asistido por los abogados en ejercicio B.A.S.L. y/o A.R.A., antes identificados, presentó la solicitud de REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos que sigue:

(…) sin que esto signifique contestación al fondo de la demanda, solicito de este tribunal REPONGA la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenarse la notificación del Procurador General de la Republica (sic) con la subsiguiente paralización de la presente causa por el lapso legal a que hace referencia el articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) basado en los siguientes argumentos jurídicos:

Consta y se evidencia de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (…) establece que mi representada entre uno de sus objetos es el desempeño del servicio de transporte de pasajeros.

En cumplimiento al objeto anteriormente mencionado a mi representada le fue otorgada permiso de construcción del terminal de pasajeros, el cual funciona en el lote de terreno arrendado y que es objeto del presente litigio, así como también permiso de funcionamiento para cubrir la ruta de Maracaibo a Paraguachón y viceversa, tal como se demuestra de los documentos que consigno en este acto para que surta los efectos legales consiguientes (…).

(…) la demanda fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO COMA (sic) CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 4.545,45UT).

(…) mi representada en el inmueble arrendado presta un servicio privado de interés publico (sic), el cual es el transporte de pasajeros de Maracaibo a Paraguachón, (…) así como también que el lote de terreno arrendando es de condición jurídica baldía, o sea, propiedad de la nación y por cuanto la cuantía de la demanda excede de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, es por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica (sic) solicito la REPOSICION (sic) DE LA PRESENTE CAUSA al estado de volverse a admitir la misma(…)

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En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso sentencia interlocutoria en referencia a la cuestión previa propuesta, en los siguientes términos:

(…) en efecto, la mencionada ley dispone en su disposición transitoria cuarta, que denomina tribunales competentes, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en este ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; y que para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(…)

Dispuesto este Tribunal en el problema, encuentra de la revisión exhaustiva de la ley, que el catálogo de acciones que la misma contempla, se contrae a las siguientes: por un lado, las contenidas en el artículo 61, relativas al recurso de nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Recuerda el tribunal, que a la Sala de Casación Civil del M.T., (…) se le presentó un problema similar, en el cual pretendían asirse de la norma transitoria para determinar la competencia en una acción de cobro de bolívares, vinculado con una asociación cooperativa, oportunidad en la cual la Sala adelantó el listado que se hizo en este fallo, y textualmente estableció lo siguiente: “(…) conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se (sic) ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y de la cuantía” (…).

(…)

Comparte enteramente este (sic) Tribunal la doctrina de la Sala, y la reproduce en el presente fallo, que como antes se indicó, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, acción ésta que no se encuentra consagrada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en consecuencia, al no estar prevenida dicha acción en el catálogo que trae la ley, la misma debe ser propuesta en el órgano jurisdiccional que resulte competente por las reglas ordinarias de competencia.

En relación a la materia, la misma es de naturaleza evidentemente civil, y siendo este (sic) un Tribunal de Primera Instancia Civil, el mismo resulta competente por la materia para su tramitación.

Sobre el territorio, se trata de un inmueble ubicado en la población de Paraguachón del Municipio Páez del Estado Zulia, ubicado en la región noroccidental de esta entidad federal, ámbito territorial al cual alcanza el fuero de este tribunal por lo cual se declara igualmente competente por el territorio.

(…)

El tribunal afirma su competencia por la cuantía, ya que la demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a poco más de cuatro mil quinientas cuarenta y cinco unidades tributarias (4.545 UT), lo cual excede el límite mínimo para conocer que tiene este Tribunal, el cual es de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

(…)

Sobre el pedimento de notificación, presume este (sic) Tribunal que quiere referirse la presentación de la demandada, al derogado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en los actuales momentos resulta ser el artículo 96 del recién sancionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…).

(…)

Debe este órgano jurisdiccional, destacar que si bien la demanda excede el monto por el cual impone la ley la suspensión de la causa, no es menos cierto que la misma sólo opera cuando se notifica a la Procuraduría General de la República, de la admisión de una demanda que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…).

(…)

De modo que aun cuando se negó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la República, el mismo sí será informado por imperio del mencionado artículo, lo cual se ordena en el presente fallo y se practicará mediante oficio.

(…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el representante legal de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA) (…).

SEGUNDO: AFIRMA SU COMPETENCIA para del (sic) conocimiento de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…)

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En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio A.R.A., antes identificado, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA), identificada en actas, solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (8) de julio del mismo año, única y exclusivamente en lo atinente a la decisión de la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, Ciudadana Juez, en fecha 18 de Septiembre del 2001, a través de Gaceta Oficial No. 37.285, fue publicada el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Cooperativa, (…) en su articulo (sic) 7 y Disposición Transitoria Cuarta, (…).

Asimismo, los artículos 28 y primera parte del 60 del Código de Procedimiento Civil, (…).

(…) tomando en cuenta que de las actas procesales se desprende que mi representada es una asociación cooperativa cuyo objeto esencial es el transporte publico (sic) de pasajero con toda la permisologia (sic) de funcionamiento vigente, la cual se rige por las disposiciones legales contempladas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en acatamiento por las normas ut supra transcritas es por lo que se debe concluir que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Municipio que sea competente por el territorio y solicita así se decida (…)

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En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado A.R.A., antes identificado, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), identificada en actas, dio contestación a la demanda, con base a los términos jurídicos que sigue:

(…) DE LA CUESTION (sic) PREVIA. (…) propongo la Cuestión Previa (sic) a que hace referencia el articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, basándome en lo siguiente:

La cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2001,(…) establece lo siguiente: El tiempo de duración del presente contrato Tres (03) años, contados a partir del quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), prorrogable por el tiempo que acuerden las partes contratantes, en el caso de que LOS ARRENDADORES o LA ARRENDATARIA, no deseen la prorroga (sic) de este contrato de arrendamiento deberán hacerlo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, mediante telegrama certificado o cualquier tipo de notificación que contemple la ley de esta materia, se entiende que este contrato es renovación de contrato anterior firmados por ambas partes.

(…) el articulo (sic) 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece taxativamente que la misma solo se aplicara (sic) en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siendo declarada la constitucionalidad de este articulo (sic), según sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2005, (…).

(…) consta y se evidencia del libelo de demanda que se encuentra agregado en las actas procesales, que la parte actora señalo (sic) que el contrato in comento se renovó por tres años mas (sic), lo que implica que se convirtió en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO, (…).

(…)

Ciudadano juez de los hechos anteriormente narrados, se puede perfectamente concluir, que siendo el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción es a tiempo indeterminado, la acción típica, taxativa e impuesta por el estado, es la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como erróneamente lo califico (sic) la parte actora, , (sic) motivo por el cual solicito sea declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa y consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción.

DE LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACION.

(…) se evidencia de la Cláusula Quinta transcrita up supra que cuando una de las partes no se desee la prorroga (sic) del contrato de arrendamiento, debe hacérselo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, ósea, que en el caso in comento dicha notificación debió haberse realizado el día 15 de abril del 2004, de lo contrario la misma seria (sic) extemporánea.

(…) la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 04 de Abril (sic) del 2007 los arrendadores participaron mediante telegrama certificado a la arrendataria su voluntad del contrato de arrendamiento prorrogado.

(…) se puede perfectamente evidenciar que la notificación de finalización de contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, se realizo (sic) de manera extemporánea, lo que hace concluir que se prorrogo (sic) automáticamente por igual lapso de tiempo y así solicito sea declarado por este Tribunal (…)

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En fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, determinó al respecto que:

(…) el presente es un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que, por disposición expresa del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto- Ley, (…) destaca la norma contenida en el artículo 894, (…).

(…)

Disposiciones éstas palmariamente orientadas a impulsar la rapidez del proceso, al menos hasta el estado de sentencia, momento en el cual se resolverán las causas, como lo prescribe el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el orden de su antigüedad. (…) el legislador fue determinativo al momento de autorizar al juez para que decidiera los incidentes surgidos en el juicio breve de conformidad con su prudente arbitrio, para lo cual echará mano de cuanto conste en el expediente, la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, (…) por lo cual un eventual recurso en su contra, sería inaudible, como ocurre con la apelación formulada contra la negativa de reposición, por la representación en juicio de la parte demandada, la cual, en consecuencia, se declara INADMISIBLE. Así expresamente se decide.

En el folio siguiente a la diligencia que contiene la apelación negada, corre inserto a las actas escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, suscrito igualmente por el abogado A.R.A., en la cual anuncia la interposición del recurso de regulación de competencia, del cual se toma debida nota y, conforme lo dispone el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena tramitar en cuaderno separado, el cual se ordena abrir y principiar con un auto explicativo de tal circunstancia, acordándose la continuación del curso del proceso, hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, (…)

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En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado A.R.A., antes identificado, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), con acatamiento y respeto, promueve pruebas, en los términos jurídicos siguientes:

(…) DEL MERITO (sic) FAVORABLE. Invoco el MERITO (sic) FAVORABLE que se desprende de las actas procesales a favor de mi representada, sobre todo lo atinente al libelo de la demanda y al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2001, (…) en el cual en su cláusula quinta establece lo siguiente:

El tiempo de duración del presente contrato Tres (03) años, contados a partir del quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), prorrogable por el tiempo que acuerden las partes contratantes, en el caso de que LOS ARRENDADORES o LA ARRENDATARIA no deseen prorroga (sic) de este contrato de arrendamiento deberán hacerlo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, mediante telegrama certificado, o cualquier tipo de notificación que contemple la ley de esta materia, se entiende que este (sic) contrato es renovación de contrato anterior firmados por ambas partes, (…)

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En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio I.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., todos anteriormente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera:

(…) I. Reproduzco e invoco el mérito favorable de las actas a favor de mis representados.

II. Promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30 de septiembre de 1999, (…).

III. Promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día dos (02) de mayo de 2000, (…).

IV. Promuevo el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día cinco (05) de junio de 2001, (…).

V. Promuevo la carta que le fuera remitida a mis representados por la demandada, sobre la renovación del contrato hasta el día 15 de mayo de 2007, (…).

VI. Promuevo la carta enviada por mis representados a la demandada, sobre le derecho de la arrendataria a la prórroga legal y manifestando no tener interés en vender, (…).

VII. Promuevo la carta enviada por la demandada a mis representados, en la cual manifiesta su voluntad de disfrutar de la prórroga legal que ley les correspondía, (…).

VIII. Promuevo las constancias de los telegramas certificados enviados a la demandada, en donde se le notificaba la voluntad de los arrendadores de dar por finalizado el contrato de arrendamiento prorrogado, (…).

IX. Promuevo comunicación enviada por la demandada a mis representados en donde proponían la compra del inmueble arrendado, (…).

X. Promuevo la carta enviada por mis representados a la demandada en la cual manifiestan que no tienen interés en vender el inmueble arrendado y se les recordaba de entregar el inmueble arrendado al término de la prórroga legal, (…)

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En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ofició al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA en la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, para que emitiera opinión acerca del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es incoado por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. Y M.A.P.D.I., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA).

Así bien, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en defensa del patrimonio nacional, emitió el siguiente comunicado:

(…) sobre el particular esta Procuraduría General de la República estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa (…).

De la norma transcrita se desprende que en caso que se admita una demanda en la que puedan verse afectados intereses patrimoniales de la República, sea de manera directa o indirecta, los Juzgados están en el deber de practicar las respectivas notificaciones a este Organismo, a los fines de hacer del conocimiento de las mismas, providenciando la suspensión del proceso por el lapso de (90) días continuos, solo en aquellos supuestos en los cuales la cuantía de la pretensión supere las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT).

(…) se entiende por interés directo e interés indirecto que son los supuestos que si se quiere de procedencia para que sea notificado este Organismo en caso de interponerse demanda contra la Nación. En tal sentido cabe señalar que cuando se afecta el interés directo de la República se esta haciendo referencia a los juicios interpuestos contra Órganos o Entes Públicos que estén desprovistos de personalidad jurídica propia y que por tanto se entiende que la Nación esta siendo directamente demandada en el proceso y se configura como parte en el juicio.

(…)

En el caso que nos ocupa esta dependencia de la Procuraduría General de la República, pudo observar que el ente que esta siendo demandado en el presente juicio, es una sociedad con un capital social únicamente privado en el que la República no ostenta ninguna participación patrimonial.

Es por lo que, (…) la notificación practicada a este Organismo referida a la admisión de la demanda del presente caso no procede, y por tanto tampoco la suspensión del proceso por el lapso que contrae la presente comunicación.

(…) en caso que en tales procesos judiciales el juzgado decrete alguna medida preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes de la demandada y esta preste un servicio de interés publico, el mismo esta en la obligación de notificar a este Organismo de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y procederá a suspender el proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, en virtud que pueda verse afectado el servicio público que esta presta

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En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronunció, exponiendo lo que sigue:

(…) En primer lugar, corresponde esta Juzgadora pronunciarse en relación al alegato del actor referido a la confesión ficta del demandado en la presente causa. En este sentido, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada en el presente proceso, (…) fue citada, (…) en fecha 04 de julio de 2009, ello según consta en recibo de citación que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, en cuya parte infine se deja claramente establecido, que el demandado deberá comparecer por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda, (…).

(…) de conformidad con el calendario judicial del año 2009 que reposa en el archivo de este (sic) Juzgado, el demandado debió contestar la demanda el día 07 de julio de 2009, fecha en la cual interpuso cuestiones previas, confirió poder apud acta y solicitó la reposición de la causa.

(…) resulta lógico afirmar que el demandado debió oponer las defensas de fondo que considerara pertinentes conjuntamente con la solicitud de reposición de la causa y la incompetencia del Juez como cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, puesto que, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, no tendría otra oportunidad para dar contestación a la demanda, y el día inmediatamente siguiente, la causa se entendería abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 889 ejusdem.

(…)

(…) siendo que el demandado no dio contestación a la demanda en el término establecido por la Ley, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, en relación a los efectos que acarrea la no contestación de la demanda en los juicios que desarrollan conforme al procedimiento breve, e igualmente resulta obligatorio destacar lo establecido en el artículo 362 ejusdem, (…).

(…)

Así las cosas, siendo que en el caso sub examine, el apoderado de la demandada presentó de forma extemporánea el escrito de contestación de la demanda, el mismo se tiene como no presentado, y por tanto, surge a favor del actor y en contra de la demandada una presunción iuris tamtun sobre la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar (…).

En aras de determinar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho, (…). El petitum de la demanda se contrae en esencia, a la solicitud de que el inmueble arrendado le sea entregado a los demandantes con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, y todas las demás mejoras y bienhechurías construidas por la arrendataria.

(…) el contrato de arrendamiento en referencia tenía una duración de tres (3) años, según lo establecido en su cláusula quinta, período que oscilaría entre el 15 de mayo de 2001 y el 15 de mayo de 2004. (…) el mismo fue prorrogado por un período de tiempo igual, ello según se evidencia en la comunicación dirigida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), (…).

(…)

En este sentido, advierte esta Jurisdicente que de la comunicación dirigida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA) a los arrendadores, (…) se desprende que la arrendataria fue notificada mediante misiva de fecha 04 de abril de 2007, de la intención de los arrendadores de dar por finalizado el contrato, lo cual se reafirma con las tres (3) constancias de los telegramas certificados enviados por los arrendadores a la cooperativa demandada, uno a su representante legal, otro a su presidente y otro a su directiva, en las que se expresa que los telegramas fueron debidamente entregados en fecha 09 de abril de 2007 a las 12:00 p.m., evidentemente con más de un mes de antelación a la fecha de culminación del contrato, entiéndase 15 de mayo de 2007.

(…) debe señalarse que en atención a la cláusula quinta antes transcrita, el contrato celebrado por las partes el día 05 de junio de 2001, se entiende como una renovación de los anteriores contratos, (…) la relación arrendaticia existente entre las partes data desde el año 1999, y en virtud de ello, la arrendataria tenía derecho a hacer uso de la prórroga legal (…) a disfrutar de dos (2) años adicionales de prórroga del contrato de arrendamiento, los cuales finalizaron el día 15 de mayo de 2009.

(…)

Una vez que se ha determinado que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, corresponde verificar si la demandada probó algo que le favoreciera.

(…) el merito (sic) favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada, (…) no constituye un medio de prueba en sí mismo, sino que encuentra relación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, (…).

Así las cosas, considerando que el presente juicio se desarrolló siguiendo el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, e igualmente, acatando las disposiciones especiales prevista en la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, observando que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido por la Ley ni probó nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio, y que la pretensión de los actores no es contraria a derecho, resulta forzoso para esta Juzgadora en virtud de haber operado la confesión ficta de la demandada, declarar con lugar la demanda en razón de todos los argumentos y fundamentos legales esgrimidos ut supra (…)

.

En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio A.R.A., antes identificado, actuando con el carácter de actas, interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva anteriormente citada.

Finalmente, el citado Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, oye apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad de las actas procesales, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente, previa distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del estado Zulia.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en la presente causa, pasa a decidir esta sentenciadora tomando en consideración los aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que guardan relación con la presente causa.

El thema decidendum de la presente apelación, versa sobre la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, y como consecuencia Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), todos previamente identificados, condenando a la parte demandada a la entrega del lote de terreno dado en arrendamiento, con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, y todas las demás mejoras y bienechurías que hayan sido construidas sobre el mismo; así como al pago de las costas procesales, en virtud de resultar totalmente vencida en la causa.

Así las cosas, es imperativo para ésta sentenciadora, al considerar que el Juzgado a-quo declaró la procedencia de la confesión ficta de la demandada, verificar sí efectivamente se cumplieron los extremos de Ley para el normal desenvolvimiento del iter procesal, para poder constatar la procedencia de la confesión ficta de la demandada de autos.

Al respecto, se estima prudente citar el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, referido a las normas del Procedimiento Breve aplicable al caso de autos, el cual expresa:

Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

La disposición adjetiva supra transcrita establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos del artículo 362 (Confesión Ficta), efectos que se declararán una vez se haya agotado la etapa de promoción y evacuación de pruebas. Dichos efectos están previstos expresamente en el artículo 362 del citado Código, en los términos que sigue:

(…) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Del dispositivo normativo antes transcrito, se desprende que la institución de la confesión ficta es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y la demanda no fuere contraria a derecho. Entendiendo que será contraria a derecho, la demanda que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, entendiéndose como una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Conforme a lo antes expuesto, nuestro m.T.S.D.J., en sentencia No. RC-00835 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Como principio general del Derecho Procesal Civil, corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el Juez tome como ciertos.

Por lo tanto, al desarrollar los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la Confesión Ficta, los cuales son: La no contestación de la demanda, que la petición no sea contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, encentrándose amparada o tutelada por la misma y por último que haya falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de elementos suficientes que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo final al litigio.

Este Tribunal Superior, se permite analizar en el caso en autos, cada uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, observando de acuerdo al primero de ellos, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), parte demandada y apelante, fue citada en la persona de su Presidente el ciudadano V.M., previamente identificado, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil nueve (2009), recibo de citación que fue agregado a las actas del expediente al siguiente día hábil de despacho, es decir, el seis (6) de julio del mismo año; ahora bien, para el segundo día de despacho contado a partir de la constancia en actas la citación efectuada al demandado, se debía estar presentando contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas si fuere el caso; según lo establecido por el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual consagra con respecto al Procedimiento Breve, lo siguiente:

Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

.

No obstante, este Tribunal observa que el demandado de autos, es decir, la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), en la persona de su presidente el ciudadano V.M., antes identificado, el día siete (7) de julio del citado año 2009, promovió cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa hasta el estado de admitirse nuevamente la demanda; siendo que el Tribunal de Primera Instancia para el ocho (8) de julio del año 2009, se pronunció con la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa anteriormente propuesta.

Esta superioridad observa que, la oportunidad procesal para realizar la oposición de cuestiones previas en la cual se invocará una de las previstas desde el ordinal 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía ser el día ocho (8) de julio del citado año 2009, lo que en la realidad se llevó a cabo, el día anterior, es decir, el día siete (7) de ese mismo mes y año, todo esto según lo consagrado en el artículo 884 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en lo que sigue:

Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 (…)

.

Al respecto, este contenido se concatena con el artículo 885 ejusdem en su primera parte, la cual aduce:

Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. (…) en este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva

.

De lo antes expuesto, esta Superioridad puede observar que el demandado de autos, en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, contestó al fondo la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento anteriormente citado; pero igualmente, si bien el Tribunal de Primera Instancia, se había pronunciado en fecha ocho (8) de julio del citado año con la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa anteriormente propuesta; la oportunidad procesal debida para realizar la contestación a la demanda era el día siguiente hábil, es decir, el nueve (9) de julio del año 2009, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal; por tal razón, una vez que la contestación a la demanda, se presentó en fecha diecisiete (17) del julio del mismo año, es decir, a los cinco días hábiles siguientes, vale decir, precluido el momento previsto en la norma para llevar a cabo la contestación, se puede denotar que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito propuesto, para la procedencia de la confesión ficta, referente a la determinación de la acción pretendida por el actor que no sea contraria a derecho, se debe iniciar señalando que la misma persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., M.A.P.D.I., C.P.G., A.P.G. y L.B.P.D.M., anteriormente identificados, como Arrendadores, con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), previamente identificada, como Arrendataria, en fecha cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), acuerdo debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita bajo el No. 31, Tomo 38 del libro de Autenticaciones, según copia certificada consignada en las actas del expediente, siendo que este tipo de acciones se encuentra expresamente previstas en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, por lo que la misma no s contraria a derecho. Así se establece.

El presente litigio tiene como objetivo principal, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en la cual los actores buscan la entrega definitiva del inmueble arrendado con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera, con todas las demás mejoras y bienhechurias construidas por la Arrendataria, una vez que son de su plena propiedad y posesión; estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que equivale a Cuatro Mil Quinientas Cuarenta y Cinco con Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (4.545,45 UT); todo esto, fundamentado de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, la cual dispone que:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Así bien, conforme a lo expuesto anteriormente, es menester para este Tribunal Superior, ahondar en lo establecido por el tratadista venezolano E.M.L., relativo al cumplimiento de los contratos, según su obra CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, 1986, en la cual se establece que:

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, según lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que estipula:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

No obstante, no se puede dejar de mencionar, el artículo 1167 del mismo texto normativo, el cual señala:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Dicho lo anterior, cabe acotar que el artículo 1.133 del CÓDIGO CIVIL, dispone que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico (…)

.

Con base a lo anteriormente citado, el contrato de arrendamiento, no es más que un acuerdo en donde el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de su inmueble a un arrendatario o arrendataria, de forma pacifica; la cual, se reobliga a pagar un canon de arrendamiento.

Por lo tanto, como puede apreciarse, de conformidad con el criterio normativo y doctrinario, que rige en forma especial la materia de arrendamiento inmobiliario, siendo para el citado caso, el contrato, el medio probatorio esencial para demostrar la exigencia de tal obligación; esta Superioridad se permite valorar los elementos probatorios invocados por la parte actora en el proceso, a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - El Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

  2. Copia Fotostática del contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. y L.B.P.D.M. como arrendadores, con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTES EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACOOTEMA) como arrendataria, en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 02, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Adjunto al libelo de demanda)

    Este Tribunal Superior, estima que el contrato de arrendamiento antes citado, proveniente de la Notaría Pública Tercera del estado Zulia, debe ser valorada en virtud de lo expuesto por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, expediente No. 10-174 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la cual estableció que:

    (…) VALORES

    , promovió una serie de pruebas por escrito (…).

    El Tribunal Superior, al encarar su valoración, las desechó así. En una verdad a medias de la Alzada de que esos documentos son privados, aportados en copia simple; pero olvidó un detalle que son privados de fecha cierta, lo que hace posible su incorporación al expediente en copia.

    Podrá ver, entonces que todos esos documentos corren a un expediente público, con vista a que fueron acompañados con la denuncia que en su día formuló ‘VALORES’ contra ‘TIVENCA’ ante la Comisión Nacional de Valores, dado que es aquella, en su condición de agente de traspaso la debitó irregularmente de su estado de cuenta en buen número de acciones propiedad de ‘VALORES’ a ese fin, corren al expediente como consta del sello que en el anverso de cada uno de esos documentos estampó dicha Comisión por parte de funcionarios Público competente, al grado que ello no fue impugnado no refutado en forma alguna en el juicio.

    Siendo así, olvidó aplicar el artículo 1.369 del Código Civil, que en su ordenamiento prescribe que la fecha cierta de los documentos privados se cuenta, entre otros supuestos, en aquel en que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que se haya tomado razón de él o lo haya inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. Pues bien, al estar en el expediente al efecto abierto por la comisión nacional de valores, obviamente se le presentó en ese juicio administrativo, circunstancia por la que ese día gozan de fecha cierta, con lo que no aplicó el artículo 1.369 del Código Civil, que es una norma jurídica de establecimiento de la prueba.

    (…)

    Acusa la formalizante que el ad quem le negó valor a las copias simples de las comunicaciones cruzadas entre la accionante y la demandada y que aportara junto con la demanda, por ser las mismos copias simples de documentos privados sin tomar en cuenta que ellos resultaban, aunque copias simples, instrumentos de fecha cierta en razón de haber cursado en un expediente administrativo llevado por la Comisión Nacional de Valores y que con esa conducta infringió por falsa aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

    (…)

    Ahora bien, estima esta M.J.C. realizar un breve análisis de cuando un documento puede estimarse posea fecha cierta y hasta que punto él puede ostentar valor probatorio, a saber: el Diccionario Jurídico “VENELEX” define como fecha cierta: “…En lo que se refiere a los instrumentos privados, la fecha tiene efecto en relación a terceros: Desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…”,(…).

    En este orden de ideas y retomando lo que se decidirá, la Sala, habiendo descendido al análisis de las actas procesales,(…) constató que a los folios 24, 28, 31, 32, 33, 34 y 35 de la primera pieza del expediente, cursan en copia simple las referidas comunicaciones, las que de conformidad con la definición supra trascrita, no pueden ser consideradas de fecha cierta ya que, aun cuando, como lo asevera la formalizante, fuese cierto que cursaron en un procedimiento administrativo ante un organismo público como lo es la Comisión Nacional de Valores; tal hecho no les confiere certeza jurídica, ya que para que las mismas pudieran ser apreciadas como pruebas en el proceso judicial, debieron haber sido certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; puesto que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Comisión, no le atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. La naturaleza jurídica de dichas documentales sigue siendo la de copias simples, sin ningún valor probatorio.

    Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil denunciado como falsamente aplicado, establece: (…).

    La norma trascrita prevé que las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio, siempre que ellas sean inteligibles, para que pueden producirse en juicio como medios de prueba, deben provenir de documentos públicos o privados reconocidos, o de copias certificadas de estos.

    (…)

    En relación a lo denunciado como falsa aplicación del artículo analizado supra, resulta pertinente acotar que la alzada no lo aplicó falsamente ya que, precisamente, esa norma se encuentra entre las que preceptúan que clase de documentos son los que exhiben fuerza probatoria, vale decir, que coincide el texto de la ley con la situación fáctica presente. En relación con la denuncia de infracción de los artículos 1.363 y 1369 del Código Civil por falta de aplicación, (…) aprecia esta M.J.C. que los documentos en comentario no puede atribuírseles fecha cierta en razón de que, se reitera, que los acompañados en este juicio, aún cuando, presuntamente, sus originales formaron parte de un expediente administrativo, la reproducción de los mismos no reunió los extremos de certificación por parte del funcionario competente, lo que no permite darle una calificación distinta a copias simples de documento privado sin valor probatorio alguno. Consecuencia de las anteriores consideraciones resulta la declaratoria de improcedente de la denuncia analizada. Así se decide (…)”. (DESTACADO DEL TRIBUNAL)

    Partiendo del criterio jurisprudencial, este Tribunal Superior ratifica el contenido de la sentencia recurrida, desechando la prueba promovida, ya que aunque devenga de una Notaría Pública del estado Zulia, el medio de prueba fue propuesto en copia fotostática y dicha naturaleza no le confiere certeza jurídica, siendo que para que la misma pueda ser apreciada como prueba en el proceso judicial, debió haber sido certificada por la autoridad competente del mencionado organismo. De tal manera la naturaleza jurídica de dicha documental sigue siendo la de copia simple, sin ningún valor probatorio en el proceso.

  3. Copia Fotostática del contrato de arrendamiento, celebrado por los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. y L.B.P.D.M. como arrendadores, con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTES EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACOOTEMA) como arrendataria, en fecha dos (02) de mayo del dos mil (2000), por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Adjunto al libelo de demanda)

    Este Tribunal Superior, estima que la copia fotostática de las actas antes citada, proveniente de la Notaría Pública Tercera del estado Zulia, debe ser valorada en virtud de lo consagrado en la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia No. 000452, dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), anteriormente transcrita, la cual señaló entre otras cosas, que todo aquella copia fotostática que provenga de alguna oficina pública e instituciones similares, no se le otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente del mencionado organismo; siendo que el sólo hecho de exhibir el sello de la referida Institución, no les atribuye a dichas copias fecha cierta ni valor de autenticidad alguno. De tal manera la naturaleza jurídica de dicha documental sigue siendo la de copia simple, sin ningún valor probatorio en el proceso.

  4. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado por los ciudadanos C.P.G., L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.D.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P., A.P.G., M.A.P.D.I. y L.B.P.D.M. como arrendadores, con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTES EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACOOTEMA) como arrendataria, en fecha cinco (05) de junio del dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Adjunto al libelo de demanda)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba por ser éste un documento autenticado certificado por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se puede evidenciar en su cláusula quinta, que los suscribientes fijaron como tiempo de duración del citado contrato, un período de tres (3) años, contados a partir del quince (15) de mayo del dos mil uno (2001), periodo que puede ser prorrogable por el tiempo que acuerden las partes contratantes; estableciendo que en caso, de que las partes no deseen la prórroga del arrendamiento, deberán hacerlo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, mediante telegrama certificado o cualquier otro tipo de notificación que contemple la Ley en esta materia.

  5. Comunicado emanado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACCOTEMA), previamente identificada, hacia los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, parte actora en el proceso, sin fecha de correspondencia. (Adjunto al libelo de demanda – Folios 28 y 29)

    Este Juzgado Superior, al constatar que esta prueba, no fue desconocida por su contraparte, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia el acuerdo sostenido por ambas partes, en la que una vez vencido el contrato anteriormente citado, en fecha quince (15) de mayo de dos mil cuatro (2004), el mismo quedó renovado por tres (3) años mas, período extendido hasta el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), por no haberse cumplido con lo establecido a la no renovación o prórrogas legales establecidas en la Ley y todos los derechos establecidos en las normas que rigen lo referente a la materia inquilinaria.

  6. Comunicado dirigido por los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, hacia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), en fecha cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007). (Adjunto al libelo de demanda – Folios 30 y 31)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba por ser este un comunicado privado dirigido por una de las partes a la otra, la cual se define como una carta misiva, que según lo establecido por el autor M.O. en su obra el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta en su 27ª Edición del año dos mil (2000), consiste:

    la carta misiva o simplemente carta, es el papel escrito y ordinariamente cerrado, que una persona envía a otra para comunicarse con ella. Jurídicamente tiene importancia porque la inviolabilidad de la correspondencia constituye uno de los derechos individuales garantizados constitucionalmente. Su valoración configura delito. Civilmente establecen algunos Códigos que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione una obligación, no serán admitidas para su reconocimiento

    .

    Así tal, esta Superioridad valora el medio de prueba de acuerdo a los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de esta a la persona a quien fue destinada o esta producirla en juicio para los efectos mencionados

    (…)

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino.

    El juez desestimara las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    . (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

    Y según lo consagrado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados

    .

    Conforme a lo anteriormente adscrito, este Tribunal Superior observa que la carta misiva, fue debidamente sellada y firmada por la parte a quien va dirigida, por lo tanto se permite evidenciar el acuerdo, en la que las partes acordaron el pleno derecho a disfrutar de la Prórroga Legal la arrendaticia del contrato, por el tiempo de duración de dos (2) años, periodo que sería contado a partir del quince (15) de mayo del dos mil siete (2007); segundo, que los arrendadores, como es de rigor, por lo estipulado en el artículo 42 de la ya derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tenían ningún interés o propósito de ofertar el inmueble en venta; tercero, el incremento del canon de arrendamiento para el quince de mayo del año próximo, en un veinte (20%) sobre el actual, siendo cumplido también para el año subsiguiente y cuarto y último, la notificación de la arrendadora, en la que se fija para el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), el día inexorable de conclusión del citado contrato, en donde la arrendataria deberá entregar el inmueble referido en cuanto al terreno y todo lo allí construido.

  7. Comunicado emanado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACCOTEMA), previamente identificada, hacia los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, parte actora en el proceso, sin fecha de correspondencia. (Adjunto al libelo de demanda – Folio 32)

    Este Juzgado Superior, al constatar que esta prueba, no fue desconocida por su contraparte, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia primero la voluntad de la Asociación Cooperativa de hacer uso de la Prórroga Legal establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y segundo, que una vez vencida la prorroga legal harán uso del derecho de preferencia, establecido en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento.

  8. Recibo de Telegrama ZAWAV 5217, proveniente de IPOSTEL, emitido por la Familia PALMAR GONZÁLEZ, Calle 67B, Casa No. 10ª-57, Sector Tierra negra, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, hacia el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), Terminal de Pasajeros. (Adjunto al libelo de demanda – Folio 33)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba, como un telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por una de las partes a la otra, todo ello, de conformidad con lo establecido en SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente No. 2009-000051, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), la cual contempla lo que sigue:

    (…) En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

    En diversas oportunidades se ha pronunciado esta Sala cúspide de la jurisdicción civil en relación a los documentos administrativos o documentos públicos administrativos; así, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., ratificada en sentencia N° 22 del 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra c/ Wabig Coromoto Latuff Vargas, expediente N° 08-377, señaló:

    ...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

    (…)

    (…) Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…).

    (…)

    Ahora bien, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como aquellas normas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

    (…)

    Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

    Señala el recurrente en casación que el artículo 1.359 del Código Civil indica el valor que se le puede dar al documento administrativo cuya certeza no ha sido discutida, y que de haberse aplicado con rigor el contenido de estos artículos, el juez de la recurrida habría encontrado que el hecho jurídico que consta de los recibos es el pago de las tasas de correo y no la entrega de la notificación, ni del incumplimiento de obligaciones por parte de los demandantes.

    Las anteriores disposiciones se refieren a los documentos públicos, diferentes a los documentos públicos administrativos. Si bien estos últimos constituyen una tercera categoría de la prueba instrumental, los mismos no pueden asimilarse al documento público a que se refiere el artículo 1.357 de la ley sustantiva, pues el valor probatorio que se le debe dar a cada uno de ellos es distinto.

    (…)

    No obstante lo anterior, tomando en consideración el carácter anómalo de los documentos administrativos, los cuales no encuentran su regulación en norma expresa sino que los mismos han sido un avance de la jurisprudencia patria, esta Sala extremando sus funciones y en aplicación del principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, establece que los documentos administrativos o documentos públicos administrativos deben considerarse ciertos, salvo prueba en contrario, de manera que el juez al valorar los mismos, debe tener por ciertos los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, sin que ello signifique aseverar hechos que no constan en el referido documento, pues el sentenciador debe siempre atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal y como lo dispone el artículo 12 de nuestra ley procesal civil. Así se establece, (…)”.

    Por lo tanto, siendo que el telegrama proviene de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, el cual emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias y por lo tanto se presume como cierto el hecho jurídico allí efectuado, hasta prueba en contrario.

    Así tal, una vez que el recibo esta siendo emitido por IPOSTEL, y firmado por la funcionaria NEIVIS BRACHO, la cual certifica que el telegrama antes referido, dirigido para el representante legal de ACOOTEMA, fue debidamente entregado en fecha nueve (09) de a.d.d.m.s. (2007) a las doce de la tarde (12:00PM), la misma reviste de certificación jurídica, lo que implica que dicha documental sea valorada favorablemente por la parte promovente en el proceso judicial.

  9. Recibo de Telegrama ZAWAV 5218, proveniente de IPOSTEL, emitido por la Familia PALMAR GONZÁLEZ, Calle 67B, Casa No. 10ª-57, Sector Tierra negra, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, hacia el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), Terminal de Pasajeros. (Adjunto al libelo de demanda – Folio 34)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba, como un telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por una de las partes a la otra, de conformidad con lo establecido en SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente No. 2009-000051, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), la cual refiere que todo telegrama proveniente de un instituto o ente del Estado venezolano, como es el caso del Instituto Postal Telegráfico, tiene el carácter de documento administrativo, una vez que emana de un funcionario público que esta en ejercicio de sus competencias y por lo tanto se presume como cierto el hecho jurídico allí efectuado, hasta prueba en contrario.

    Así tal, siendo que el recibo antes señalado, esta siendo emitido por IPOSTEL, y firmado por la funcionaria NEIVIS BRACHO, la cual certifica que el telegrama antes referido, dirigido para el presidente de ACOOTEMA, fue debidamente entregado en fecha nueve (09) de a.d.d.m.s. (2007) a las doce de la tarde (12:00PM), la misma reviste de certificación jurídica, lo que implica que dicha documental sea valorada favorablemente por la parte promovente en el proceso judicial.

  10. Recibo de Telegrama ZAWAV 5219, proveniente de IPOSTEL, emitido por la Familia PALMAR GONZÁLEZ, Calle 67B, Casa No. 10ª-57, Sector Tierra negra, Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, hacia el representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), Terminal de Pasajeros. (Adjunto al libelo de demanda – Folio 35)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba, como un telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), enviado por una de las partes a la otra, de conformidad con lo establecido en SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente No. 2009-000051, de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), la cual refiere que todo telegrama proveniente de un instituto o ente del Estado venezolano, como es el caso del Instituto Postal Telegráfico, tiene el carácter de documento administrativo, una vez que emana de un funcionario público que esta en ejercicio de sus competencias y por lo tanto se presume como cierto el hecho jurídico allí efectuado, hasta prueba en contrario.

    Así tal, siendo que el recibo antes señalado, esta siendo emitido por IPOSTEL, y firmado por la funcionaria NEIVIS BRACHO, la cual certifica que el telegrama antes referido, dirigido a la directiva de ACOOTEMA, fue debidamente entregado en fecha nueve (09) de a.d.d.m.s. (2007) a las doce de la tarde (12:00PM), la misma reviste de certificación jurídica, lo que implica que dicha documental sea valorada favorablemente por la parte promovente en el proceso judicial.

  11. Comunicado emanado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACCOTEMA), previamente identificada, hacia los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, parte actora en el proceso, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). (Adjunto al libelo de demanda – Folio 36)

    Este Juzgado Superior, al constatar que esta prueba, no fue desconocida por su contraparte, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la voluntad de la Asociación Cooperativa, de hacer uso del derecho de preferencia a que aplica el contrato de arrendamiento ya varias veces señalado, con el fin de adquirir en compra venta el lote de terreno, propiedad de la Familia Palmar González, siendo que tiene construido un mini terminal de embarque y desembarque de pasajeros al servicio de la comunidad.

  12. Comunicado emanado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, C.A. (ACCOTEMA), previamente identificada, hacia los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, parte actora en el proceso, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008). (Adjunto al libelo de demanda – Folio 37)

    Este Juzgado Superior, al constatar que esta prueba, no fue desconocida por su contraparte, le otorga todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil venezolano y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la voluntad de la Asociación Cooperativa, de hacer uso del derecho de preferencia a que aplica el contrato de arrendamiento ya varias veces señalado, con el fin de adquirir en compra venta el lote de terreno, propiedad de la Familia Palmar González, siendo que tiene construido un mini terminal de embarque y desembarque de pasajeros al servicio de la comunidad.

  13. Comunicado dirigido por los ciudadanos M.A.P.G., C.E.P.G., A.P.G., D.P.G., E.M.P.G., L.A.P.G., A.I.P.G. y C.P.G., previamente identificados, hacia la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO (ACOOTEMA), en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009). (Adjunto al libelo de demanda – Folio 39)

    Esta Juzgadora valora la presente prueba privada por ser este un comunicado privado dirigido por una de las partes a la otra, la cual se define como una carta misiva, que según lo establecido por el autor M.O. en su obra el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta en su 27ª Edición del año dos mil (2000), consiste:

    la carta misiva o simplemente carta, es el papel escrito y ordinariamente cerrado, que una persona envía a otra para comunicarse con ella. Jurídicamente tiene importancia porque la inviolabilidad de la correspondencia constituye uno de los derechos individuales garantizados constitucionalmente. Su valoración configura delito. Civilmente establecen algunos Códigos que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione una obligación, no serán admitidas para su reconocimiento

    .

    Así tal, esta Superioridad valora el presente medio de prueba de acuerdo a los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, observando que la carta misiva, fue debidamente sellada y firmada por la parte a quien va dirigida, por lo tanto se permite evidenciar la notificación que los arrendadores le hacen a la arrendataria, referente a que no tienen ningún propósito o interés de ofertar el inmueble arrendado en venta. Por que lo que ratifican como fecha inexorable para la terminación definitiva del contrato con la entrega total del terreno y bienhechurias, la fecha del quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009).

    Ahora bien, de cada uno de los medios de pruebas valorados, como fundamento a lo pretendido en la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es incoada en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA); esta Superioridad observa que el referido contrato cuyo período oscila entre el quince (15) de mayo del dos mil uno (2001) y el quince (15) de mayo del dos mil cuatro (2004); fue debidamente renovado por un lapso del mismo tiempo, lo que extendió el convenio hasta el mismo día y el mismo mes del año dos mil siete (2007), tal y como se evidencia de comunicación sin fecha que enviara la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA) hacia los hermanos Palmar González, debidamente valorada.

    Así tal, mediante otra comunicación previamente valorada, emitida por la Asociación Cooperativa de transporte Expresos Maicao, C.A. (ACOOTEMA), hacia los hermanos Palmar González, en la que se evidencia que los arrendadores comunicaron en fecha cuatro (4) de a.d.d.m.s. (2007), la intención de dar por finalizado el contrato de arrendamiento, respetando lo reglado en la cláusula quinta del citado convenio, la cual estipula:

    (…) QUINTA: (…) en el caso de que LOS ARRENDADORES o LA ARRENDATARIA, no deseen la prorroga (sic) de este arrendamiento deberán hacerlo conocer a la otra parte con un (1) mes de antelación al plazo fijo establecido, mediante telegrama certificado, o cualquier otro tipo de notificación que contemple la ley en esta materia, se entiende que este contrato es renovación de contrato anterior firmados por ambas partes (…)

    .

    Intención que a criterio de esta Superioridad, de la cual la arrendataria fue notificada debidamente por parte de los arrendadores de dar por finalizado el suscrito contrato, mediante el envío de tres telegramas los cuales fueron debidamente valorados, destinados hacia la representante legal, el presidente y la directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA), arrendataria del referido contrato el día nueve (9) de a.d.d.m.s. (2007) a las doce de la tarde (12:00 PM).

    Ahora bien, frente a tal situación efectuada, en el año dos mil siete (2007), se encontraba vigente la ya derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establecía en su artículo 38 lo siguiente:

    (…) DE LA PRÓRROGA LEGAL. Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tenga por objeto alguno de los inmuebles (…), celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (…) con la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la arrendataria se fundamentó para hacer uso de la Prórroga Legal, de acuerdo al dispositivo antes transcrito, según se evidencia de la comunicación antes citada, una vez que para el cinco (5) de junio del mismo año, los arrendadores acordaran mediante carta misiva debidamente valorada, enviada a la arrendataria, que la prórroga legal comprendería un lapso de dos (2) años, contados a partir del quince (15) de mayo del dos mil siete (2007), hasta el año dos mil nueve (2009), fecha que sería inexorablemente la entrega definitiva del terreno y lo allí edificado; tal y como lo consagraba el artículo 39 de la ya derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dispone que estando vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento del contrato con la entrega definitiva del terreno y todas las bienhechurias allí construidas.

    Por tal motivo, destacándose que en la fecha acordada, para concluir con el acuerdo, la parte actora antes identificada, no encontrará respuesta favorable alguna, esta Superioridad estima que la pretensión de la actora, no es contraria a derecho, lo que implica la procedencia de lo que atribuye. Así se establece.

    Y por ultimo, con respecto al tercer requisito previsto para la procedencia de la Confesión Ficta, concerniente a la oportunidad procesal para declararla, siendo que deberá declararse después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, una vez que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Esta Superioridad observa, que la demandada de autos, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), invocando como único medio de prueba, el Mérito Favorable que se desprende del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha cinco (5) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 31, Tomo 38, parte objeto de la presente acción.

    En relación, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, por ser la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el Juez por tanto, deber aplicar de oficio, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así bien, una vez que la parte demandada previamente identificada, quedó desprovista de pruebas tendientes a enervar la petición de la accionante, en consecuencia, se tiene que en el caso facti especie, la demandada no probó ningún hecho que le favorezca. Así se establece.

    En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora se tiene como procedente la declaración de la Confesión Ficta de la demandada y por tal, se tiene como cierta la obligación de la demandada de cumplir con el contrato de arrendamiento, que consiste en la entrega del terreno arrendado con todas las instalaciones de oficinas, locales de recepción y espera y todas las demás mejoras y bienhechurias construidas por la arrendataria, pero que según el contrato de arrendamiento anteriormente citado y valorado, son de plena propiedad y posesión de los arrendadores.

    De modo que, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de Alzada considera PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR LA DEMANDA instaurada en su contra, por lo que resulta forzoso CONFIRMAR LA DECISIÓN dictada en fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que en efecto, permite declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-apelante, lo que se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado A.R.A., actuando en representación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA) identificado en actas, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011); y en consecuencia se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos L.A.P.G., C.E.P.D.R., E.M.P.G., D.P.D.A.A., A.I.P.D.P. y M.A.P.D.I., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACCOTEMA), todos previamente identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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