Decisión nº FG012012000379 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011266

ASUNTO : FP01-R-2008-000119

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G..

Tribunal Recurrido: Tribunal 4º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar.

Procesados: J.R.N. Y P.J.S..

Delitos: Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Trasporte

Fiscal del Ministerio Público: Abog. M.C.,

Fiscal 5º con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

Defensa Privada

(Recurrente): Abog. C.P.,

Defensa Privada debidamente juramentada.

Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000130, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abogado C.P., en su condición de Defensa Privada debidamente Juramentada; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 18-06-2012 y publicada in extenso en esa misma fecha 18-06-2012; y mediante la cual condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión a los ciudadanos procesados J.R.N. y P.J.S., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en detrimento de la Colectividad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-06-2012, el Tribunal 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, publicó in extenso el fallo mediante el cual condena a cumplir Quince (15) Años de Prisión a los ciudadanos procesados J.R.N. y P.J.S., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en detrimento de la colectividad; apostillando el Juzgador entre otras cosas, lo siguiente:

(OMISSIS)

(…) La pena establecida para quien cometa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumados ambos límites da la resultante de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, se toma el término de la pena el limite inferir de la misma; es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en consecuencia; este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio CONDENA a los ciudadanos: J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.300, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1968, lugar de nacimiento Apure-Estado Apure, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Barrio Sur, Enrique, calle Principal, casa S/N, color rosada, diagonal a la Carnicería, teléfono 0416-4420401 y P.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 28.118.127, de 42 años de edad, Casado, Mecánico, fecha de nacimiento 12-09-1968, lugar de nacimiento Amazonas, Residenciado en Triangulo de Guaicaipuro, calle 2, casa S/N, color rosada, cerca de la bodega El Apureño, teléfono 0426-8327001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las razones de su admisión de hechos y por todos los elementos que el compromete de manera directa y que rielan en la presente causa, más las penas accesorias de ley, por las razones de su admisión de hechos y por todos los elementos que el compromete de manera directa y que rielan en la presente causa y así mismo se ordena la confiscación de los bienes indicados en el escrito acusatorio cursantes en el folio 173 al 174 de la primera pieza Así se decide (…) Declara culpable y responsablemente penal, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 13.325.300, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1968, lugar de nacimiento Apure-Estado Apure, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Barrio Sur, Enrique, calle Principal, casa S/N, color rosada, diagonal a la Carnicería, teléfono 0416-4420401 y P.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 28.118.127, de 42 años de edad, Casado, Mecánico, fecha de nacimiento 12-09-1968, lugar de nacimiento Amazonas, Residenciado en Triangulo de Guaicaipuro, calle 2, casa S/N, color rosada, cerca de la bodega El Apureño, teléfono 0426-8327001, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las razones de su admisión de hechos y por todos los elementos que el compromete de manera directa y que rielan en la presente causa, más las penas accesorias de ley. (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abogada C.P., Defensa Privada de los acusados de autos; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) Motivo de la Apelación

(…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, del extracto de la Sentencia Recurrida, se observa que la pena aplicar si bien es cierto que la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de prisión, así tenemos que con la aplicación del articulo 37 del Código Penal, se tomo su termino medio que constituye una sumatoria del limite superior y limite inferior, quedando a misma en Diecisiete (17) años y Seis (06) meses. Si se aplica a esa pena el procedimiento de conformidad con el articulo 375 que entro en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15d e Junio de 2012, se le rebaja según la normativa hasta UN TERCIO de la pena, y no como lo hizo el juzgador del Cuarto de Juicio del Primero Circuitito Judicial Penal, en la sentencia de fecha 18 de Junio de 2012, tomando en cuanta que este rebaja implicaría que la pena aplicar a mis defendidos descendería de Quince (15) años de prisión a once (11) años, cinco (05) meses y Diez (10) días. En virtud de la promulgación de una ley adjetiva penal, que permite una rebaja sustancias de la pena que se produzca en la presente causa, tal efecto en consecuencia le sea disminuida la pena a mis defendidos a Once (11) años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días (…)

(…) CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela de la sentencia dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este circuito judicial Penal, en fecha 18 de Junio del año en curso, dictada en al causa signada con el Nro. FP01-P-2010-011266, Seguida a los Acusados J.R.N. y P.J.S., solicitando que el presente recursosea declarado con lugar, y se acuerde la rectificación de la parte de dispositiva del fallo dictado y publicado en su texto integro en fecha 18-06-2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Produzca el efecto de la pena que verdaderamente corresponde a aplicar. Todote conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación, efectúa como única denuncia, a saber:

“(…) se observa que la pena aplicar si bien es cierto que la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de prisión, así tenemos que con la aplicación del articulo 37 del Código Penal, se tomo su termino medio que constituye una sumatoria del limite superior y limite inferior, quedando a misma en Diecisiete (17) años y Seis (06) meses. Si se aplica a esa pena el procedimiento de conformidad con el articulo 375 que entro en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15d e Junio de 2012, se le rebaja según la normativa hasta UN TERCIO de la pena, y no como lo hizo el juzgador del Cuarto de Juicio del Primero Circuitito Judicial Penal, en la sentencia de fecha 18 de Junio de 2012, tomando en cuanta que este rebaja implicaría que la pena aplicar a mis defendidos descendería de Quince (15) años de prisión a once (11) años, cinco (05) meses y Diez (10) días (…).

Así las cosas, la Sala ha revisado el expediente y considera que el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, incurrió en error al aplicar la pena a los acusados J.R.N. y P.J.S.. A tal efecto, observa que como quiera que la primera y única denuncia en la que versa la apelación, es clara pues al aplicar erróneamente la norma contenida en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tan sólo en lo referente a la aplicación de la pena, lo cual no hace nugatorio la totalidad del fallo, motivo por el cual esta Alzada, considera preciso resolver la denuncia.

El Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Junio de 2012, condena a cumplir Quince (15) Años de Presión a los ciudadanos procesados J.R.N. y P.J.S., por la presunta comisión del delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ejecutado en perjuicio de la colectividad; asentando el juzgador en un intento por explicar la penalidad impuesta que:

(…) La pena establecida para quien cometa el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumados ambos límites da la resultante de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte, se toma el término de la pena el limite inferir de la misma; es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (…)

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Apuntado ello, en el presente caso, el juzgador de primera instancia infringió al aplicar la penalidad, el articulo 149 e la Ley Orgánica de Drogas establece una Sanción a Imponer en relación a los ciudadanos que incurren en la acción tipificada en la referida norma legal, con el cumplimiento de un tiempo en prisión que iría desde los Quince (15) años de prisión hasta los Veinticinco (25) años de prisión, teniéndose así que el juzgador de primera instancia no aplico correctamente el contendido del texto legal, así como violentó el juzgador el dispositivo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues omite aplicar la rebaja establecida en la norma antes citada, de vigencia anticipada, Decreto N° 9.042, de fecha 12 de junio de 2012, Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078/ 15-6-12, evidenciándose anterior a la publicación del fallo recurrido en fecha 18 de Junio de 2012, el cual señala:

(…) Articulo 375: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (…omissis…) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. (…omissis…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (…) (Subrayado y negrillas de esta sala)

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde, dejando establecido que el fallo dictado por el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, queda firme en todas sus demás partes.

Ahora bien, como se desprende del fallo objetado, el juzgador aplica la penalidad impuesta para el delito por el cual condena, las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de Drogas; la Alzada asume la previsión del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de retroactividad de la Ley, el cual apunta, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”.

Puntualizado lo anterior, procede de seguida este Despacho Superior ha efectuar la rectificación de pena ha lugar:

Así, se observa del fallo que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de trasporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, la Alzada asume, aplicar, el término Medio de pena que prevé la norma.

Bajo las previsiones expuestas, la progresión aritmética que compete a este Tribunal Colegiado emitir a los efectos de detallar cómo aplica la pena en el caso de marras, se desglosa de la guisa que se pasa a describir:

  1. - Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejecutado en detrimento de la colectividad:

  1. Penalidad a imponer conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilante entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión.

  2. De tales extremos legales de pena, se aplica el termino medio de la norma, el cual seria Veinte (20) Años de Prisión, siendo la pena a imponer.

  3. Seguidamente a esta pena a aplicar de Veinte (20) años de prisión, se le aplica la rebaja antes citada por esta corte de apelaciones, establecida en el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, articulo con vigencia anticipada el cual prevé la rebaja de la sanción a imponer por admisión de los Hechos, se le disminuye un tercio, quedando entonces la pena a imponer por este delito, en Trece (13) años y Ocho (08) meses de prisión.

Quedaría entonces la pena a imponer a los acusados J.R.N. y P.J.S., en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN.

Empero el cómputo de pena que antecede, siguiendo disposiciones de contenido garantista como la prohibición de reforma in peius, y en atención al contenido de disposiciones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se muestra de seguida, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., decidió lo siguiente:

(…) La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas (…)

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Vista así las cosas, aunado a la premisa transcrita, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé taxativamente que:

Art. 442. Reforma en perjuicio. (…) Los recurso interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado (…)

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Inexorablemente, estamos conducidos en previsión del principio de reformatio in peius, a dejar vigente la pena impuesta por el A Quo, artífice de la recurrida, quedando entonces en definitiva la pena a imponer a los acusados J.R.N. Y P.J.S., en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto por la ciudadana Abogada C.P., Defensa Privada de los procesados; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 18 de Junio de 2012 y publicada in extenso en la misma fecha 18-06-2012; y mediante la cual condena a cumplir Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados J.R.N. y P.J.S., por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, ejecutado en perjuicio de la colectividad. Por consiguiente, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta a los acusados J.R.N. y P.J.S., queda en definitiva, a cumplir en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto la ciudadana Abogada C.P., Defensa Privada de los procesados; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 18-06-2012 y publicada in extenso en ese misma fecha 18-06-2012; y mediante la cual condena a cumplir Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio a los ciudadanos procesados J.R.N. y P.J.S., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, ejecutado en perjuicio de la colectividad. Por consiguiente, en previsión del principio legal de reformatio in peius, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la penalidad impuesta a los acusados J.R.N. y P.J.S., queda en definitiva, a cumplir en TERCE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABOG. M.G.R.D..

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ.

FP01-R-2012-000130

29-08-2012

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