Decisión nº PJ0092013000024 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

203º y 154°

Puerto Cabello, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000044

ASUNTO: GP31-R-2013-000005

PARTE RECURRENTE: J.C.V.B., I.P.S.A Nº 31.490, Apoderado Judicial de los ciudadanos L.A.V.P. y R.J.R.H., titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. V.- 229.345 y 8.646.365.

MOTIVO: APELACION contra la sentencia definitiva del 5 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente GN32-V-2011-000044, que declaro sin lugar la demanda de nulidad de acciones, intentada por el ciudadano abogado J.C.V. en representación de los ciudadanos L.A.V.P. y R.J.R.H., identificados; contra los ciudadanos H.G.M.P., R.D.N., O.E.P.L. y A.D.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.088.323, V.- 7.347.614, V.- 12.746.229 y V.- 3.764.151, respectivamente.

ASUNTO: GP31-R-2013-000005

RESOLUCION: 2013-000024

Conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.V.B. en representación de los ciudadanos L.A.V.P. Y R.J.R.H., debidamente identificados supra, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 5 de Marzo de 2013; donde el Tribunal de marras declaro sin lugar la demanda de Nulidad de Acciones, interpuesta por los mencionados ciudadanos L.A.V.P. y R.J.R., en contra de los ciudadanos H.G.M.P., R.D.N., O.E.P.L. y A.D.C.L., también arriba identificados

En fecha 26 de Marzo de 2013 la Secretaria del Tribunal Superior da cuenta al Juez, del recibo del expediente GN32-V-2011-000044, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, dándosele el Nº GP31-R-2013-000005; y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se le dio entrada al presente expediente, fijando al vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f.243)

En fecha 6 de Junio de 2013 las partes, consignan sendos escritos de informes (f.244 al 259).

Transcurrido el lapso para hacer observaciones a los informes presentados, siendo el día para dictar la decisión correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior difiere (f.3, pieza 2) la publicación de la misma, transcurriendo íntegramente dicho lapso y; siendo el día fijado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento definitivo, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1- El día 14 de Marzo de 2013, el abogado J.C.V.B. en representación de los ciudadanos L.A.V.P. y R.J.R.H. apela mediante diligencia, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de Fecha 5 de Marzo de 2013, en la cual se declara Sin Lugar la demanda de nulidad de acciones, interpuesta por los mencionados ciudadanos en contra de H.G.M.P., R.D.N., O.E.P.L. y A.D.C.L., también arriba identificados.

Dicha apelación, tal como se desprende del escrito de informes presentado en segunda instancia (f.245 al 251) se funda en: A.- Que la a quo incurrió en Falsa Aplicación de los artículos 25, 217 y 221, del Código de Comercio. Que aplica erróneamente el artículo 25, ejusdem ya que el mismo se refiere a la obligatoriedad por parte de la sociedad mercantil de proceder al registro, fijación y publicación, de los documentos señalados en el artículo 19 del Código de Comercio (modificaciones de los estatutos); carga esta que le correspondía a la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A., y que el incumplimiento por parte de dicha entidad mercantil relativa al publicidad mercantil, no es oponible a sus mandantes; toda vez que la entidad mercantil mencionada no es parte en el presente juicio. Que la publicidad ordenada por la ley, tiene efectos solo para con las relaciones que lleve la empresa mencionada en este caso, en su ámbito comercial y para con terceros de buena fe extraños a la sociedad que pudieran contratar con ella, no teniendo nada que ver con los socios o aspirantes a socios. Que aplica erróneamente el artículo 221, idem, ya que este debe aplicarse concatenadamente con el artículo 217, ejusdem. Señala al respecto, la recurrente, que los actos, convenios y documentos que requieren de Registro y Publicación, son aquéllos, exclusivamente, que se refieren a la: razón social (sociedades de personas), domicilio, quórum, dirección, administración, organización, toma de decisiones o funcionamiento de la sociedad; siendo que la recurrida constriño al registro y publicación del documento que establece el derecho de preferencia de los socios es para adquirir acciones. Bastando solo que se cumpla con el registro y fijación (más no publicación), como se hizo en el caso de autos y, debido a que el régimen de derecho de preferencia para adquirir acciones no se refiere a la razón social (sociedades de personas), domicilio, quórum, dirección, administración, organización, toma de decisiones o funcionamiento de la sociedad. Por último, en relación a este particular, concluye que el acta de la asamblea de la Clínica Guerra Mas, C.A., efectuada el 08 de abril de 1.988, era legal y relevante para resolver el asunto, siendo desestimada con argumentos que carecen de fundamento legal y doctrinario, obviándose el principio de reserva legal, vulnerándosele el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. B.- Que la sentencia recurrida tiene una motivación contradictoria. Al efecto señala la parte apelante que la a quo valoro las actas de asamblea del 09 de marzo de 1972, la del 15 de marzo de 2009, más no la del 08 de abril de 1998, bajo el argumento que esta al no ser registrada y publicada, no puede ser opuesta a los co-demandados; otorgándole valor a las dos primeras al deducir de ellas la cualidad de socios de los co-demandantes y no otorgándole valor probatorio a la última, en virtud de considerar que la misma no fue registrada ni publicada. Con ello, aduce, incurre en el vicio de contradicción en los motivos, violando los artículos 12 y 243.4., ambos del Código de Procedimiento Civil. C.- Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa. Advierte así la parte recurrente que por cuanto la primera instancia no se pronunció sobre el alegato y argumentos, establecido en sus informes, referido al rechazo que hiciera contra el alegato de los co demandados hecho sobre la no producción de efectos de la reforma estatutaria donde se establece el trámite para la venta de acciones; así como que no se pronuncia sobre la conducta de la co demandada H.M. al vender a R.J.R.H., co demandante, donde si se siguió el procedimiento establecido en el artículo 3 de los estatutos sociales de la Clínica Guerra Mas, C.A. no pudiéndose catalogar a dicha ciudadana como tercero de buena fé, según se desprende de los documentos que rielan a los folios 26,40,42,43 y 45; hechos estos que al decir del apelante, si hubiesen sido analizados y ponderados conforme a la ley pudieran haber producido un fallo distinto, es por lo que reafirma la existencia del vicio denunciado. D.- Finalmente, invoca los artículos 26 y, 49, ordinales 1º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 12 y 243, ordinales 4º y , del Código de Procedimiento Civil y; el incumplimiento de la ciudadana H.M.d. artículo 3 de los estatutos de la entidad mercantil Clínica Guerra Más C.A., y el procedimiento relativo al derecho de preferencia que le asiste a sus mandantes, solicita sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

I.2.- El día 6 de Mayo de 2013, la abogada M.P.V. en representación de los ciudadanos A.D.C.L.D.P., O.E.P.L. Y R.D.N., consigna escrito de informes en alzada contradiciendo los argumentos que motivan la apelación fundamentando su escrito en lo siguiente: A.- Que conforme al artículo 221 del Código de Comercio y, el criterio doctrinario transcrito (de F.H.V.) las modificaciones estatutarias no solo deben ser registradas, sino publicadas en un periódico de la localidad para poder ser opuesta a terceros, y no probando la parte actora esa publicación, el acta de asamblea ya mencionada no puede ser opuesta a sus codemandados en el juicio. B.- Que la ciudadana H.G.M.P. no incumplió en forma alguna los dispositivos relativos al derecho preferente contenido en los estatutos, puesto que dirige comunicación a la Junta Directiva de la Clínica Guerra Más C.A., en acatamiento a lo establecido en el artículo 3 de los estatutos sociales de dicha entidad, ofreciendo la venta de 3220 acciones; siendo que a partir del 02 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de ese mismo año, transcurrieron 28 días del lapso establecido en artículo 3.b, de los estatutos en referencia; sin haber obtenido repuesta alguna de parte de dicha Junta Directiva ni por parte de accionista alguno. Que transcurrido 28 días más, en fecha 27 de diciembre de 2010, comunica a la Junta Directiva mencionada sobre la identificación de las personas a las cuales se les haría la venta, sus representados: A.d.C.L.d.P., O.E.P.L. y R.D.N.. Establece que el lapso de veinte (20) días calendario que tenía los demás accionistas para ejercer el derecho preferencial venció el 11 de diciembre de 2010, lapso este que se computa no como dicen los actores, sino a partir de la carta enviada a la junta directiva notificando la oferta. C.- Que sus mandantes adquirieron las acciones en el precio ofrecido al resto de los accionistas no siendo lo debatido el sobreprecio que cancelaron por las mismas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

I.3.- En la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de Marzo de 2013, el Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, declaro sin lugar la demanda de nulidad de acciones, y al hacerlo asentó:

En su correspondiente escrito de contestación, la apoderada judicial Abogada M.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de los codemandados A.D.C.L.D.P., O.E.P.L. y R.D.N., alega la ineficacia frente a tercero de las disposiciones estatutarias en cuya presunta violación se fundamenta la nulidad de venta de acciones demandada por los actores, en virtud que se omitió la publicación exigida por el artículo 221 del código de comercio, contra tal alegato, la parte sólo procede en la oportunidad de consignar el escrito de informes, a señalar que tal afirmación queda refutada, por cuanto los efectos del mencionado artículo, se refiere a las relaciones de la clínica Guerra Más C.A., en su ámbito comercial con terceros de buena fe y extraños a la sociedad que pudieran contratar con ella, y nada tiene que ver con los socios o aspirantes a socios.

Asienta, de igual forma los demandantes, que en el supuesto negado que dicha norma fuera aplicable al presente caso, a los codemandados, ya identificados, ellos en ningún caso pueden considerarse terceros de buena fe, por cuanto, tal como lo señalaron en su escrito de contestación, vienen ejerciendo su profesión médica desde hace muchos años en la clínica Guerra Más, lo que hace presumir, que tenían conocimiento de los requisitos y plazos para la adquisición de acciones, por lo que el propósito que debía cumplir la publicidad registral, quedó satisfecho con la propia actividad procesal de los codemandados, por cuanto si tenían intención de adquirir acciones en la entidad mercantil de marras, estaban por interés propio, en la obligación del cumplimiento de lo establecido en los estatutos sociales mencionados.

Es importante, visto los anteriores alegatos de las partes, antes de entrar a a.e.c.o. no por parte de la accionista demandada H.G.M.P., de los trámites estatutarios de la compañía para la venta de sus acciones a terceros, si el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Entidad Mercantil Clínica Guerra Más, bajo el Nº 79, Tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo. (Folios 79 al 99), es ineficaz ante terceros.

Establece el artículo 221 del Código de Comercio lo siguiente: “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se haya registrado y publicado…”.

En cuanto al artículo 217 tenemos: “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término, la reforma del contrato en las cláusulas que se deban registrar y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”.

Y el Artículo 25 señala: “Los documentos expresados en los números primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimotercero del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números”.

El artículo 25 no tiene nada que ver con la validez del acto jurídico sometido a registro, aunque puede ser que el legislador, en otro lugar, atribuyese excepcionalmente al registro efecto constitutivo. Pero esto no ocurre en el artículo 25, el cual prevé la ineficacia, en el sentido de la inoponibilidad frente a los terceros, de los documentos sometidos al registro que no hubiesen sido registrados y fijados.

El aparte único del artículo 25 se refiere a los terceros de buena fe a los cuales los interesados en los documentos no podrán oponer la falta de registro y fijación. La función del Registro es dar a los terceros la posibilidad de informarse, pero ellos no están obligados a informarse acerca de la anotación o de la fijación, aun si conocieren la falta de anotación y fijación de acto válido, ellos podrían hacerlo valer a su favor.

Ahora bien, si bien el traspaso de acciones, efectuadas por un socio a terceros no es un tipo de modificación de las consagradas en el comentado artículo 221 del Código de Comercio, y por tanto no debe ser registrada para que surta pleno efecto; los estatutos que rigen la forma de venta de esas acciones, si deben necesariamente cumplir con el citado artículo, y, en el presente caso, nos encontramos, en principio con la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, regida por ciertos estatutos, entre los cuales se encuentran el relacionado con el derecho de preferencia de las acciones; posteriormente, se efectuó una modificación en la denominación de la compañía, pasando de responsabilidad limitada a sociedad anónima, aumentado sus años de duración, modificando el artículo referente al derecho de preferencia y al traspaso de las acciones por parte de los socios.

En otro orden de ideas, tenemos una pretensión jurídica que se fundamenta en la falta de cumplimiento por parte de uno de los socios del tantas veces citado artículo 3 de los estatutos de la Clínica Guerra más, razón por la cual, debe necesariamente esta juzgadora, establecer en forma certera si tales estatutos son oponibles a terceros, pues en los mismos se procedió a una serie de modificaciones que evidentemente interesan a terceros, más aun cuando conforme a los mismos las ventas realizadas puedan o no ser válidas.

Ciertamente y tal como lo expone el abogado J.C.V.B., en su escrito de informes, los supuestos del artículo 217 del Código de Comercio, no tienen aplicación en la negociación de acciones de una compañía anónima, ni el derecho de preferencia que da lugar a la transferencia de las acciones, basta que se cumpla lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, situación ésta que no esta en discusión, no constituye hecho controvertido la venta de tales acciones, sino el incumplimiento para su enajenación de los estatutos de la sociedad, los cuales si tienen que cumplir con ciertos requisitos indispensables para ser oponibles a terceros.

La normativa consagrada en el artículo 296 del Código de comercio, tal como lo comenta el Profesor R.G., en su libro “Curso de Derecho Mercantil” Universidad Central de Venezuela, año 1964, página 285:

Las acciones nominativas se trasfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por su apoderados

.

De la doctrina anteriormente expuesta se deriva pues que para que surta efecto la transferencia de acciones para la sociedad y para terceros, tal venta debe ser registrada en el libro de accionista; asimismo, para que pueda surtir efectos contra tercero, las modificaciones de los estatutos de una sociedad mercantil, es menester, el cumplimiento concurrente del registro y la publicación de los mismos, siendo precisamente la falta de cumplimiento de los estatutos de la compañía, lo que ataca la parte demandante.

En relación a este punto el autor patrio F.H.V., en su libro “Sociedades”, 6ta edición, Vadell hermanos Editores, en la página 154 señala que: “…no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y los estatutos sociales, que el acuerdo haya sido válidamente adoptado; sino que además es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad. Las formalidades son la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación en el periódico, tal como ocurre en el caso de la constitución de la sociedad”.

Así las cosas, al haber establecido los accionistas reunidos en la Asamblea extraordinaria que se trataba de una modificación de unos artículos de los estatutos sociales, dicha modificación para poder ser opuesta a terceros, debía ser registrada y publicada, debiendo la parte actora, aportar a los autos prueba que demostrara no sólo el registro de dicha modificación, tal como lo hizo, sino la publicación de dicha acta en periódico que se edite en la localidad, por lo que, el acta de asamblea ya mencionada no puede ser opuesta a los codemandados de este juicio.

En consonancia con lo anterior, tenemos que las modificaciones de los estatutos de una sociedad, es necesario registrarlas, no así su publicación en prensa, a menos que ello implique cambios a sus estatutos que interesen a terceros, en este sentido podemos observar, como el artículo 213 del Código de Comercio nos señala qué deben expresar los documentos constitutivos y los estatutos de las sociedades anónimas, entre los cuales se encuentran, su denominación, su domicilio, su objeto, el tiempo de duración de la compañía, entre otros, precisamente, con la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de Mayo de 1997, y registrada el 08 de abril de 1998, más no publicada, se efectuó un cambio en su denominación; de Hospital Privado Clínica Guerra Más S.R.L., pasa a Clínica Guerra Más Compañía Anónima; su objeto se amplía, su duración igual, se modifican los artículos 3, 5, 6 y 7, se designan los miembros de la Junta Directiva, y se nombra al Presidente y al vicepresidente, finalmente, solicitan dar a dicha acta el curso legal correspondiente y que sea ordenado el cumplimiento de las formalidades de registro, fijación y publicación.

Se deriva de lo anterior, la certeza que dicha acta de asamblea debió cumplir con los requisitos tantas veces mencionados, para que pudiera tener pleno efecto y ser oponible a terceros, en el caso bajo estudio, a los codemandados compradores de las acciones vendidas por la ciudadana H.G.M.P..

La Sala de Casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1987, señaló:

“…La falta de oportuno registro y fijación no podrá oponerse a terceros de buena fe (…) La corte observa: Es cierto que según el artículo 19 en su ordinal 9º, entre los documentos que deben registrarse en el registro de comercio está un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad y en las que nombre liquidadores; y es igualmente cierto que a tenedor del artículo 25 ejusdem, en su primera parte, los documentos que deban registrarse no producen efecto sino después de registrados y fijados. Sin embargo, conforme al aparte del mismo artículo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que se refieren esos números, y tal sería el caso de autos, no hay prueba de que los codemandados A.D.C.L.D.P., O.E.P.L. y R.D.N., hubieran procedido de mala fe, en la celebración de esos convenios.

Tomando en consideración los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esbozados, evidencia esta jugadora que la falta de fijación o publicación del acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil, bajo el Nº 79, Tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, no puede ser opuesta a los demandados antes identificados, pues se presume que los mismos obraron de buena fe, en consideración al criterio de que la mala fe debe probarse, cuestión que no hizo la parte demandante de autos, así mismo de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, es forzoso publicar el acta en cuestión, y entre los motivos están que en la misma se discute el funcionamiento de la sociedad en sí, tal como su nueva denominación, su duración, y la forma de efectuarse la venta de las acciones.

No existiendo eficacia frente a terceros del acta de asamblea, arriba analizada, no entra esta sentenciadora a examinar si la venta efectuada por la ciudadana H.M., de sus correspondientes acciones, cumplió con los requisitos exigidos en los estatutos de la sociedad, ya que conforme a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio se le niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registrados y publicados, es decir, que la ley no pronuncia la nulidad de las reformas no registradas ni publicadas, sino que “les niega eficacia” y la sanción por el no registro y publicación de las modificaciones estatutarias, es la suspensión de sus efectos hasta que no se cumpla con las mismas.

El requisito de registro y publicación “es una condición legal” cuyo cumplimiento es necesario para la plena eficacia de las modificaciones acordadas. Por ello, la falta de registro o publicación no anula la decisión: la suspende…” (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo de Lepervanche, L.T., “La Sociedad Anónima” Vadell Hermanos Editores, Caracas, enero 2000, pagina 164). En virtud de lo anteriormente analizado, y evidenciada la falta de publicación de la asamblea, para que produzca efectos frente a terceros, la presente pretensión no puede prosperar, y así se declara.

I.4- En resumidas síntesis, la jueza a quo en la decisión judicial apelada determina que: A) El articulo 217 del Código de Comercio no tiene aplicación en la negociación de acciones de una compañía anónima, ni el derecho de preferencia que da lugar a la transferencia de las acciones, bastando solo que se cumpla lo establecido en el articulo 296 de Código de Comercio, situación esta por demás que no esta en discusión, ni constituye hecho controvertido ▬ la venta de tales acciones ▬, sino el incumplimiento para su enajenación del los estatutos de la sociedad, los cuales si tienen que cumplir con cierto requisitos indispensables para ser oponibles a terceros y; que el traspaso de acciones son actos que no necesitan ser registrados para que surtan efectos hacia terceros. B) Por otro lado, que conforme al artículo 221 del Código de Comercio, donde se establece la ineficacia de las modificaciones del documento constitutivo y estatutos de las compañías que no hayan sido registradas y publicadas, se deriva que el acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A., al no haber sido publicada ni resultar probado de autos, no tiene eficacia frente a los terceros, no pudiendo ser opuestos a los demandados A.d.C.L.d.P., O.E.P.L. y R.D.N. C) Que no existiendo eficacia frente a terceros del acta de asamblea en análisis, la jueza a quo no entra a examinar si la venta de las acciones efectuada por su propietaria, la ciudadana H.G.M., cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos de la sociedad; ya que conforme a lo establecido en el articulo 221 del supra Código, se le niega eficacia a las modificaciones del documento constitutivo mientras no sean registrados y publicados.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la Litis en los términos que anteceden, este tribunal Superior observa:

II.1.- El registro y la publicación, son formalidades imperativas que toda sociedad mercantil ha de cumplir cuando se generan modificaciones en el documento constitutivo. La naturaleza de los actos que se generan entre y dentro de las sociedades mercantiles requiere del cumplimiento de estas formalidades para que los mismos gocen de validez y poder hacer valer dichos actos contra terceros. Por otro lado, el documento constitutivo de un ente mercantil es el acto que da origen a la sociedad mercantil, entendiéndose como la manifestación concurrente de las voluntades de los sujetos a asociarse, que dará como resultado la constitución de una sociedad mercantil. Cuando se decide modificar el acta constitutiva la misma ha de realizarse bajo las formalidades del registro y la publicidad, siendo el registro no otra cosa que la protocolización de los actos derivados del funcionamiento de la sociedad mercantil, y la precitada protocolización representa la inserción de los documentos en los protocolos, establecida por el código de comercio y llevados por ante el registro mercantil. La publicidad es la segunda formalidad que debe revestir el acto que como en el caso in concreto, el de la modificación-transformación, impone la ley a los fines de su eficacia y validez. Esta publicidad se presenta en dos especies la publicidad formal: La cual se refiere a la posibilidad que tienen los terceros de examinar directamente y conseguir en su caso los certificados correspondientes, a los actos efectuados por la sociedad mercantil, y la publicidad material: la cual se refiere a la relación de los terceros y los efectos de los hechos no inscritos y de los hechos inscritos y publicados. Genéricamente la publicidad como formalidad es imperativa en aras de que el tercero tenga conocimiento de los hechos o documentos registrados, la misma es encausada en un diario de circulación en donde este ubicado el domicilio social,

Las formalidades que deben revestir las modificaciones del acta constitutiva, tienen un orden de prelativo. El cumplimiento de la formalidad del registro por si solo no es suficiente para habilitar al documento modificado para que genere consecuencias externas, relaciones entre la sociedad y los terceros. Debe entenderse a la formalidad de la publicidad como la ultima fase dentro del bloque de formalidad imperativa, que nuestro Código de Comercio exige a todo documento constitutivo modificado y, el cumplimiento de esta última hace que las consecuencias generadas derivadas estas de la formalidad del registro surtan plenos efectos. Estamos en presencia de condiciones formalísticas dependientes una de otra, lo cual resulta inaplicable discriminarlas e individualizarlas y, hacer valer sus efectos exteriores a expensas del solo cumplimiento de la formalidad de inscripción registral.

II.2.- Ahora bien, el objeto controvertido de la litis reposa en las modificaciones materializadas en el documento constitutivo, concretamente, en la transformación o cambio de tipo legal-mercantil inicial (Hospital Privado Clínica Guerra Más S.R.L.) de la empresa en cuestión, a la forma o tipo legal-mercantil posterior (Clínica Guerra Más C.A.) y; en cuanto a las modificaciones que se plantearon en el acta de asamblea en discusión, fundamentalmente sobre el artículo 3.b (f. 83 y 84, pieza 1) de los estatutos impugnados, donde aparece reformado el régimen de traspaso de los títulos representativos del capital y participación económica de las personas que la integran (Cuotas de Participación o Acciones).

Ante lo previamente expuesto, se constata, como riela en autos (f.80 al 99, pieza 1) las modificaciones efectuadas al documento constitutivo original (f.65 al 77, pieza 1). La modificación antes citada es contentiva de una transformación que sufrió la sociedad mercantil Hospital Privado Clínica Guerras Mas S.R.L, a Clínica Guerra Mas C.A, cambiando su razón social y tipo de sociedad mercantil, de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Las modificaciones incluyen a su vez, los estatutos, entendiéndose estos como el ordenamiento orgánico de las sociedades para las relaciones no reguladas por la ley, todo esto con el objeto de servir de ley interna en la sociedad mercantil, y en función del principio de autonomía de la voluntad de las partes, que priva de manera categórica y definitiva, en materia mercantil, principio este autorizado plenamente por las normas jurídicas que regulan la materia.

Escudriñado el expediente, ciertamente se infiere de autos que las modificaciones estatutarias, constitutivas y reglamentarias, antes citadas, que tratan además del cambio de tipo legal, que encierra en si misma la transformación fundamental de la empresa mercantil cuyos títulos patrimoniales y de capital accionario están en entredicho por la venta cuya nulidad se demanda, además de todas las modificaciones integrales que se hicieron sobre la dirección, patrimonio, organización etc., así como en el régimen de traspaso ya no de cuotas sino de acciones ▬ así como sucede en el caso in concreto ▬, inexorablemente, que son actos comprendidos en los artículos 19 y 25 del Código de Comercio que deben registrare y publicarse, conforme a las reglas contenidas en los artículos 217 y 221, ejusdem, so pena de sufrir las consecuencias establecidas en estas últimas disposiciones. Es decir que, siempre que no se halla consumado la última fase del bloque de formalidad requerida por el Código de Comercio, como lo es la publicidad, ante tal omisión y en relación a este punto, en perfecta consonancia con todos los criterios jurisprudenciales y de doctrina literaria, invocados y trascritos tanto en la sentencia impugnada como por los co-demandados, son aceptados pacíficamente por este Juzgado Superior conforme a los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima e igualdad; compartiendo el criterio de que la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo y estatutos sociales de una entidad mercantil, requiere para surtir plenos efectos, erga omnes, el cumplimiento de la formalidad, además de su registro y fijación, la de la publicidad registral.

Vale decir en función de lo expuesto inmediato supra que, la argumentación de la parte accionante referida a que lo que exclusivamente debió publicarse son los actos y actas que se refieren a la: razón social (sociedades de personas), domicilio, quórum, dirección, administración, organización, toma de decisiones o funcionamiento de la sociedad y no el régimen de traspaso de acciones, argumento este que motiva la denuncia de que la recurrida constriño al registro y publicación el documento que establece el derecho de preferencia de los socios para adquirir acciones para que puedan surtir efectos contra terceros y, el vicio de falsa aplicación de los artículos 25, 217 y 221, del Código de Comercio, denunciado y fundamentado en esos supuestos, No Debe Prosperar Y; ASI DE DECIDE.-

No obstante esa conclusión acertada y compartida en parte, expuesta por la primera instancia y resumida en lo inmediato supra, a la luz de la clara ilustración de la doctrina literaria y jurisprudencial sobre la interpretación que se hace del artículo 221 del Código de Comercio, se intuye que el espíritu del legislador fue la de constituir una norma tipo regla contenida en la disposición mencionada, que ante la no publicación de la modificación estatutaria, sus efectos hacia los terceros se suspendiera; pero que no se supone extensiva a generar nulidad o invalidez del acto modificativo. Esas modificaciones contempladas en el acta (de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A.), no publicada pero si registrada, tiene perfecta validez entre los socios, y estos deben regirse por lo liberrímamente convenido entre ellos.

II.3.- Quienes interponen la demanda a través de abogado, los ciudadanos L.A.V.P. y J.R.H., pretenden la nulidad de la venta de las acciones de marras, aseverando el incumplimiento del proceso estatuido para la enajenación de la acciones establecido en los estatutos aprobados por los socios en el acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A., argumentando además, que ese régimen estatutario referido al traspaso de acciones no requiere de publicación y; quien vende, la socia H.G.M.P., a los terceros compradores R.D.N., O.E.P.L. y A.D.C.L., alegan la falta de materialización inherente a la formalidad de la publicidad, referida a la modificación efectuada mediante el acta de Asamblea mencionada inmediato anteriormente, en donde se reforman los estatutos y con ello la reglamentación que versa sobre el procedimiento de venta de las acciones de dicha empresa, el cual esta explanado en el articulo 3 de los mismos; pero que tal como lo aserta la a-quo, esta no puede ser considerada eficaz, ni puede oponerse a terceros, es decir a los co- demandados como terceros compradores, conforme se encuentra estipulado en el artículo 221 del Código de Comercio.

Pero resulta que en la sentencia atacada, también la a quo, por lo antes dicho, decide no pronunciarse sobre si las ventas efectuadas por la ciudadana H.M., de sus correspondientes acciones, cumplieron con los requisitos exigidos en los estatutos de la sociedad; todo lo cual se muestra no acorde con la obligación de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido.

Se explica el Tribunal. La presente trata de una demanda de nulidad de venta de acciones mercantiles, en virtud del no cumplimiento por parte de la socia vendedora, de los trámites y procedimiento estatutarios, dispuesto por lo socios, consagratorio del derecho preferente de ellos para adquirir las acciones que quieran vender los socios y; ante la venta de unas acciones efectuada mediante documento privado notariado, a los co-demandados, no socios. Ripostan estos últimos aduciendo, que el régimen estatutario que regula ese derecho preferente invocado por la parte actora, reposa en un acta donde se cambia el tipo legal originario de la empresa de marras ▬ de Sociedad Mercantil Hospital Privado Clínica Guerra Mas S.R.L, a Clínica Guerra Mas C.A, cambiando su razón social y tipo de sociedad mercantil, de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima ▬ además de otras modificaciones, incluida la reglamentación sobre el tramite de la venta de acciones; pero que no cubrió la formalidad de la publicidad registral, no pudiendo ser oponible a ellos, por efecto de lo contenido en los artículos 217 y 221, del Código de Comercio.

Resulta razonable tal defensa, aún cuando de autos se desprende el afán de los co-demandados (en sus informes) en ilustrar el cumplimiento del procedimiento estatutario referido al derecho preferente. Incluso adecuado, el que el Tribunal de Municipio que dicta el fallo apelado, haya acogido la suspensión que la norma que el artículo 221, idem, establece. No obstante, el que no decidera el fondo ▬ validez de las ventas efectuadas ▬ no resulta lo más conveniente a juicio de quien decide, puesto que el asunto estriba en ello.- En efecto. El asunto tiene que ver sobre la legalidad, legitimidad y validez, de las ventas de acciones efectuadas; y por ello, claro que la venta de tales acciones es el hecho controvertido que se debió decidir.

Si nos quedamos en que las ventas notariadas producen los plenos efectos endilgados en la sentencia, estamos, por lo menos, ante una inconsistencia, puesto que también estas ventas dispuestas en documentos privados ▬ aunque notariados ▬ tampoco resultan oponibles a terceros, que en este caso serían los socios actores puesto que ellos no intervinieron, para nada, en esas ventas. Si nos contentamos solo con decidir que no es aplicable el acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A., por no haber sido publicada y por ello no oponible a los terceros co-demandados; sin importar si actuaron o no con buena fe, tampoco estamos dándole tutela judicial a la parte actora, que pone como tema a decidir, la validez o no de las ventas de acciones que están pechando su derecho preferente y perjudicando sus intereses, privilegiados por demás, en esta materia donde la autonomía de la voluntad de las partes, es la Ley.

Por otra parte, como resultante de las conclusiones expuestas en el sentido que el acta que impone el régimen del derecho preferente de adquisición de acciones tiene perfecta validez entre los socios, toda vez que se encuentra registrada y; que la socia vendedora debió haber cumplido con los estatutos aún cuando sobre estos no se haya cubierto con el requisito de la publicidad; debemos señalar que la oferta a los demás socios no era obligación de los terceros compradores, si no de la socia vendedora, por lo que lejos de haber decidido el Tribunal de Municipio que no se referiría a las ventas en virtud que este régimen de derecho preferente no estaba publicado, lo que debió señalar es que ellos, los terceros, no estaban obligados a cumplir con dicho régimen; pero indubitablemente que las ventas efectuadas si han debido haber cumplido un trámite previo de oferta, que debió realizar la socia vendedora, trámite a la que estaba obligada estatutariamente pues así lo había convenido en el acta modificatoria, no publicada pero si registrada.

Pensar lo contrario sería como invitar a los restantes socios para que vendan acciones a quien se les ocurra, sin cumplir el trámite preferencial que como derecho de los demás socios se ha convenido en los estatutos y acta modificatoria, lesionándose gravemente los derechos de los socios, sin que puedan tener tutela judicial, por cuanto la omisión en la publicidad de dicha acta no la hace oponible a extraños o terceros.

En virtud de lo expuesto entonces, debe otorgársele perfecto valor probatorio al acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A.; y con ello se concede razón a la parte demandante-recurrente en cuanto al vicio denunciado en su escrito de informes, folio 248 Y; ASI SE DECLARA.-

-III-

III.1.- La presente acción como se ha repetido ya, trata de la nulidad de ventas de acciones, que, aún cuando su existencia material o ejecución no sea controvertida, ▬ pues si ella fuera puesta en tela de juicio por alguna de las partes, entonces no habría juicio, o al menos habrían otras circunstancias distintas a las presentes ▬ si se encuentra en tela de juicio su validez, legalidad y legitimidad, en virtud que, al decir de la parte actora, no se cubrieron los trámites de oferta que garantizaban el derecho privado y preferente de lo socios, ante cualquier tercero, de adquirir las acciones de marras; toda vez que la socia H.M. debió haber cumplido previamente, un trámite de oferta de venta de las acciones en disputa, a los restantes socios.

La gran pregunta que habría que hacerse es ¿cual sería ese régimen preferencial de oferta ante la inoponobilidad planteada, a los fines de respetar el derecho de preferencia planteado?

La repuesta la encontramos en el artículo 3. b, del Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A.; trámite este que debió ser cumplido por la socia vendedora, pues tenía para ella plena vigencia.

Así se dispuso en dicha norma:

“(…) (…) .b.) en caso de que un accionista desee vender todas o parte de sus acciones (en lo sucesivo denominado Accionista Oferente), deberá necesariamente ofrecerlas en primer lugar a los otros accionistas de la compañía (en lo sucesivo denominados los Accionistas Oferidos) por un precio, términos y condiciones que será determinado por el Accionista Oferente mediante oferta escrita. Los Accionistas Oferidos podrán adquirir total o parcialmente las acciones en venta de acuerdo a lo establecido por el literal “b”.

OMISIS

A estos efectos, el Accionista Oferente le enviara una comunicación escrita a la Junta Directiva de la compañía, estableciendo el precio, términos y condiciones de venta de las acciones, quien notificara del contenido de la misma a los demás accionista de la compañía dentro de los 7 días siguientes al recibo de la oferta de la venta de las acciones. El plazo que tendrán los demás accionistas de la compañía para ejercer este derecho preferencial será de veinte (20) días calendarios, contados a partir de la fecha de recibo de la carta enviada a la Junta Directiva notificando la oferta. … SIC … Si los accionistas oferidos no ejercen el derecho preferencial contemplado en el presente literal “ b”, el accionista oferente podrá ofrecer en venta sus acciones a terceras personas siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1.- la oferta no podrá ser efectuada en precio, términos y condiciones mejores que las ofrecidas a los accionistas oferidos. 2.- Notificara a los accionistas oferidos sobre la persona que desee adquirir las acciones, así como el precio, término y condiciones de la oferta. 3.- le concederá a los accionista una segundo oportunidad para que estos ejerzan un segundo derecho preferencial para adquirir las acciones que desee vender el Accionista Oferente, el cual será ejercido de acuerdo a lo dispuesto en el presente literal “b”; y 4.- Establecerá en la oferta que le haga a terceros…...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

III.2.- De los autos (f.27) se observa la comunicación que envía la oferente, H.G.M.P., socia vendedora quien alega haber cumplido con el procedimiento de venta de las acciones antes citada, a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas. C.A., con fecha 2 de Noviembre 2010, en donde manifiesta su intención de vender 3220 acciones, a razón de 180 Bs. cada una, para que dentro de los siete (7) días siguientes al recibo, esa Junta Directiva notifique a los demás accionistas del ente mercantil; verificándose esa notificación en los demandantes el 11 de noviembre de 2010, tal como se desprende de la documental que riela al folio 40 y del propio libelo. A partir de un día después de la citada fecha del 2 de noviembre de 2010, es decir, el 3 de noviembre de ese año ▬ como lo estipula el mencionado artículo 3.b. ▬, se tiene por aperturado el lapso de 20 días calendarios para ejercer el derecho estatutario de preferencia de compra de las acciones por parte de los socios, el cual debe darse por concluido el 23 de noviembre de 2010. Al folio 41 se observa comunicación enviada el 30 de Noviembre 2010, por la oferente, H.G.M.P., socia vendedora, quien alega haber cumplido con el procedimiento de venta de las acciones antes citada, a la Junta Directiva de la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas. C.A., donde se deja constancia del vencimiento del primer plazo del derecho de preferencia de compra de acciones, procediendo nuevamente a ofertar en las mismas condiciones iniciales, notificándole la Junta Directiva en cuestión a los socios demandantes, el 10 de diciembre de 2010, tal como lo señalan los actores en su libelo (f.2), debiendo culminar el lapso para ejercer el derecho preferencial, el 20 de diciembre de 2010, contado a partir del 30 de noviembre cuando la Junta Directiva nombrada recibe la comunicación, todo conforme lo establece el mencionado articulo 3.b., según el siguiente tenor “…3.- Le concederá a los Accionistas Oferidos una segunda oportunidad para que estos ejerzan un segundo derecho preferencial para adquirir las acciones que desee vender el Accionista Oferente, el cual será ejercido de acuerdo a lo dispuesto en el presente literal “b”…” (f. 85).

Es a partir de esa última fecha ▬ 20 de diciembre de 2010 ▬ que debe tenerse como expirado el derecho preferente de los socios, a adquirir las acciones puestas en venta por la socia vendedora co-demandada; siendo que de autos no reposa elemento probatorio alguno para demostrar, que los demandantes ejercieron tal derecho.

Al folio 43 reposa comunicación emitida por la oferente H.G.M.P., socia vendedora, y recibida (el 27 de diciembre 2010) por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas. C.A., donde se deja constancia el vencimiento del plazo de la segunda oportunidad que tenían los socios para ejercer el derecho preferente que tenían los socios demandantes sin que de autos se desprenda elemento alguno de demostración de que ejercitaran ese derecho; donde a su vez se señalan los terceros compradores, numero neto de acciones a vender y porcentaje del capital social a vender, además de su precio y condiciones de pago; tal como lo establecieron los socios estatutariamente en el mencionado artículo 3.b. -

Estas aseveraciones, hechos y circunstancias, se dan por probados al otorgarles esta superior instancia pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 40 al 45, documentales que no fueron controvertidas, ni impugnadas.

Ahora bien, las ventas de acciones contenidas en los documentos que reposan a los folios 48 al 52, 54 al 58, y 60 al 64, de fechas 27 de diciembre de 2010, y, 5 y 11, de enero de 2011, respectivamente; pactadas entre la socia H.G.M.P. y los ciudadanos R.D.N., O.E.P.L. y A.d.C.L.d.P., únicas ventas que entiende este Tribunal Superior sobre las cuales se pide la nulidad accionada; teniendo para la co-demandada H.M. plena vigencia y obligatorio cumplimiento, el trámite sobre el derecho preferencial accionario contemplado en el acta hartamente mencionada, registrada y no publicada, y; habiendo cumplido dicha ciudadana, tal como se analizó en lo inmediato supra, con los plazos y notificaciones, así como el mantenimiento del precio y demás condiciones, hacen que este Tribunal de Segunda Instancia considere que no se encuentran en autos, argumentos en contrario, que hagan presumir que las ventas denunciadas contengan vicios que las impregnen de nulidad alguna, entendiendo que las mismas fueron pactadas, habiéndose verificado el trámite estatutario a que sobre el derecho preferente estaba obligada a cumplir la socia vendedora, estipulado en el artículo 3 del acta modificatoria del cambio de tipo legal y estatutos, referentes a la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas C.A.; por lo que las ventas realizadas deben considerarse como que cubrieron los parámetros legales correspondientes, en consecuencia se reputan perfectamente válidas, No Debiendo Prosperar el vicio de incongruencia negativa delatado, y con ello tampoco la acción intentada Y; ASI SE DECIDE.-

En último caso, en el criterio de aceptarse ▬ para los socios ▬ la no vigencia del Acta modificatoria repetidamente mencionada, por el hecho de no haber cubierto la formalidad de la publicidad mercantil, la sociedad debe continuar existiendo como en su forma original (SRL) tal como lo sugiere F.H.V. (2002) en su texto Sociedades, 6ta edición, pag. 165 “…En consecuencia, en relación a los terceros la sociedad continuara existiendo en su forma original… “; y forzosamente tendríamos que concluir entonces, que el derecho de preferencia debería ser regulado conforme al artículo 5 de los Estatutos originales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Hospital Privado Clínica Guerra Mas S.R.L.”, que riela al folio 70 de la pieza I, que establece el lapso de un (01) mes a los socios oferidos para resolver la adquisición de los títulos o cuotas que se le ofrezcan; lapso este que transcurrió con creces, desde el 11 de noviembre de 2010 cuando se le comunicó por primera vez a los demandantes la oferta correspondiente, hasta la fecha efectiva de las compras ventas realizadas a los terceros; concluyéndose que éstas últimas, en este escenario, también cubrieron y respetaron los parámetros y el derecho de preferencia de los socios demandantes Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- Quiere hacer un llamado de atención particular este Tribunal, tanto a los socios intervinientes en el presente asunto, como a los extraños a esta litis, como son lo miembros de la Junta Directiva de la entidad mercantil Clínica Guerra Más C.A.

La transformación de un ente mercantil de un tipo legal a otro, contempla implicaciones de diversa naturaleza. Por supuesto, las relacionadas a la responsabilidad estatutaria, accionaria, no debe ser como es, materia del siguiente llamado. Pero lo relacionado a las implicaciones fiscales, tributarias, registrales, públicas en definitiva; si considera este Juzgador que esta obligado como Juez, ciudadano, y como funcionario público, a hacer los requerimientos y notificaciones correspondientes, a los organismos públicos competentes, toda vez que en el presente asunto se observo una grave irregularidad consistente en el no cumplimiento del requisito de publicidad mercantil de que adolece el Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 79, tomo 161-A, de fecha 08 de abril de 1998, de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A. Permite el presente llamado de atención, instar a los socios actuantes en la presente causa a que obliguen a la Junta Directa de tal empresa a que regularice la situación anormal observada y; al Tribunal de la Primera Instancia, a que mediante sendas comunicaciones a la propia firma mercantil mencionada, como a las autoridades publicas aludidas, le haga saber de la necesidad de cumplir o hacer cumplir, la anomalía presentada.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano abogado J.C.V., en representación de los ciudadanos L.A. VARGAS PALERMOS Y R.J.H., bajo los parámetros expuestos en la presente decisión; en consecuencia Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acciones incoada.

SEGUNDO

Se declaran validas las ventas sobre acciones de la entidad mercantil Clínica Guerra Mas C.A pactadas entre la ciudadana H.G.M.P. y los ciudadanos R.D.N., O.E.P.L. y A.L.P., en fechas 27 de diciembre de 2010, 5 y 11 de enero de 2011, respectivamente, mediante documentos notariados por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotados bajo los Nos. 01, Tomo 129, 18, Tomo 01 y 17, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria; dejando a salvo el incumplimiento de las formalidades mercantiles registrales, referidas a la inscripción de tales ventas en el Libro Mercantil correspondientes.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia en los términos aquí expuestos.

CUARTO

Se le encomienda al Tribunal Tercero de Municipio, expedir y hacer llegar las comunicaciones advertidas en el particular III.2.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandante en COSTAS, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “ a quo”’ informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho Superior del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes Septiembre de dos mil trece (2013) años 203 de la independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

DR. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo a las 09: 22 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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