Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 577 (REENVÍO).

PARTE ACTORA: Ciudadano, C.P.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.930.208.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio R.G.S., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.575.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.P.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad Nº 10.792.847.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.C. y J.E.V.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 236 y 99.027, respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION.

- I -

ANTECEDENTES

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.006, mediante la cual Casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Abril de 2.005 y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el error de derecho declarado en dicho fallo.-

Llegadas las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2.006, el Juez titular de ese Despacho Judicial Dr. F.P.D.C., se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha inhibición fue declarada Con Lugar por decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Octubre de 2.006, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la continuación de la causa, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien en fecha 15 de Noviembre de 2.006, fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por Simulación interpusiera el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O., en fecha 07 de Noviembre de 2.002, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

  1. Que en fecha 06 de Noviembre de 1965 contrajo matrimonio civil con C.E.O.; para lo cual consignó copia certificada del Acta registrada bajo el Nº 301 de los libros del registro civil de matrimonios llevados por el antiguo Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal.

  2. Que Según instrumento público registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, en fecha 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1968, adquirí del General R.A.R., venezolano, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 79.921, de este domicilio, “...la parcela señalada con el Nro. 382, en el plano General de la Urbanización Lagunita Country Club, agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre de l Estado Miranda, correspondiente al Tercer Trimestre de 1961, bajo el Nº 440 y la cual está situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la parcela 397 en una longitud de diez y nueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts); NORESTE: la parcela Nº 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts) ESTE: la calle V5-C5 en curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts); SUR: la parcela 381 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43 mts); SUROESTE: las parcelas números 398 y 398-C de esta urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE: terminal de la calle V6-C4 en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11 mts); el cual se agregó al libelo de demanda. Que dicha parcela esta libre de gravámenes conforme consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 3 de Diciembre de 1963, bajo el Nº 52, folio 213, Tomo 11, Protocolo Primero y me pertenece por haberla adquirido de La Lagunita S.A., según consta de documento autenticado en el Juzgado del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el 14 de agosto de 1964, bajo el Nº 66, folios 75 Vto. al 76 de los libros respectivos y se registrará antes de la presente escritura. Que el documento de urbanismo o parcelamiento se halla igualmente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero y modificado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 56, folio 271, Tomo 28, Protocolo Primero, cuya copia certificada consignó al escrito libelar.

  3. Que según instrumento público de Aclaratoria de Linderos, registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre de 1968, otorgado por el Dr. C.A.P.L., en su carácter de apoderado de LA LAGUNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 2 0-A, cuya representación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Junio de 1962, bajo el Nº 17, folio 47 Vto., Protocolo Tercero; otorgado también por el Dr. T.I., en su carácter de apoderado del General R.A.R. según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de marzo de 1963, bajo el Nº 11, folio 23, Protocolo Tercero, Tomo 2º y otorgado también por mi persona, fueron aclarados definitivamente los Linderos y Medidas del referido Inmueble, en la forma siguiente: “...en el lindero Este se omitió describir un tramo de dos metros con quince centímetros (2,15 mts), el cual modificado ha quedado así: ESTE, con calle V5-C5 en línea mixta, compuesta de una curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) y un tramo recto de dos metros con quince centímetros (2,15 mts ). El área y los demás linderos quedan tal cual a los descritos en el documento mencionado.-

  4. Que posteriormente solicitó permiso de construcción de la casa–quinta sobre la parcela 382 adquirida, y al efecto fueron acompañados sendos planos de arquitectura, plomería, electricidad, etc., para edificar una casa, como la actual, con una superficie construida de 1.100 metros cuadrados, en diferentes áreas. Acompañó los tres planos de arquitectura sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre, correspondientes a la planta sótano, a la planta baja y al primer piso (o planta alta), que servirán de base para la experticia de comprobación de la superficie de construcción, que se desarrollará en el curso de este proceso. Permiso que fue obtenido en fecha 6 de octubre de 1969, por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas Municipales del Distrito Sucre del Estado Miranda, que igualmente acompañó en copia fotostática.

  5. Que tres años después, el 29 de junio de 1972, nació su hija M.A.P.O.; acompañando copia certificada de su partida de nacimiento, cuyo original está asentado bajo el número 1783, folio 392, del Libro de registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.-

  6. Que en diciembre de 1993, siendo soltera, y estudiante de Derecho en la Universidad Católica A.B., pero con 21 años de edad, convino con su hija M.A.P.O., y con el consentimiento de su cónyuge C.E.O.d.P., en celebrar entre los primeros, las operaciones simuladas de compra–venta de: A) De los bienes muebles, de toda especie, de todo el inventario de bienes muebles y enseres de su propiedad y de su esposa, C.E.O.d.P., que había de la casa asiento de la familia; y B) De la única vivienda principal de su propiedad y de su esposa, C.E.O.d.P.; cuyos datos serán especificados más adelante.

    Aduce que todas esas operaciones de ventas, mediante acuerdos previos, y luego realizados mediante documentos públicos, de simulación total y absoluta, tuvieron como trasfondo evitar que personas a quienes él había demandado civil y penalmente en aquel entonces, como el ciudadano M.W.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.053.032, y E.G.d. l a Fuente, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.1241.871, hubiesen podido ejercer acciones en su contra, y particularmente en contra de sus bienes, por cualquier razón relativa, en caso de él haber quedado vencido en los juicios que había intentado en contra de ellos, habiendo descubierto sus amplios prontuarios Policiales. Por lo demás no ocurrió así sino todo lo contrario, pues a la postre tuvieron que realizar sendos Acuerdos Reparatorios en los cuales se relacionan las causas intentadas, por diversos motivos, y de las daciones en pago que se le hicieron, y que obviamente fueron el resultado final de tantos juicios y gestiones de recuperación, aunque fuese parcial de sus acreencias. Que esa proposición de transferencia mediante sendas ventas de bienes muebles, y de la casa a su hija, iba acompañada de una condición expresada en documento privado, como era la que me devolviera ese bien inmueble y los bienes muebles, tan pronto como cesaron los motivos que me llevaban a realizar esos traspasos de propiedad mediante ventas; o, también si llegaba el caso o el momento en que ella contrajera nupcias, porque en este último caso, a mayor razón le exigiría el traspaso o devolución de las propiedades nuevamente a mi nombre, antes de que casara. En efecto se casó en marzo del 2.000; que han transcurrido hasta la fecha de aquel contrato de venta simulado de la casa ( 28.12.93.), 8 años y 10 meses (casi 9 años), y sin embargo, pese a que se han cumplido los dos presupuestos antes anotados, es decir, que habiendo cesado las causas que lo motivaron, y habiendo su hija contraído matrimonio y, pese a sus insistencias, su hija M.A.P.O., se ha negado a realizar la contra negociación de forma privada o reconocer la cualidad de venta simulada que ella suscribió y otorgarle poder alguno para que él pueda intervenir en el juicio de Ejecución de Hipoteca que pese sobre dicho inmueble, que es propiedad conyugal; y asimismo, y después de buscar alguna solución al juicio de Ejecución de Hipoteca, poder vender esta propiedad a cualquier tercero. Que tampoco ha querido reconocer por medio de ningún documento público ni privado, la nulidad e inexistencia de la venta por lo que respecta a la causa; y lo mismo por lo que respecta a los bienes muebles y a estas alturas, todavía tiene nominalmente la propiedad del bien inmueble, como también los bienes mueble, que se describen en el documento de propiedad a su nombre, y en los demás documentos Notariados relacionados con las ventas simuladas de bienes muebles. Que el acto de devolver a sus padres los bienes muebles y el inmueble, debió efectuarlo hace años, al haber desaparecido las causas que lo llevaron a realizar el traspaso y venta de propiedad tanto de la casa de los bienes muebles, y cuando menos antes de contraer matrimonio, como estaba acordado. En vista de ello, y no habiendo conseguido tal devolución, hoy se vio obligado a recurrir ante la autoridad judicial ejerciendo sus derechos, en la presente demanda. Anexó los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales serán analizados más adelante por este sentenciador. Alegó el demandante que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W.U. y E.G.D.l.F., con quienes suscribió acuerdos reparatorios; y que como consecuencia directa, de aquellas demandas civiles y acusaciones penales de él contra los nombrados ciudadanos, y en previsión de que las resultas de esos juicios no hubiesen sido favorables al suscrito, poniendo así en peligro sus bienes, y sobre todo, su casa de habitación, que sigue teniendo en posesión, desde hace ya 34 años, de manera no interrumpida, constante pacifica, y connotada, realizó las susodichas negociaciones. Afirma que pensó que nadie mejor que ella, por esa circunstancia tan especial de hija, era la mejor llamada para asegurar esos bienes con unos contratos de compra venta simulados, por el tiempo que fuese necesario y conveniente, y en la seguridad que me los devolvería sin ningún problema, dilación, ni objeción. Pero, lamentablemente, ello no ha ocurrido así, sino todo lo contrario, en virtud de lo cual solicita ante el Tribunal que su señalada hija M.A.P.O., convenga y acepte que las negociaciones realizadas con ella, mediante los documentos citados, tanto del bien inmueble, o sea de la casa, como de los bienes muebles, fueron unos actos de simulación total; y , si ella no acepta tal reconocimiento de que esas ventas fueron simuladas, ello fuese declarado por este honorable Tribunal. Hace un recuento de las demandas interpuestas que lo impulsaron a la realización de las simuladas ventas; estableciendo como fundamento de su acción el contenido del artículo 1.281 del Código Civil y terminó solicitando al Tribunal que declare: 1) simulado el contrato de Compra – Venta suscrito con la ciudadana M.A.P.O., ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14 Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1 993. 2) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 4, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.2.088.483, 00. 3) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el actor y M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs707.900, 00. 4) Ha sido igualmente simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P. y C.P., autenticado ante la Notaria Pública de Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.422.517, 00. 5) Que Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P.O. y el demandante, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan por un monto de Bs.298.960, 00. 6) En pagar los daños y perjuicios que ha causado a la sociedad conyugal, formada por su Madre, C.E.O.d.P., y el demandante que prudencialmente estimó en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000, 000,00), al no haber podido disponer de la titularidad de la propiedad para venderla, ni realizar actos tendientes a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Hago la salvedad de que en caso de que mi esposa C.E.O.d.P., por cualquier circunstancia renuncie a los cobros de las cuotas o cantidades de dinero que se le adeudan en razón de los daños y perjuicios arriba mencionados, lo puede hacer perfectamente por lo que a su participación respecta, a favor de su hija M.A.P.O.. Y 8) En pagar las costas y costos de este proceso.

    ANEXOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  7. - Copia Certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.M.. Copia simple.

  8. - Copia certificada de poder general de administración, disposición y actos judiciales conferido por C.E.O.d.P. a C.P..

  9. - Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre C.P.B. , y el General R.A.R., relativo a la parcerla 382, de la Lagunita Country Club, según documento público registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, en fecha 03 de abril de 1.968, bajo el No. 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1.968, la cual está situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual cuenta con una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, la parcela 397 en una longitud de diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77); NORESTE, la parcela No. 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts); ESTE, la calle V5-C5 en curva entrante con esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43mts); SUROESTE, las parcelas números 398 y 398 C de esta Urbanización en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE, Terminal de la Calle V6-C4 en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11mts).

  10. - Copia certificada del documento de aclaratoria de linderos, del inmueble objeto de la presente controversia, contentivo de datos registrales del mismo.

  11. - Tres (03) planos originales debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre, del Edo. Miranda.

  12. - Permiso de Construcción 23034 expedido por la Dirección General de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Dtto. Sucre del Edo. Miranda.

  13. - Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de M.A.P.O. (demandada).

  14. - Copia certificada de la partida de matrimonio de la ciudadana M.A.P.O., con L.J.S.P..

  15. - Copia certificada del documento de propiedad actual de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48 Tomo 14, Protocolo Primero.

  16. - Copia simple del documento de venta suscrito entre M.A.P.O. y el ciudadano C.P.B., por los bienes muebles que en él se describen, el cual está autenticado número 4, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones, por lo bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de 2.088.483,00. (Folios 63 al 114 inclusive)

  17. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,00 (folios 115 al 122 inclusive).

  18. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 22 , Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,00 (folios 123 al 136 inclusive).

  19. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,00. (Folios 137 al 141 inclusive).

  20. - Copia simple del Acuerdo Reparatorio celebrado entre C.P.B., y E.G.d.l.F., otorgado por ante la Notaría Pública 24 de Caracas, el día 05 de octubre de 1.999, bajo el número 49, Tomo 45, y consignado en el Tribunal 28vo. Penal el 06 de octubre de 1.999, con destino al expediente 4949, legajo 628 en la Oficina de Archivos Judiciales. Y Copia fotostática del referido expediente (folios 142 al 230 inclusive).

  21. - Copia simple del Acuerdo Reparatorio suscrito con M.W.U., autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de octubre de 1.998, bajo el número 62, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente consignado el original al expediente 4187-94 llevado por el Juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 230 al 247 inclusive).

  22. - Copia simple de recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

    - Copia simple de dos recibos cuyo membrete indica como ente emisor Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, que datan de fecha 04/11/2002.

    - Factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de Bs. 6.500,00.

    - Factura original cuyo membrete indica A.P.D.E. todo lo relacionado en construcción civil, a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento en la Quinta C.E.C. C-2-1 LA LAGUNITA.

    - Facturas originales No. 0026, 0400, 1233 cuyo membrete indica ASOPAR LAGUNITA (Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club), a nombre de C.P. por cancelación de Primer Trimestre del año 1.998, segundo y tercer trimestre del año 1.998, y donación para la construcción de la sede definitiva de ASOPAR, respectivamente.

    - Comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de ASOPAR.

    - Copia de solicitud realizada por C.P. a la CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así como también ruega que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica.

  23. - Copia de la Certificación de Notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1.995, emitida por la Universidad Católica A.B. (Folios 257 al 261 inclusive), la cual acompañó de copia de Título de abogado expedido a la ciudadana M.A.P.O..

  24. - Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B. correspondiente al año 1.992.

  25. - Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B., correspondiente al año 1.993.

  26. - Copia simple del documento constitutivo de la hipoteca suscrita entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E., el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del 5to. Circuito de Registro Público de El Hatillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 25 de febrero de 2.000 bajo el número 45, Tomo 9. (Folios 265 al 270).

  27. - Copia simple de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.000, y comunicada al Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, con Oficio No. 2208 de fecha 17 de diciembre de 2.000, recibido en esa Oficina de Registro el 13 de diciembre de 2.000. Dicha medida fue decretada con ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca se encuentra en el mencionado Juzgado Tercero de primera Instancia, causa signada con el número 23.247. (Folios 271 al 277).

  28. - Copia simple del documento de poder judicial conferido por la ciudadana M.A.P.O. a favor del ciudadano C.P.B., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de junio de 2.000, bajo el número 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la defensa del bien patrimonial objeto de la presente controversia. (Folios 278 al 282).

  29. - Copia simple del documento de revocatoria del poder antes enunciado, autenticado en la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de octubre del 2.001.

  30. - Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 27 de septiembre de 2.002, que riela en el expediente 23.247, folio c.m. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual acordó que la suma mensual a pagar para permanecer en el inmueble debía ser 5 millones de bolívares, pagaderos desde el día 27 de septiembre de 2.002. (Folios 283 al 284 inclusive).

  31. - En fecha 10 de enero de 2.003 la parte actora consignó mediante diligencia copias simples de las actuaciones llevadas a cabo el 18 y 19 de diciembre de 2.002 en el inmueble controvertido, el cual fue objeto de una medida de desalojo, que culminó con una transacción entre las partes por Trescientos Ocho Millones de Bolívares ( Bs. 308.000.000,00 ). (Folios 289 al 307 inclusive).

  32. - En fecha 11 de abril de 2.003 el actor solicitó al Tribunal de la causa oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de obtener el movimiento migratorio de la demandada, para lograr así su citación. Del oficio antes mencionado se recibieron sus resultas en fecha 12 de mayo de 2.003, arrojando como resultado que no había movimiento migratorio por parte de la demandada.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

  33. - Solicitó al A Quo que conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día y hora que tenga a bien señalar , se proceda al nombramiento por las partes y por el Tribunal, de expertos a fin de que conforme a la narrativa por él realizada en el aparte 4 de la página 3 del libelo, realicen una experticia de comprobación, constaten, y declaren, que efectivamente la casa quinta denominada C.E., objeto de la litis, tiene una superficie real de construcción de 1.100 metros cuadrados, en diferentes áreas, conforme a los tres planos de arquitectura acompañados al libelo, debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre del Estado Miranda, correspondientes a la planta sótano, planta baja y planta alta de la casa quinta. Así también solicitó al tribunal de la causa que obtenga del Registrador actual de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una aclaratoria respecto del cálculo que oportunamente realizó esa Oficina de Registro a los efectos del cobro de los Derechos de Registro en el documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.993, que cursa en autos. Que por medio de ese cálculo que se anuncia en las notas registrales del referido documento, el Registrador estampó una nota en la cual expresa, entre otras cosas que se fijó el monto de esa contratación “….(omnisis)… de conformidad con el aparte 2do. Del Artículo 40 de la Ley de Registro Público, a razón de Bs. 10.0000 metros cuadrados, c/q. 3.500, en la cantidad de Bs. 22.597.000….(omissis). Sobre la aclaratoria de esos multiplicadores que se usaron para efectos de esos cálculos versará precisamente la aclaratoria, a fin de determinar precisamente cual factor multiplicador usó el Registro en aquel entonces para calcular el metro cuadrado de terreno, y cual factor usó para calcular el metro cuadrado de construcción, ya que en la referida nota del Registro si bien señala, no se comprende bien, y ello es necesario para fijar inequívocamente el valor de aquel entonces de ese inmueble, tanto en el precio del terreno como de la construcción.

  34. - Promovió como prueba de su condición de propietario del inmueble objeto de la litis, además de las ya producidas en autos:

    A.- Los últimos dos recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por concepto de pago de luz eléctrica a nombre del actor, por el servicio a la casa objeto de la presente controversia.

    B.- Los últimos dos recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por pagos de servicio del teléfono 9633607 a nombre del actor e instalado en la casa objeto de la presente controversia.

  35. - Fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas, a decir del actor con tales fotos se demuestran una construcción que supera los 600mts. Cuadrados que aparecen en el documento de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda.

  36. - Respecto del capítulo III , punto primero del escrito de promoción de pruebas, pidió que los expertos señalen, además , dimensiones, calidad, acabados, forma y contenido, avaluar costo de la construcción y cualquier otra información que ellos consideren conveniente para cumplir con la misión que les será impuesta.

  37. - En adición al punto “2” del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, pidió que los expertos agregaran en su informe el valor del inmueble Quinta C.E., para diciembre de 1.993, con vista a otras ventas realizadas de casas en la Urbanización La Lagunita en esa época.

  38. - Promovió como prueba de la construcción de la casa, y de su constante mantenimiento, y de la calidad de los materiales usados, todas las facturas inherentes.

    En fecha 20 de junio de 2.003 la representación judicial de la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Que la acción interpuesta por el demandante es una acción temeraria, que intenta burlar la administración de justicia y que pretende moldear a su antojo y conveniencia la venta que le realizó del inmueble en cuestión, ya que según los dichos de la demandada nunca hubo escondrijos, como lo pretende hacer ver el actor.

    Que es falso el hecho del temor del actor hacia aquellas personas con las cuales, para aquel momento, el demandante mantenía varios juicios, pues a su decir en todos los casos citados en el libelo de la demanda él actuaba como representación judicial de la parte actora.

    Que el inmueble nunca estuvo en riesgo, y adicionalmente opone como defensa en la contestación al fondo al demandante la Falta de Cualidad o de Legitimación para ser actor en este procedimiento, hecho este que a decir de la demandada se configura, porque la acción que pretende intentar el demandante, corresponde conjuntamente a los cónyuges, pues el inmueble que se le dio en venta a la demandada perteneció a la comunidad conyugal conformada por C.P.B. y C.E.O.d.P., siendo efectuada la venta por ambos cónyuges en el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo ; fundamentando tal alegato en un litis consorcio activo necesario, el cual a su decir tiene carácter de orden público, arguyendo así que el demandante C.P.B. carece de legitimación Ad Causam, es decir carece de cualidad para actuar en juicio, pues no está actuando conjuntamente, ni como representante de su esposa en el presente asunto.

    Que el demandante tiene el ánimo de engañar y confundir al Tribunal de la causa al acompañar su libelo de demanda de dos poderes que le fueron otorgados por su cónyuge, los cuales para el momento de la interposición de la presente demanda, ya les habían sido revocados.

    Aunado a lo anterior sostiene la demandada que el contrato cuya simulación se demanda fue celebrado entre las partes sin presión, coacción ni violencia, ya que ambas partes estuvieron de acuerdo en el otorgamiento, que la venta fue realizada bajo los términos y disposiciones establecidas en la Ley, que no fue una transacción ilícita, pues el inmueble para el momento en el cual se celebró la venta fueron cumplidas a cabalidad y el objeto del contrato no era contra la mora, las buenas costumbres ni las leyes pues se trató de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un bien inmueble libre de todo gravamen.

    Concluyó su contestación la demandada pidiendo al A Quo que desestimara la presente demanda por falta de cualidad del demandante; por contraria a derecho y por temeraria. Así también pidió la condenatoria en costas del accionante.

    RECAUDOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  39. - Poder que acredita a los abogados J.E.V.S. y P.P.C., como representantes judiciales de la demandada en el presente asunto.

  40. - Marcado con “A” copia certificada de la revocatoria de poderes otorgados por C.E.O.d.P. a C.P.B..

  41. - Marcado con “B” copia simple de documento de Compra-Venta del inmueble controvertido.

  42. - Marcado con “D” Copia simple de documento donde se deja constancia de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, convenida entre M.A.P.O. y O.D.M.R., en virtud de la cancelación de setenta y ocho millones de bolívares (78.000.000,00).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de la confesión efectuada por el demandante en la página 23 del libelo de la demanda donde a su decir manifiesta que ejerció la representación judicial de la demandada, mediante poder que la misma confirió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2.000, bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el entendido que al representar judicialmente a la demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, substanciado en el expediente No. 23.247 de la nomenclatura de ese Tribunal, evidencia que el demandante actuó reconociendo a la demandada su condición de propietaria del inmueble que el actor y su esposa le vendieran mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 protocolo Primero.

  43. - Copia Certificada del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E.; documental ésta que fue identificada por la representación judicial de la demandada como “Legajo I” , y que según sus dichos pretende probar que la demandada ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble hipotecado, y en tal sentido ha efectuado actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad identificado como Quinta C.E..

  44. - Copia Certificada de escritos y diligencias presentados en fecha 25 de junio y 29 de junio de 2.001, respectivamente, por el ciudadano C.P.B., en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O.d.M.R. en contra de M.A.P.O., cuya hipoteca pesa sobre el inmueble identificado como Quinta C.E.. Tales actuaciones las realizó el demandante C.P. como apoderado judicial de la demandada, siendo que con dichas documentales pretende probar el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria que su hija ostenta sobre el tantas veces mencio0nado Legajo de Copias Certificada expedidas el 25 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias éstas que se acompañaron igualmente identificadas en el Legajo I. Con tal prueba la demandada pretende probar que fue ella quien le giró instrucciones al hoy demandante para que representara sus derechos e intereses en el mencionado juicio de ejecución de hipoteca, utilizando sus servicios profesionales como abogado, siendo que la única conclusión lógica a la que se pueda llegar, es que el actor asumió la representación judicial de M.A.P. en franco reconocimiento de su carácter de legítima propietaria del tantas veces mencionado inmueble.

  45. - Copia Certificada de la demanda y su auto de admisión intentada por los abogados C.P.B. Y L.J.S. en nombre y representación de M.A.P.O. en contra de las ciudadanas CARMEN RIVAS DE MARCHENA Y O.D.M.R. substanciado en expediente No. 2000-5393 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ilicitud de las obligaciones contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con la demandada protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, documentos estos que corren insertos en Legajo de Copias Certificadas expedidas el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legajo que identificó la demandada como “LEGAJO II”. Con tales documentos la demandada pretende probar que el hoy demandante ha reconocido públicamente a la demandada su condición de propietaria de la Quinta C.E., la cual le fuera vendida por el demandante.

  46. - Identificado como LEGAJO III conjunto de actuaciones que conforman el expediente identificado con el No. 01-f4-596-01 substanciado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que figura como denunciante la ciudadana C.E.O.D.P. y como imputado el ciudadano C.P.B. por el delito de Violencia a la Mujer y a la Familia. Con tales documentos la demandada pretende probar que la posesión que ostenta el ciudadano C.P.B. del inmueble controvertido es como consecuencia de los actos de terror psicológicos traducidos en supuestas amenazas de daños físicos que ha proferido presuntamente el actor en contra de la demandada y de sus seres queridos, y no del animus dominis que el demandado dice tener con respecto al inmueble.

  47. - Copia cerificada que se acompañó al escrito de promoción de pruebas distinguido con el número IV, expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de junio de 2.003, del documento otorgado el 16 de abril de 2001, inserto bajo el No. 05, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la revocatoria del mandato efectuada por la ciudadana C.E.O. titular de la cédula de identidad No. 2.938.290, quien es madre de mi representada. Como se puede observar del citado documento, la madre de M.A.P.O., identificada en autos, revoca el poder conferido a C.P.B., el 12 de junio de 1.991, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 25, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 04 de abril de 1995, bajo el No. 6, Tomo 1 Protocolo Tercero, así como ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barbacoas del Estado Aragua, el 22 de Julio de 1.996 bajo el No. 1, folios 01 al 04, Protocolo Tercero. Con tal documento la demandada pretende probar que la representación que el demandante tenía de su cónyuge cesó a partir del 16 de abril de 2001, fecha en la cual se otorgó la revocatoria del mandato que lo facultaba para actuar ilimitadamente en su nombre.

    En fecha 25 de Junio de 2.003 el actor consignó escrito dando contestación a las cuestiones invocadas por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, siendo tal escrito del siguiente tenor:

    - Que no actúa en el presente juicio como apoderado de su esposa como la demandada pretende aseverar.

    - Que en todo momento en su redacción del libelo de la demanda ha hecho énfasis en que los bienes cuya devolución reclama pertenecen a la sociedad conyugal formada por él y por C.E.O.d.P., y no como pretende hacer ver la demandada en su afirmación de que él reclama los bienes como de su exclusiva propiedad.

    - Que lo que lo ha llevado a iniciar este proceso sin andar de la mano de su esposa es el hecho de que, no tiene certeza de dónde se encuentra su esposa para que concurra a éste proceso, y como prueba de ello, resaltó que por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 9036 cursa juicio de divorcio entre ellos y ha tenido que proceder a citar a su esposa por carteles en el diario Ultimas Noticias y El Nacional por desconocer su paradero (consignó copia simple de tales carteles, la cual riela inserta al folio 413 de presente expediente).

    - Que tanto su esposa como su hija tienen interés de desposeerlo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que ya lo hicieron llevándose un container los mejores bienes muebles.

    - Que ha visto al abogado C.Z.P. uno de los abogados ejecutantes del Juicio por Ejecución de Hipoteca que pesa sobre el inmueble controvertido, acompañado de su esposa entrar al despacho del Juez A Quo, específicamente en fecha 21 de mayo de 2.003.

    - Que hay un “entendimiento diabólico” entre su hija y sus ejecutores, ya que ella no ha defendido sus supuestos bienes inmuebles, como la casa, sino que llegó al extremo de “desistir” maliciosamente de un proceso de nulidad documental contra el documento constitutivo de la hipoteca por la cual están ejecutando la casa, juicio de nulidad que según sus dichos actualmente se lleva por el Juzgado Superior 4to. En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una apelación hecha por él como tercero poseedor legítimo del inmueble, por lo que presume que hay una asociación fraudulenta entre su hija y los ejecutantes. Como prueba de lo anterior consignó copia certificada de las mencionadas actuaciones. (folio 414 al 417 inclusive).

    - En fecha 18/02/2004, el actor consignó como anexos a un escrito de alegatos ante el A Quo: un manuscrito de su hija donde a su decir expresa respeto y admiración por su padre, una carta que le escribió su hija al n.J. en diciembre del año 2000, dos fotos del matrimonio de su hija, recibos de gastos de la luna de miel de su hija.

    El actor en fecha 07 de agosto de 2.003 se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, y lo hizo en los siguientes términos:

    - Respecto del capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada, el actor aduce que efectivamente él ejerció la representación de la hoy demandada en el juicio por ejecución de hipoteca que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el expediente No. 23.247, y dice que lo tuvo que hacer puesto que la casa objeto de la litis ha estado a nombre de la hoy demandada, y en aquel momento entre ellos prevalecían las buenas relaciones. Así también el actor arguye que la demandada le revocó el poder que le había otorgado, cuando las cosas entre él y la demandada ya no andaban muy bien, por lo cual tuvo que acceder al juicio antes señalado como tercero poseedor legítimo del inmueble objeto de la litis.

    - Por otra parte el actor ataca el escrito de promoción de pruebas de su contraparte aduciendo que la representación judicial de la demandada en el capítulo II (Documentales), traídas a los autos en copias certificadas, y que según su promovente son pruebas de que la demandada… ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble, que en esa promoción se aseveró lo siguiente: “sin que dichas actuaciones obedezcan a órdenes o instrucciones del demandante.

    Pero sin embargo a decir del actor en otra de las pruebas promovidas referentes a la denuncia realizada por su esposa ante la Fiscal 4to. Del Ministerio Público, en donde manifiesta la denunciante que “La casa de mi hija M.A.P.O. fue hipotecada por un estado de necesidad, en muchas oportunidades, que esto lo hizo su hija bajo amenazas del padre, donde le ofrecía propiciarle golpes y hasta matarla.

    Es entonces como el actor arguye que la demandada se contradice porque por un lado afirma que las actuaciones que ha venido ejerciendo como propietaria del inmueble, lo ha hecho sin recibir órdenes o instrucciones del demandante, y luego se basa en unas declaraciones hechas por su señora madre en donde señala que las actuaciones realizadas en el inmueble como la de la hipoteca lo hizo bajo amenazas de su padre.

    - Que la medida cautelar dictada en su contra como producto de la denuncia hecha ante la Fiscal 4to. Del Ministerio Público, fue ilegal, sin autorización previa de un Juez de Control, y sin citación previa, en donde a su decir se le cercenaron todos sus derechos a la defensa, y en virtud de ello el hoy actor ejerció un recurso de A.C. contra las actuaciones de la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público.

    En fecha 29 de septiembre de 2.003 el A Quo mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes y desecha la oposición a las pruebas realizadas por la parte actora.

    Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2.003 ocurrió ante el A Quo el ciudadano L.A.P.O., quien aceptó y se juramentó en el cargo de experto.

    Igualmente el 26 de noviembre de 2.003 los ciudadanos C.R.G. y D.A.V.P. aceptaron y se juramentaron en el cargo de expertos.

    De la experticia realizada, la cual riela inserta a la pieza I folios 582 al 588 inclusive de la cual se desprende el siguiente resumen final del cálculo del área de construcción total del inmueble controvertido:

    - Planta Sótano:………………………….. 231,00M2

    - Planta Baja:………………………………540,62M2

    - Planta Alta:……………………………….421,72M2

    - Planta Intermedio Sótano-Planta Baja:.141,51M2

    Área de Construcción Total General: 1.334,75M2

    En fecha 14 de octubre de 2.004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el presente asunto estableciendo lo siguiente:

    ….Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su contestación de la demanda inserta en los folios del 382 al 387 del presente expediente, observa este Tribunal que la misma quedó expresada en los siguientes términos:…….

    Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2.002, en la cual el ciudadano C.P.B. se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó el mencionado ciudadano pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte… Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que posee la legitimación para ser accionante en el presente proceso; y a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al supuesto de hecho consagrado en el artículo 168 del Código Civil, y en consecuencia, se hace necesario examinar la veracidad del carácter con el cual actuó el mencionado ciudadano…De la norma anteriormente transcrita se desprende el supuesto de hecho aplicable al presente caso y el cual se establece en los siguientes términos:…De igual manera, observa este Juzgador que del libelo de demanda se desprende que el mismo actor admite el hecho de que para el momento de adquirir el bien inmueble objeto del presente litigio se encontraba casado con su actual esposa ciudadana C.E.O., formando parte dicho inmueble de la comunidad conyugal. Asimismo, observa este juzgador que el actor ciudadano C.P.B., actuó en su nombre propio y representación al intentar la presente demanda.

    Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no se cumplió con el extremo exigido por el artículo 168 del Código Civil, incurriéndose así en un defecto del litisconsorcio activo necesario, por lo que mal podría este juzgador considerar como procedente la presente demanda de simulación. Así se decide….. Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por simulación incoara el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O.; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.

    Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

    En fecha 29 de noviembre de 2.004 el actor apeló de tal decisión, apelación que fue oída en ambos efectos, y luego de realizada la distribución de rigor, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 16 de diciembre de 2.004.

    Ahora bien en fecha 25 de abril de 2.005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en el presente asunto, estableciendo lo siguiente:

    …”Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio…..De la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que la parte actora ciertamente ostenta el estado civil de casado, al haberlo admitido, tanto en el libelo de demanda, así como lo corrobora en el acta de matrimonio adminiculada a los autos….. Luego en este cado, cuando se pretende la nulidad de la operación bajo el alegato de simulación, es necesario que la acción sea interpuesta por ambos cónyuges, a la luz de lo previsto por el artículo 168 del Código Civil, y no por uno de ellos, dado que se legitima el reclamo a través de una litis consorcio activo necesaria; y al hacerlo el ciudadano C.P., por si sólo, no tiene la cualidad para intentar la presente acción, sin que pueda ser suplida dicha inobservancia, mediante un simple llamado a juicio, como lo pretende el actor, que así le sea admitido. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, concordado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que le fuera opuesta a la parte actora, y, consecuentemente, debe sucumbir la presente demanda de simulación. Y ASÍ SE DECIDE…..En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 29.11.2004 (f.662), por el abogado C.P.B., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 14.10.2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Simulación incoada por el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O..

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener este proceso, que la parte demandada le opusiera a la parte actora. Y consecuentemente, SIN LUGAR la demanda que por Simulación de Contrato de Compra-Venta de un inmueble sigue (sic) el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O., ambos identificados a los autos.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Contra tal decisión la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 05 de mayo de 2.005, la cual ratificó en fecha 26/05/2005. En fecha 02 de junio de 2.005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió tal recurso.

En fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil signó el recurso con el No. AA20-C-2005-000429 y designó como ponente a la Magistrado Dra. ISBELIA J.P.D.C., quien estableció lo siguiente:

El recurrente denunció ante la Sala lo siguiente:

1- De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció infracción de los artículos 243 ordinal 5 y 12 del mismo Código, con base en que el Juez de Alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida.

2- De conformidad con el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4, con base en que el Juez de Alzada no expuso los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

3- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el primero por errónea interpretación y falsa aplicación, y el segundo por falta de aplicación.

4- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 168 y 170 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por errónea interpretación.

5- De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, por el primer caso de suposición falsa de los contemplados en el artículo 320 eiusdem.

6- El formalizante solicito decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble controvertido por temer que la demandada siguiese gravando el inmueble.

Al respecto la Sala decidió lo siguiente:

- Desestimó la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

- Desestimó la denuncia del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

- Declaró Procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y no su errónea interpretación como lo denunció el formalizante en el Capítulo II de su escrito de formalización.

- Desestimó la denuncia de infracción del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la primera delación por infracción de ley, la Sala dejó sentado que el Juez de Alzada aplicó falsamente la referida disposición, así mismo la Sala desestimó la denuncia de infracción del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma está referida al consentimiento de ambos cónyuges para la disposición de bienes de la comunidad, cuestión que a criterio de la Sala no esta discutida ni cuestionada en el presente juicio.

- En cuanto a la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la Sala se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, y ordenó su tramitación en forma separada.

Es así como la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2.005. En consecuencia, Casó la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el error de derecho declarado en el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2.006, la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 03 de agosto de 2.006; en esa misma fecha el Dr. F.P.D.C., en su carácter de Juez titular del antes citado Juzgado se inhibió de conocer del presente asunto de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de la respectiva distribución de rigor, correspondió conocer de la inhibición al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de octubre de 2006, ese Juzgado Superior fijó el lapso de 3 días de despacho siguientes para dictar el correspondiente fallo de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien dictó su fallo en fecha 16 de octubre de 2006 estableciendo lo siguiente:

…”Con lugar la inhibición con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Nuevamente se distribuye el presente expediente, esta vez para que el Juzgado Superior que resulte sorteado decida sobre el fondo del presente asunto, correspondiendo a esta Superioridad, el conocimiento del mismo.

En Fecha 15 de noviembre de 2.006 éste Juzgado Superior le da entrada, asignándole el No. 577, y fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el correspondiente fallo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2006 la parte actora consignó informes ante esta Alzada acompañados de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2.005, en donde se declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana C.E.O., y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal.

Así mismo el actor anexó algunos recibos de servicio, los cuales se detallan a continuación:

- Original de recibo de electricidad, del inmueble objeto de la presente controversia, correspondiente al período 10/10/2006 al 08/11/2006, el cual indica como titular al ciudadano C.P..

- Original de recibo de Hidrocapital perteneciente al inmueble controvertido y a nombre del actor, cuya fecha indicada es 27/11/2006.

- Original de recibo de pago exacto de servicio telefónico del No. 0212-9633607 a nombre del actor.

- Copia certificada del expediente No. 8890 provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue la ciudadana O.d.M.R., contra M.A.P.O..

- Escrito consignado por el actor ante el Fiscal 7mo. Del Ministerio Público, al cual anexó copia certificada de diligencia de fecha 20 de julio de 2001.

En fecha 25 de enero de 2007 el actor consignó escrito por ante esta Alzada, en donde ratificó y dio por reproducidos todos sus escritos, alegatos y pruebas en el presente juicio, y además consignó lo siguiente:

-Tres fotografías, las dos primeras corresponden a vistas aéreas de la casa objeto de la litis, y la tercera donde aparece con su hija en brazos frente a la casa objeto de la presente controversia.

- II -

SINTESIS DEL PROCESO

En resumen el presente asunto se trata de una demanda por simulación intentada por el ciudadano C.P.B. en contra de su hija la ciudadana M.A.P.O., demanda ésta que fue admitida y sustanciada en su origen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio por simulación, ante tal decisión el actor hizo ejercicio del recurso de apelación; siendo entonces como luego de la distribución de rigor pasó a conocer del presente asunto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal éste que confirmó la decisión de primera instancia.

Luego el actor hizo uso del recurso de casación, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del actor por cuanto declaró procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil propuesta por el formalizante y ordenó al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el error de derecho declarado en el presente fallo.

El actor además solicito ante la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y a tal efecto la Sala Civil se pronunció declarándose incompetente para conocer de dicha solicitud, y encomendando el análisis de tal medida al Juzgado Superior que resulte competente.

Luego de la respectiva distribución de rigor correspondió a esta Superioridad conocer del presente asunto.

En Fecha 15 de noviembre de 2.006 éste Juzgado Superior le da entrada, asignándole el No. 577, y fijando el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el correspondiente fallo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2006 la parte actora consignó informes ante esta Alzada acompañados de copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 2.005, en donde se declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana C.E.O., y ordenando la liquidación de la comunidad conyugal.

Así mismo el actor anexó algunos recibos de servicio, los cuales se detallan a continuación:

- Original de recibo de electricidad, del inmueble objeto de la presente controversia, correspondiente al período 10/10/2006 al 08/11/2006, el cual indica como titular al ciudadano C.P..

- Original de recibo de Hidrocapital perteneciente al inmueble controvertido y a nombre del actor, cuya fecha indicada es 27/11/2006.

- Original de recibo de pago exacto de servicio telefónico del No. 0212-9633607 a nombre del actor.

- Copia certificada del expediente No. 8890 provenientes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio de Ejecución de Hipoteca que sigue la ciudadana O.d.M.R., contra M.A.P.O..

- Escrito consignado por el actor ante el Fiscal 7mo. Del Ministerio Público, al cual anexó copia certificada de diligencia de fecha 20 de julio de 2001

En fecha 25 de enero de 2007 el actor consignó escrito por ante esta Alzada, en donde ratificó y dio por reproducidos todos sus escritos, alegatos y pruebas en el presente juicio, y además consignó lo siguiente:

-Tres fotografías, las dos primeras corresponden a vistas aéreas de la casa objeto de la litis, y la tercera donde aparece con su hija en brazos frente a la casa objeto de la presente controversia.

Ahora bien en la oportunidad de presentación de informes en Alzada por efecto de reenvío en el presente asunto, el actor solicita ante esta Superioridad que se declare con lugar la presente demanda por Simulación, y en consecuencia declare la simulación absoluta de los siguientes actos:

- Contrato de compra venta suscrito entre M.A.P.O. y el actor ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 Protocolo 1, Cuarto Trimestre de 1.993.

- Contrato de Compra-Venta suscrito entre M.A.P.O., y el actor autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,00.

- Contrato de compra-venta suscrito entre la demandada y el actor ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,00 (Anexo 9 del escrito libelar).

- Contrato de compra-venta suscrito entre la demandada y el actor, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de autenticaciones, por lo bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,00 (Anexo 10 del escrito libelar).

- Contrato de compra-venta suscrito entre la demandada y el actor autenticado ante la Notarí9a Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los libros de autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.9600,00 (Anexo 11 al escrito libelar).

Además solicitó el actor que:

- Se realice por ante esta Superioridad, un pronunciamiento expreso previo decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble controvertido de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de salvaguardar sus intereses y los de su ex esposa, C.E.O.M., y que se participe de tal medida al ciudadano Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro de El Hatillo del Estado Miranda.

- Así también solicitó el actor que la parte demandada en el presente asunto sea condenada a pagar los daños y perjuicios que ha causado a la sociedad conyugal, formada por su Madre, C.E.O.d.P., y el actor, que prudencialmente estimó en el escrito libelar, en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), al no haber podido disponer de la titularidad de la propiedad para venderla, ni realizar actos tendientes a la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. El actor hizo la salvedad de que en caso de que su esposa, C.E.O.d.P., por cualquier circunstancia renuncie a los cobros de las cuotas o cantidades de dinero que se le adeudan en razón de los daños y perjuicios arriba mencionados, lo puede hacer perfectamente por lo que a su participación respecta, a favor de su hija, M.A.P.O..

- En que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.

- Que este Tribunal declare cómo a su decir la demandada engañó a los Sentenciadores de Instancia, al mencionar el uso indebido de la parte actora de poderes que fueron otorgados por la señora C.E.O.M., y posteriormente revocados por la misma, cuestión que según los dichos del actor es falsa, y fue por ello que a su entender tal hecho llevó a los sentenciadores de instancia a declarar la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio.

- Que se declaren por ante esta Alzada con detalles de modos, tiempos y lugares de la comisión del delito de fraude procesal por parte de la demandada, y se les impongan las sanciones correspondientes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 del mismo Código.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte accionante persigue como objetivo fundamental que se analice y se juzgue su actividad probatoria en el presente juicio, con el objeto de que se declare con lugar la presente demanda por Simulación, tomando en cuenta los siguientes hechos:

- Que actúa en el presente juicio como demandante y con la cualidad o el interés de verus dominus (o dueño), tanto del bien inmueble como de los objetos contenidos en él. Que igualmente actúa como tercero poseedor legítimo del bien inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, calle C2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, Estado Miranda, ya que a su decir nunca dejó de poseer dicho inmueble, pues nunca transmitió la posesión de esa propiedad perteneciente al actor a su ex esposa y a su hija M.A.P.O..

En tal sentido sostiene la parte actora, que en el presente juicio se incurrió en un fraude procesal ya que su contraparte afirma que él actuó con unos poderes revocados de la señora C.E.O., y que con tal afirmación la demandada logró hacer creer a los Sentenciadores de Primera Instancia, y al Superior, que el actor carecía de representación de su ex esposa y que por ende no podía intentar y sostener esta acción, lo que a su juicio no es cierto porque siempre sostuvo tanto en su libelo de demanda como en sus informes que actuaba en su propio nombre y en representación de los intereses inherentes a los bienes propiedad de la comunidad conyugal.

Así mismo afirma la actora que la abogada de la demandada expresó en uno de sus escritos de informes que su ex esposa C.E.O., había realizado una denuncia en contra del actor por ante la Fiscalía 4ta. Del Ministerio Público, y a tal efecto consignó fotostatos de algunas actuaciones llevadas por la precitada fiscalía; a decir del actor tales actuaciones nada tienen que ver con el presente juicio.

Que la demandada llegó a montar una pretensa violencia que a juicio del actor nunca hubo, y la trajo a los autos del presente expediente tratando de cambiar el rumbo de la verdad con falsedades de todo orden.

Que lo que ocurrió en su casa fue un abandono voluntario de hogar por parte de su esposa como efectivamente lo afirmó la sentencia de divorcio llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar.

El actor sostiene que su ex esposa no es parte en este juicio por simulación, sino beneficiaria de sus resultas por el 50% de los derechos que le pertenecen del inmueble.

Ahora bien luego de haber enunciado los argumentos sostenidos por la parte actora, y el recorrido del presente expediente por las instancias competentes pasa este Sentenciador a analizar la actividad probatoria en el presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como primer punto previo en el presente en el fallo, de seguidas procede este sentenciador a emitir un pronunciamiento en función de la falta de legitimación alegada por la demandada de autos, en tal sentido considera:

La parte accionada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que el bien inmueble que se le dio en venta a ésta, era propiedad de la comunidad conyugal existente entre el demandante, ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.d.P. (cónyuges para el momento de la venta), tal y como se evidencia del documento de propiedad del mismo. Por lo que, según su decir, él no es el único que puede intentar la acción, sino que ha debido hacerlo junto con su cónyuge o con el consentimiento de ella, afirmando que la presente acción compromete el patrimonio conyugal, como lo establece el artículo 168 del Código Civil.

Frente a tal alegato el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 25 de Abril de 2.005, declaró la falta de cualidad accionante para intentar la acción, fundamentándose en la existencia de un litis consorcio activo necesario en el presente caso, por lo que la demanda debió ser intentada por los cónyuges C.P.B. y C.E.O.d.P., en base de que a ambos le pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

En virtud de esto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., mediante la referida sentencia de fecha 04 de Abril de 2.006, estableció:

“…El artículo 168 del Código Civil establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.

En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

Por consiguiente, la recurrida aplicó falsamente la citada disposición, al considerar que en los casos en los cuales se haya enajenado a título gratuito u oneroso o gravado los bienes gananciales, entre ellos inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta, siendo que en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es la declaratoria de simulación de contrato de compra venta de bienes de la comunidad conyugal, para ser restituidos a ella y de ninguna manera gravados o enajenados, como erradamente estableció la recurrida.

En consecuencia, la Sala declara procedente la falsa aplicación del artículo 168 del Código Civil, y no su errónea interpretación como lo denunció el formalizante en el Capítulo II de su escrito de formalización. Así se establece.” (Sic.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En base al mandamiento casacional establecido por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior sin ahondar más en la situación fáctica presente, por cuanto de los autos se evidencia que la pretensión del actor C.P.B., es la de restitución de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal, obrando así en favor y no en detrimento de la misma, razón por la cual se declara Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de actor, alegada por la demandada, por no existir litis consorcio necesario. Así se establece.-

DE LA PRESCRIPCION

La demandada M.A.P.O. igualmente opuso como Defensa Perentoria la prescripción de la acción intentada, fundamentándose en que desde el 28 de Diciembre de 1993, fecha de celebración de la venta del inmueble, hasta la fecha de su citación transcurrieron más de Nueve (09) años, sobradamente el lapso de cinco (05) años que establece el artículo 1.280 (Sic.) del Código Civil.

Ante tal situación, el accionante de autos consignó escrito de contestación a las defensas perentorias, en fecha 25 de Junio de 2.003, en el que hizo valer los alegatos expuestos en el libelo de demanda, relativos a la imprescriptibilidad de la acción de Simulación.

Así las cosas, quien aquí decide establece que la norma legal que regula la acción de Simulación es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, y no el 1.280 del mismo texto legal, como erróneamente lo afirmó la demandada en su escrito de contestación; en tal sentido considera preciso traer al cuerpo del fallo, el contenido del mencionado artículo 1.281 del Ibidem, el cual establece:

Artículo 1.281

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Según esta norma jurídica pueden ejercer la acción de Simulación, las partes del acto simulado o cualquier tercero interesado, entre ellos, los acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, o los legatarios de las cosas comprendidas en la Simulación.

Establece, el artículo in comento, un lapso de prescripción del ejercicio de la acción, de cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Sin embargo, en torno a este punto, el Prof. E.M.L. en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III, nos ilustra:

La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.

Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aún los eventuales, aquellos cuyos derechos de crédito están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa del derecho.

(Sic.)

De lo anteriormente transcrito puede inferir quien decide que, el lapso de prescripción de la acción de simulación, por cinco (05) años, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, se refiere únicamente a la acción que deba ser ejercida por terceros (acreedores); pues siendo ésta una acción de naturaleza declarativa no tiene sentido que se establezca un lapso de prescripción cuando ésta es ejercida por quien ha sido parte en el acto que se pretende simulado. Razón por la cual, la prescripción de la acción alegada por la demandada de autos, se declara Sin Lugar. Así se decide.-

- VI -

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACCIONANTE

A objeto de demostrar su interés en el presente asunto y el vínculo que tiene el actor con la demandada, hizo valer copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana C.E.O.M., y copia certificada de la Partida de Nacimiento de M.A.P.O..

A los fines de reforzar su vinculación con la ciudadana C.E.O.M., y demostrar un resquebrajamiento en el ámbito familiar, el actor hizo valer copia certificada de poder general de administración, disposición y actos judiciales conferido por C.E.O.d.P. a C.P., poder que posteriormente le fue revocado, y copia simple del documento de poder judicial conferido por la ciudadana M.A.P.O. a favor del ciudadano C.P.B., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 14 de junio de 2.000, bajo el número 51, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para la defensa del bien patrimonial objeto de la presente controversia, el cual le fue revocado al actor con posterioridad. (Pieza I folios 278 al 282), copia simple del documento de revocatoria del poder antes enunciado, autenticado en la misma Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de octubre del 2.001.

Con el objeto de demostrar la titularidad ejercida por el actor sobre el inmueble objeto de la presente controversia el actor hizo valer la copia certificada del documento de compra venta suscrito entre C.P.B., y el General R.A.R., relativo a la parcerla 382, de la Lagunita Country Club, según documento público registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, en fecha 03 de abril de 1.968, bajo el No. 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er. Trimestre de 1.968, la cual está situada en la jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual cuenta con una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, la parcela 397 en una longitud de diecinueve metros con setenta y siete centímetros (19,77); NORESTE, la parcela No. 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts); ESTE, la calle V5-C5 en curva entrante con esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43mts); SUROESTE, las parcelas números 398 y 398 C de esta Urbanización en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE, Terminal de la Calle V6-C4 en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11mts).

Así, también para reforzar la titularidad de la propiedad el actor hizo valer copia certificada del documento de aclaratoria de linderos, del inmueble objeto de la presente controversia, contentivo de datos registrales del mismo, y tres (03) planos originales debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre, del Edo. Miranda.

Por otra parte el actor hizo valer un permiso de construcción No. 23034 expedido por la Dirección General de Ingeniería Municipal y Obras Públicas del Dtto. Sucre del Edo. Miranda.

Así mismo el actor hizo valer copia certificada de la partida de matrimonio de la ciudadana M.A.P.O., con L.J.S.P., con el objeto de dar a conocer a esta Superioridad el estado civil actual de su hija.

A los fines de demostrar la situación actual del inmueble controvertido el actor hizo valer la copia certificada del documento de propiedad actual de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48 Tomo 14, Protocolo Primero.

En tal sentido observa quien decide que los antes descritos documentos son apreciados bajo el carácter de Instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, y por ende se le concede todo su alcance probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

A objeto de señalar los contratos que se pretenden anular por efecto de la simulación demandada el actor hizo valer:

- Copia simple del documento de venta suscrito entre M.A.P.O. y el ciudadano C.P.B., por los bienes muebles que en él se describen, el cual está autenticado número 4, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones, por lo bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de 2.088.483,00. (Folios 63 al 114 inclusive)

- Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,00 (folios 115 al 122 inclusive).

- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 22 , Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,00 (folios 123 al 136 inclusive).

- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,00. (Folios 137 al 141 inclusive).

A tal respecto considera esta Superioridad que los documentos antes enunciados encuadran dentro de los extremos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal prevista para ello, en tal virtud, este sentenciador les concede todo su alcance probatorio. ASI SE DECIDE.

Con el objeto de sustentar sus argumentos en cuanto a que para el momento de transmitir en forma simulada los bienes propiedad de la comunidad conyugal, el actor temía sobre las resultas de dos juicios llevados por él, hizo valer copia simple del Acuerdo Reparatorio celebrado entre C.P.B., y E.G.d.l.F., otorgado por ante la Notaría Pública 24 de Caracas, el día 05 de octubre de 1.999, bajo el número 49, Tomo 45, y consignado en el Tribunal 28vo. Penal el 06 de octubre de 1.999, con destino al expediente 4949, legajo 628 en la Oficina de Archivos Judiciales. Y Copia fotostática del referido expediente (Pieza I folios 142 al 230 inclusive).

Y copia simple del Acuerdo Reparatorio suscrito con M.W.U., autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de octubre de 1.998, bajo el número 62, Tomo 201 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente consignado el original al expediente 4187-94 llevado por el Juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza I folios 230 al 247 inclusive).

Los documentos antes enunciados son apreciados por esta Superioridad en todo su alcance probatorio, debido a que encuadran dentro del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

También trajo a los autos el actor como medio de prueba:

- Copia simple de recibos y pagos por reparaciones, mantenimiento y mejoras realizados en la quinta C.E., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

- Copia simple de dos recibos cuyo membrete indica como ente emisor Administradora Serdeco, C.A., en el cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano C.P., y cuya dirección es Quinta C.E.U. la Lagunita Country Club Parroquia El Hatillo Municipio El Hatillo Estado Miranda, que datan de fecha 04/11/2002.

- Factura sin membrete por reparaciones en la Quinta C.E. a nombre de C.P. por la cantidad de Bs. 6.500,00.

- Factura original cuyo membrete indica A.P.D.E. todo lo relacionado en construcción civil, a nombre de C.P., por diversas reparaciones y mantenimiento en la Quinta C.E.C. C-2-1 LA LAGUNITA.

- Facturas originales No. 0026, 0400, 1233 cuyo membrete indica ASOPAR LAGUNITA (Asociación Civil de Parceleros de la Urbanización Lagunita Country Club), a nombre de C.P. por cancelación de Primer Trimestre del año 1.998, segundo y tercer trimestre del año 1.998, y donación para la construcción de la sede definitiva de ASOPAR, respectivamente.

- Comunicación de ASOPAR dirigida a la familia Palenzona-Olavarría, en cuyo contenido agradecen el donativo de 1m2, de terreno para la infraestructura de la sede definitiva de ASOPAR.

- Copia de solicitud realizada por C.P. a la CANTV, para realizar cambio de sus números telefónicos, así como también ruega que los nuevos números sean privados y que no aparezcan publicados en la guía telefónica.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por concepto de pago de luz eléctrica a nombre del actor, por el servicio a la casa objeto de la presente controversia.

- Recibos de los meses de mayo y junio del 2003, por pagos de servicio del teléfono 9633607 a nombre del actor e instalado en la casa objeto de la presente controversia.

- Fotos aéreas de la quinta C.E., situada en la calle C-2-1 de la Urb. La Lagunita, Caracas, a decir del actor con tales fotos se demuestran una construcción que supera los 600mts. Cuadrados que aparecen en el documento de compra venta cuya nulidad por simulación se demanda.

Para apreciar dichos recaudos, quien sentencia toma para sí el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., de fecha 05 de Febrero de 2.002, en la cual se estableció:

…en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente…

(Sic.)

Dicho esto y acatando el fallo casacional citado con anterioridad considera esta Superioridad, que para apreciar los antes descritos documentos, necesariamente se debe acotar que los mismos no fueron ratificados durante el juicio. Sin embargo de ellos se evidencian varios elementos en común como lo son: el hacer mención al ciudadano C.P.B. como receptor tanto del suministro de electricidad, como del servicio de telefonía, y las facturas antes enunciadas. Aunado a otro elemento importante cual es el hecho de que la dirección de suministro coincide con la del inmueble controvertido. Por lo que este sentenciador los aprecia como indicios o presunciones a tenor de lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la hoy demandada ciudadana M.A.P.O., al momento de la constitución de la venta simulada tanto de los bienes muebles como del inmueble controvertido se encontraba estudiando, no trabajaba y por ende no tenía dinero para realizar una transacción de ese tipo, el actor hizo valer :

- Copia de la Certificación de Notas de M.A.P.O., expedida el 10 de octubre de 1.995, emitida por la Universidad Católica A.B. (Pieza I folios 257 al 261 inclusive), la cual acompañó de copia de Título de abogado expedido a la ciudadana M.A.P.O..

Así mismo, a los solos fines de demostrar sus dichos sobre su situación de sostén de hogar para el momento de la suscripción del contrato de compra venta sobre los bienes muebles, y el bien inmueble cuya simulación se reclama, el accionante hizo valer:

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B. correspondiente al año 1.992.

- Copia de declaración de Impuesto sobre la Renta del ciudadano C.P.B., correspondiente al año 1.993.

Todos estos medios de prueba indicados ut supra son apreciados y valorados como indicios de los alegatos esgrimidos por el accionante en el decurso del proceso, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil citada con anterioridad, y en concordancia con el contenido de artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con el objeto de demostrar la condición actual del inmueble controvertido el actor hizo valer:

- Copia simple del documento constitutivo de la hipoteca suscrita entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E., el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del 5to. Circuito de Registro Público de El Hatillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 25 de febrero de 2.000 bajo el número 45, Tomo 9. (Pieza I folios 265 al 270).

- Copia simple de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.000, y comunicada al Registrador de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, con Oficio No. 2208 de fecha 17 de diciembre de 2.000, recibido en esa Oficina de Registro el 13 de diciembre de 2.000. Dicha medida fue decretada con ocasión del juicio que por ejecución de hipoteca se encuentra en el mencionado Juzgado Tercero de primera Instancia, causa signada con el número 23.247. (Pieza I folios 271 al 277).

- Copia certificada del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. de fecha 27 de septiembre de 2.002, que riela en el expediente 23.247, folio c.m. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el cual acordó que la suma mensual a pagar para permanecer en el inmueble debía ser 5 millones de bolívares, pagaderos desde el día 27 de septiembre de 2.002. (Folios 283 al 284 inclusive).

En fecha 10 de enero de 2.003 la parte actora consignó mediante diligencia copias simples de las actuaciones llevadas a cabo el 18 y 19 de Diciembre de 2.002 en el inmueble controvertido, el cual fue objeto de una medida de desalojo, que culminó con una transacción entre las partes por Trescientos Ocho Millones de Bolívares (Bs. 308.000.000,00). (Folios 289 al 307 inclusive).

Tales documentos son apreciados por quien aquí decide y les da todo el valor que de los mismos se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Solicitó al A Quo que conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día y hora que tenga a bien señalar , se proceda al nombramiento por las partes y por el Tribunal, de expertos a fin de que conforme a la narrativa por él realizada en el aparte 4 de la página 3 del libelo, realicen una experticia de comprobación, constaten, y declaren, que efectivamente la casa quinta denominada C.E., objeto de la litis, tiene una superficie real de construcción de 1.100 metros cuadrados, en diferentes áreas, conforme a los tres planos de arquitectura acompañados al libelo, debidamente sellados por la Ingeniería Municipal del Dtto. Sucre del Estado Miranda, correspondientes a la planta sótano, planta baja y planta alta de la casa quinta. Así también solicitó al tribunal de la causa que obtenga del Registrador actual de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, una aclaratoria respecto del cálculo que oportunamente realizó esa Oficina de Registro a los efectos del cobro de los Derechos de Registro en el documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.993, que cursa en autos. Por medio de ese cálculo que se anuncia en las notas registrales del referido documento, el Registrador estampó una nota en la cual expresa, entre otras cosas que se fijó el monto de esa contratación “….(omnisis)… de conformidad con el aparte 2do. Del Artículo 40 de la Ley de Registro Público, a razón de Bs. 10.000 metros cuadrados, c/q. 3.500, en la cantidad de Bs. 22.597.000….(omissis). Sobre la aclaratoria de esos multiplicadores que se usaron para efectos de esos cálculos versará precisamente la aclaratoria, a fin de determinar precisamente cual factor multiplicador usó el Registro en aquel entonces para calcular el metro cuadrado de terreno, y cual factor usó para calcular el metro cuadrado de construcción, ya que en la referida nota del Registro si bien señala, no se comprende bien, y ello es necesario para fijar inequívocamente el valor de aquel entonces de ese inmueble, tanto en el precio del terreno como de la construcción.

De la experticia realizada, la cual riela inserta a la pieza I folios 582 al 588 inclusive de la cual se desprende el siguiente resumen final del cálculo del área de construcción total del inmueble controvertido:

- Planta Sótano:………………………….. 231,00M2

- Planta Baja:………………………………540,62M2

- Planta Alta:……………………………….421,72M2

- Planta Intermedio Sótano-Planta Baja:.141,51M2

Área de Construcción Total General: 1.334,75M2

Este sentenciador otorga valor probatorio a la prueba antes enunciada debido a que cumple con los extremos previstos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ANALISIS DE LOS RECAUDOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con el objeto de sustentar el argumento bajo el cual la demandada califica la acción del actor como temeraria y fraudulenta, ya que a su decir el actor consignó como anexo a su libelo de demanda dos poderes que le fueron otorgados por su cónyuge la ciudadana C.E.O.d.P., sin hacer mención que los mismos le habían sido revocados, para el momento de la interposición de la presente demanda, y así confundir al Tribunal de la causa y actuar en el presente juicio como si estuviese representando a su madre. A tal respecto la demandada hizo valer:

- Marcado con “A” copia certificada de la revocatoria de poderes otorgados por C.E.O.d.P. a C.P.B..

Antes de pasar esta Superioridad a valorar la prueba antes enunciada considera prudente acotar lo siguiente:

El actor tanto en su libelo de demanda como en los escritos de informes subsiguientes presentados ante el A Quo, ante el Superior, ante la Sala Civil de nuestro m.T. y hasta en los informes consignados en esta Alzada por efecto de reenvío, siempre ha reconocido que los bienes que reclama pertenecen a la comunidad conyugal, y que no actúa en el presente juicio de la mano con su esposa por problemas familiares que se han venido presentando, como en efecto se puede evidenciar en el folio 23 de su libelo de demanda, razón por la cual este sentenciador desecha la prueba antes enunciada, por considerar que lo que pretende demostrar la demandada al traerla a los autos no es una situación adherida al los verdaderos hechos controvertidos por las partes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la venta del inmueble controvertido, fue realizada bajo los términos y disposiciones contenidas en la ley, y con el consentimiento de la comunidad conyugal la demandada hizo valer:

- Marcado con “B” copia simple de documento de Compra-Venta del inmueble controvertido.

Antes de valorar tal documento considera prudente esta superioridad analizar su contenido, el cual es del siguiente tenor:

Yo, C.P.B., venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.930.208, actuando en este acto en nombre y representación de mis propios derechos y además en representación de mi señora esposa, C.E.O. DE PALENZONA……: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a M.A.P.O., quien es venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula…, una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, las cuales me pertenecen, identificada dicha parcela con el No. 382 en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1.961, bajo el No. 440, y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda)….comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas…………..y en cuanto a la casa quinta, cuya superficie es de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600M2), por haberla construido a mis solas y únicas expensas. La descrita parcela y la construcción enclavada sobre la misma, están actualmente libres de gravámenes, hipotecas, censos y servidumbres, nada adeudan por concepto de Impuestos Nacionales, Estatales, Municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00)…

Ahora bien para que este sentenciador pueda realizar la justa valoración de la prueba antes enunciada, considera conveniente citar las observaciones realizadas por el actor al precitado documento:

….”especificamos que la casa objeto de la negociación tenía una dimensión de 600 metros cuadrados, cuando que es sabido y demostrable, tanto in situ, y en los planos registrados, que la casa en realidad tiene una superficie de 1.100 metros cuadrados de construcción….esa cualidad esencial para la determinación del precio real, se estableció para no llamar la atención de la negociación, lo que da como resultado un precio doblemente irrisorio y vil…”

De la transcripción parcial de lo argüido por el demandante en el folio 19 de su escrito libelar, concatenado con el contenido en el documento de compra-venta del inmueble controvertido, pudo apreciarse que efectivamente el área de la casa quinta señalada en tal documento fue de 600 metros cuadrados, y al encuadrar tal hecho con la experticia realizada sobre el inmueble por los expertos designados por el A Quo, se evidencia claramente que hay una diferencia considerable en el metraje real del inmueble, ya que la prueba de experticia inserta a la pieza I folios 582 al 588 del presente expediente, arrojó que el metraje total del mismo es de 1.334,75 metros cuadrados.

Así también se evidencia de los documentos consignados por el accionante que hacen referencia al pago de servicios como: electricidad, telefonía fija, y contribuciones a la asociación de vecinos del inmueble controvertido, que el demandante ha venido comportándose como verdadero dueño del inmueble hasta la actualidad, y aunado a esto ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia. Cabe resaltar por este sentenciador, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico en donde el comprador lo que espera es la entrega de la cosa para disponerla de conformidad con su conveniencia, y el vendedor espera la entrega del precio convenido; en el caso que hoy nos ocupa, de conformidad con el análisis de las pruebas antes enunciadas, hace presumir a esta Superioridad, que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y el comprador no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que evidencie al menos que se haya venido comportando como verdadero dueño del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE.

A los fines de demostrar que la demandada se ha venido comportando como verdadera dueña del inmueble controvertido al haber gravado el mismo, promovió, marcado con “D” Copia simple de documento donde se deja constancia de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, convenida entre M.A.P.O. y O.D.M.R., en virtud de la cancelación de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00).

Del contenido del documento antes enunciado se puede extraer que el mismo data de fecha 28 de Diciembre de 1.998, mientras que la presente demanda fue introducida en el año 2.002, a este respecto el actor acotó, en la pieza I folio 411, que la hipoteca fue realizada porque la familia reunida en ese entonces lo requería, por atravesar un estado de necesidad no solventado, mientras que la demandada sostiene que se realizó tal hecho con el consentimiento del actor, lo que a todas luces hace presumir a este sentenciador que para el momento de la ya supra señalada hipoteca reinaban en la familia Palenzona las buenas relaciones, y tal acto fue producto de un acuerdo entre las partes. Aunado a lo anterior, ya ha sido establecido por este sentenciador que la demandada no logró probar ante este Tribunal que existan actuaciones de su parte que hicieren presumir su condición de dueña del inmueble controvertido, por lo cual mal podría este sentenciador tomar la hipoteca señalada o el documento de su extinción como un elemento de fuerza para comprobar el supuesto animus domini que dice tener la demandada con respecto al inmueble controvertido. ASI SE ESTABLECE.

ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia Certificada del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.O. y O.d.M.R., que pesa sobre la quinta C.E.; documental ésta que fue identificada por la representación judicial de la demandada como “Legajo I” , y que según sus dichos pretende probar que la demandada ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble hipotecado, y en tal sentido ha efectuado actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad identificado como Quinta C.E..

- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de la confesión efectuada por el demandante en la página 23 del libelo de la demanda donde a su decir manifiesta que ejerció la representación judicial de la demandada, mediante poder que la misma confirió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2.000, bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el entendido que al representar judicialmente a la demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, substanciado en el expediente No. 23.247 de la nomenclatura de ese Tribunal, evidencia que el demandante actuó reconociendo a la demandada su condición de propietaria del inmueble que el actor y su esposa le vendieran mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 protocolo Primero, a tal efecto acompañó:

-Copia Certificada de escritos y diligencias presentados en fecha 25 de junio y 29 de junio de 2.001, respectivamente, por el ciudadano C.P.B., en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O.d.M.R. en contra de M.A.P.O., cuya hipoteca pesa sobre el inmueble identificado como Quinta C.E..

Tales actuaciones las realizó el demandante C.P. como apoderado judicial de la demandada, siendo que con dichas documentales pretende probar el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria que su hija ostenta sobre el tantas veces mencionado Legajo de Copias Certificada expedidas el 25 de Julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias éstas que se acompañaron igualmente identificadas en el Legajo I. Con tal prueba la demandada pretende probar que fue ella quien le giró instrucciones al hoy demandante para que representara sus derechos e intereses en el mencionado juicio de Ejecución de Hipoteca, utilizando sus servicios profesionales como abogado, por lo cual a su juicio la única conclusión lógica a la que se pueda llegar, es que el actor asumió la representación judicial de M.A.P. en franco reconocimiento de su carácter de legítima propietaria del tantas veces mencionado inmueble.

- Copia Certificada de la demanda y su auto de admisión intentada por los abogados C.P.B. Y L.J.S. en nombre y representación de M.A.P.O. en contra de las ciudadanas CARMEN RIVAS DE MARCHENA Y O.D.M.R. substanciado en expediente No. 2000-5393 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ilicitud de las obligaciones contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con la demandada protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, documentos estos que corren insertos en Legajo de Copias Certificadas expedidas el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legajo que identificó la demandada como “LEGAJO II”.

Con tales documentos la demandada pretende probar que el hoy demandante ha reconocido públicamente a la demandada su condición de propietaria de la Quinta C.E., la cual le fuera vendida por el demandante.

Ahora bien observa quien aquí decide que el inmueble controvertido en el presente asunto, es un bien que pertenece a la comunidad conyugal Palenzona Olavarria, y por ende los interesados en defender el bien sólo pueden ser los que tienen interés sobre el mismo, como lo son C.P.O., C.E.O. y M.A.P.O.. Por otra parte el hecho de que el actor haya representado a la demandada en el precitado juicio por ejecución de hipoteca, no constituye ante este jurisdicente un elemento probatorio de si hubo o no actos simulados en el presente juicio, que es lo que realmente se trata de dilucidar, por lo cual este Tribunal desecha las pruebas anteriormente enunciadas, las cuales considera impertinentes, por versar sobre un hecho diferente al controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

Con el objeto de demostrar los supuestos maltratos del actor sobre la demandada, la misma consignó:

- Identificado como LEGAJO III conjunto de actuaciones que conforman el expediente identificado con el No. 01-f4-596-01 substanciado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que figura como denunciante la ciudadana C.E.O.D.P. y como imputado el ciudadano C.P.B. por el delito de Violencia a la Mujer y a la Familia. Con tales documentos la demandada pretende probar que la posesión que ostenta el ciudadano C.P.B. del inmueble controvertido es como consecuencia de los actos de terror psicológicos traducidos en supuestas amenazas de daños físicos que ha proferido presuntamente el actor en contra de la demandada y de sus seres queridos, y no del animus domini que el demandado dice tener con respecto al inmueble.

Al respecto este sentenciador observa:

El documento antes enunciado se constituye en un documento público ya que viene emanado de la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, el mismo evidencia la existencia de una denuncia planteada, sin embargo de tal procedimiento la demandada no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo cual mal podría este sentenciador tomar en cuenta un procedimiento del cual se desconoce su conclusión, para declarar supuestos actos de violencia que hayan hecho a la demandada actuar de determinada manera, aunado al hecho de que no es punto controvertido en este proceso, razón por la cual nada hay que apreciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Así también la demandada consignó copia cerificada que se acompañó al escrito de promoción de pruebas distinguido con el número IV, expedida por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19 de junio de 2.003, del documento otorgado el 16 de abril de 2001, inserto bajo el No. 05, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la revocatoria del mandato efectuada por la ciudadana C.E.O. titular de la cédula de identidad No. 2.938.290. A decir de la representación judicial de la demandada del citado documento se puede evidenciar, que la madre de M.A.P.O., identificada en autos, revoca el poder conferido a su cónyuge C.P.B., el 12 de Junio de 1.991, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el No. 25, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal el 04 de abril de 1995, bajo el No. 6, Tomo 1 Protocolo Tercero, así como ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barbacoas del Estado Aragua, el 22 de Julio de 1.996 bajo el No. 1, folios 01 al 04, Protocolo Tercero.

Con tal documento la demandada pretende probar que la representación que el demandante tenía de su cónyuge cesó a partir del 16 de Abril de 2.001, fecha en la cual se otorgó la revocatoria del mandato que lo facultaba para actuar ilimitadamente en su nombre.

Del anterior documento, se evidencia claramente que hubo una revocatoria de un poder conferido al actor por su esposa, así también observa este sentenciador que tal hecho es reconocido por el mismo demandante en sus diferentes escritos de informes, y para mayor abundamiento es reconocido también por su contraparte, razón por la cual no debe ser objeto de prueba en este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos, considera necesario este sentenciador, hacer alusión al concepto y los elementos necesarios que componen la materia controvertida por lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes:

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo , cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

Ahora bien tenemos que en el caso bajo análisis el tipo de simulación que se pretende probar es una simulación absoluta debido a que el acto realizado fue un contrato de venta de padre a hija, el cual según los dichos del actor, perseguía como objetivo fundamental el resguardo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

De conformidad con lo anterior tenemos que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:

La voluntariedad para la realización del acto simulado, nos explica el Prof. E.M.L., en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.

La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

  2. - la amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - el precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - la capacidad económica del adquiriente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W.U. Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados con anterioridad por este sentenciador.

    Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, cuyo precio de venta fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00).

    También pudo apreciarse que el metraje que refleja el documento de venta es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a este sentenciador que el precio de venta no estuvo ajustado a la realidad.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28 /12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de este sentenciador los siguientes hechos:

  6. - El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

  7. - El metraje del inmueble controvertido de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

  8. - Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., para el momento de la supuesta venta del inmueble controvertido se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica A.B., y para mayor abundamiento la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a este sentenciador que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del inmueble controvertido.

    Del análisis anterior puede concluirse que se cumplieron los siguientes hechos:

    - había un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Se evidencia fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad situación esta que hace presumir a este sentenciador que el precio de la supuesta venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de la supuesta venta.

    Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total del contrato; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre. Aunado a esto la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a este jurisdicente que poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta del inmueble controvertido, por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar la supuesta venta para el año 1.991, no le merece fe a quien aquí decide.

    Por consiguiente, y en forma contundente debe destacar este sentenciador que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que la venta que realizó el ciudadano C.P.B. a su primogénita M.A.P.O. de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que mantenía con la madre de la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el fallo casacional citado de fecha 05 de Febrero de 2.002. ASI SE ESTABLECE.

    - VI -

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.P.B. parte accionante en el presente juicio, contra el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN incoada por el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O..

TERCERO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás especificaciones son: Quinta C.E., ubicada en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, en el plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1.961, bajo el No. 440, y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la parcela 397 en una longitud de diez y nueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts); NORESTE: la parcela Nº 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts) ESTE: la calle V5-C5 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts); SUR: la parcela 381 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43 mts); SUROESTE: las parcelas números 398 y 398-C de esta urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE: terminal de la calle V6-C4 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11 mts); cuyo documento de urbanismo o parcelamiento se halla igualmente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero y modificado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 56, folio 271, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual cuenta con un instrumento de aclaratoria de linderos, registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre de 1968, otorgado por el Dr. C.A.P.L., en su carácter de apoderado de LA LAGUNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 2 0-A, cuya representación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Junio de 1962, bajo el Nº 17, folio 47 Vto., Protocolo Tercero; otorgado también por el Dr. T.I., en su carácter de apoderado del General R.A.R. según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de marzo de 1963, bajo el Nº 11, folio 23, Protocolo Tercero, Tomo 2º y otorgado también por el actor, fueron aclarados definitivamente los Linderos y Medidas del referido Inmueble, en la forma siguiente: “...en el lindero Este se omitió describir un tramo de dos metros con quince centímetros (2,15 mts), el cual modificado ha quedado así: ESTE, con calle V5-C5 en línea mixta, compuesta de una curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) y un tramo recto de dos metros con quince centímetros (2,15 mts ). El área y los demás linderos quedan tal cual a los descritos en el documento mencionado.

CUARTO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°.

QUINTO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°.

SEXTO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°.

SEPTIMO

Se declara NULO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°.

OCTAVO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

NOVENO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada la sentencia fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/aml

Exp. N° 577

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 577, como está ordenado.

La Secretaria,

ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.

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