Decisión nº 150-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto; 14 de diciembre de 2015

205º y 156º

Sentencia interlocutoria con carácter definitivo Nº 150 /2015

Asunto Nº KP02-U-2013-000004

PARTE RECURRENTE: Firma mercantil EL PALACIO DEL CALZADO, SRL, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de julio de 1972 con el No. 65, folios vto del 224 al 228 del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 1, ampliado su lapso de duración según acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de septiembre de 1998 con el No. 52, Tomo 36-A , inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) bajo la nomenclatura patronal L16112268, con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, segundo piso, Oficina No. 10, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogadas I.R.d.V. y N.C. de Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.051 y V-4.519.951, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.135 y 14.632 respectivamente, según documento poder cursante en autos.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: DECISIÓN No. 0105 de fecha 02/10/2012, notificada en fecha 27 de noviembre de 2012, emitida por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo N° OABAQ-D-DGF-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, emitida por la Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS)

I

NARRATIVA

Visto el recurso contencioso tributario, incoado por las ciudadanas I.R.d.V. y N.C. de Ramírez, ya identificadas, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.135 y 14.632, todo respectivamente, actuando en este acto con el carácter de representantes de la sociedad mercantil “EL PALACIO DEL CALZADO, S.R.L.” ya identificada, inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) bajo la nomenclatura patronal L16112268, con domicilio procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Bolívar, segundo piso, Oficina No. 10, Barquisimeto, estado Lara, en contra de la Decisión No. 0105 de fecha 02/10/2012, notificada en fecha 27 de noviembre de 2012, emitida por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS) mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo N° OABAQ-D-DGF-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, emitida por la Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

El 24 de enero de 2013, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar a la parte recurrida y se le requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el envío del expediente administrativo. Asimismo el 14 de febrero fueron acordadas las notificaciones de Ley en virtud de la petición realizada por la apoderada actora en fecha 05 de febrero de 2013.

El 25 de marzo y el 22 de julio de 2013 fueron consignadas las boletas de notificación efectuadas a la Fiscalía General de la República y a la parte recurrida.

El 30 de septiembre de 2013 fueron consignadas las resultas de la comisión de notificación debidamente efectuadas a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República.

El 07 de octubre de 2013 fue admitido el recurso interpuesto mediante sentencia interlocutoria N° 177/2013, en la cual se admite el recurso contencioso .

El 22 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

El 13 de enero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó el lapso para la presentación de los informes a partir del día de despacho siguiente.

El 31 de marzo de 2014 el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ordenando notificar dicho avocamiento.

El 31 de marzo de 2014 se ordenó agregar la copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida el 24 de marzo de 2014 y consta que el representante fiscal anexó conjuntamente con la copia del expediente, escrito de informes.

El 30 de mayo de 2014 fue consignada la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 23 de julio de 2014 fue agregada las resultas de la comisión de notificación a la parte recurrida.

El día 04 de Diciembre del 2015, la abogada M.A.R.R.J.T. designada por la Comisión Judicial mediante oficio N°CJ-14-2551 de fecha 30 de Julio del 2014, juramentada el día 13 de agosto del 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario del Región Centro occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa; dejando transcurrir los lapsos necesarios para el derecho a recusación, estando las partes a Derecho pasa esta Juzgadora a realizar el análisis siguiente .-

II

MOTIVACIÓN

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa de la fundamentación del escrito recursivo y de los informes presentados por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como de los elementos que emergen de autos, que la situación objeto de análisis se centra en la sanción impuesta a la sociedad mercantil “EL PALACIO DEL CALZADO, SRL.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.

No obstante, previo al análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal Superior considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con la norma transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio, disposición que se trae a colación para determinar la competencia que por la materia tiene esta instancia judicial para conocer sobre el fondo del asunto debatido.

En este sentido, se advierte que el acto administrativo distinguido con el N° 0105, de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, impugnado en la presente causa, tiene su origen en el acto administrativo precedentemente dictado por el mismo órgano administrativo, cuya consecuencia fue la imposición de la multa prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, bajo el supuesto de haber incumplido con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Asimismo se observa del acto administrativo N° OABAQ-N-DGF-2012 de fecha 01 de agosto de 2012 ( folios 48 al 50), emitido por la Jefatura de la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificado en la misma fecha, lo que de seguidas se establece:

“…II LEVANTAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

SECCIÓN 1

. OBLIGACIONES DOCUMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO

De la constatación realizada en la documentación exhibida por el empleador durante la fiscalización, se determinó lo siguiente:

A REGISTRO PATRONAL DE ASEGURADOS SI NO

El empleador posee el Registro Patronal de Asegurados x

El empleador mantiene al día el Registro del Personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. x

(…)

  1. RESULTADOS Y CONCLUSIONES DE LA FISCALIZACIÓN

    A “SECCIÓN 1” SI NO

    Del levantamiento de información inherente a las obligaciones documentales de carácter colectivo descritas en el cuadro A de la “Sección 1”, se detectó el incumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 87, 88 y 89 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, incurriendo con su conducta en una Infracción Leve, según lo dispuesto en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Seguro Social, el cual señala: “Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”

    En virtud de ello, se impone multa equivalente a Veinticinco Unidades Tributaria (25 U.T), de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social. X

    (…)

  2. EMPLAZAMIENTO AL EMPLEADOR

    A “SECCIÓN 1” SI NO

    Por incurrir en una Infracción Leve, según lo dispuesto en el numeral 2 del literal A del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numeral 1 ejusdem, se impone multa equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T), por el valor de ésta al momento de cometer la infracción (Bs. 90), es decir, la cantidad de Dos mil Doscientos Cincuenta (Bs. 2.250).

    x

    (…)”

    Conforme a lo anterior, se determina que el objeto o pretensión del recurso está dirigido a refutar la sanción pecuniaria impuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por cuanto a decir de la parte demandante, se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, falso supuesto de hecho, inmotivación, incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución No. 0105 de fecha 02/10/2012 y el condicionamiento para recurrir a través del pago de la multa impuesta, en consecuencia, solicita la nulidad absoluta de la referida resolución emitida por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico en contra de la Decisión de Multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo N° OABAQ-D-DGF-2012 de fecha 01 de agosto de 2012, emitida por la Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ( IVSS)

    En consecuencia de lo expuesto se colige que el acto administrativo impugnado si bien emanó de un ente administrativo que por una parte tiene competencia tributaria con ocasión de la contribución especial, no obstante, en el presente asunto se constata que el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo y no tributario, toda vez que la sanción por el incumplimiento relativo a llevar y mantener al día el registro del personal al servicio del patrono en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entraña un aspecto de mero control administrativo.

    De este modo se precisa que el acto administrativo impugnado en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias o afecten los derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de los tributos.

    A la luz de lo expuesto, es pertinente destacar lo que nuestro m.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01002, publicada en fecha 26 de junio de 2014, citando a su vez la sentencia N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, señaló en relación a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, lo siguiente:

    …Ha señalado esta Sala que la jurisdicción tributaria, como jurisdicción especial le corresponde conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas. (Vid., Sentencia de esta Sala dictada bajo el N° 00902 de fecha 18 de junio de 2009, caso: I.F.d.B. vs. Maryelis Long García)…

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 165 de fecha 6 de febrero de 2014, fijó el siguiente criterio:

    …En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Centro de Diagnóstico Docente las Mercedes, C.A., interpuso “recurso contencioso tributario” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa signada con el alfanumérico OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia, se exige a la mencionada empresa el pago de la cantidad de doscientos noventa y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.600,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione temporis.

    Así las cosas, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a los folios 315 al 328 de la segunda pieza del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa “incumplió con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente, la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores”, circunstancia esta que ciertamente se encuentra tipificada entre las “infracciones graves” contempladas en el artículo 86, literal B, numeral 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

    Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

    (…)

    B. Son infracciones graves:

    (…)

    3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

    4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento

    .

    La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

    Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

    Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

    . (Destacado de la Sala).

    Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad -identificada en el escrito recursivo como un “recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”- contra el acto administrativo identificado contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se impuso sanción de multa a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra y el criterio sentado por esta Sala (Vid. Sentencia N° 00165 del 6 de febrero de 2014, caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A.), el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece…”.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 508 de fecha 3 de abril de 2014, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., estableció:

    …Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

    Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

    5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

    .

    De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

    Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

    En consecuencia, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Centro de Diagnóstico Docente Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; razón por la cual se anula la sentencia N° 030/2013 del 21 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones acaecidas en sede contencioso tributaria, incluida la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nro. 019/2013 del 6 de febrero de 2013. Así se declara.

    Igualmente, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

    Así es concluyente que en el caso objeto de análisis se constata que el acto administrativo impugnado, estriba en la imposición de la multa prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuya sanción describe como hecho típico “…incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

    En sintonía con lo expresado y visto que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario, por no tratarse de un acto de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o afecte los derechos en el campo tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza contencioso administrativa y no tributaria a pesar de haberla considerado así, la parte recurrida al indicarle a la parte recurrente que el recurso a interponer era el contencioso tributario. Así se establece.

    En tal sentido, este Tribunal Superior en aplicación de los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y determinado como ha sido que en el presente asunto se trata de un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se impuso a la recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, se procede conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que: “…se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo...”, por lo tanto es procedente la declinatoria de la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución y visto lo decidido, se anula la sentencia de admisión N° 177/2013 de fecha 07 de octubre de 2013 y todas las actuaciones acaecidas en el presente asunto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - Que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

    2. - Que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y consecuencia se ordena remitir el presente expediente.

    3. - Se anula la sentencia de admisión N° 177/2013 de fecha 07 de octubre de 2013 y todas las actuaciones anteriores a la presente decisión.

    Regístrese y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. M.A.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    Asunto Nº KP02-U-2013-000004.

    MARR/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR