Decisión nº KP02-O-2010-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000306

En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.371.905, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CITY PALACE HOTEL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1991, bajo el Nº 47, tomo 20-A, asistido por el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 19, 21, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, y mediante auto librado conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que procediera a la corrección del escrito libelar.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia, de haber practicado la notificación de la parte accionante.

En tal sentido, se observa lo siguiente.

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a órganos de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este Órgano Jurisdiccional, y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Interpuesta la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior en la misma fecha, dictó auto mediante el cual se ordenó lo siguiente:

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto (URDD-CIVIL) interpuesto por el ciudadano F.P., representante legal de City Palace Hotel, C.A, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 47, tomo 20-A, en fecha 25 de junio de 1991, contra el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, quien aquí Juzga observa que del escrito de recurso no se evidencia de manera explicita la naturaleza jurídica de la presente demanda, así pues, considera esta Sentenciadora, que no esta claramente identificado el petitorio de asunto sub examine.

En razón a lo antes expuesto se acuerda otorgar un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en auto la notificación de la parte accionante, a los fines de que corrija dicha ambigüedad y esclarezca al Tribunal si la demanda interpuesta es un recurso de nulidad conjuntamente con amparo o un amparo autónomo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la notificación

.

Lo anterior, obedeció a la aplicación del mecanismo procesal que permite el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que la parte accionante tenga la posibilidad ante una deficiente u oscura presentación del escrito contentivo de su acción de amparo, corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, caso contrario y salvo las causales contenidas en el artículo 6 eiusdem, la pretensión será declarada inadmisible por imperativo legal.

En el caso de autos, una vez que este Juzgado Superior dejó constancia de haberse practicado la notificación del accionante en fecha 03 de marzo de 2011, tal y como consta al folio diecinueve (19) del expediente, aquél no ha acudido oportunamente con la finalidad efectuar la corrección ordenada por este Tribunal.

Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de dos (2) días siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el p.d.a., es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: W.D.B.).

Así, si el escrito contentivo de la solicitud de amparo no satisface tales requisitos mínimos, el juez constitucional ordenará a la parte actora subsanar las omisiones de que adolece dicho escrito o que corrija el defecto, en cuyo caso, si no lo hiciere, acarrearía la sanción de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.

Por lo tanto, visto que la parte accionante una vez notificada, no subsanó en el lapso señalado supra los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.371.905, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CITY PALACE HOTEL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1991, bajo el Nº 47, tomo 20-A, asistido por el abogado P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 19, 21, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

D3.-

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