Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3052-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201º y 153º

Parte Querellante: I.Z.L.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.379.

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090.

Parte Querellada: Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)

Representación Judicial de la Parte Querellada: Abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto)

Mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue recibido por este Tribunal, previa su distribución, en fecha 21 de septiembre de 2011 y anotado en el Libro de Causas llevado por este Juzgado bajo el Nº 3052-11.

Este Juzgado dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante el cual admitió la presente querella funcionarial; el 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante estampó diligencia mediante la cual solicitó la expedición de copias simples; asimismo, en fecha 30 de septiembre del mismo año, consignó dichas copias para su certificación; el 30 del mismo mes y año, este Tribunal acordó lo solicitado y el 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante consignó, mediante diligencia, las copias certificadas a los fines de la práctica de las notificaciones respectivas. En fecha 26 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos por Secretaria de la práctica de las notificaciones correspondientes. Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado, dio contestación al presente recurso, mediante escrito consignado el 25 de noviembre de 2011. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 9 de enero de 2012. El 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; y el 6 de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicita que:

i- Se declare la nulidad del Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011.

ii- Que sea restituida su representada a sus funciones como Fiscal de Cotizaciones I, conforme con el manual descriptivo de cargos.

iii- Que se le cancele por concepto de bono de producción la cantidad de bolívares dieciocho mil quinientos (Bs. 18.500,00) en el primer trimestre de cada año, hasta que sea restituida a sus funciones como fiscal de cotizaciones I, de acuerdo al último bono percibido correspondiente al año 2010.

Para fundamentar la procedencia de sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Sostiene que su representada ingresó al Instituto demandado en fecha 15 de septiembre de 2004, con el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, para laborar de lunes a viernes en el horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.; y describió un conjunto de tareas y funciones realizadas en dicho cargo, conforme al manual descriptivo de cargo y el manual de procedimientos del INCES.

Que las tareas realizadas tienen un rango de actuación que determina una escala cuantitativa del rendimiento del funcionario como se evidencia de la planilla de evaluación de la querellante consignada a los autos y en función de ello, le otorgan un bono de producción, en base a un mínimo de actos fiscales al año y a una recaudación de por lo menos trescientos mil bolívares (300.000,00) para hacerse acreedora del mismo y aumenta superada las metas.

Arguye que conforme a la orden administrativa 2167-07-02, de fecha 21 de noviembre de 2007, su salario lo conforma el sueldo básico más la movilización local, y conforme a la cláusula 60 del convenio colectivo, deberá seguir percibiendo el bono por recaudación el primer trimestre de cada año.

Señala que su representada era acreedora diariamente el concepto de movilización local, según lo estipulado en las ordenes administrativas Nros. 1856-01-49 y 1903-02-52, de fecha 15 de mayo de 2001 y 2 de mayo de 2002 y en la cláusula 60 de la convención colectiva; y recibió por concepto de bono de producción, en el año 2008 la cantidad de bolívares trece mil seiscientos sesenta y tres con cincuenta y dos céntimos (bs. 13.663,52), en el año 2009 la cantidad de bolívares diecinueve mil ochenta y tres sin céntimos (bs. 19.083,00) y en el año 2010 la suma de bolívares diecisiete mil ochenta y dos sin céntimos (bs. 17.082,00).

Ratifica que el bono de producción es un elemento constituyente del salario, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostiene que de acuerdo a la orden administrativa 2080-06-23 de fecha 20 de abril de 2006, el criterio para otorgar el bono de producción es: “salario Base de aplicación, calculado en base al salario integral al 31 de diciembre de cada año.”

Explica que todo el personal fiscal adscrito a las unidades estadales de readministración tributaria se le otorga el bono de producción, en función del monto de los actos fiscales, cuyo reconocimiento se basa en el monto total de los mismos.

Que los meses de bono de producción a cancelar de acuerdo al porcentaje de superación de metas previstas sobre le plan de evaluación anual, se encuentra en l escala que va desde un mes de salario hasta cuatro.

Expone que desde su ingreso a la institución su patrocinada realizó recurrentemente su trabajo realizando visitas a empresas y estaba exceptuada de presentarse diariamente a la Gerencia de Tributos, sólo se reportaba el lunes de cada semana a los efectos de presentar sus informes respecto a los trabajos realizados, rendición de cuentas y reporte de su actividad fiscalizadora, conforme a la orden del Comité Ejecutivo Nº 1.773-99-14, de fecha 27 de julio de 2009.

En ese mismo orden discursivo, señala que según memorando de fecha 27 de julio de 2001m, suscrito por el Jefe de la Unidad de Tributos, C.Q., se le informa que a partir del 1 de agosto de 2011 debía cumplir con el horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.

Que se le desvirtuó la naturaleza del cargo de fiscal de cotizaciones, ya que dentro de sus funciones no se encuentran las de realizar guardias todos los días de la semana, por cuanto, tanto en el manual descriptivo de cargos del Ministerio de Planificación y Desarrollo así como en el manual de procedimientos del INCES, las guardias la realizan los fiscales por grupo de seis (6) u ocho (8), una vez a la semana con el fin que cada día de las semana le corresponda a un nuevo grupo.

Indica que se le sustrajo de su función principal y se le redujo a una función meramente administrativa, circunstancia que desmejora su condición de trabajo por cuanto ya no podrá realizar las labores inherentes al cargo de fiscal de cotizaciones I y como consecuencia, de la desmejora ya no percibirá el bono de producción por no tener actos fiscales cobrados, ejecutado ni actas de reparo, y la prima de movilización local o prima de transporte, conforme a la cláusula 54, ni el bono de de producción en la cláusula, ambas de la convención colectiva.

Afirma que fueron variadas las condiciones bajo las cuales prestaba sus servicios, ya que el modo de prestación estaba determinado por las auditorias, análisis de libros y recaudos de la empresa, determinación de aportes de ésta, de actas de reparo, actas de conformidad, fiscalización de expedientes; el tiempo prestación del servicio, ya que dichas actividades eran realizadas en el horario establecido de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. y el lugar de prestación eran las sedes de las empresas donde se cumplían las visitas.

Denunció la vulneración del principio de progresividad, contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la transformación del modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo de fiscal de cotizaciones l –conforme al Manual Descriptivo de Cargos- ordenado por el Jefe de la Unidad de Tributo que modificó radicalmente el tiempo de prestación de servicios y el lugar al asignarle otras funciones como fiscal de guardia.

Denunció la desviación de poder del funcionario que dictó el acto, por cuanto, se omitió la sustentación y la necesidad de servicio al realizar el traslado al nuevo cargo, máxime cuando el resto de los fiscales no fueron sometidos al cumplimiento de horario sino de una guardia a la semana.

A los efectos de desvirtuar los alegatos de la parte querellante, la apoderada judicial del Instituto de Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que se le hubieran modificado las funciones, que a su juicio son las establecidas para los fiscales en el manual descriptivo de cargo, pues las que allí se indican son sólo de manera ilustrativa, por cuanto no son las únicas y puede exigirse el desempeño de otras por no ser una enumeración taxativa.

Que el salario del querellante no está conformado por el sueldo básico, más movilización local y el bono de productividad, y que en efecto percibe un salario de acuerdo a la escala de sueldos y salarios conforme al cargo desempeñado, el cual no fue disminuido; por lo que respecta al bono de productividad, en el año 99 fue reconocido por el Comité Ejecutivo, no obstante en la actualidad no están dadas las condiciones para su reconocimiento y si no se moviliza no percibirá el bono de movilización y si no supera la meta estipulada mal podría percibir el bono de producción.

Arguye que no existe un cambio de cargo, en virtud que el Comité Ejecutivo decidió otorgar en el año 99 el bono de producción, que es un beneficio para los fiscales contratados y funcionarios que cumplieran un desempeño determinado y una meta económica fijada, sin embargo, la gerencia consideró que dicha labor se realizara dentro del instituto de la gerencia de tributos, al ser así, no se vulneró el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se transgredió el artículo 54 de la Convención Colectiva, relativo a los gastos de movilización local, por cuanto, éste beneficio continúa vigente solo que el funcionario es acreedor del mismo cuando debe desempeñar sus funciones fuera del instituto.

Señala que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se está en presencia de un acto administrativo.

En cuanto al supuesto traslado, expone que por el hecho de percibir los gastos de movilización, no obsta para señalar este argumento como cierto.

Y en cuanto a la presunta desviación de poder, negó que sea así puesto que las exigencias se ajustan a los objetivos y funciones del cargo de la gerencia de tributos.

Por último, solicitó se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), que se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público existente entre el hoy querellante y el referido ente, en virtud de una presunta desmejora en las condiciones de prestación de servicios del funcionario en el desempeño de sus funciones; al ser ello así, y a tenor de lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el objeto principal de la presente querellante, se deduce que el mismo gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1 de agosto de ese año, debían cumplir el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Para abatir los efectos del acto impugnado denunció la vulneración del principio de progresividad, contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la transformación del modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo de fiscal de cotizaciones l –conforme al Manual Descriptivo de Cargos- ordenada por el Jefe de la Unidad de Tributo al modificar radicalmente y asignarle funciones como fiscal de guardia permanente, cuya prestación la realiza dentro de las instalaciones del instituto y en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. todos los días de la semana, como consecuencia de ello ya no percibe la prima por desplazamiento ni el bono de producción y la desviación de poder del funcionario que dictó el acto, por cuanto, omitió la necesidad del servicio y su esencia cuando realizó el traslado al nuevo cargo, y que el resto de los fiscales no fueron sometidos al cumplimiento de horario sino de una guardia a la semana.

Frente a las anteriores denuncias, la apoderada judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que se hubiera realizado cambio alguno en el modo de la prestación de servicio que vulnerara los derechos y normas señaladas por la parte querellante, puesto que a su juicio, éste continúa percibiendo su salario por los servicios prestados, sin la inclusión de la prima por movilización y bono de producción en virtud que al no trasladarse, ni producir, no entra en los supuestos de percepción de los mismos.

Vista la síntesis de los argumentos de las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la primera denuncia relativa a la transgresión del principio de progresividad y del contenido del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe indicarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, contempla la protección al trabajo por ser un hecho social por ende goza de la protección del Estado quien a través de la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales, intelectuales de los trabajadores y asimismo establece principios para el cumplimiento de esta obligación , específicamente en el numeral 1º, la imposibilidad de que alguna ley pueda establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Por otra parte, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

De conformidad con el contenido preceptivo trascripto, el cargo es la manifestación esencial de la distribución de las obligaciones, atribuciones, funciones, cuyo desempeño lo puede ejecutar un individuo en el tiempo estipulado por jornada laboral; y el único aparte de dicha norma prevé que el instrumento imperativo por excelencia que va a determinar el sistema de clasificación de los cargos, es el Manual descriptivo de los Cargos, cuyo objetivo no es otro que detallar con precisión las funciones a desplegar por el funcionario y la remuneración de los cargos.

Así, las especificaciones dictaminadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el sistema de clasificación de cargos, son las siguientes:

Artículo 50. (…)

1. Denominación, código y grado en la escala general de sueldos.

2. Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de las tareas específicas que a cada cargo atribuya la ley o la autoridad competente.

3. Indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargo, la cual no eximirá del cumplimiento de otros señalados por la ley o autoridad competente.

4. Cualesquiera otros que determinen los reglamentos respectivos.

Conforme a ello, a parte de la designación del cargo, código que debe asignársele y el grado para la percepción del sueldo, es necesario la delineación de manera enunciativa de las funciones atribuidas al cargo, lo cual no es óbice para el cumplimiento de otras atribuciones y deberes conferidos por la ley o por el superior jerárquico; la clasificación debe contener el señalamiento de unos requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, lo cual no eximen del cumplimiento de otros establecidos en ley o por el superior, así como cualquier otro requisito establecido en los reglamentos correspondientes. Por otra parte, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la Administración Pública es de obligatorio acatamiento, precisar las características inherentes del cargo para su ejercicio y en caso que se desee introducir cualquier cambio en el sistema de denominación de cargos debe ser propuesto por ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo y cualquier especificación oficial introducida, cambio en el sistema de cargos u otro que implique una modificación debe ser publicado en la Gaceta Oficial –artículo 52 eiusdem-.

Ahora bien, la parte querellante denunció la transgresión del principio de progresividad de los derechos y el contenido normativo previamente comentado. Pero es el caso que los fundamentos de la denuncia la hacen improcedente, sin embargo quien hoy decide pasará a analizar el argumento a los efectos de constatar cualquier afectación de derechos de la querellante, así como los elementos cursantes en autos:

De allí que se haga necesario analizar las actas que conforman la presente causa y a tal efecto se observa que consta al folio 11 del expediente judicial principal parte del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) –también promovido por la parte querellada, folio 55- contentivo de los datos del cargo o denominación de la clase Fiscal de Cotizaciones I, Código: 21.651, Grado: 16, cuyas especificaciones son las siguientes:

CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO

Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, fiscalizando empresas aportantes, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus Reglamentos, y realiza tareas afines según sea necesario.

TAREAS TÍPICAS (solamente de tipo ilustrativo)

Realiza visitas a las empresas, de acuerdo a programas establecidos.

Realiza auditorias a las empresas, a fin verificar si se está cumpliendo con lo establecido en la Ley del instituto venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

A.l.l.y.d. recaudos para proceder a elaborar cédula de trabajo.

Determina los aportes cancelados y los no cancelados, estableciendo para éstos últimos los intereses de mora que estable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Levanta acta de reparo, en las empresas que no cumplen con lo establecido en las Leyes (…) a fin de aplicar las sanciones correspondientes.

Asiste al Supervisor Fiscal de Cotizaciones en la solución de cualquier problema que se presente en el desarrollo del trabajo.

Instruye expedientes con los recaudos suministrados por las empresas.

Elabora informe de las auditorías realizadas.

Al profundizar en la naturaleza propia y distinta del cargo de fiscal, se infiere que el elemento característico fundamental del mismo es la fiscalización o inspección en la sede de las empresas que realizan aportes al instituto para verificar el cumplimiento de las obligaciones determinadas por las respectivas leyes y el reglamento, así como la de efectuar labores relacionadas con aquella.

Al partir de la premisa anterior, se entiende que la función esencial de dicho cargo es examinar, explorar, vigilar la legalidad de las actividades de las empresas bajo supervisión del instituto, por tanto las tareas encomendadas al funcionario que ocupe dicho del cargo deben estar en consonancia con la naturaleza del mismo, esto es, que deben ser actividades vinculadas a la naturaleza del cargo de acuerdo al manual descriptivo de cargos, pues conforme a la normativa ya estudiada, éste se erige como la manifestación más evidente de la distribución de las funciones dentro de la organización administrativa de la esfera pública.

Establecido lo anterior se observa que cursa al folio 26 del expediente judicial principal el acto administrativo hoy impugnado, contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1 de agosto de 2011, debían realizar el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que debe asumirse como de carácter permanente.

Pero es el caso que del análisis del Manual Descriptivo del Cargo -cursante al folio 11 del expediente judicial principal- las funciones del cargo (Fiscal de Cotizaciones I), ocupado por la hoy querellante, era de fiscalizar e inspeccionar, las empresas aportantes con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes, lo que implicaba la visita de las empresas para realizar su labor, de igual forma realiza auditorías, determina los aportes cancelados y los no cancelados, levanta actas de reparo, y otras señaladas por su jefe; no obstante, al comparar dichas funciones y característica del cargo con los atribuidos en el acto impugnado se evidencia que efectivamente hubo una modificación sustancial de las funciones del cargo, puesto que si dicho cargo requiere la indagación de la empresa y ello implica el traslado a las distintas sedes donde las mismas tienen su ubicación, el hecho de cumplir una guardia permanente en un horario fijo semanal de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., transforma considerablemente las funciones típicas del cargo, y por ende, desnaturaliza la naturaleza la misma.

Aunado a esto, resulta necesario acotar que si la Administración consideraba que debía cambiar las funciones del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, debía hacerlo de conformidad con el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, al no haberse modificado el sistema de clasificación de cargos del Manual Descriptivo de Cargos, a la hoy querellante no se le debió variar el modo de prestación del servicio y por ende las funciones inherentes al cargo ocupado por la hoy querellante.

En razón de las anteriores circunstancias, este Órgano Jurisdiccional considera ineluctable anular el acto hoy impugnado sólo en lo que respecta a la parte hoy querellante y por ende, reestablecerla a sus actividades naturales o características del trabajo en consonancia con la denominación de clase de Fiscal de Cotizaciones I, tal como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de ese Instituto, y en la manera como lo venía desempeñando antes de la variación en el modo de prestación de servicio por el cambio de horario, actividades y características del mismo. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

En lo que respecta a las solicitudes de prima de traslado o movilización local y el bono de producción que dejó de percibir la actual querellante por el cambio en las funciones y características del cargo de Fiscal de Cotizaciones I; se debe revisar los medios probatorios cursante a los autos a los fines de constatar la procedencia de los mismos:

-Al folio 18 del expediente judicial principal se evidencia Orden Administrativa Nº 2167-07-02, de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Comité Ejecutivo, a través de la que se aprobó el gasto de movilización local que por concepto de viáticos se le otorga a los funcionarios que cumplan con una misión oficial con la finalidad de garantizar el traslado dentro de la localidad donde se desarrolla la misión oficial que se encomiende en un transporte apto para resguardar la integridad del trabajador.

-Se observa a los folios 19, 20 y 21 del referido expediente, Orden Administrativa Nº 2080-06-23, de fecha 20 de abril de 2003, aprobada por el Comité Ejecuto del INCES, dirigido a la Gerencia General de Tributos, mediante la cual se sometió a consideración y aprobación del Comité ejecutivo reformar el contenido de las órdenes administrativas Nros. 1856-01-49 del 15 de mayo de 2001 y 1903.02-52 de fecha 2 de mayo de 2002, mediante las cuales se probó la normativa del bono único de producción a los fines de incluir al personal de la Gerencia General de Tributos; con un salario integral de base de aplicación al 31 de diciembre de cada año, cuyos requisitos para su otorgamiento era que todo el personal fiscal adscrito a las Unidades Estadales de Administración Tributaria, lo que incluía a los Supervisores Fiscales y a los fiscales de cotización que participen en la actividad fiscalizadora.

De los anteriores elementos de convicción, se desprende que en primer término, la Orden Administrativa 2167-07-02, ya identificada, estableció que de manera clara y distinta que el gasto de movilización local aprobado era para los funcionarios en cumplimiento de una misión oficial con necesidad de trasladarse dentro de la localidad en la cual deban llevar a cabo la misma; sin embargo, se observa que la querellante a partir del 27 de julio de 2011, fecha en la cual se le notificó del acto hoy impugnado, debía cumplir con rol de guardia todos los días de la semana de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en razón de ello, mal podría solicitar el pago de una prima de movilización local, si en efecto no pudo trasladarse hacia ningún sitio puesto que de acuerdo con el referido acto debía permanecer de guardia en las instalaciones del instituto. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la solicitud de pago la mencionada prima y se desecha el argumento planteado por carecer de sustento. Así se decide.

En segundo término, y en lo que respecta a la solicitud de cancelación del bono de producción, al hacer el análisis de la Orden Administrativa Nº 2080-06-23, identificada con anterioridad, se desprende que para su otorgamiento se debía cumplir con un requisito fundamental, esto es, la participación de los funcionarios en la actividad fiscalizadora, en base a lo cual levantaran actos fiscales mayores a la meta aprobada por la gerencia, los cuales se reconocerían a los efectos de su pago, en función del monto total de los actos efectivamente cobrados.

Dadas las premisas presentadas, la exigencia para el reconocimiento de dicho bono lo constituía el cumplimiento de la actividad fiscalizadora, pues en base a ello se calcularía el monto de la producción de los funcionarios participantes en dichas labores como incentivo y reconocimiento a la producción.

Visto que el querellante no realizó actividad fiscalizadora alguna, es decir, no levantó actos fiscales, actos de reparo, no cobró los actos levantados, no cumplió con el requisito esencial para su otorgamiento conforme lo establece la orden administrativa en análisis, de manera que al no ser laudable dicho bono se debe necesariamente desechar el argumento planteado y declara la improcedencia de dicho pedimento. Así se decide.

En vista de las anteriores declaratorias, con fundamento en las consideraciones ya explanadas, se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.Z.L.d.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.379, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). En consecuencia:

Primero

La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorando Nº Gtt.282-001-555, de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Jefe de la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Federal y Miranda, mediante el cual se le informó al hoy querellante, entre otros funcionarios, que a partir del 1 de agosto de 2011, debían realizar el rol de guardia todos los días de la semana en el horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., sólo en lo que respecta a la ciudadana I.Z.L.d.P., suficientemente identificada ut supra.

Segundo

El restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en el entendido que la hoy querellante continúe prestando sus servicios en la manera como lo venía haciendo antes de la fecha de haberse dictado el acto ilegal.

Tercero

Se niega la solicitud de prima por movilización local y bono de producción, por los motivos que anteceden.

Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día quince (15) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). 201º y 153º.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,

Expediente Nº: 3052-11

FLCA/om/ar

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