Decisión nº 201-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 1268-09

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado V.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, A.D.M.V., D.D.R., J.M.G., Y.R.O.L. y F.M.V.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 17.489.871, 14.701.712, 15.247.934, 16.372.664, 16.672.806 y 17.045.431, respectivamente, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Previa distribución de la causa, fue asignado en fecha 21 de julio de 2009, el expediente a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en este Tribunal el 22 de julio de 2009.

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de los querellantes fundamentó, la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el ciudadano A.D.M.V., titular de la cédula de identidad N° 14.701.712, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISPI), en fecha 21 de diciembre de 1999, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2003 y posteriormente ascendido a su último cargo de Inspector, en fecha 1° de enero de 2006. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio N° DG-043, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado.

Que el ciudadano D.D.R., titular de la cédula de identidad N° 15.247.934, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 1° de mayo de 2006, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2009. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio N° DG-045, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado.

Que el ciudadano F.V.R., titular de la cédula de identidad N° 17.045.431, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en fecha 1° de mayo de 2006, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2009. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio N° DG-041, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado

Que el ciudadano J.M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 16.372.664, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISPI), en fecha 1° de mayo de 2006, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2009. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio N° DG-046, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado.

Que el ciudadano BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.489.871, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISPI), en fecha 1° de mayo de 2006, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2009. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio Nº DG-047, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado.

Que el ciudadano Y.R.O.L., titular de la cédula de identidad N° 16.672.806, ingresó a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISPI), en fecha 1° de mayo de 2006, con el cargo de Detective, siendo ascendido al cargo de Subinspector el día 1° de enero de 2009. Señaló además que en fecha 8 de abril fue publicado en un periódico de circulación nacional el oficio Nº DG-042, de fecha 30 de marzo de 2009, contentivo de la remoción del cargo que ejercía en el órgano querellado.

Indicó que sus representados actualmente se encuentran atendiendo a un proceso penal en su contra en la ciudad de Barinas desde el 10 de marzo de 2009, en el expediente Nº EP01-P-2009-0011861, nomenclatura del Tribunal cuarto (4to) en funciones de control del Estado Barinas.

Adujo que en los oficios donde se decide la remoción de sus mandantes existe flagrante violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde de manera apresurada la máxima autoridad del órgano querellado se adelantó a las resultas de un proceso penal, en el cual no hay aún una sentencia definitivamente firme que no favorezca a sus representados.

Asimismo, señaló que se les violó a sus mandantes el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le instruyó y sustanció un expediente administrativo que motive tal remoción, que se les coartó de cualquier posibilidad de defensa, alegato y a ser oídos en su favor.

Alegó que se le violó a sus mandantes el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, al no esperar la máxima autoridad del órgano querellado por una sentencia definitivamente firme para proceder a la remoción de los cargos de sus representados y tener allí la motivación necesaria en todo acto administrativo para que tenga validez.

Adujo que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por cuanto no cumplen con el requisito esencial de validez que es el de la motivación ignorando así el principio de legalidad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en los actos dictados no se señala que los cargos desempeñados por sus mandantes eran de confianza y menos aun se hace referencia a las funciones que desempeñaban al momento de sus remociones, que se debió de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública indicar en los referidos actos cuales eran las funciones que desempeñaba cada uno de sus mandantes en virtud de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que la determinación de cargos de confianza y su carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción no podrán determinarse en condición a naturaleza del ente querellado, ni de la naturaleza de seguridad del estado, sino que debe estar circunscrito a las funciones realmente desempeñadas por sus mandantes para la fecha de sus remociones .

Adujo que en el acto administrativo impugnado señaló que se le notificaba a sus representados, dada su condición de funcionarios de carrera, debido a la inexistencia de cargos vacantes en el órgano querellado no se permite su reincorporación.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad de los oficios Nos. DG-041-09, DG-042-09, DG-043-09, DG-045-09, DG-046-09 y DG-047-09, todos de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se acordó la remoción y retiro de sus representados; se ordene su reincorporación a los cargos que desempeñaban para el momento de su remoción y retiro, o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúnan los requisitos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    (…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)

    .

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre la nulidad de actos administrativos de remoción y retiro, derivada de una relación de empleo público, la cual existió entre los querellantes y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente querella en primer grado de jurisdicción la presente causa y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este órgano jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que varios querellantes, en total seis (6), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se ordene al órgano querellado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta la fecha de sus reincorporaciones, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo, ya que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, en el caso de autos, se evidencia que no existe conexión entre seis (6) querellantes, que los títulos de los cuales hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los ellos, mantenía una relación de empleo público individual con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), configurándose situaciones distintas e independientes, que no aprovechan ni perjudican al resto de los relaciones funcionariales, por tanto, no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, ya que cada uno de los querellantes reclaman cantidades distintas por concepto de sueldos dejados de percibir, circunstancia que lesiona de forma individual su esfera de derechos e intereses, razón por la cual, al no configurase en autos la figura del litisconsorcio necesario, cada querellante debió haber intentado su acción en forma separada.

    En mérito de las consideraciones expuestas, considera este sentenciador, que no se configura ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia, de una acumulación de pretensiones las cuales se excluyen mutuamente entre si, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado V.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.831, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BERINS YARINS PAIBA BARRIOS, A.D.M.V., D.D.R., J.M.G., Y.R.O.L. y F.M.V.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 17.489.871, 14.701.712, 15.247.934, 16.372.664, 16.672.806 y 17.045.431, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA

    EDWIN ROMERO

    C.V.

    En fecha 29/07/2009, siendo las (03:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 201-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 1268-09

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