Decisión nº KP02-N-2010-000020 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000020

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En la misma fecha, 29 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de julio de 2010, el ciudadano G.P.C., asistido por el abogado L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, interpuso reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de Julio de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió a sustanciación la reforma del recurso.

En fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal agregó las copias certificadas del expediente administrativo, presentadas por la parte querellada en fecha 02 de marzo de 2011.

Seguidamente, en fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando en su condición de representante sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 31 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del querellante, no así la querellada. En dicha audiencia este Tribunal acordó la solicitud de apertura del lapso probatorio.

Luego, en fecha 07 de abril de 2011, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

Consta en auto de fecha 13 de julio de 2011 que se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 19 de julio de2011 se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la parte querellada. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo por cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 08 de julio 2010 la parte querellante, ya identificada, interpuso reforma al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial contra los siguientes actos administrativos: a) Resolución Nº 2009-001, sin fecha, emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada C.P.G., que decide la remoción y retiro de su cargo de Secretario Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; b) Acta de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por varios funcionarios en donde supuestamente le notifican la referida resolución de remoción y retiro; c) Acto Nº 609, de notificación de Resolución de remoción y retiro, con fecha 11 de septiembre de 2009, publicada en el diario de “El periódico de Occidente”, en fecha 17 de septiembre de 2009.

Que el acto administrativo incurrió en el vicio de nulidad absoluta por violar normas constitucionales, esto es, porque la Administración le violó el derecho a la salud y a la seguridad social.

Manifestó que encontrándose de reposo por un síndrome vertiginoso que le fue diagnosticado, no ha debido la Administración removerlo, hasta tanto venciera el reposo en el que se encontraba, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa.

Arguyó el vicio de nulidad absoluta por violar normas constitucionales y legales, esto es, porque la administración le violó el derecho a la familia y a la paternidad.

Que en fecha 04 de agosto de 2009 su cónyuge tenía un embarazo de seis (06) semanas, la cual dio a luz en fecha 23 de marzo de 2010, es decir, que para el momento en que es publicada en prensa la Resolución de “remoción” y “retiro”, ya se encontraba investido de fuero paternal y, en consecuencia, de inamovilidad absoluta que operó desde el momento de la concepción. Que la interpretación anterior fue expresamente establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó el vicio de nulidad absoluta por violarse normas constitucionales y legales, porque la Administración le violó el debido proceso (prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido) por encontrarse investido de inamovilidad absoluta.

Indicó que la Administración Pública incurre en el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 20 eiusdem, debido a que contiene el acto administrativo impugnado una motivación contradictoria.

Que si la Administración decide “remover” es porque la naturaleza jurídica de su cargo es de confianza, no requiere de “retiro”, ergo, en modo alguno de procedimiento administrativo disciplinario, empero si ésta decide “retirar”, es porque la naturaleza jurídica de sus funciones no son de confianza, y en consecuencia no encontrándose dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del “retiro”, previsto en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente, este es improcedente, requiriéndose a todo evento un procedimiento administrativo disciplinario previo a la destitución.

Arguyó el vicio de nulidad absoluta porque la Administración dejó constancia de un acta de una supuesta notificación la cual es ineficaz y porque la Administración le notifica incorrectamente por prensa.

Que la Administración en la Resolución de remoción y retiro omite el lugar y fecha en que dicta el acto administrativo.

Que la Administración incurre en el vicio de incompetencia manifiesta de la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por extralimitación de funciones.

Que la Administración interpreta erradamente la estabilidad relativa de la cual se encuentra investido.

Solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso y se anulen los actos recurridos por las mismas razones esgrimidas en el referido subcapítulo a que haya lugar. Peticionó que se condene a la Administración al efectivo reenganche y pago de sus salarios caídos desde el 12/09/2009 hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2011 la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que la protección paternal se amplió por vía jurisprudencial, pues en fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esa protección del padre abarcaría también desde el momento de la c.d.n. o niña hasta que éste, una vez nacido, tenga un (01) año de edad.

Que existen dos momentos en los que se reguló la inamovilidad a favor del padre. Que se observa que en el caso de autos ninguno de los supuestos se aplica, pues para el momento del nacimiento del niño según se evidencia del acta de nacimiento consignada por el querellante, sucedió el 23 de marzo de 2010, esto es, bajo la vigencia del criterio establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pues es el caso que el ciudadano G.P.C. no estaba amparado por la inamovilidad laboral preceptuada, visto que fue removido y retirado de su cargo el 09 de octubre de 2009, fecha en la que su cónyuge se encontraba embarazada, esto es casi cinco (05) meses después de su retiro. Es decir, para la fecha en que nació el niño ya no se encontraba prestando servicio en el poder judicial, lo cual se traduce en la inaplicabilidad no sólo de la normativa antes referida sino en el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 609, de fecha 10 de julio de 2010, expediente Nº 09-0849.

Con relación al alegado vicio de incompetencia manifiesta, citó los artículos 532, 533, 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indicó que es el Juez Presidente del referido Circuito el competente para ello en virtud de la competencia que le viene atribuida para ejercer funciones de dirección administrativa del respectivo Circuito, entre ellas claro está la de administración de personal.

Que la naturaleza dada no sólo a los Secretarios sino también a los Alguaciles, no ha variado en la actualidad, ello considerando que conforme el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, éstos siguen ejerciendo las mismas funciones de confianza que tenían atribuidas en la Ley derogada.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el procedimiento para remover, retirar o destituir a un funcionario del poder judicial. Que si lo pretendido por el querellante era la sustanciación de un procedimiento de desafuero, debe entonces reiterarse lo indicado que de que, se determinó que no tenía inamovilidad laboral por fuero paternal en consecuencia, mal podría la Administración aplicar un procedimiento para desaforarlo.

Con relación a lo alegado relativo al vicio de inmotivación arguyó que se trata de un cargo de secretario, que por su naturaleza es considerado de libre nombramiento y remoción, dicho esto, es oportuno indicar que si bien, la remoción y el retiro son figuras diferentes, cuando se trata de un funcionario de esta categoría, la remoción produce ineludiblemente el retiro de la Administración.

Manifestó que el alegato de vicio de inmotivación carece de sustento jurídico válido.

Acotó que al notificarse al querellante el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Secretario el mismo se negó a firmarlo, por lo que a través de Memorando Nº 1794, se informó que la fecha del egreso del ciudadano G.P.C. es el día 09 de octubre de 2009 ya que en esa oportunidad se considera transcurrido el lapso de los quince días hábiles después de los quince (15) días hábiles contados después de la publicación del cartel de su notificación, con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el querellante interpone en tiempo hábil el recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que cualquier eventual vicio a la notificación del acto administrativo contentivo de la remoción y retiro ha quedado convalidado y por consiguiente, resulta improcedente el vicio de notificación defectuosa denunciado.

Asimismo indicó que el querellante estuvo de reposo por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del 12 de septiembre de 2009, hasta el 01 de octubre de 2009, tal y como se evidencia del folio treinta y ocho (38) de su expediente personal, en donde consta el reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, folio sesenta y siete (67).

Que los conceptos de los sueldos dejados de percibir del querellante si bien fueron reclamados, no estuvieron claramente especificados. Que deben ser excluidos los bonos o beneficios que no impliquen una prestación efectiva del servicio.

Que la indexación es improcedente de conformidad con el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.P.C., asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

  1. De la prescindencia total y absoluta de procedimiento

    Alegó la parte actora que “debió la Administración y no lo hizo, agotar el procedimiento judicial ante este órgano jurisdiccional antes de proceder a [su] remoción y retiro y las subsecuentes supuestas notificaciones, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia vinculante, es decir, que si bien es cierto existe una relación estatutaria esto no lo exime a la Administración del deber de aplicación del procedimiento ordinario contencioso funcionarial para su desafuero previsto en la FEFP”.

    Al entrar a pronunciarse con respecto a lo alegado se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que los cargos de Alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998 establece en su artículo 71 que los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial.

    Por ello, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.

    En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.

    En tal sentido podemos señalar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha Ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

    Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

    (Negrillas añadidas).

    En tal sentido, se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del Régimen de Personal de los Funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el Estatuto de Personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. Así, cobra importancia el hecho de que el Estatuto de Personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el Estatuto de Personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del poder judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

    Al respecto, conviene traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

    “… el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo...”. (Negrilllas de este Tribunal).

    En este orden de ideas, este Tribunal debe dejar claro que el cargo que ocupaba el querellante, a saber, el ciudadano G.P.C., para el momento de su remoción, era del Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que debe ser considerado por este Tribunal como un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

    Considerando lo anterior cabe señalar ante el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante de que el acto administrativo se encontraba afectado de nulidad absoluta por carecer de procedimiento; que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

    Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

    Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

    . (Negrillas del Tribunal).

    De igual modo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la aplicación del “procedimiento [de] desafuero” y en tal sentido, se debe hacer mención a la Sentencia Nº 787, de fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 07-0091, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.R.) que se pronunció sobre el desafuero de los funcionarios públicos, al establecer:

    Observa la Sala, que el ciudadano (…) si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se [decidió].

    Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera

    .

    De lo anterior se colige la obligación que tiene la Administración Pública de “desaforar” a los funcionarios públicos de carrera que gocen de fuero sindical para poder ser destituidos, todo ello debido a que se consideró que debe aplicarse a los mismos el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gocen de fuero sindical, y el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Establecido lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse con relación a si resulta aplicable el “desafuero” en el caso de marras. Sobre el particular, se debe aclarar que para el caso específico de los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, expediente Nº AP42-R-2006-000550, al indicar:

    …De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de 2009).

    (…)

    Es decir, la figura del desafuero, de conformidad al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera cuando se debe determinar o calificar si el trabajador efectivamente estuvo incurso en una causal que ameriten su desmejora, traslado o despido, pero siendo que los ciudadanos recurrentes fueron sometidos a una medida de remoción y posterior retiro, la Inspectoría del Trabajo no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues tal medida administrativa, escapa al ámbito de calificación propio de la Inspectoría del Trabajo, es decir, encuentra esta Corte que la Inspectorías del Trabajo carecen de competencia para conocer de una remoción. Así se declara.

    Por lo tanto, al carecer de competencia la Inspectoría del Trabajo para conocer de un acto de remoción y posterior retiro, encuentra esta Corte que la orden de reenganche y salarios caídos es írrita, en consecuencia los actos de remoción y retiro emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conservan plena calidez y eficacia. Así se declara. (…).

    Conforme a las argumentaciones realizadas, el querellante no tendría derecho al “desafuero” indicado, ya que se trata de un procedimiento previsto para el despido de trabajadores ordinarios y la destitución de funcionarios públicos de carrera, cuestión que no aplica al caso de marras. Así se declara.

    En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las decisiones citadas, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, que fue constatado en el caso que nos ocupa por las razones antes indicadas, al tratarse de un Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se decide.

    II. De la incompetencia manifiesta y extralimitación de funciones.

    Manifestó que “se encontraba bajo la adscripción del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, a partir del 22 de junio de 2009, a donde había sido rotado, siendo éste órgano, que a todo evento podía realizar actos administrativos en contra [su] situación funcionarial, y no la Presidenta del referido Circuito.”

    Así las cosas, se debe entrar a revisar si existe alguna norma atributiva de competencia para que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicte la remoción del ciudadano G.P.C. mediante Resolución Nº 2009-001, de fecha 11 de septiembre de 2009.

    En este sentido, este Juzgado considera reiterar el artículo 71, la cual dispone expresamente que:

    Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

    (Negrillas añadidas).

    En la especial materia funcionarial que se a.l.a.5. y 534 del Código Orgánico Procesal prevén:

    Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

    Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

    1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;

    (…)

    6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.

    Se concluye pues, que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa tiene a su cargo, la dirección administrativa del Circuito con competencia prevista para proponer el nombramiento del personal, por consiguiente, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos de nombramiento de personal, tiene atribuida la competencia para la remoción de los mismos, lo cual se contrae al presente caso, debiéndose así desestimar el alegato de incompetencia manifiesta y extralimitación de funciones. Así se declara.

  2. De la violación al derecho a la salud y a la seguridad social

    La anterior aseveración se encuentra fundamentada en que el querellante se encontraba “de reposo por un síndrome vertiginoso que [le] fue diagnosticado, no ha debido la Administración remover[le], hasta tanto venciera el reposo en el que [se] encontraba, tal y como lo ha dejado establecido la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa”.

    Acotó “siendo que en fecha 12/09/2009, salí de reposo, empero la Administración en fecha 17/09/2009 publica en prensa local, la “remoción” y “retiro” de [su] cargo, cuando ha debido esperar a que este culminara, toda vez que [se] encontraba en una situación especial, como en efecto sucedió en fecha 02/10/2009 en que terminó [su] reposo, más sin embargo, ya era demasiado tarde pues ya había sido casado del sistema de nómina, y en el momento de [su] ingreso al referido Circuito, la entrada le fue prohibida…”.

    Este Órgano Jurisdiccional ha de aclarar que ha sido jurisprudencia pacífica de las C.P.S. de lo Contencioso Administrativo que si la Administración dicta un acto de remoción o retiro de un funcionario que se encuentre de reposo debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no deberá surtir efectos hasta tanto no concluya el reposo.

    En el caso de marras, consta al folio doscientos setenta y uno (271) el certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con vigencia desde el 12/09/09 al 02/10/09, debiendo reintegrarse al trabajo el 03 de octubre de 2009, tal como efectivamente fue alegado por el querellante.

    La vigencia del referido certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe ser contrastada por este Tribunal con la fecha en que comenzó a surtir efectos la notificación de la remoción realizada, ya que si el funcionario se encontraba de reposo para el momento en que fue notificado, esta deberá surtir efectos a partir de la fecha en que precluya el reposo.

    No obstante ello, de la revisión de las actas procesales y del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que el acto administrativo contentivo de la remoción realizada al ciudadano G.P.C. mediante Resolución Nº 2009-001, de fecha 11 de septiembre de 2009, no fue firmado por el interesado según se evidencia del acta de la misma fecha donde se dejó plasmada dicha situación (folio 19).

    Por ello, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a la notificación por un diario de mayor circulación, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, tal como se realizó, considerándose como fecha de egreso el día 09 de octubre de 2009, ya que en dicha oportunidad habría transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles contados después de la publicación del cartel de notificación antes mencionado, según se evidencia del Memorándum DGRRHH/OA Nº 1794, emanado del ciudadano G.E.V.R., Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Magistratura. (folio 170 y 171).

    De lo anterior se colige que el acto administrativo de remoción impugnado surtió sus efectos a partir del día 09 de octubre de 2009, en que fue considerado el egreso del ciudadano G.P.C., oportunidad en la cual (como se indicó arriba) ya había expirado el reposo del mencionado ciudadano que, en todo caso ocurrió el 02 de octubre de 2009.

    En consecuencia, este Juzgado considera que mal puede el querellante alegar la violación al derecho a la salud y a la seguridad social en los términos supra indicados, ya que el acto administrativo impugnado cumplió sus efectos una vez que había expirado el certificado de incapacidad (reposo) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

  3. Del vicio de Inmotivación

    Alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por inmotivación, a tal efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

    El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

    De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    En corolario con los análisis anteriores, al constatarse que en el caso de autos que la remoción y retiro realizada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano G.P.C., mediante Resolución Nº 2009-001, de fecha 11 de septiembre de 2009,cumplió con indicar las razones de hecho, así como las razones jurídicas que llevaron a la formar la voluntad administrativa; y, además- que del contexto del acto administrativo mencionado, pueden deducirse la presencia de tales elementos, esta sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

    En cuanto a la “motivación contradictoria” fundamentada en que la “remoción” y el “retiro” son figuras excluyentes, y que el retiro “necesariamente técnicamente opera en presencia de funcionarios de carrera bajo determinadas causales o supuestos de procedencia”; este Juzgado debe indicar que –contrariamente a lo alegado- lo procedente en el presente caso es la remoción y el consecuente retiro de la Administración Pública del querellante, visto que la remoción conlleva –ciertamente, para el caso- al retiro, debido a que se trata de un funcionario que según sus antecedentes administrativos, siempre ocupó cargos de libre nombramiento y remoción. (vid. Folio 11).

    En todo caso se debe citar el artículo referido al retiro, a los efectos de dejar claro que resulta errada la afirmación del querellante al indicar que el retiro “necesariamente técnicamente opera en presencia de funcionarios de carrera bajo determinadas causales o supuestos de procedencia”;

    Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2.- Por pérdida de la nacionalidad.

    3.- Por interdicción civil.

    4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6.- Por estar incurso en causal de destitución.

    7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley(…).

    Por consiguiente, se desestima el alegato relativo a la “motivación contradictoria” fundamentada en que la “remoción” y el “retiro” son figuras excluyentes, y que el retiro “necesariamente técnicamente opera en presencia de funcionarios de carrera bajo determinadas causales o supuestos de procedencia”. Así se declara.

  4. Del vicio en la notificación

    Dicho vicio en la notificación se encuentra fundamentado en que la Administración procedió mediante acta levantada por funcionarios dependientes todos de ésta, infringiéndose el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Se debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.

    En tal sentido, se constata que dentro los artículos que regulan la notificación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentran los siguientes:

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Se deduce que el instrumento legal citado parte de la notificación en el domicilio o residencia del interesado y cuando resulte impracticable se procederá a la publicación en un diario de mayor circulación de la entidad territorial.

    En el presente caso, se evidencia que el acto administrativo contentivo de la remoción realizada al ciudadano G.P.C., de fecha 11 de septiembre de 2009 no fue recibido por el interesado según se evidencia del acta de la misma fecha donde se dejó plasmada dicha situación (folio 19), por lo que no se habría cumplido con dicha notificación.

    Seguidamente a ello, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 76 se procedió a la notificación por un diario de mayor circulación, entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, tal como se realizó, considerándose como fecha de egreso el día 09 de octubre de 2009, ya que en dicha oportunidad habría transcurrido el lapso de los quince (15) días hábiles contados después de la publicación del cartel de notificación antes mencionado, según se evidencia del Memorándum DGRRHH/OA Nº 1794, emanado del ciudadano G.E.V.R., Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Magistratura. (folio 170 y 171).

    En atención a ello, este Tribunal constata –ciertamente- que no se cumplió con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la notificación del interesado en su residencia, sino que, al no ser posible la notificación en la sede del Palacio de Justicia, según se dejó plasmado en el acta de fecha 11 de septiembre, se procedió a la notificación en un diario de mayor circulación.

    No obstante a ello, se constata que la notificación efectuada en el diario de mayor circulación cumplió con el fin perseguido por la misma, cual fue colocar al interesado en conocimiento del acto administrativo que afectaba sus intereses.

    Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no practicarse en el domicilio del interesado, la misma quedó convalidada, ya que el interesado, vale decir, el ciudadano G.P.C., recurrió del mismo ante este Tribunal.

    Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.

    V.1 De que “la Administración le notifica incorrectamente por prensa” y “se omitió el lugar y fecha en que se dicta el acto administrativo”.

    Las consideraciones anteriores juzgan a su vez sobre lo indicado por el querellante sobre el hecho de que la Administración le notificó incorrectamente por prensa y que se omitió el lugar y fecha en que se dictó el acto administrativo, lo cual –a su decir- produciría la “nulidad absoluta”. A lo cual, se puede añadir –además- la teoría de los vicios intrascendentes.

    La doctrina de los vicios intrascendentes, se basa en que existen ciertos vicios del acto administrativo que no deben ser considerados como esenciales entre los que se menciona que si el interesado tiene conocimiento del acto administrativo del cual es destinatario y recurre oportunamente dicha decisión y lo hace ante la autoridad competente, debe considerarse que a pesar de la ausencia de notificación formal y expresa, se ha alcanzado el fin que se perseguía con la misma, no se ha causado indefensión y que tal omisión no tiene incidencia en la validez del acto administrativo final, lo que hace intrascendente la ausencia de notificación.

    El criterio ha sido considerar que sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

    Más allá de ello, se constata que contrariamente a lo indicado por el querellante, en cuanto al lugar y fecha en que se dictó el acto administrativo, por medio de la publicación en prensa aludida, realizada en el periódico de Occidente a través de la cual se materializó el conocimiento en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se constata que si se indicó el lugar en que se dictó el acto administrativo, a saber, Guanare, Estado Portuguesa; y la fecha en que fue dictado el acto, a saber, el 11 de septiembre de 2009, lo cual lleva con mayor razón a desestimar los alegatos de que “la Administración le notifica incorrectamente por prensa” y “se omitió el lugar y fecha en que se dicta el acto administrativo”. Así se declara.

  5. Del falso supuesto de derecho

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    El presunto falso supuesto de derecho alegado se encuentra basado en la calificación del cargo ejercido por el querellante como de libre nombramiento y remoción; el procedimiento previo para su remoción y los instrumentos jurídicos aplicables para ello, con relación a lo cual este Tribunal realizó ut supra pronunciamiento expreso. Así pues, este Tribunal debe dar por reproducidas las consideraciones realizadas y siendo ellas el fundamento del falso supuesto de derecho aducido, se desecha el alegato realizado. Así se declara.

  6. De la violación al derecho a la familia y a la paternidad

    Por último, el alegato fundamentado en que “[su] cónyuge (…) se encontraba en estado de gravidez, e inclusive a posteriori de los peligros del embarazo de ésta (amenaza de aborto). De manera que desde la fecha 04/08/2009. (su) cónyuge ya tenía un embarazo de seis (06) semanas la cual dio a luz en fecha 23/03/2010 (…) me encontraba investido de fuero paternal (…)”.

    Así pues, con relación a la protección a la paternidad, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:

    El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

    En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

    Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

    De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

    Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

    En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

    Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

    …Omissis…

    Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

    …Omissis…

    De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

    Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

    (Subrayado añadido)

    Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

    Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

    La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

    De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

    En el presente caso, se evidencia que fue presentada el acta de matrimonio de fecha 20 de abril de 2009, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare, de la cual se evidencia que el ciudadano G.P.C. contrajo matrimonio con la ciudadana S.M.F.G., no evidenciándose a los autos que exista prueba de la disolución del vínculo matrimonial (folio 65).

    De igual modo, consta a los autos el informe médico expedido por los servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la cual se evidenció que al 04 de agosto de 2009, la ciudadana S.F., presenta “embarazo de 06 semanas”; lo cual, al ser contrastado con la fecha en que se dictó el acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2009, hace considerar a este Juzgado que el ciudadano G.P.C., ya identificado, para el momento en que fue removido y para la fecha en que se consideró el egreso de la Administración, su esposa se encontraba embarazada, por lo que estima este Juzgado que debe considerarse lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al interés del niño y al sustento del grupo familiar, en pro del derecho a la paternidad como parte del derecho a la familia. Así se declara.

    VII.1 De la nulidad del acto y la reincorporación al cargo

    En atención a las argumentaciones realizadas y al haberse presentado a este Juzgado el acta Nº 450 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde ser verifica que fue presentado el n.A.G.P.F., quien es hijo del ciudadano G.P.C., se constata que la protección por el fuero paternal que le corresponde debe extenderse hasta “hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija…” según lo preceptúa el propio artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    En el mismo sentido, se evidencia que en la misma acta Nº 450 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se indicó que el nacimiento ocurrió el 23 de marzo de 2010, por lo que la protección de un año después del nacimiento del hijo o hija habría expirado el 23 de marzo de 2011, por lo que para la presente oportunidad ya finalizó.

    En el mismo orden de ideas, se hace preciso mencionar, que en protección a la paternidad, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén el resguardo alegado. Ahora bien, tampoco se puede establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente de corso para que un funcionario en dichas condiciones pueda permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo, máxime si se trata de libre nombramiento y remoción, lo que en si se pretende, es tratar de establecer una protección mediante el cual no deba ser removido, mientras dure la inamovilidad que le concede la ley, la cual es hasta un (01) año después del nacimiento.

    A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

    (…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)

    . (Negrillas de este Juzgado).

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

    (…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

    Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, como ya fue señalado la protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”, el cual ha cesado en el presente caso, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento consignada en autos por el accionante, por lo que resulta ajustado mantener la validez del acto administrativo de remoción, resultando improcedente la reincorporación al cargo por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción cuya protección paternal ya expiró, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad del acto administrativo y la reincorporación al cargo. Así se declara.

    VII.2 De los sueldos dejados de percibir

    Este Juzgado observa que si bien no sería procedente la reincorporación al cargo del recurrente, debido a la naturaleza del mismo, si tendría el ciudadano G.P.C. derecho al pago de los sueldos dejados de percibir; los cuales deben ser acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante.

    Sobre el particular es preciso añadir la sentencia N° 2010-1033, de fecha 22 de julio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-N-2010-000303, que considera lo siguiente:

    De la anterior sentencia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad. Así se declara.

    Visto la anterior declaración esta Corte considera que resulta procedente la indemnización al ciudadano Jeyson A.C.S. desde su remoción y retiro, esto es, 25 de febrero de 2009, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hija el cual sería en fecha 26 de septiembre de 2009, coincidiendo esta Corte con lo sentenciado por el iudex a quo. Así se declara.

    (Resaltado añadido).

    Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, en tal sentido, la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007 indicó que:

    Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto

    .

    De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia mencionada ut supra lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: B.J.R.G. vs. DEM), en la cual se estableció que:

    “(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.

    Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)

    Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.

    En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor O.M.P., en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).

    En tal sentido, se observa que el ciudadano G.P.C. tiene derecho a los sueldos dejados de percibir, con el carácter indemnizatorio que ostentan, desde que fue considerado su egreso de la Administración, según se evidenció del Memorándum DGRRHH/OA Nº 1794, de la Dirección Ejecutiva de Magistratura (folio 170 y 171), a saber, el día 09 de octubre de 2009, hasta un año después del nacimiento del hijo o hija que se cumplió el 23 de marzo de 2011, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, negándose en consecuencia el pago del disfrute de sus vacaciones y bono vacacional solicitado a este Juzgado del período 2009, así como el pago de bonificación de fin de año 2009, puesto que lo correspondiente es otorgar la indemnización referida. Así se decide.

    Asimismo, se niegan aquellos conceptos que constituyan la prestación efectiva del servicio tales como “los cesta tickets”, cuyo beneficio está regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

    Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de bono de alimentación Así se declara.

    Por las razones indicadas, tampoco debe entenderse formando parte de los salarios caídos, “los intereses moratorios” solicitados ya que los salarios caídos, de por sí, son de naturaleza indemnizatoria. Así se declara.

    Con relación a la licencia de paternidad solicitada de conformidad con el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se observa que se trata de un permiso a ser otorgado por el empleador por catorce (14) días continuos contados a partir del nacimiento del hijo “a los fines de asumir en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento, las obligaciones y responsabilidades derivadas de su relación de cuidado y asistencia”; no obstante ello, para la presente oportunidad resulta imposible otorgar tal beneficio como “licencia o permiso” por ya haber transcurrido el tiempo para ello. En todo caso, la cancelación de los catorce (14) días continuos a partir del nacimiento, ya se encuentra dentro de los sueldos dejados de percibir acordados por este Juzgado, debido a que se encuentra dentro del lapso indicado que se extiende desde el 09 de octubre de 2009 al 23 de marzo de 2011, en cuyo período no existió la prestación efectiva del servicio.

    En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, contra la República Bolivariana De Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, asistido por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de la indemnización acordada con respecto a los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del querellante de la Administración, a saber el día 09 de octubre de 2009, hasta un año después del nacimiento del hijo que se cumplió el 23 de marzo de 2011, a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.2. Se NIEGA la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 2009-001, de fecha 11 de septiembre de 2009 dictada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa así el acto contenido de su notificación Nº 609.

2.3 Se NIEGA la reincorporación al cargo solicitada.

2.4. Se NIEGA el pago del disfrute de sus vacaciones y bono vacacional del período 2009, así como el pago de bonificación de fin de año 2009, el pago del bono alimentación, la licencia de paternidad solicitada, intereses moratorios e indexación.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR