Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 02

Causa Nº 4522-10

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Partes:

Recurrente: Abogado P.J.R.G., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.

Imputado: A.J.P.T..

Defensora Privada: Abogada YILDA PANNELLI.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2010, el Abogado P.J.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la detención del ciudadano A.J.P.T. en situación de flagrancia, imponiéndole la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de noviembre de 2010, se les dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma, dejándose expresa constancia que mediante Acta N° 253 de fecha 21 de diciembre de 2010, levantada en el respectivo Libro de Actas, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces C.J.M. (Presidente), J.A.R. y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

En fecha 23 de diciembre de 2010 se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito que le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó al ciudadano A.J.P.T., por ser el autor del siguiente hecho:

El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: el día 01 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada los funcionarios Sub/Insp (PEP) G.J., (PEP) C.W., agente (PEP) P.J. y agente (PEP) Araujo Renny, adscritos a la Comisaría “Gral. BGDA T.M.” de San R. deO.E.P., se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia de Pimpinela del Municipio Páez, y amparados en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección a un establecimiento nocturno de nombre Bar Restaurant “Clereval” ubicado cerca de la plaza Bolívar, una vez en el interior del referido local, procedieron a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a las personas presentes que les realizarían una inspección de persona, comisionando al agente (PEP) C.W., quien al practicarle la revisión a un ciudadano le encontró entre sus vestimenta específicamente en el pantalón bolsillo derecho UNA (01) BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE PRESUNTAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ESPECÍFICAMENTE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CADA UNO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA PIEDRA, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANQUECINA DE LA DENOMINADA PERICO Y TRES (03) UTENSILIOS DENOMINADOS PIPA, DOS ELABORADOS EN MATERIAL PLÁSTICO CON PAPEL ALUMINIO Y UNO EN METAL, ubicándose en el lugar de los hechos a dos ciudadanos, que sirvieron como testigos presenciales del hecho, identificados como: L.A.D. y M.A.C.M.”.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en Cantidades Menores.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 06 de agosto de 2010, el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, le impuso al ciudadano A.J.P.T., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante la sede del Tribunal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en los siguientes términos:

…omissis…

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:…

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación (sic) a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:…

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

El hecho narrado por la representación fiscal fue transcrito up supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano: A.J. PÁEZ TRUJILLO…, en el procedimiento realizado.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado

. (Derechos del Imputado. E.J.. Ediatorial Rubinzal-Culzoni, Pag. 279).

Al efecto deben establecerse los elementos de convicción traídos a juicio por la Fiscalía:

1) Con el Acta de procedimiento Policial, de fecha 01-08-10…

2) Con las Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos testigos presenciales del hecho: L.A.D. y M.C.M..

3) Con el Acta de Imposición de Derechos de imputado: A.J.P.T..

4) Con la planilla de cadena de custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada.

5) Con la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo N.B., con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

Luego en la audiencia son consignadas declaraciones de los mismos testigos del procedimiento, en ampliación a su declaración, esto es:

· ACTA DE ENTREVISTA al CIUDADANO CHIRINO M.M. ANTONIO…

· ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DURAND Luis Alberto…

· ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LOZADA E.J. DEL CARMEN…

· ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano PÁEZ SOLÓRZANO Ruth Geosonda…

· ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TRUJILLO Á.R.…

· ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DURAND A.Y.…

· ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana SOLÓRZANO CARMEN Aida…

De estas declaraciones se evidencia una circunstancia muy particular referida al hecho de que los testigos del procedimiento ciudadanos L.A.D. y M.A.C.M., rinden declaración complementaria y expresan no haber presenciado el procedimiento de incautación, circunstancia estas que son ratificadas con los testigos que fueron escuchados por la representación Fiscal como prueba complementaria, lo que deja mucho que desear en cuanto a la pulcritud del procedimiento, sin hacerlo nulo, dado que la investigación determinara tal circunstancia, por ello aun cuando se da por acreditado este elemento, considera esta juzgador (sic) que los elementos no son de tal entidad como para decretar la medida privativa de libertad.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que se hace necesario que la ciudadana (sic) permanezca dentro del proceso por cuanto existe riesgo de su evasión.

Por todas estas consideraciones este tribunal, considera parcialmente ajustada a derecho la solicitud Fiscal en consecuencia se decreta la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la sede de este tribunal cada 8 días en contra del ciudadano A.J. PÁEZ TRUJILLO… Y así se decide…”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en los siguientes términos:

“...omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público establece que el objeto central de la impugnación es la acreditación fehaciente de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida cautelar por ello se solicitó para el imputado A.J.P.T., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen al imputado en el hecho que se dio por demostrado, los cuales se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción: con el acta policial de fecha 01-08-10…, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se produce la aprehensión del imputado de autos; con la planilla de cadena de custodia con la se (sic) verifica el estricto cumplimiento en el traslado de las sustancias incautadas, con la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada; con las declaraciones de los ciudadanos L.A.D., M.A.C.M., C.A.S., Janeth del Carmen Lozada España, Á.T., Y.D. y R.Y.P.; declaraciones las cuales adminiculadas entre si se puede verificar en esta fase del proceso que efectivamente se llevo a cabo el procedimiento policial donde se materializa la incautación de droga que por si presentación esta destinada para su distribución y la cual tomando en cuenta en acta policial le fue incautada al imputado de autos, es decir existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado A.P.T., es el autor del hecho punible que se le atribuye.

En este aspecto llama la atención de quien recurre el análisis realizado por el Juez de Control al momento de motivar los fundados elementos de convicción toda vez que solo se limita a señalar lo siguiente:

De estas declaraciones se evidencia una circunstancia muy particular referida al hecho de que los testigos del procedimiento ciudadanos L.A.D. y M.A.C.M., rinden declaración complementaria y expresan no haber presenciado el procedimiento de incautación, circunstancia estas que son ratificadas con los testigos que fueron escuchados por la representación Fiscal como prueba complementaria, lo que deja mucho que desear en cuanto a la pulcritud del procedimiento, sin hacerlo nulo, dado que la investigación determinara tal circunstancia, por ello aun cuando se da por acreditado este elemento, considera esta juzgador (sic) que los elementos no son de tal entidad como para decretar la medida privativa de libertad.

Tal análisis considera este Representante Fiscal carece de motivación e incluso es hasta contradictorio ya que el Juez afirma “se da por acreditado este elemento” por lo tanto se debe entender que existen fundados elementos de convicción como en efecto existen en la presente causa, sin embargo luego el ciudadano Juez de Control afirma “los elementos no son de tal entidad como para decretar la medida privativa de libertad”; ahora bien se pregunta el Ministerio Público ¿cuáles son los elementos de mayor entidad para que procesa la medida de privación de libertad?; en este orden de ideas, debe señalar el Ministerio Público que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o partícipe del delito, u por último decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, lo que significa que no puede fundar la decisión el Tribunal de Control en la circunstancia de que procedimiento no contó con la presencia de testigos, decidir de esta manera sería tocar aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, en donde el Juez analiza de manera indirecta sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de testigos, no correspondiendo al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal…

Habiendo el a quo dictado una medida de coerción personal, evidentemente dio por satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es bien sabido se debe dar por acreditado al momento de imponer cualquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto adjetivo penal…

…la Corte de Apelaciones, como Tribunal de alzada, al revisar las decisiones de los jueces de Control a través del recurso de apelación como en el caso que nos ocupa, y observar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede acordad cualquier medida de coerción de las previstas en el Código adjetivo penal; en este caso en concreto este Fiscal del Ministerio Público es del criterio que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, para decretar la medida privativa de libertad al ciudadano A.J.P.T., es decir, que existen fundados elementos de convicción, para la aplicación de la medida privativa de libertad. En efecto, tal como ha quedado señalado, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona al poseer ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas máxime en las cantidades de envoltorios en que fueron incautadas, Honorables Magistrados, se trata de un delito pluri-ofensivo, razón por la cual tal medida de coerción solicitada por el Ministerio Público es la única suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo concerniente a la presunción del peligro de fuga, solo se requiere alguno de los supuestos contenidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar el periculum in mora…

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Por lo antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la comparecencia del imputa a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente, razón por la cual considera quien recurre que los ajustado a derecho debe ser declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06-08-10, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado A.J.P.T., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso

PETITORIO

Con base a lo antes expuesto, este Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, solicita muy respetuosamente a los Magistrados que conforman esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 06-08-10, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.J.P.T., y en su lugar se dicte la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la única medida de coerción personal suficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte, la Abogada Y.P., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO III DE LA DUDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A NO DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Hasta el punto anterior, todo pareciera que se realizó acorde a los mandatos expresos de nuestras leyes, pero cabe resaltar, que un día después del mencionado procedimiento, los dos testigos antes mencionados se dirigen a mi como futura defensa privada de el hoy imputado, con un escrito bajo fe de juramento, firmado por ellos, donde le solicitan a esta defensa o cualquiera de las autoridades competentes, se les tome declaraciones nuevamente para explicar lo realmente sucedido en el lugar de los hechos, (escrito este que se consigna junto a esta contestación signado con la letra “A” en copia fotostática y original para su comprobación y devolución), y que dicho sea de paso, el Bar Restaurant donde se llevó a cabo dicho procedimiento no es “Clareval” sino, “LA NEGRA MORALES” inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número # J-30760056-0, por lo que vale decir, que allí se encuentra presente la primera información dudosa del procedimiento realizado; vista esta solicitud de los testigos del procedimiento, se diligenció ante la Fiscalía Primera con competencia en Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, una vez hecha la juramentación de ley que le otorgaba a esta defensa la legitimidad para actuar, para se (sic) le tomara las declaraciones a dichos testigos, y las mismas procedieran bajo el ámbito legal propiamente dicho y pudieran ser incorporadas en la audiencia de presentación de mi defendido, más las de otros testigos que estuvieron en el lugar de los hechos al momento del procedimiento policial; diligencia esta, que muy eficientemente la Fiscalía procesó e incorporó al expediente en la audiencia de presentación llevada a cabo por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa que se realizó en fecha 06-08-10, en la cual el Juez a cargo de dicho Tribunal cumpliendo con su deber de administrar JUSTICIA, analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, declaraciones complementarias de los testigos de actas y los que no fueron de acta, que las actuaciones policiales carecían de legalidad, en primer lugar por cuanto a dichos testigos de acta se les amenazó con privarlos de libertad si no firmaban las declaraciones elaboradas por los funcionarios policiales, en segundo lugar, estos ciudadanos que sirvieron de testigos expresan haber estado en ese momento bajo un alto estado de ebriedad, y como tercer punto, uno de los testigos, específicamente, L.A.D. no sabe leer y no consta en acta que la misma le fue leída para que el ciudadano tuviere conocimiento de lo que firmaba, por el contrario, se le mencionó solamente que la misma era para que ayudara al ciudadano que hoy día es mi defendido y se encuentra imputado por un delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, por lo que ha (sic) criterio de esta defensa dicho procedimiento es nulo por naturaleza, ya que los fundados elementos de convicción que presenta el Ministerio Público al Tribunal de Control N° 1 solicitando la medida de Privación de Libertad versan sobre el supuesto abuso de autoridad policial, lo que denota evidentemente un gran margen de duda sobre la responsabilidad de mi defendido…

CAPÍTULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ANTE LA DUDA.

Esta defensa considera que cuando el Ministerio Público expresa que el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la Flagrancia y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252 para estimar si estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción que el imputado es autor o partícipe de un delito, y por último decidir si procede o no la privativa de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, lo que significa que no puede fundar la decisión en la circunstancia de que el procedimiento no contó con la presencia de testigos (negritas propias), esta alegando que el Juez de Control no esta potestado para hacer cumplir con la finalidad del proceso que indica nuestro texto adjetivo penal en el artículo 13 que reza lo siguiente… Así como también pareciera indicar que no es de relevancia lo citado en el artículo 210 eiusdem… y cuando menciona que el Juez analiza de manera indirecta sobre la credibilidad del funcionario o la existencia de los testigos considera esta defensa que esta aplicando el principio de igualdad entre las partes, porque si no es tomado en cuenta el testimonio de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos incluyendo los dos del procedimiento especialmente que narran haber sido objeto de amenaza policial, estaríamos en presencia de una violación tajante del principio de presunción de inocencia de mi cliente, que por demás no posee ningún antecedente penal…

…omissis…

Visto de esta manera, esta defensa considera que privar de libertad al ciudadano A.P., en presencia de elementos de convicción obtenidos de manera ilícita es darle un tratamiento como culpable del hecho sin ser condenado por un Tribunal de Juicio…

CAPÍTULO VI CONCLUSIONES

Según esta defensa hubiese incurrido el Tribunal de Control N° 1 en inobservancia de la norma Jurídica si hubiere privado de libertad al Ciudadano A.P., debido a que al no aplicar en su decisión la base de la duda y pulcritud del procedimiento policial mejor conocido como el Principio Universal de Derecho de In Dubio Pro Reo o Favor Rei, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir en la presente causa fundados y suficientes elementos de convicción que dieran al juzgador certeza de la culpabilidad de su patrocinado…

CAPÍTULO VII: PETITORIO

Ciudadano Presidente y demás miembros que integran la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa esta defensa muy respetuosamente les solicita.

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso incoado por el Ministerio Público, debido a que el mismo pretende revocar la decisión del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 06-08-10 trasladando así la carga o supuesto contradictorio motivacional a un Tribunal que no se encuentra legitimado para ello, debido a que quien dictó la decisión en la causa que se le sigue al Ciudadano A.P., es el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y por tanto se hace ININPUGNABLE (sic).

SEGUNDO: En caso que esta honorable Corte considere que debe ser admitido el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público fundamentando sus razones, se declare SIN LUGAR, por cuanto viola los principios constitucionales de presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo o Favor Rei con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito.

TERCERO: Declare NULO el procedimiento policial efectuado el día 01-08-2010 por los funcionarios adscritos a la Comisaría General BGDA “T.M. de San R. deO.” por cuanto el mismo carece de legalidad absoluta, ya que se extrajo los elementos de convicción de manera ilícita haciendo uso inadecuado de su autoridad.

CAPÍTULO FINAL

Por último, solicito sirva recibir el presente escrito, por haberse presentado en la oportunidad correspondiente; se le dé el curso legal y se declaren con lugar las peticiones aquí formuladas…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06 de agosto de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Oír Declaración, mediante la cual se le impuso al ciudadano A.J.P.T., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el punto impugnado lo constituye el “Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen al imputado en el hecho que se dio por demostrado”.

Por último, solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y revocada la decisión impugnada, imponiéndosele al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a la Ley.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada observa lo siguiente:

Para la procedencia de cualquier tipo de medida de coerción personal se requiere de la concurrencia de dos supuestos que son los que determinan su ceñimiento a nuestro ordenamiento jurídico y justifican su imposición a los efectos del proceso penal, éstos son: 1.-) El fumus bonis iuris establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.-) El periculum in mora consagrado en el numeral 3 eiusdem. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El primer requisito está referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. A tal efecto, el Juez a quo señaló:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

El hecho narrado por la representación fiscal fue transcrito up supra, de allí se concluye:

En primer lugar tenemos acreditada la aprehensión (y entiéndase el término) del ciudadano: A.J. PÁEZ TRUJILLO…, en el procedimiento realizado.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectivamente, quedó demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose en el caso de marras, la comisión objetiva de un hecho, es decir, la verificación en la realidad de su ocurrencia, siendo dicho delito merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción penal derivada del mismo, no se encuentra prescrita. En virtud de ello, se da por satisfecho el primer requisito contenido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En segundo lugar, el Fiscal del Ministerio Público debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada.

Sobre este particular, el autor ALBERTO ARTEAGA (2007), en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.”, indicó que:

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor o ha participado en él

. (p.p 47 y 48)

Cabe señalar que este segundo requisito no implica una certeza absoluta respecto de la participación del imputado, sino que puede tratarse de un conocimiento razonable surgido de los elementos de convicción que recogen las circunstancias fácticas ocurridas, dirigidos a aportar testimonios de la autoría o de la participación del imputado en los hechos.

En el presente caso es oportuno resaltar, que del Acta de Procedimiento Policial de fecha 01 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Las Majaguas” del Municipio San R. deO. delE.P. (folio 58 de la compulsa), se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde amparados en los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una inspección a un establecimiento nocturno de nombre “Bar Restaurant Clereval”, practicándoles una inspección personal a las personas que se encontraban presentes, consiguiéndosele al ciudadano A.J.P.T. en el pantalón del bolsillo derecho una (01) bolsa plástica transparente contentiva de veinticuatro (24) envoltorios de papel aluminio, contentiva de una sustancia blanquecina denominada piedra, doce (12) envoltorios de papel plástico de color amarillo y negro contentivo de una sustancia de color blanquecina denominada perico y tres (03) utensilios denominados pipas, utilizándose dos (02) testigos presenciales del procedimiento practicado, identificados como L.A.D. y M.A. CHIRINO MARTÍNEZ.

Aunado a ello, cursa Acta de Declaración del testigo instrumental L.A.D., de fecha 01 de agosto de 2010, en la cual textualmente se lee: “el día de hoy domingo 01/08/10 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche cuando me encontraba en compañía de M.C. compartiendo tomándonos unas cervezas en el interior del bar restauraran (sic) “Clereval” ubicado en la parroquia pimpinela en la calle principal, cerca de la plaza bolívar, cuando llegó una comisión de la policía de Portuguesa y nos indicaron a los presentes que nos iban a realizar una revisión personal, donde al revisar a un ciudadano que no se su nombre, cerca de mi persona, un policía muestra una bolsa plástica con varios envoltorios pequeños de papel aluminio, varios envoltorios de papel plástico de color blanco y tres pipas que usan para fumar droga, lo detienen y lo llevan hasta la patrulla, donde también nos trasladan hasta este comando para rendir declaración de manera voluntaria…” (folio 59 de la compulsa).

Así mismo, cursa Acta de Declaración del testigo instrumental M.A.C.M., de fecha 01 de agosto de 2010, en la cual textualmente se lee: “resulta que el día de hoy domingo 01/08/10 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche encontrándome en el interior del bar restaurant “Clereval” ubicado en la parroquia pimpinela en la calle principal, cerca de la plaza bolívar, compartiendo con mi amigo A.D. tomándonos unas cervezas, cuando llegó una comisión de la policía de Portuguesa y nos indicaron a los presentes que nos iban a realizar una revisión personal, donde una vez que la están practicando y revisaron a un ciudadano de la comunidad de nombre A.C., el funcionario nos muestra e indica lo que consigue, una plástica (sic) con varios envoltorios pequeños de papel aluminio, varios envoltorios de papel plástico de color blanco y tres pipas que usan para fumar droga, manifestando que lo había encontrado a el, lo detienen y lo llevan hasta la patrulla, donde también nos trasladan hasta este comando para rendir declaración de manera voluntaria…(folio 60 de la compulsa).

De las referidas Actas de Declaración antes referidas, se desprende el procedimiento practicado por la policía en donde detienen al imputado de auto, quien luego de ser sometido a una inspección de persona, le incautan presunta droga en el interior de una bolsa plástica, distribuida en varios envoltorios, así como tres pipas, versiones éstas que resultaron coincidentes con la señalada en el acta policial.

De igual forma consta en el expediente, el Acta de Imposición de Derechos (folio 61 de la compulsa); así como, el Registro de Cadena de C. deE.F., donde se desprende el manejo idóneo de la evidencia colectada, la cantidad de envoltorios contentivos de droga, sus características y los utensilios incautados (folio 66 de la compulsa).

Cursa igualmente inserto a la presente causa penal, el Acta de Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-161-10 de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 87 de la compulsa), practicada por la Experto Toxicólogo, N.B., a las sustancias incautadas, dejándose constancia de lo siguiente:

- Un (01) envoltorio contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios elaborados en papel aluminio, de una sustancia sólida de color beige, con un PESO BRUTO DE NUEVE (09) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS, de presunta COCAÍNA.

- Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético color negro con amarillo, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beige, con un PESO BRUTO DE CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON CIENTO DIEZ (110) MILIGRAMOS, de presunta COCAÍNA.

De igual modo se incorporó a la investigación, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-952-234 de fecha 02 de agosto de 2010, practicada por el Agente II, LINAREZ JULIO (folio 85 de la compulsa), a tres (03) piezas comúnmente denominadas pipas para fumadores, leyéndose en sus conclusiones lo siguiente: “Las piezas mencionadas en los numerales anteriores, es utilizado por personal (sic) inescrupulosa para el consumo de sustancias Psicotrópicas, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar”.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar, que si bien cursan en el expediente actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, con posterioridad al procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría del Municipio San R. deO., las cuales comprenden una serie de Actas de Entrevistas levantadas en fecha 03 de agosto de 2010, a los ciudadanos CHIRINO M.M.A., L.A.D., LOZADA E.J.D.C., PÁEZ SOLÓRZANO RUTH GEOCONDA, TRUJILLO Á.R., DURAND A.Y. y SOLÓRZANO C.A. (folios 95 al 99 de la compulsa), en donde se leen versiones distintas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las contenidas en el acta policial y en las actas de declaración rendidas en un primer momento por los testigos instrumentales del procedimiento, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que en fase preparatoria no le está dado al Juez de Control entrar a valorar o apreciar las declaraciones contenidas en dichas actas, ya que esta facultad le está asignada única y exclusivamente al Juez de Juicio en la fase correspondiente, en garantía al principio de inmediación.

Cabe recordar, que dichas diligencias de investigación se traducen en un somero elemento de convicción y no de certeza, destinadas a acreditar la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se tratan de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

En este mismo orden de ideas, el Juez de Control en el texto de la recurrida, señaló: “De estas declaraciones se evidencia una circunstancia muy particular referida al hecho de que los testigos del procedimiento ciudadanos L.A.D. y M.A.C.M., rinden declaración complementaria y expresan no haber presenciado el procedimiento de incautación, circunstancia (sic) estas que son ratificadas con los testigos que fueron escuchados por la representación Fiscal como prueba complementaria, lo que deja mucho que desear en cuanto a la pulcritud del procedimiento, sin hacerlo nulo, dado que la investigación determinara tal circunstancia, por ello aun cuando se da por acreditado este elemento, considera esta (sic) juzgador que los elementos no son de tal entidad como para decretar la medida privativa de libertad”.

Así pues, los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al presente proceso, permitieron comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como la identificación del culpable y la información necesaria sobre los detalles y circunstancias en que ocurrió la detención y la cantidad de sustancia incautada. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, aunado a los resultados arrojados por la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada (Cocaína), que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no provistos de ningún tipo de nulidad, circunstancia que el juzgador a quo dejó expresamente aclarado, razón por la cual, existe una relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo.

En este sentido, se dio por acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo expresado por el Juez de Control al señalar: “…considera esta (sic) juzgador que los elementos no son de tal entidad como para decretar la medida privativa de libertad”, ello en virtud de existir plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, y así se decide.-

Por último, a los fines de acreditar el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al periculum in mora, se requiere un juicio axiológico fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de impugnación, esta Alzada observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Subrayado propio).

Así mismo, es evidente que el Juez a quo al imponerle al ciudadano A.J.P.T. una medida cautelar menos gravosa, no acató las interpretaciones de la precitada disposición constitucional, efectuadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados en ambas Salas.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro máximo tribunal, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, por lo que se le prohíbe a los Jueces de Instancia dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad en aquellos procesos penales seguidos con ocasión de la comisión de los referidos delitos, en razón de lo cual, le asiste la razón al representante fiscal, y así se decide.-

En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, REVOCÁNDOSE en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano A.J.P.T., decretándose en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólumes los demás pronunciamientos emitidos por el Juez de Control N° 01, Extensión Acarigua, surtiendo todos sus efectos jurídicos, y así se decide.-

Así mismo, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, para que inmediatamente después de haberla recibido, imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.J.P.T., para que de esta manera, dé cumplimiento efectivo a lo decretado por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas; SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano A.J.P.T., mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretándose en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; y TERCERO: Se ORDENA al referido Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación (T),

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-

JAR.-

Exp.- 4522-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR