Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6.034

Demandantes: M.R.d.P., actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V- 14.210.991, respectivamente.

Abogado asistente: S.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213

Motivo: Extinción del hogar (consulta conforme lo previsto en el artículo 640 del Código Civil)

Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con ocasión a consulta prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil doce (20-09-2012) por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró Primero: Disuelto y Extinguido el hogar constituido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., el 24 de febrero de 1989, bajo en Nº 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre del año 1989; en consecuencia, Segundo: autoriza a los solicitantes, ciudadanos M.R.d.P., actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en virtud de lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la consulta de ley (f. 47), donde se le dio entrada el 16 de octubre del 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (f. 50).

En fecha 18 de octubre del 2012 este tribunal de alzada dicto auto para mejor proveer conforme a lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. (f.51)

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

  1. De la solicitud de desafectación y extinción de la constitución del hogar:

    La ciudadana M.R.d.P., actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, asistidos de abogado alegaron:

    • Que los ciudadanos H.P.M. y M.M.R.d.P. son propietarios de un inmueble tipo vivienda junto al terreno sobre lo cual indican que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,50 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: en una longitud de 17.50 metros con la calle cuatro; SUR: en una longitud de 17,50 metros con el área de kínder; ESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-14, y OESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-12. Propiedad que se desprende según documentos protocolizados por el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de la siguiente manera: a) Documento registrado bajo el número 79, folios 5 frente al 7 frente, protocolo Primero, Tomo 3° Adicional Tercer trimestre de fecha 21 de septiembre de 1981 y, b) Documento registrado bajo el número 48, folios 123 vuelto al 125 frente del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de fecha 13 de marzo de 1984; los cuales anexaron marcados como “B” y “C”.

    • Igualmente señalaron, que sobre el referido inmueble existe una medida de Constitución del Hogar de conformidad con lo establecido en el artículo 632 del Código Civil venezolano en el cual todos los solicitantes son beneficiarios, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer trimestre del año 1989, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual se anexa marcado como “D”.

    • Que actualmente todos los solicitantes decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otro Estado de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que urge la enajenación del inmueble antes mencionado.

    • Que fundamentan dicha solicitud en los artículo 632 y 640 del Código Civil Venezolano; señalando que la competencia de la presente solicitud es ordenada por la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo que en su artículo 3.

    • Que por lo anteriormente expuesto, solicitó la desafectación y extinción de la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble antes identificado y en consecuencia se autorice la enajenación del mismo.

    Anexos.

    • Copia certificada de poder general registrado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y. (f. 07 al 09).

    • Original de documento público registrado bajo el número 79, folios 5 frente al 7 frente, protocolo Primero, Tomo 3° Adicional Tercer trimestre de fecha 21 de septiembre de 1981, marcado como “B” (folio 10 al 11)

    • Original de documento registrado bajo el número 48, folios 123 vuelto al 125 frente del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de fecha 13 de marzo de 1984, marcada como “C” (folio 12 al 20).

    • Original documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer trimestre del año 1989, de fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), marcado como “D” (f. 21 al 25).

    • Original de constancias de residencias emitidas por la Junta Parroquial de Concepción de la Alcaldía de Iribarren, marcadas como “E”, “F”, “G” y “H” (folios 26 al29).

    • Original de c.d.e.s emitida por la Universidad Centro Occidental L.A., marcad como “I” (folio 30).

    • Copias simples de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados como “J” y “K”, (folios 31 y 32)

  2. De las actuaciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios:

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 09 de agosto de 2012 fue recibida por distribución solicitud por desafectación y extinción de la constitución del hogar, presentada por los ciudadanos M.R.d.P., actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente (f. 35).

    • Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 dicha solicitud fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Venezolano (f. 39).

  3. De la sentencia consultada:

    El 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia en los siguientes términos (f. 40 al 46):

    …Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos M.R.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R., L.E.P.R., H.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, son los únicos beneficiarios del Hogar Constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en otro Estado del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, ha establecido la doctrina:

    La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.

    Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente

    .

    Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.

    El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:

    El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 640 del Código Civil, mencionado ut supra, concatenado con nuestra Constitución, está basado en la conveniencia de vivir en el extranjero, cambiar de residencia por motivos laborales y adquirir otro inmueble que haga posible el derecho humano a tener una vivienda digna, derechos que expresamente está previsto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, aplican para la mejor convivencia del grupo familiar, a saber:

    Articulo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la república y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...

    (cursiva y subrayado del Tribunal).

    Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.

    En ese sentido, el autor Ger Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que “la cesación del Instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores, y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.

    En ese mismo orden de ideas doctrinariamente ha señalado el jurista J.L.A. GORRONDONA (2007) en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (pág. 426) que la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.

    El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Señala el referido autor, que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

    Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiarios de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación, en virtud del cambio de Estado, ya que manifiestan que se encuentran habitando, todos, en la carrera dieciocho (18) entre calles treinta (30) y treinta y uno (31), Edificio S.L., apartamento 8-A, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, lugar este donde han fijado su residencia actual tal y como se evidencia de las constancias de residencias consignadas en su oportunidad con el escrito de solicitud y que el inmueble objeto de la presente solicitud de desafectación se encuentra deshabitado inclusive deteriorándose progresivamente. De igual manera, han manifestado que es con el propósito de adquirir una vivienda en esa ciudad, ya que, los cónyuges y propietarios del Inmueble pertenecen al grupo de la tercera edad y solo disfrutan de la pensión que les corresponde por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), como única fuente de ingreso, en el caso de L.E.P.R., se encuentra estudiando la licenciatura de Psicología en la Universidad Centroccidental L.A., en la ciudad de Barquisimeto, tal y como se evidencia de la C.d.E. emitida por la referida Universidad y por último, en el caso de J.A.P.R., se evidencia del Poder General otorgado por él al ciudadano H.P.M., consignado con el escrito y que cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) del presente expediente, que el referido ciudadano se encuentra radicado fuera de Venezuela y autoriza la enajenación del mencionado inmueble, asumiendo quien aquí juzga que es una situación de necesidad actual, resultando válidas las razones expuestas por los interesados, para que se produzca la desafectación del hogar.

    Ahora bien, este Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma, parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DISUELTO Y EXTINGUIDO EL HOGAR constituido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., el 24 de febrero de 1989, bajo el Nº 30, folios del 103 vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Tomo 2°,Primer Trimestre del año 1989; en consecuencia;

SEGUNDO

AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos M.R.D.P., quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos L.E.P.R., H.P.M. y J.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cedulas de identidad números V-3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

RATIO DECIDENDI

(Razón para decidir)

Se admiten las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el contenido in fine del artículo 640 del Código Civil de la sentencia pronunciada en fecha 20 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicho esto y revisada exhaustivamente las actas que conforman el expediente en consulta, debe este Juez Superior Yaracuyano fundamentarse para su decisión en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y facultado para dictar el auto para mejor proveer de fecha 18 de octubre del 2012 de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los ciudadanos M.R.d.P., L.E.P.R., H.P.M. actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R., según poder debidamente notariado quedando anotado bajo el número 04, tomo 137 de fecha 31 de julio de 2012 por ante la Notaria Pública de San F.e.Y., venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero casados, la segunda divorciada y el ultimo soltero, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.413.390, V-14.797.654, V-2.535.008 y V-14.210.991, respectivamente, solicitaron en fecha 6 de agosto de 2012 la desafectación y extinción de la constitución del hogar para que los autorizarán para enajenar el inmueble constituido en hogar. El 9 de agosto de 2012 el a-quo admite dicha solicitud e insta a los solicitantes que dentro de los cinco (5) días despacho siguientes consignen certificado de gravamen vigente de los últimos veinte años, luego sin hacer el a-quo ningún tipo de análisis de las pruebas aportadas por los solicitantes ni menos cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil erradamente dicta la sentencia que es objeto de consulta.

Ahora bien percatado este juez superior yaracuyano de esa situación procedió en fecha 18 de octubre de 2012 a dictar un auto para mejor proveer en donde fijó el día miércoles 24 de octubre de 2012 a las 10.00 am para que los solicitantes expusieran las razones de su solicitud ya que se encontraban a derecho.

Subsanado el error por parte de este Juez Superior Yaracuyano pasa al análisis de la solicitud y lo primero que hay que analizar es si los solicitantes cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil y así tenemos que al momento de introducir la solicitud consignaron las siguientes pruebas:

  1. Poder debidamente notariado quedando anotado bajo el número 04, tomo 137 de fecha 31 de julio de 2012 por ante la notaria pública de San F.e.Y. y que cursa al folio 7 al 9 en donde se prueba que el ciudadano J.A.P.R. le dio poder al ciudadano H.P.M. cumpliendo así con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil ya que se demuestra que el ciudadano H.P.M. tiene capacidad de representación así se decide.

  2. Al folio 10 al 14 cursa documento público original debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Felipe quedando anotado bajo el número 79, folios 5 frente al 7 frente, protocolo primero, tomo 3° adicional tercer trimestre de fecha 21 de septiembre de 1981,en donde se evidencia del mismo que los ciudadanos H.P. y Maroun M.R.d.P. son propietario de un inmueble tipo vivienda junto al terreno o parcela distinguida C-13 del parcelamiento urbanización colinas del yurubi sobre lo cual indican que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,50 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: en una longitud de 17.50 metros con la calle cuatro; SUR: en una longitud de 17,50 metros con el área de kínder; ESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-14, y OESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-12. Propiedad que se desprende del documento antes mencionado y que quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 1359 ambos del Código Civil ya que se demuestra que los ciudadanos H.P.M.M.M.R.d.P. son propietario de un inmueble (terreno) y así se decide.

  3. Título supletorio que cursa a los folios 13 al 19 con sus vueltos y de la revisión del mismo se evidencia que fue debidamente protocolizado ante el Registrado Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Felipe quedando anotado bajo el número 48, folios 123 vuelto 125 frente del protocolo primero, tomo 3° primer trimestre 13 de Marzo de 1984,en donde se evidencia del mismo que los ciudadanos H.P. y Maroun M.R.d.P. son propietario de unas bienhechurías y que quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 1359 ambos del Código Civil y así se decide.

  4. Al folio 21al 25 consta documento original de constitución del hogar de conformidad con el artículo 632, 634 y 635 todos del Código Civil realizado por los ciudadanos H.P. y Maroun M.R.d.P. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 16 de febrero de 1989 y Registrado el 24 de febrero de 1989 quedando anotado bajo el número 30 folios del 103 vuelto al 109 frente protocolo primero, tomo 2°primer trimestre y en donde también se demuestra que los ciudadanos antes mencionados solicitaron en esta constitución que se hiciera también a favor de sus dos hijos de nombres J.A.P.R. y L.E.P.R. que quien decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil y por cuanto se evidencia que el inmueble que es propiedad de los ciudadanos H.P. y Maroun M.R.d.P. esta afectado por una constitución de hogar lo que trae como consecuencia que dicho inmueble está separado del patrimonio de ambos y todo de conformidad con el artículo 639 del Código Civil y así se decide.

  5. Al folio 26 al 29 consta unas constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial del estado Lara y que demuestra que los solicitantes tiene su residencia en la calle 18 entre 30 y 31 edificio S.L. apartamento 8ª del Municipio Iribarren la cual este juez Superior yaracuyano le confiere valor probatorio por cuanto son documentos administrativos y en la cual se demuestra que los solicitantes no tienen su residencia en este estado valoración que se hace con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.

  6. Al folio 30 consta una c.d.e. en donde se demuestra que la ciudadana L.e.P.R. cursa estudios en la Universidad Centroccidental “L.A.” ubicada en el estado Lara lo cual se le confiere valor probatorio por cuanto se demuestra que la solicitante tiene sus actividades académicas fuera del estado Yaracuy y así se decide.

  7. Al folio 31 y 32 consta unas tarjas en donde se lee que los solicitantes están inscrito en el Seguro Social Venezolano y por lo tanto son simples informaciones y así se decide.

Ahora bien analizadas las pruebas documentales y verificadas que cumplieron los solicitantes en demostrar que efectivamente existe una constitución de hogar y que son los propietarios y los capacitados para solicitar su extinción, ahora veamos cuales fueron las razones extremas para que sea autorizada su enajenación.

Las deposiciones o las razones fundadas que los solicitantes hicieron ante esta instancia superior producto del auto para mejor proveer dictado por quien suscribe este fallo y así tenemos que el 24 de octubre de 2012 comparecieron los ciudadanos M.R.d.P., L.E.P.R., H.P.M. actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R., según poder debidamente notariado y manifestaron lo siguiente: todos coincidieron que la razón fundamental para solicitar la autorización para enajenar o gravar el inmueble antes descrito es por cuestiones de familia ,trabajo y estudio y que también porque todos sus controles de salud está en Barquisimeto así como también que no tiene familiares en el estado Yaracuy y que resulta difícil mantener la casa de crianza y por eso es que desean venderla, que tienen mucho tiempo viviendo en Barquisimeto estado Lara, así como también que el inmueble donde habitan en el estado Lara es de la propiedad de los ciudadanos H.P. y Maroun M.R.d.P.. A.l.s. razones que dieron los solicitantes considera quien decide que esta mas que comprobada la necesidad extrema de solicitar la extinción del hogar tal y como lo establece el artículo 640 del Código Civil que ordena que solo cuando los solicitantes demuestren una necesidad extrema podrán ser autorizados por el juez para enajenar o gravar el inmueble. Vale pena hacer mención al comentario hecho por el jurista venezolano J.G. en su obra Código Civil comentado (pg 45 y 46)

La Ley toma una serie de precauciones para evitar que el hogar se ponga en venta, dando al juez autoridad sobre si procede o no dar permiso para venderlo. El juez deberá dar permiso solamente por razones de mucho peso (640). Un inconveniente por la movilidad que hay hoy día en lo referente al cambio de domicilio, podrá aconsejar vender el inmueble para comprase otro y habría que pedir dicho permiso al juez, lo cual significa un trámite, una nueva evaluación y un retraso que podría hacer que se caiga la venta.

Finalmente evaluado todos y cada uno de los elementos de pruebas y las razones fundadas de los solicitantes no cabe la menor duda que se cumplieron con todo los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código Civil el cual dispone:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

La norma antes mencionada exige como requisito que se deben de oír a todos los solicitantes que en este caso ocurrió ante esta instancia superior el día 24 de octubre tal y como consta a los folios del 52 al 59 y que el juez no dará autorización para enajenar o gravar sino que cuando demuestren una necesidad extrema que en este caso se evidencio que la necesidad se dio porque todos los solicitantes tiene su residencia, sus trabajos y estudios en el estado Lara por lo que considera este Juez Superior Yaracuyano que los ciudadanos M.R.d.P., L.E.P.R., H.P.M. actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R. deben ser autorizado para enajenar o gravar el inmueble que esta descrito en la solicitud y que coincide con el inmueble tipo vivienda junto al terreno o parcela distinguida C-13 del parcelamiento Urbanización Colinas del Yurubí sobre lo cual indican que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,50 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: en una longitud de 17.50 metros con la calle cuatro; SUR: en una longitud de 17,50 metros con el área de kínder; ESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-14, y OESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-12. Propiedad que se desprende del documento antes mencionado y del Título supletorio que cursa a los folios 13 al 19 con sus vueltos que fue debidamente protocolizado ante el Registrado Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Felipe quedando anotado bajo el número 48, folios 123 vuelto 125 frente del protocolo primero, tomo 3° primer trimestre 13 de Marzo de 1984.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de desafectación y extinción de la constitución de hogar decretada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre el inmueble tipo vivienda junto al terreno sobre lo cual indican que está construido con una extensión total de setecientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (752,50 m2), ubicado en la Urbanización Colinas de Yurubí, calle 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos son: Norte: en una longitud de 17.50 metros con la calle cuatro; SUR: en una longitud de 17,50 metros con el área de kínder; ESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-14, y OESTE: en una longitud de 43 metros con la parcela C-12 y las bienhechurías descritas en el título supletorio debidamente protocolizado ante el Registrado Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Felipe quedando anotado bajo el número 48, folios 123 vuelto 125 frente del protocolo primero, tomo 3° primer trimestre 13 de Marzo de 1984.

SEGUNDO

En consecuencia se deja SIN EFECTO la medida de Constitución de Hogar decretada sobre el inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) San Felipe quedando anotado bajo el número 30, folios 103 vuelto 109 frente protocolo primero, tomo 2° primer trimestre del año 1989 de fecha 24 de febrero de 1.989.

Ofíciese al Registro del Primer Circuito Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Anéxese copia certificada de la presente Sentencia. Líbrese Oficio.

TERCERO

Se AUTORIZA a los ciudadanos M.R.d.P., L.E.P.R., H.P.M. actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.A.P.R. identificado ut supra, para que procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 20 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas por ser una sentencia sometida a consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).Se libro oficio N°189.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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