Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0640-10

PARTE QUERELLANTE: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.855.458, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: J.L.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.235.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADA JUDICIAL: M.A.R.M., , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.697, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita beneficio de jubilación y pago de prestaciones sociales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante, que en fecha 1° de noviembre de 1957, ingresó a la Administración Pública, a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), organismo en el cual laboró hasta el 15 de octubre de 1959, acumulando un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 15 días.

Que luego se desempeñó en el hoy suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), desde el 16 de octubre de 1961 hasta el 15 de enero de 1980, durante 18 años y 3 meses.

Que igualmente prestó servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) del 1° de noviembre de 1979 al 7 de junio de 1983, lo que sumó un total de 3 años, 7 meses y 6 días laborados en ese ente.

Manifiesta, que posteriormente laboró en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Física del estado Barinas (FUNDAMISTAD) desde el 06 de marzo de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, acumulando un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días.

Expone, que el 15 de febrero de 2009, ingresó a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el cargo de Asistente de Asuntos Municipales y prestó sus servicios en ese organismo hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la cual le comunicaron verbalmente que fue sacado de nómina, a pesar de haber cumplido diariamente con la jornada laboral y el trabajo que le era asignado.

Alega, que para la fecha en que la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, decide excluirlo de la nómina general de empleados (18 de enero de 2010) y, en virtud de ello puso fin a la relación de empleo público, contaba con 25 años, 7 meses y 15 días al Servicio de la Administración Pública y 73 años de edad, por lo que ya había adquirido su derecho a la jubilación.

Aduce, que desde la fecha en que se produce su arbitrario egreso de ese organismo, ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales en la referida Alcaldía, quien fue su último empleador, solicitándole el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en ese organismo, desde el 15 de febrero de 2009, hasta el 18 de febrero de 2010; pero que hasta la fecha de la interposición de la querella, esas gestiones han resultado infructuosas, toda vez que no ha recibido respuesta alguna.

Sostiene, que de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el derecho a la jubilación se adquiere cuando el empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio.

Manifiesta, que el artículo 10 ejusdem consagra, que para el otorgamiento de la jubilación se deben tomar en cuenta todos los años de servicios prestados de forma ininterrumpida o no, en órganos o entes de la Administración Pública, como funcionario, obrero o contratado, y que al computar todos los años de servicios que prestó a la Administración Pública, estos suman un total de 25 años, 7 meses y 15 días, aunado al hecho de tener 73 años de edad, evidenciándose fehacientemente, que no sólo reunió los requisitos de edad y tiempo establecidos en la Ley, sino que los superó en exceso.

Que su egreso de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, debió ser por jubilación y no por la arbitraria forma en que la Administración Municipal, dio por terminada la relación de empleo público al sacarlo de la nómina general de empleados; actuación que constituye una flagrante violación de su derecho constitucional a la jubilación, el cual encuentra protección en los artículos 80 y 86 de la Constitucional Nacional.

Expone, que la jubilación que ha solicitado de forma reiterada y sin obtener respuesta, es procedente y se le debe conceder por la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por ser el último organismo para el cual preste sus servicios, tal y como lo dispone el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Manifiesta, que dicha jubilación le debe ser otorgada de acuerdo con los cálculos y porcentajes que establece dicha Ley, ya que cumplió con los requisitos exigidos, al tener 73 años de edad y laborado en la Administración Pública por más de 25 años.

Señala, que al no cumplir la Alcaldía del Municipio Arismendi con la obligación que tiene de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró en ese organismo, vulnera igualmente su derecho constitucional a las mismas, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón solicita que se ordene al órgano querellado efectuar dicho pago.

Solicita se declare con lugar la presente querella, y se ordene a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta proceda a otorgarle el beneficio de jubilación, así como el pago de sus prestaciones sociales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el acto de contestación de la querella, la representante de la parte querellada, negó rechazó y contradijo que el querellante A.J.P.M., sea Funcionario Publico de carrera por cuanto ingreso a la Administración Municipal en fecha 15 de febrero de 2009, por vía de contrato de servicio N° 2009-02-18, lo cual no constituye forma de ingreso a la Función Pública de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano A.J.P.M., le corresponda el beneficio de la jubilación, en virtud de que no es Funcionario Público de Carrera activo en la Administración Municipal, ya que se trataba de un contratado al que se le venció el contrato de servicio que había suscrito con la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, por lo que no procedía la jubilación que había solicitado.

Niega, rechaza y contradice, que el querellante, en el libelo recursorio, no preciso el cálculo de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle por haber laborado en ese organismo municipal desde el 15- de febrero 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, por espacio de 5 meses y 15 días.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante, haya prestado servicio a mi representada desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 18 de enero de2010.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.J.P.M., haya realizado gestiones que han resultado infructuosa, y no haya recibido respuesta alguna a las comunicaciones de fecha 18-2-2010 y 17-3-2010.

Solicita se declare sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y sea desestimada la condenatoria en costas a la Municipalidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano A.J.P.M., portador de la cédula de identidad N° 9.308.323, a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, así como el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el hoy querellante señala que en fecha 15 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con el cargo de Asistente de Asuntos Municipales hasta el 18 de enero de 2010, fecha en la cual fue excluido de la nómina general de empleados; y que para la fecha contaba con 25 años, 7 meses y 15 días al servicio de la Administración Pública y 73 años de edad, por lo que ya había adquirido su derecho a la jubilación.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada indicó que efectivamente existió la relación funcionarial, pero no en los términos expresados en la querella, puesto que el ciudadano A.J.P.M., no es funcionario público de carrera por cuanto ingresó a la Administración Municipal en fecha 15 de febrero de 2009, por la vía de contrato de servicio N° 2009-02-18, lo cual no constituye forma de ingreso a la función pública de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su decir, no procede el beneficio de jubilación solicitado, y menos que haya prestado sus servicios hasta el 18 de enero de 2010..

En relación a los alegatos de las partes este Tribunal debe en primer lugar, a.l.i.d. jubilación, puesto que si bien es cierto, esta protege socialmente al individuo.

Así, debe entenderse que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicios mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador o funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración, siendo que la misma ley, prevé un supuesto distinto en su artículo 14, referido a los funcionarios “sin derecho a jubilación”.

Es el caso que la Ley regula la jubilación, como derecho adquirido en aquellos casos en que se han cumplido a integridad las condiciones exigidas por la Ley, cubriendo a su vez, las denominadas “jubilaciones graciosas”, en aquellos casos en que no se cumplan los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria pero medien otras causas que la tornen razonables, siempre que deriven de un proceso general. Así, la jubilación reglamentaria se torna en derecho desde el momento en que el funcionario cumple los requisitos mientras que la graciosa se torna en derecho desde el momento en que es acordada.

Igualmente, la persona jubilada puede reincorporarse a labores ordinarias, siempre que medie la voluntad de la persona, ocupando un cargo que conforme a la ley sea compatible con la jubilación, y dependiendo del caso, deberá suspender o no su jubilación, recobrándola al momento de separarse de ese destino. Puede darse incluso el caso que en cargos compatibles, la persona sea jubilado de un cargo y continúe en el ejercicio de otro, o jubilado en un denominado “tiempo parcial” y continúe en otro tiempo parcial.

Ahora bien, expresado lo anterior debe este Juzgado analizar el caso concreto y al respecto se tiene:

Al folio 07 del expediente y 10 del presente expediente consta planilla de Antecedentes de Servicio emanada de la Oficina de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), donde se evidencia que el hoy querellante prestó sus servicios a dicho instituto desde el 01 de noviembre de 1957 hasta el 15 de octubre de 1959, siendo su último cargo el de Oficial Clase B, con una remuneración de sueldo básico de Bs. 810,00; con un tiempo de servicio de 01 año, 11 meses y 14 días.

Al folio 11, riela planilla de Antecedentes de Servicio emanada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS, donde se constata que el ciudadano A.J.P., laboró desde el 16 de octubre de 1961 hasta el 15 de enero de 1980, y que el cargo que ostentaba para la fecha de su egreso era el de Administrados IV, y remuneración mensual de Bs. 4.490,00, con un tiempo de servicio en el mencionado organismo de 18 años y 03 meses.

Cursa al folio 14, Constancia expedida en fecha 13 de febrero de 2008, por la Licenciada Elizabeth Silva de Pinto, en su condición de Jefa del Departamento de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por medio de la cual se hace constar que el accionante presto sus servicios en esa empresa desde el 01 de noviembre de 1979 hasta el 07 de junio de 1983, como Analista de Personal I, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.150,00, adscrito al Departamento de Bienestar Social, durante el período de 03 años, 7 meses y 06 días.

Al folio 15, cursa Constancia (Oficio N° 00302), expedida en fecha 07 de abril de 2010, expedida por el Licenciado Valmore Becerra, Archivólogo I del Archivo General del Estado Barinas, por medio de la cual se deja constancia que el ciudadano querellante laboró en la Fundación para el Mantenimiento de la Infraestructura Física del Estado Barinas desde el 06 de marzo de 2000 hasta el 22 de enero de 2001, en el cargo de Supervisor, cuyo sueldo de egreso fue el de Bs. 298.800,00 mensuales. Y al folio 19 del expediente principal riela Constancia expedida en fecha 11 de febrero de 2010, por el abogado T.D., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia que el ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 1.855.458, laboró en esa Municipalidad desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Y a los folios 20 al 33, constan sendas comunicaciones identificadas 232, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 240-A, 241, 242, 243, 244 y 245, siendo las últimas de ellas fechadas el 15 de enero de 2010, y recibidas en la Alcaldía del Municipio Arismendi el día 18 de enero de 2010, por medio de las cuales se demuestra que el hoy querellante aún se encontraba realizando trabajos para la recurrida; de donde se deduce que el ciudadano A.J.P.M., prestó sus servicios a ese órgano durante 11 meses y 03 días.

Igualmente, cursa al folio 34, copia simple de Certificación expedida en fecha 09 de septiembre de 2004, por el abogado F.J.C.P., en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual CERTIFICA Acta N° 257 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que demuestra que el hoy querellante nació en fecha 21 de noviembre de 1936.

De lo anterior se desprende que el querellante contaba con un tiempo de servicio en la Administración Pública de veinticinco (25) años, siete (07) meses y quince (15) días, y con 73 años de edad; por lo que, debe tenerse presente que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

Artículo 3

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario y empleado haya alcanzado la edad se sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

.

Se trata de un derecho, recogido en la Constitución y desarrollado en la ley, en la cual contiene los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 60 años de edad y 25 de servicios para los hombres. Sin embargo, pese a dicha exigencia, la propia norma establece la forma como puede compensarse unos con otros, para llenar los requisitos de ley, siendo que los años de servicio que excedan a los 25, serán (lo cual implica un imperativo para el aplicador de la norma) tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad que contempla la propia norma; es decir, si la persona tiene más de 25 años de servicios pero no cumple los años de edad y resultare necesario completar los mismos para determinar el nacimiento del derecho, esos años se sustraen del cómputo de los años de servicios y se agregan a la edad; entendiendo que los mismos (los usados para completar la edad) no son computables como servicio. Siendo ello así, clarifica porqué ese tiempo no resulta computable para determinar el monto de la jubilación, toda vez que el monto se computa por los años de servicio, y esos fueron tomados para computarse como años de edad.

Existen instrumentos jurídicos que para el otorgamiento de la jubilación, resulta suficiente una sumatoria entre años de servicios y años de edad, más no así para el régimen general previsto en la Ley de la materia.

Ahora bien, la intención que se desprende de la redacción de la norma es que el funcionario cuyo tiempo de servicio excediere los 25 años, pueda completar la edad requerida haciendo uso de los años de servicio en exceso; sin embargo, resulta un atentado a la cordura pretender que cualquier exceso de 25 años de servicio no puede ser tomado para calcular el monto de la jubilación, toda vez que el único elemento que el legislador tomó en cuenta para determinar es el tiempo de servicio, cuando en el artículo 9 indica que el porcentaje será el resultado de multiplicar los años de servicios por el coeficiente de 2.5, sin que pueda exceder del 80% del sueldo base.

Así, si no pudiera tomarse en cuenta el tiempo en exceso de los 25 años para calcular el monto de la jubilación, ninguna jubilación podría exceder 62.5, resultante de multiplicar los 25 años máximos (según esa interpretación) por el factor multiplicador de 2.5 cuando la propia norma establece que la jubilación en todo caso no podrá exceder de 80%, independientemente del tiempo de servicio.

Contrario a esa interpretación, el argumento que compagina lo expresado por el legislador en cuanto al máximo de la jubilación y el tiempo de servicio, con el expresado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, acerca que “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”, está en que aquellos años de servicios usados para completar el requisito de edad, no podrá computarse, pero en argumentación en contario, aquellos que no hayan sido usado a tales fines, de conformidad con las previsiones del artículo 3 eiusdem, serán computados para determinar el porcentaje de jubilación.

En relación a lo anterior debe indicarse, que para el 18 de enero de 2010, el hoy querellante reunía los requisitos de edad y tiempo establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para que se procediera al otorgamiento del beneficio de jubilación, razón por la cual este Juzgado, ordena a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta otorgar al ciudadano A.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.855.458, el beneficio de jubilación, así como el correspondiente pago al referido beneficio a partir del día 18 de enero de 2010. Así se decide.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgador que en fecha 24 de febrero de 2012, en el acto de reanudación de la audiencia definitiva en la presente causa, la cual riela a los folios 280 y 281 del expediente judicial, el accionante aceptó los montos propuestos y manifestó que los montos correspondientes al pago de prestaciones sociales habían sido debidamente cancelados, por lo cual formalmente procedía a desistir del procedimiento en lo que respecta a las prestaciones sociales, por cuanto éstas habían sido canceladas; consintiendo en dicho desistimiento la accionada, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación y así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.308.323, asistido por el abogado J.L.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.235, mediante el cual solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de sus prestaciones sociales a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el otorgamiento de la pensión de jubilación al ciudadano A.J.P.M., antes identificado, así como el pago correspondiente al referido beneficio desde el 18 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el querellante en lo que respecta al pago de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0640-10.

LASM/jmsb.

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