Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003671

ASUNTO : BP01-R-2013-000124

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, lo que en su criterio le causo un gravamen irreparable a sus patrocinados, derivado de la violación al debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, garantías consagradas en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, y de la Carta Magna y artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, ABG. J.M.P. MAIGUA… …en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal… …Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos: C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. Y L.R.T.V.… …ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia … …En el sentido la Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamentos:…

…IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD

El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores…

…Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalía como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado…

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 Ejusdem. Así mismo, debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 27 años de edad carece de registros policiales y antecedentes penales.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ASALTI A TRANSPORTE DE CARGA… y solo le basto con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236, 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito consideraciones en la decisión…

…Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad…

En referencia el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso…

…Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…

…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricción o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elemento o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fugo o de obstaculización de la verdad.

PETITORIO

…solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez CuartA (4º) en funciones de Control en fecha 23-05-2013, en contra de los ciudadanos: C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. Y L.R.T.V.; y, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo del abogado A.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 23 de mayo de 2013 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el DR. A.R., en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 04, por encontrarse de guardia, a los imputados L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, del Código Penal, y solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensa Publica DRA. J.M.P.M., debidamente juramentada. Este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Dada la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G. se decreta su aprehensión como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse se decreta el ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPANZ) L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Píritu, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G.. Cursa al folio 10 de la causa, DENUNCIA Nº 051-13, de fecha 20-05-2013, interpuesta por el ciudadano YETSON J.S.B.. Al folio 13 del expediente, riela EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 577. Cursa al folio 14 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 20-05-2013, suscrita por el funcionario COMISIONADO AGREGADO (IAPANZ) G.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Píritu. Del folio 15 al 24 de la causa, rielan actuaciones relacionadas con la presente causa que nos ocupa.

TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación estamos en presencia de un hecho punible de acción publica cuya acción penal no se encuentra prescripta, así mismo existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, del Código Penal y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2º y 3º , y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima a este Tribunal que los referidos imputados han sido participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones del delito de carácter pluriofensivo, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la medida privativa judicial de libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente p.J.P.. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, del Código Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Píritu donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la medida de coerción solicitada por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide que la concesión de una medida cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día de JUEVES 30 DE MAYO 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para lo cual se acuerda librar boleta de notificación para lo cual se insta al ministerio publico a que coadyuve con la ubicación de la victima YETSON J.S.B., a los fines de que se efectué el acto de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se ordena librar boletas de traslado de los imputado para que sean trasladados hasta la sed de este Tribunal para la realización del acto de Reconocimiento en Rueda de individuo para la fecha antes mencionada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENITVA DE LIBERTAD en contra de los imputados L.R.T.R., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.673.338, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-08-52, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: JUANA DE TORRES Y A.T., residenciado en la calle La Rosalera, casa Nº 17, Sector Las Palmas de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, C.J.C.P., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.563.200, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha 22-02-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: YENNY PARICA Y C.C., residenciado en el Sector Tricentenario, casa S/N, A.d.O., Estado Guárico, V.J.V., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.075, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-82, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: O.V.C.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal del Sector 1º de M.d.T.d.P., Estado Anzoátegui, y J.L.A.G., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.643.556, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-88, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos: CARMEN GUARAMATA Y O.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle El Pericoco, Sector Barrio Obrero, Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, del Código Penal, de conformidad con el articulo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Eiusdem…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 23 de julio de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Seguidamente por resolución de fecha 30 de julio de 2013, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la abogada J.M.P.M., en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta Penal quien actúa en representación del los imputados C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó durante la audiencia oral de presentación la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ut supra mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal.

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión apelada, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que tal decreto, causó un gravamen irreparable a sus defendidos, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1°, y de la Constitución Nacional Vigente; así como el artículo 1° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye la defensa que la recurrida adolece de la motivación que impone la Ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

Por último solicita se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículos 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

(Sic)

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado; así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 20 de mayo de 2013.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Superioridad considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1- ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (IAPANZ) L.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Píritu, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G.. 2- DENUNCIA Nº 051-13, de fecha 20 de mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano YETSON J.S.B.. 3- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 577. 4- ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario COMISIONADO AGREGADO (IAPANZ) G.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Píritu…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión acerca de la concurrencia de suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena de prisión que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, aunado a que la recurrida fundamentó el mentado peligro de fuga, en la sospecha de que los imputados pudieran influir en las investigaciones. (Folio 19 del recurso).

    Es menester tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, los elementos de convicción señalados y la justificación del peligro de fuga, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Instancia Superior da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

    Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la presunta vulneración del debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, contenidos en los artículos 44, numeral 1°, 49 numerales 1°, y de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

    …Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República...

    (Sic)

    Dentro del debido proceso, destacan otras garantías, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

    La garantía de la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

    Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas de coerción personal, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar dichas medidas como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

    Por lo que debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

    De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos de los imputados a la libertad y de ser tratados como inocentes, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

    En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, a.p. los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que los imputados participaron en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al punto referido a que la recurrida adolece de la motivación que impone la Ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal, considera oportuno esta Alzada resaltar lo que ha dejado asentado nuestro M.T., ha saber:

    En sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0080, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

    De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

    (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002 Sala de Casación Penal, Magistrado Dr. R.P.P.)

    De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Omisis)

    Del análisis de la recurrida se evidencia que la Jueza a quo fundamentó suficientemente las razones por las cuales dictó tal fallo, al indicar que previa solicitud fiscal, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, señalando que consideraba que de las actas procesales habidas se cumplían con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, para la procedencia de dicha orden, verificando igualmente que fueron garantizados los derechos de los imputados, en virtud de que fueron leídos y levantadas sus respectivas actas de derechos, observando esta Instancia que no existe violación a dispositivos legales ni constitucionales, habiéndose producido una decisión ajustada a derecho.

    Aunado a lo anterior esta Superioridad estima suficiente la motivación dada en la audiencia, pautada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 ya que nos encontramos en el estado inicial del proceso penal y la decisión que emane como consecuencia de esa audiencia oral no se le exige motivación exhaustiva que si corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral y Público, todo ello en atención al criterio referido ut supra de nuestro M.T., en consecuencia, considera esta Instancia Superior que la recurrida cumple con lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos para el decretó de la medida privativa establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem.

    En base a ello, este Tribunal Colegiado, de la revisión a través del sistema juris 2000, efectuado a la causa principal relacionada con el presente recurso, signada con el N° BP01-P-2013-003671, observa que la defensora ut supra mencionada en fecha 31 de mayo de 2013, presentó escrito dirigido al Juzgado a quo, mediante el cual solicitó, a ese Órgano Jurisdiccional la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, procediendo la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a dictar resolución con data del 06 de junio del año en curso, mediante la cual entre otras cosas señala lo que a continuación se transcribe:

    …Visto el escrito presentado por la ABG. J.M.P., en su condición de Defensora Publica de los imputados L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G., mediante el cual solicita la EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, la disposición de someterse a la acción penal, su arraigo y gentilicio en esta localidad, tomando en consideración además que la cárcel se convierte en una alternativa mas importante de la muerte o torturas, no siendo la prisión idónea para cumplir los objetivos preventivos que con ella se persigue, aunado a que variaron las circunstancias que motivaron al tribunal para el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, ello en virtud que realizado el Reconocimiento en Rueda de Individuos la victima no reconoció a ninguno de sus representados como los autores de los hechos que nos ocupan, por lo que solicita acuerde a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

    En fecha 23 de Mayo de 2013, son presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal, los imputados L.R.T.R., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.673.338, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-08-52, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: JUANA DE TORRES Y A.T., residenciado en la calle La Rosalera, casa Nº 17, Sector Las Palmas de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, C.J.C.P., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.563.200, natural de A.d.O., Estado Guárico, nacido en fecha 22-02-94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: YENNY PARICA Y C.C., residenciado en el Sector Tricentenario, casa S/N, A.d.O., Estado Guárico, V.J.V., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.075, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-12-82, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos: O.V.C.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal del Sector 1º de M.d.T.d.P., Estado Anzoátegui, y J.L.A.G., quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.643.556, natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 02-03-88, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos: CARMEN GUARAMATA Y O.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle El Pericoco, Sector Barrio Obrero, Píritu, Estado Anzoátegui, leyendo en ese acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como pre calificación jurídica la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357, primer aparte, decretándose en contra de los mismos la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas en fecha 30 de Mayo de 2013, esta Instancia de Control se realizo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo conforme al articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes, mediante el cual el Testigo Reconocedor ciudadano YETSON J.S.B., titular de la cedula de identidad No 14.979.517, expreso las características fisonómicas de la o las persona (s) a reconocer y expresa: “… Yo me pare a descansar como a 300 metros de la Alcabala de Puerto Píritu, me acosté a dormir y una persona se monto en la gandola, y me dijo listo, quieto, empezaron a saquear la gandola como aproximadamente diez personas, uno de ellos me apunto y solo vi a ese, porque me dijeron quédate quieto allí y no le vi la cara a mas nadie, llego la policía resguardó la gandola y me llevo a la comandancia. Es todo.” Asimismo, se le puso a la vista del Reconocedor varias personas, las cuales alineadas en cuatro rondas distintitas por ser varios los imputados, fue interrogado por parte del ciudadano Juez, de la siguiente manera: ¿Diga usted cual de los ciudadanos señaladas con los números del 1, 2, 3 y 4, reconoce como a la persona que describió en su declaración anterior? CONTESTÓ: NO NINGUNO….”

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.

    Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la l.p., estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

    Y la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la l.p., establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.

    Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

    Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

    De la misma manera, en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .

    Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    De la misma manera, el artículo 237 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la L.P. y al Debido Proceso.

    Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de l.p. tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los f.d.p.

    .

    Por otra parte, en novisima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:

    … Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

    .-

    Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tiempo desde que se produjo su detención, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los f.d.p. judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición del imputado, dada las características actuales de la prisión, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además se puede hacer exigible por parte de los imputados o su defensa la revisión a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa Publica de los imputados L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G., y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de comunicarse con la victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR a favor de los Imputados L.R.T.R., C.J.C.P., V.J.V. Y J.L.A.G., la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de comunicarse con la victima, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

    De lo anterior, evidencia este Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada contra los imputados ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo, ya fue satisfecho con la resolución a través del cual, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

    En consecuencia se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante esta Superioridad, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.C.P., J.L.A.G., V.J.V. y L.R.T.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.563.200, 18.643.556, 16.181.075, 4.673.338, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, en virtud que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los imputados de autos se les sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

    Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO.-

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