Decisión nº 149 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001970

ASUNTO : NP01-R-2008-000097

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000345, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal 3ero en poyo del Fiscal 13° del Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., plenamente identificas así como se admite la calificación jurídica de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor o partícipe en el hecho por lo cual lo acusa el Misterio Público. SEGUNDO: Con respecto a las nulidades alegadas por el ciudadano Defensor de la hoy acusado G.D.C.P.A., fundadas en el abuso, atropello, mal procedimiento, nulidad del acto de imputación se declaran SIN LUGAR en virtud de los principios constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, es decir no ha habido violación al debido proceso, garantías constitucionales ni procedímentales. TERCERO: Con respecto a que se desestime la acusación ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales se declara igualmente sin lugar la misma. CUARTO: Con respecto al escrito consignado en fecha 15 de Mayo de 2008 y el del 02 de Julio del 2008 presentados por la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. así como los medios de pruebas presentados en el mismo y las excepciones opuestas en ellas, se declaran SIN LUGAR en virtud a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa las facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo obvio de las actuaciones que cursan en el expediente que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 03 de Octubre del 2007, es por estas razones que se declara sin lugar la misma. QUINTO: Con respecto a la observación que estima la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. de que a los imputados no se le realizaron exámenes médicos forense, se le hace la acotación a los ciudadanos defensores que pudieron haber solicitado a este Tribunal lo contenido en el articulo 282 del Código Orgánico procesal penal, para que este Tribunal ejerciere el control judicial del mismo. SEXTO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la acusada G.D.C.P. quien manifestó “No admitir los hechos”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado O.J.R. quien manifestó “No admitir los hechos”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.M.R.C. quien manifestó “No admitir los hechos”. OCTAVA: Con respecto a la revisión de medida solicitada por los defensores de la hoy acusada G.D.C.P.A., este Tribunal la niega porque no han variados las circunstancias que dieron origen así como la pena que podría llegarse a imponer, ya que es superior a los diez años de prisión. NOVENA: Con respecto a la observación efectuada por los ciudadanos defensores ABG. J.C. de que este Tribunal estaba violentando el debido proceso ya que el mismo observo la intención de la defensa expuesta, este Tribunal deja constancia igualmente de que considera que no fue violentado el mismo ya que expuso en un termino de una (01) hora específicamente comenzando a las 12:35 horas del mediodía y concluyendo a la 1:38 horas de tarde, por lo que considera que no se violento ningún derecho ni garantía, ni menos aun la tutela judicial efectiva. DECIMA: Con respecto al cambio de calificación se declara SIN LUGAR la misma por cuanto en el escrito acusatorio de fecha 03 de Agosto del 2007, quedo sentado y expuesto en este Tribunal quedo sentado la participación de la ciudadana G.P., igualmente es de observar que con lo de los diferimientos efectuados en este caso este tribunal efectúo la audiencia en virtud de los múltiples impedimentos los cuales no fueron a causa de esta juzgadora. UNDECIMA: Con respecto al ciudadano J.M.R.C. se declara sin lugar la revisión de la medida privativa en virtud de que igualmente no han variado las circunstancias que dieron y en virtud de que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la vindicta publica por el principio de la comunidad de la prueba. DECIMASEGUNDA: Con respecto al ciudadano O.J.R. se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación en virtud de las razones anteriormente dadas, al igual que la revisión de medida por una menos gravosa. Igualmente cabe destacar que el resto de las consideraciones efectuadas en esta sala fueron defensa de cuestiones de fondo que no le esta dada a esta instancia entrar a conocer. DECIMATERCERA: Se les mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. DECIMACUARTA: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público respecto a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los articulo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el sobreseimiento de la ciudadana Z.J.R. de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, consagrado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se deja expresa constancia de que la ciudadana defensora ABG. E.A. ha ratificado el traslado de su defendido al Hospital M.N.T. con la finalidad de recibir asistencia medica, por lo cual este Tribunal lo acuerda, se deja constancia a todas las partes de que quedan notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta a la Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Alzada se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 20 de Marzo de 2009, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la Audiencia Preliminar, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada G.D.C.P.A., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…En el día de hoy, Jueves 31 de Julio de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a la ciudadana G.D.C.P.A.… al ciudadano JOSE M.R. CHACON… y al ciudadano O.J.R.… Acto seguido la ciudadana Jueza, ABG. M.Y.R.S., solicitó a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., verificara la presencia de las partes, quien informa que se encuentra la Fiscal Tercero en apoyo a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, ABG. D.P., y la defensa compuesta por ABG. E.A., ABG. E.S., ABG. N.S., ABG. J.J.C., la victima L.B.C. y los imputado O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Dejándose constancia que el presente acto inicio a las 11:00 horas de la mañana en virtud de que no había sala disponible para la hora antes señalada. Constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, así mismo se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, el Juez declara Abierta la Audiencia y se le sede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 3ero del Ministerio Público, ABG. D.P., para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2007 por los hechos siguientes: “Se le atribuye a los imputados O.J.R., G.D.C.P.A. YJ.M.R.C., el hecho de que el día 20 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BONANNI ESCOBAR H.W., por ante la subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que su padre L.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 2.947.077, fecha de nacimiento 01/06/1928, salio en horas de la mañana de su casa ubicada en la Calle Mariño, casa sin numero, El Tigrito a fin de llevar a su esposa a la finca ubicada en la carretera Nacional El Tigre Ciudad Bolívar, fundo BONANNI, luego de dejarla en dicho fundo se regreso hacia El Tigrito y desde ese momento no lo han visto ni han tenido contacto con el. El Ministerio Publico una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura de la investigación penal) ordena que se practica todas las diligencias tendentes a total esclarecimientos de los hechos, a lo que se contrae los articulo s 283 y 300 del Código Orgánico procesal Penal, y los funcionarios de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Posteriormente ese mismo día en horas de la noche, continuando con las averiguaciones funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Tigre Polisir recuperan en la Estación de Servicio Bajo Hondo, en estado de abandono el vehiculo tipo Pick Up, de color gris, modelo fortaleza, propiedad del ciudadano L.B.C., el cual inmediatamente fue puesto a la orden de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Continuando con las averiguaciones a subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 22 de junio de 2007, recibe entrevista de parte de la ciudadana BUCARITO M.R.V., esposa del desaparecido, donde manifiesta entre otras cosas haber recibido una llamada a la 3:53 horas de la tarde de ese día a su teléfono celular del teléfono celular de su marido L.B., donde un ciudadano que se identifico con el nombre de Eduardo y le dijo que tenia al señor y le pidió mil millones de bolívares a cambio de su liberación. En fecha 24 de Junio de 2007, subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibe una información de parte del denunciante BONANNI ESCOBAR H.W., hija del plajeado, donde informa haber recibido una llamada telefónica ese día siendo las 8:00 horas de la noche, a su teléfono celular 0414-8455034 del numero 0414-8441014, este ultimo propiedad de la victima de parte de un sujeto que se identifico como Eduardo con acento colombiano exigiéndole la cantidad de mil millones de bolívar por la liberación de su padre. En fecha 29 de junio de 2007 subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibe información de parte de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse donde manifestó que en la Urbanización J.M.V., de San J. deG.E.A., reside una persona de nombre VILMA, quien es concubina de un ciudadano que se hace llamar PEDRO quien pudiera tener conocimiento de los autores de este hecho. En esa misma fecha dichos funcionarios se trasladaron a la descrita direccion y tras un trabajo de inteligencia ubicaron y aprehendieron al ciudadano en mención quien presento una Cedula de Identidad a nombre de J.G.R., siendo su verdadera identidad P.M.B.F., lo cual fue determinado por intermedio de su concubina VILMA DEL VALLE G.G., a través de una entrevista rendida por ante el referido órgano detectivesco, en la que además indico que pedroM. bello flores, se ha estado reuniendo en su casa con O.J.R., alias “casi loco” y continuamente viajaba a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, razón por la cual los funcionarios practicaron su aprehensión por el delito de falsa identidad. En fecha 30 de Junio de 2007, espontáneamente se presento a la sede de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana G.D.C.P.A., solicitando información respecto de la detención del ciudadano P.M.F.B., siendo atendida por el Detective W.G., quien le dio la información sin embrago en ese momento la ciudadana recibió una llamada telefónica y los funcionarios escucharon en su teléfono celular (al revisar el mismo), cuando una persona del sexo femenino le decía que averiguara si PEDRO se encontraba detenido por el secuestro de BONANNI para ver si podían seguir negociando con sus familiares para su liberación. Igualmente el funcionario al seguir revisando el teléfono en sus mensajes de texto verificaron que habían dos mensajes de texto que decían así: 01. mensaje numero 21. “x fa m yamas y dile al loco que si no es nada malo q no suelt d me yame”. 02. mensaje número 22 “xfa q el loco no c asust q no suel q m yame urgent q todavía c puede y sirve para resolver el amigo mio trabj con eso yama al tf q t di”. Los funcionarios en referencia al percatarse de la llamada telefónica recibida en el teléfono de la ciudadana G.D.C.P.A., y de los mensajes de texto recibidos, le preguntaron a esta si conocía al ciudadano que se mencionan como “loco” en los mensajes En los mensajes y esta manifestó que el mismo era amigo de su esposo PEDRO y tenia en apodo de “casi loco” y para ese momento se encontraba en las cercanías de la Oficina de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aportando al mismo tiempo las características fisonómicas de este sujeto al igual de una persona femenina mencionada como ZORAIDA que lo acompañaba. A tal efecto los funcionarios W.G., DIOMER GARCIA y L.D., procedieron a realizar en las inmediaciones de la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas un recorrido con la finalidad de ubicar a estas dos personas, a quienes avistaron y le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, quedando identificadas como Z.J.R.S. y O.J.R., trasladándolos a la sede de ese órgano detectivesco para continuar con las averiguaciones, donde el ciudadano O.J.R. alias “casi loco”, manifestó a los funcionarios espontáneamente al imponerlo de los hechos que se investigan que le había sido contratado por un sujeto que se llama PIA, MANUEL quienes viven en Carúpano y PEDRO que es del Tigre para llevar alimentos hasta Maturín Estado Monagas, donde se encuentran JAIRO Y LEIONARDO, quienes tienen al señor secuestrado y al mismo tiempo manifestó a los funcionarios que el podía conducirlos hasta ese lugar. En fecha 02 de Julio de 2007, se constituyo una comisión al mando de los funcionarios H.B., adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Comisario S.G. adscrito a la subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y por la División de Investigaciones de campo el Funcionario Detective ARANDA WILMER, en compañía del ciudadano O.J.R. apodado “casi loco”, quienes se trasladaron hacia la ciudad de maturín. Una vez en la ciudad de Maturín el ciudadano O.J.R., condujo a la comisión hasta el Sector Las Babas, fundo Margot, de la Población El barrilito, Estado Monagas, tras luego de transitar por un camino fangoso, llegaron a un amplio terreno limitado por una cerca de alambre, en cuyo espacio se ubicaba una casa construida de barro, donde el ciudadano O.J.R., manifestó a los funcionarios haber traído alimentos en días anteriores y se los entrego a un sujeto de nombre Jairo para alimentar a una persona que tenían secuestrada. Estando en ese lugar, los funcionarios sostuvieron entrevista con J.M.R.C., quien se encontraba en la mencionada casa, y dijo ser el encargado de ese fundo, igualmente sostuvieron entrevista con el ciudadano P.L.A., quien corroboro que RIVAS CHACON era el encargado de la finca, decomisando en el sitio un teléfono celular marca motorota modelo E815, color gris y un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 seria 21273, sin marca visible. En vista de esta situación, los funcionarios procedieron a rastrear la zona boscosa que se encontraba en la parte trasera de la mencionada vivienda y lograron visualizar a dos personas, uno de ellos sin accionar y el otro (presuntamente) trato de emprender la huida, haciendo caso omiso de la voz de alto, y al mismo tiempo accionaba un arma de fuego que portaba contra de la comisión, originándose un enfrentamiento donde cae gravemente herido el sujeto donde fallece quedando identificado como GONZALEZ VILOES L.A., y la otra persona rescatada resulto ser el ciudadano BONANNI CICOZZI LELIO, quien se encontraba secuestrado desde el día 20/07/2009, practicándose la detención del ciudadano J.M.R.C., encargado de la finca. Solicito sea admitida la presente acusación en contra de los Ciudadanos, O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, a tales efectos solicito el enjuiciamiento Público de los mencionados imputados, se le aplique en su oportunidad legal la sanción penal contenida en dicha norma jurídica; así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos y se dicte el auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330, ordinales 2° y 9° y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación Fiscal solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y en lo que respecta a la ciudadana Z.J.R.S. solicito decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente los imputados ciudadanos O.J.R., G.D.C.P.A. YJ.M.R.C., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal… Una vez impuestos del precepto constitucional, se les concedió el derecho de palabra a la imputada G.D.C.P.A. quien manifestó: “Yo lo que quiero declarar es que yo primero recibí una llamada para decirme que mi pareja estaba detenido el día 29 a las 7:00 de la noche, yo lo llame a el y el me hablo normalmente, después en la mañana recibí otra llamada de una mujer diciéndome que mi esposo estaba detenido, y yo le pregunte que quien era, y ella me dijo una amiga de el, y me dijo que su nombre era Yuraima y yo le dije a ella que iba saliendo para allá para ver que estaba pasando, y me dijo que cuando fuera llegando al tigre que me comunicara con esa persona, y cuando iba saliendo venia llegando mi amiga Zoraida y le dije que me acompañara y cuando estoy en el Terminal de ciudad bolívar llamo a la persona para decirle que iba saliendo, y cuando llego al tigre lo llamo para preguntarle como es el para encontrarnos en el Terminal y me lleva a la PTJ y cuando llego allá que le digo que soy la esposa del señor pedro, y me preguntaron que cuantas esposas tenia el, y ahí me metieron en una oficina y me revisaron mi teléfono y respondían mis llamadas y mis mensajes, no me dejaban salir y hasta me golpearon y me dijeron que dijera unas cosas, y yo les dije que no que eso no era así, y me preguntaron que si yo andaba sola y les dije que no, y ahí fue cuando vieron a mi amiga y nos detuvieron, a nosotros cuatro nos maltrataron fuertemente , me jalaban por los pelos, y querían que yo firmara una declaración que no era, yo lo único que fui a ver era que estaba pasando con mi esposo pero en ningún momento sabia que estaba ese problema, porque si se que esta pasando ese problema yo no iría a la PTJ, y me tuvieron un día entero en una casa y me golpeaban y hasta me pusieron electricidad en el abdomen, y firmaban por mi y me obligaron a firmar declaraciones, yo no sabia que mi pareja tenia otra familia en el tigre, pues me sorprendí de eso pues el trabaja en mudanza y pasa días fuera de la casa, es todo”; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado O.J.R., quien manifestó: “Buenas tarde, yo me encontraba ese día trabajando en un taxi hasta la sede de la PTJ, ahí me detuvieron y que me dijeron que era por un robo de un ganado, y dejaron el carro y todo ahí, y de ahí me llevaron no se adonde pues me encapucharon y me preguntaron que yo había hecho esos días, esa semana, y les dije, después que paso un día en la noche, me preguntaron si conocía a la señora Vilma, y me preguntaron para donde llevaste el mercado que te dio la señora Vilma y me preguntaba y no me dejaban hablar porque tenia la boca tapada, y me querían cortar los dedos pero no me daban, al señor J.M.R.C. yo no lo conocía, y cuando me llevaron hasta allá me preguntaron que para donde había llevado el mercado y cuando el venia lo agarraron frente a mi y agarraron a otro jovencito mas y también lo tiraron contra el piso entonces al rato en la tarde salio el señor mayor del monte lo metieron en la pick up, y de ahí mataron al moreno con un revolver, ahí no hubo tiros cuando lo sacaron después es que lo sacaron y lo mataron, y me decía que no me dejes morir y lo mataron, a mi me dijeron que corriera, pero yo no lo hice, y me llevaron al tigre y después pa maturín y después otra vez pa el tigre, y a mi me preguntaban quien es casi loco, llévame para la casa de casi loco, llévame pa allá, y yo no soy casi loco, me llevaron pa maturín de nuevo y me preguntaron por Manuel por Vilma por un poco de gente y yo no conocía a nadie, yo tampoco conocía a la seora Gladis, la conocí en la PTJ, la conocí un día que se estaba haciendo sus necesidades encima, en la PTJ, pero cuando me agarraron con una señora pelo corto, también me preguntaron por unas personas, pero yo no sabia nada del secuestro, pero no me dejaban hablar porque me tenían encapuchado, y me golpeaban no me dejaron hablar, es todo”. Posteriormente se le cocedlo el derecho de palabra al imputado J.M.R.C., quien manifestó: “A mi agarraron aproximadamente a cuatrocientos metros de la casa porque yo trabajo en una finca en la parte de atrás de donde sucedió el caso, y los funcionarios me dijeron a mi que era en calidad de testigo, para allanar una casa, y como no habían llevado testigos me llevaron a mi para allanar una casa, y me dijeron que después que sirviera de testigo ellos me iban a soltar, y hasta la fecha estoy preso y no se por que , es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ABG. J.C. quien expone: “Esta defensa en el ejercicio de la defensa técnica y de las facultades que se le confiere en la presente causa donde representa a la ciudadana G.D.C.P.A., solicita al tribunal hacerle una pregunta a su defendida; a los que la ciudadana juez le recuerda que en la Audiencia Preliminar no se tocan situaciones de fondo, por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa; acto seguido la defensa expone: Vista la negativa de la solicitud esta defensa pasa a leer un extracto de la sentencia 1500 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta entre otras cosas que tiene derecho a realizar preguntas a la imputado, siendo negado nuevamente por la ciudadana juez; procediendo nuevamente la defensa a realizar su exposición manifestando lo siguiente: Vista la exposición de la jueza la defensa quiere dejar expresa constancia que considera que ciertamente al no permitir presentar la aclaratoria en este acto se esta violentando el derecho a la defensa, por lo tanto en virtud de haber dejando constancia expresa prosigue la defensa en el acto de ejerce la defensa técnica haciendo la observación de que con todo el respeto que merece esta magistratura no le esta denegada el derecho a esta defensa en extracto jurisprudencia y doctrinal por cuanto a juicio de la defensa y de los mas altos tribunales de la republica estos constituye fundamentos del ejercicio de la defensa de su representado, en tal sentido la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones que se suscitaron a partir de la fecha 29 de Junio del año 2007, fundado en que la defensa solicita la nulidad fundado en que se puede solicitar la misma en todo el grado y estado del proceso y la basa en el sentido del abuso y atropello y mal procedimiento ejecutado por los órganos de policía científica, vale decir el CICPC, los cuales estaba bajo la tutela del fiscal del ministerio público quienes están en ,a obligación de hacerle un seguimiento a las actuaciones del mismo mientras exista la ejecución de los mismo, vale decir la nulidad a la presente calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos d secuestro y participación de delincuencia organizada los cuales se atribuyen a nuestra representada, los funcionarios del CICPC, inician un procedimiento donde detienen según las actas procesales que conforman el presente expediente deteniendo al ciudadano P.M.F.B. en donde en acta policial firmada opio funcionarios actuantes, los mismo manifiestan que por interpuestas personas tuvieron conocimiento que este ciudadano tiene participación conjuntamente con el ciudadano O.J.R. y que tomando las previsiones del caso previo saber donde vive este ciudadano solicitan orden de allanamiento donde este reside, y que presentada la orden de allanamiento donde vivía este observan que el mismo sale en una camioneta con sentido hacia l ciudad de san feliz, ellos le hacen un seguimiento y detienen a dicho ciudadano llegando a este ciudad, presentando su identificaron como funcionario, y una vez que ordenan la identificación del ciudadano pedro este aporta una identificación falsa, por lo cual previo conocimiento de lo antes expuestos, logran la detención del ciudadano y lo trasladan al CIOCPC, ahí comienza la ilicitud de éste procedimiento, no dándole pies con esto a que se practicara un detención distinta a la que debieron practicar la orden de allanamiento, a juicio de esta defensa conocemos que estén orden de aprehensión y ordenes de allanamiento, y que lo que debieron solicitar fue una orden de aprehensión y no una de allanamiento, y no bastando con ellos una vez que lo detienen y hacen el allanamiento sustraen cinco celulares, es por lo que solicito se Nº haga una experticia a los teléfonos y una peritación y se examine las piezas suministradas, y verificar si las llamadas se hicieron desde esos teléfonos, esta ciudadana en dos oportunidades tienen llamada hechas a una ciudadana llamada yura, vale decir que a juicio de esta defensa que el ciudadano pedro, Vilma y yuraima tienen una relación de amistad, una relación comunicación , a lo cual el ministerio publico hizo convalidar la detención del la ciudadana, asimismo solicito la nulidad del acto de presentación de los imputados presentes en sala por cuanto en ese momento se violenta el derecho al debido proceso, pues ciertamente están dados los supuestos que establecen la aprehensión en flagrancia, todo ello en la audiencia de presentación, la cual esta viciada de nulidad absoluta precisamente porque mi representada vista su exposición manifiesta que ella recibió llamada de una ciudadana y se puede corroborar en las actuaciones que rielan en las presentes actuaciones, acto seguido la ciudadana juez llama la atención del defensor privado pues lleva 35 minutos haciendo su exposición y faltan tres defensores mas y actualmente son la 1:10 horas de la tarde, teniendo este Tribunal un acto a las dos de la tarde, a lo que solicita esta defensa solicita deje constancia; siguiendo mi orden de ideas ratifico la solicitud de nulidad, y solicito la inadmisibilidad de la acusación, por otro lado solicito la revisión de la medida, no antes de invocar la libertad plena a favor de ella, por cuanto no esta demostrada la participación de ella en estos hechos, pues las actas están viciadas, por lo que ciudadana juez solicito mis disculpa por si no comparte mi criterio pues en otras jurisdicciones se trabaja de otra manera y llevo trabajando desde hace muchos años, por lo que solicito se deje constancia que es mi criterio que mi representada pueda aclarar la situación jurídica en este acto, lo que no comparte este Tribunal, en primer lugar considera se decrete la Libertad inmediata a mi representada, solicito se me admita las pruebas presentadas por la defensa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada G.P., ABG. N.S., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición de mi colega de la defensa y niego y contradigo la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, por cuanto no se puede culpar a una mujer que es ama de casa y con hijos por recibir un mensaje de texto, eso no puede ser un elemento de convicción para culpar a una persona, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra ABG. E.S., defensor del imputado M.R., quien expone: “Esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación presentada por la vindicta publica, ya que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal y a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas presentada por la fiscalia según el principio de la comunidad de la prueba y asimismo le pide a este Tribunal una revisión de la Medida en cuanto a la presentación de mi defendido M.R.C. y asimismo la sentencia de este Tribunal y de las pruebas presentadas por la fiscalia, por tal razón la defensa considera que no se encuentran los extremos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de secuestro, es obvio que no se puede desvirtuar que si hubo porte ilícito de arma en contra de mi defendido por tal razón pido nuevamente que revise la medida y se le a mi defendida y una medida menos gravosa ya que la declaración establecida en esta sala por los otros imputados no le ameritan a mi defendido ninguna participación en el delito de secuestro que se le imputa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública 7° Penal Abg. E.A., defensora del imputado O.J.R. quien expone: “Vista la acusación que en su contra a formulado la fiscal del Ministerio publico por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y oída como fue las exposiciones de cada una de las personas que me antecedieron e inclusive la de mi representado, considero que mi defendido no tiene nada que ver con la solicito el cambio de calificación de jurídica de la previamente tipificada por la Fiscal del Ministerio Publico y de lo manifestado por mi representado y estaría representado el primer aparte del articulo 460 del Código Penal, y además de ellos en cuanto a otro tipo penal deben estar llenos unos requisitos los cuales evidentemente no lo están, por lo que solicito se produzca la revisión de la medida privativa de libertad en la cual esta sujeto mi representado por una menos gravosa , conforme al principio de libertad y el principio de inocencia que arropa a mi representado, asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico siempre que beneficien a mi representado, alego a favor de mi representado la buena conducta predelictual, y solicito se otorgue el correspondiente pase a juicio, asimismo solicito el traslado de mi representado hasta el Hospital M.N.T. a los fines de que sea atendido, es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano L.B.C., quien entre otras cosas manifestó: No deseo declarar, será en otra oportunidad, es todo. Acto seguido este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en los artículos 330 y 331del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal 3ero en poyo del Fiscal 13° del Ministerio Público en contra del ciudadano: O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C. plenamente identificas así como se admite la calificación jurídica de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor o partícipe en el hecho por lo cual lo acusa el Misterio Público. SEGUNDO: Con respecto a las nulidades alegadas por el ciudadano Defensor de la hoy acusado G.D.C.P.A., fundadas en el abuso, atropello, mal procedimiento, nulidad del acto de imputación se declaran SIN LUGAR en virtud de los principios constitucionales consagrados en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, es decir no ha habido violación al debido proceso, garantías constitucionales ni procedímentales. TERCERO: Con respecto a que se desestime la acusación ya que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus ordinales se declara igualmente sin lugar la misma. CUARTO: Con respecto al escrito consignado en fecha 15 de Mayo de 2008 y el del 02 de Julio del 2008 presentados por la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. así como los medios de pruebas presentados en el mismo y las excepciones opuestas en ellas, se declaran SIN LUGAR en virtud a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa las facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo obvio de las actuaciones que cursan en el expediente que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 03 de Octubre del 2007, es por estas razones que se declara sin lugar la misma. QUINTO: Con respecto a la observación que estima la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. de que a los imputados no se le realizaron exámenes médicos forense, se le hace la acotación a los ciudadanos defensores que pudieron haber solicitado a este Tribunal lo contenido en el articulo 282 del Código Orgánico procesal penal, para que este Tribunal ejerciere el control judicial del mismo. SEXTO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en sus escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen a los acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra a la acusada G.D.C.P. quien manifestó “No admitir los hechos”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado O.J.R. quien manifestó “No admitir los hechos”; Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado J.M.R.C. quien manifestó “No admitir los hechos”. OCTAVA: Con respecto a la revisión de medida solicitada por los defensores de la hoy acusada G.D.C.P.A., este Tribunal la niega porque no han variados las circunstancias que dieron origen así como la pena que podría llegarse a imponer, ya que es superior a los diez años de prisión. NOVENA: Con respecto a la observación efectuada por los ciudadanos defensores ABG. J.C. de que este Tribunal estaba violentando el debido proceso ya que el mismo observo la intención de la defensa expuesta, este Tribunal deja constancia igualmente de que considera que no fue violentado el mismo ya que expuso en un termino de una (01) hora específicamente comenzando a las 12:35 horas del mediodía y concluyendo a la 1:38 horas de tarde, por lo que considera que no se violento ningún derecho ni garantía, ni menos aun la tutela judicial efectiva. DECIMA: Con respecto al cambio de calificación se declara SIN LUGAR la misma por cuanto en el escrito acusatorio de fecha 03 de Agosto del 2007, quedo sentado y expuesto en este Tribunal quedo sentado la participación de la ciudadana G.P., igualmente es de observar que con lo de los diferimientos efectuados en este caso este tribunal efectúo la audiencia en virtud de los múltiples impedimentos los cuales no fueron a causa de esta juzgadora. UNDECIMA: Con respecto al ciudadano J.M.R.C. se declara sin lugar la revisión de la medida privativa en virtud de que igualmente no han variado las circunstancias que dieron y en virtud de que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la vindicta publica por el principio de la comunidad de la prueba. DECIMASEGUNDA: Con respecto al ciudadano O.J.R. se declara sin lugar la solicitud del cambio de calificación en virtud de las razones anteriormente dadas, al igual que la revisión de medida por una menos gravosa. Igualmente cabe destacar que el resto de las consideraciones efectuadas en esta sala fueron defensa de cuestiones de fondo que no le esta dada a esta instancia entrar a conocer. DECIMATERCERA: Se les mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. DECIMACUARTA: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público respecto a los acusados O.J.R., G.D.C.P.A. y J.M.R.C., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada para los dos primero y en cuanto al ultimo de ellos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en los articulo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda el sobreseimiento de la ciudadana Z.J.R. de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, consagrado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se deja expresa constancia de que la ciudadana defensora ABG. E.A. ha ratificado el traslado de su defendido al Hospital M.N.T. con la finalidad de recibir asistencia medica, por lo cual este Tribunal lo acuerda, se deja constancia a todas las partes de que quedan notificados de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal…”. (Sic.).

De esta decisión apeló el ciudadano ABG. J.J.C.M., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana G.D.C.P.A., alegando que acuden ante Instancia a fin de:

… que en fecha 31 de julio de 2008, la Ciudadana Jueza Sexta de… Control… en Audiencia Preliminar, decidió Admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa contra mi Representada, así como Negar la Excepción presentada por esta defensa y el cambio de Calificación Jurídica propuesto, así como también no admitir las pruebas presentadas por esta Representación Judicial y considerar de poca importancia las diligencias propuestas a favor de los hoy acusados al juez, como es el caso de la practica de una Medicatura Forense a dichos acusados, quienes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, manifestaron en su declaración, haber sido torturados, vejados y maltratados, física y psicológicamente por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, tal como lo manifestaron sus defensores, que los imputados en esa oportunidad presentaban evidentes signos de tortura, lo cual serviría para demostrar el exceso de Abuso de Autoridad, en que incurrieron los funcionarios actuantes y la infracción de los Artículos 46 Ordinales 1° y 2°, de la Constitución… y 117 del COPP, lo cual determina una nulidad absoluta, por una parte del procedimiento efectuado, puesto que nuestra Constitución y los Instrumentos Internacionales, establecen normas que prohíban la obtención de las pruebas por medio de la violencia, tortura u otros métodos ilegales. A su vez el estado permite un régimen libre para aceptar cualquier tipo de prueba y de instrumento científico para la obtención de elementos probatorios, siempre ajustados a las garantías que la Ley a establecido. Por lo que el COPP preveé que el no cumplirse con ese precepto son pruebas que deben ser declaradas nulas, no solo por vulnerar derechos Constitucionales sino también procesales; así como también implica la nulidad de las declaraciones que se tomaron en cuenta para considerarlos como imputados en la presente causa, sin estar debidamente asistidos por sus abogados de confianza, tal como o establecen los Artículos 44 Ordinal 2° de la Constitución y Artículo 130 en su parte in fine del COPP, limitando por otra parte la Ciudadana Jueza, el derecho a la exposición clara y circunstanciada de los alegatos de la defensa técnica de abogado defensor, cuando puso un limite de 25 minutos, para que mi persona en calidad de defensor de la hoy acusada G.D.C.P.A., terminara mi defensa, sin observar la cantidad de circunstancias a las cuales había que hacer alusión, admitiendo como dije antes, totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, alegando en su decisión, que la defensa tomó una hora para hacer su exposición, cosa por demás incierta, por cuanto ella supuestamente hizo un computo de horario a sus expensas, pues por ningún lado, había en todo caso, un cronometro para medir el tiempo que pudiera determinar la duración del mismo y menos aún se advirtió que se iba a iniciar a tal hora mi exposición, aún cuando la Ciudadana Jueza es la Directora del proceso, cosa que aseveró en varias oportunidades, amen de ella hacer una intervención por mas de treinta minutos, para aclarar lo que ella consideraba debía ser la Audiencia Preliminar, declarando sin lugar la nulidad propuesta por la defensa, visto que se obvió por parte del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la debida imputación de mi representada, aunado al hecho, de haberse cometido otras infracciones, como por ejemplo, considerarse una flagrancia sin estar dados los supuestos para ello, tomar como validas pruebas obtenidas en forma ilegal, así como admitir un procedimiento ilegitimo, para privar de la libertad a mi representada… la Ciudadana Jueza Sexta de Control, sin miramiento alguno decide negar todo este petitorio, obstaculizando el Derecho a la Defensa que ampara a mi Representada y al Debido Proceso, cercenando estos derechos, por cuanto a la misma le asiste esa facultad de presentar sus alegatos ante la Juez, quien esta en el sagrado deber de escucharlos; bien mediante su declaración o bien a través de su defensor, pues de haberse abierto el compás, para escuchar los alegatos de la Defensa en los términos que imparte le Ley, tal vez la decisión de la Ciudadana Jueza, hubiera sido otra , pues la Ciudadana Jueza, en el momento de la exposición técnica de defensa de esta Representación Judicial, amen de haber interrumpido la exposición para limitar la participación de la defensa, limitó en un primer termino, el derecho que tiene la imputada en la Audiencia Preliminar, de presentar sus alegatos, asistida por su defensa, quien debe estar pendiente de las situaciones de hecho que esta exponga y aclarar los puntos varios que pudiera dejar su declaración, pues la defensa solicitó preguntar a la imputada hoy acusada, para aclarar situaciones que se referían a las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual le fue negado, alegando la Ciudadana Jueza que estas eran cuestiones de fondo que debían proponerse en la Audiencia Oral y Pública y no en esta oportunidad de la Audiencia Preliminar, pidiendo en dicha ocasión esta defensa, tomara en cuenta que en la Audiencia Preliminar, el Juez debe tener una visión clara de dichas circunstancias que ameriten la Admisión de la Acusación, violentándose entonces el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al cual esta sujeto hacer cumplir la Ciudadana Jueza y al cual tiene Derecho mi Representada tal como lo establece el Artículo 104 del COPP. De allí que esta defensa considera, en primer lugar, y a lo cual su primera denuncia, que la Ciudadana Jueza Sexta de… Control… incurre en la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como al Derecho de ser Oído, de mi representada, en virtud de: Primero: Limitar el Derecho a la Defensa de mi Representada, cuando estableció, previo haber interrumpido la intervención de la defensa, un lapso de tiempo para que efectuara tan sagrado deber de presentar sus alegatos en el ejercicio de la defensa técnica que debió presentar la defensa en esa oportunidad, por lo que se debe considerar la Nulidad Absoluta de dicho Acto de Audiencia Preliminar, toda vez que se violentó el derecho a al intervención del imputado, tomando en cuenta el contenido del Artículo 190 del COPP… Así como por otra parte el Articulo 191 del COPP… Segundo: la Ley establece que la nulidad se podrá pedir en cualquier estado y grado del proceso, y que el juez, podrá declararla de oficio, cuando así lo considere prudente, cave destacar a esta Corte de Apelaciones, que esta defensa hizo alusión a la declaratoria de nulidad absoluta, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de todo el procedimiento que se viene arrastrando, como consecuencia de la violación de las garantías y derechos de mi representada, quien desde el inicio de su detención, es vejada, maltratada, torturada y herida en su dignidad humana, puesto que es evidente que se han cometido actos ilegales, en contravención de las leyes, los tratados internacionales, el Código y la Constitución… pues la defensa en esta oportunidad de Audiencia Preliminar, solicito al Juez diera una explicación, de el porque, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, no practicaran el examen forense solicitado por la defensa, en la oportunidad e la Audiencia de Presentación y acordada por el juez en esa oportunidad; remitiéndole, oficios a dicho cuerpo, para que realizara la respectiva experticia, cosa que no hicieron, por cuando temían que se reflejaran los maltratos, torturas y vejaciones que le propinaron a los imputados, para obtener una verdad que no podían obtener de parte de mi representada… que si mi representada tuviese algo que ver con estos delitos, desde el primer momento se debió hacer el acto de imputación formal, y dejar que le asistiera su abogado de confianza o uno que le proporcionara el estado, pues nunca se le dejo comunicar con nadie. Olvidando el Ciudadano Fiscal de realizar tan importante acto como es la imputación formal, cosa que obvió… Entonces se debe declarar la nulidad de estos actos y como consecuencia la nulidad de la Admisión de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; quien incluso pudo haber solicitado una Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia cuando en fechas 30 de Junio de 2008, mi representada es detenida y es en fecha 03 de julio cuando es presentada formalmente por ante un Tribunal, entonces se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa…

. (Sic.).

PLATAFORMA NORMATIVA PARA DECIDIR

A los fines de resolver al recurso propuesto por el Defensor Privado y Público, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, los recursos propuestos impugnan los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

• Primero: Que la Juez Sexto de Control, incurre en violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y al Derecho a ser oído de su representado, por haber limitado su derecho como defensor al interrumpir la intervención de la defensa, en la oportunidad en que debía exponer los alegatos técnicos en la oportunidad de la audiencia preliminar, al imponerle un límite de 25 minutos para que terminara sus alegatos, a pesar de que la Juez; si se tomó mas de 30 minutos en su intervención, para aclarar lo que ella consideraba era la audiencia preliminar, cercenando el derecho a la defensa de su representado, puesto que solicitó preguntarle a la acusada sobre circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, siendo negado por la Jueza manifestando que eran cuestiones de fondo para ser propuestas en la audiencia oral y publica, razón por la cual debe considerarse la nulidad absoluta de dicho acto, al haber sido violentado el derecho a intervención del imputado.

• Segundo: Que la defensa hizo alusión en la audiencia preliminar de la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento que viene arrastrando como consecuencia de la violación de las garantías y derechos de su representada, quién viene siendo vejada, maltratada, torturada y herida en su dignidad humana, al ser solicitado al Juez una explicación del por qué los funcionarios del CICPC no practicaron el examen forense solicitado por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, la cual fue acordado por el Juez en esa misma oportunidad, sin que se realizara la respectiva experticia, por miedo a que reflejara el maltrato de su representada, todo esto para obtener una verdad que no podían obtener de parte de su defendida, por estar inocente ella de esto, que además se violento su derecho a la comunicación, por cuanto que esta fue detenida por los funcionarios del CICPC, supuestamente por haber sido interferida una llamada telefónica que recibió donde se le preguntaba si ciertamente el ciudadano P.M.B.F., se encontraba detenido en esa sede, no se le respetandose su comunicación privada y su intimidad.

• Tercero: Que ha debido el Ministerio público realizar el acto de imputación formal y dejar que la asistiera su abogado de confianza, pero nunca se la dejo comunicarse con nadie, obviando el Ministerio Público realizar el respecto acto de imputación, pues a podido solicitar una orden de Aprehensión por necesidad y urgencia, siendo detenida en fecha 30-06-2007 y llevada ante el Tribunal en la oportunidad del 03 de Julio, presentada formalmente por ante el Tribunal, violentándose el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

• Cuarto: Que la Jueza en la Audiencia Preliminar, niega la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, cuando promueve unas pruebas testimoniales de las cuales tuvo conocimiento después de presentada la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 328 en su ordinal 8° del COPP.

Petitorio: Que sea admitido y declarado con lugar todo su petitorio, por todas las violaciones antes denunciadas y pide se restablezca el estado de libertad a su defendida ordenándose el cese de la medida de privación de Libertad.

Primera denuncia: A objeto de analizar y verificar la procedencia o no de lo alegado por el recurrente, esta Corte de Apelaciones ha procedido a revisar el contenido del acta que recoge el desarrollo de la audiencia Preliminar realizada en fecha 31-07-2008 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y ha podido verificar que NO LE ASISTE RAZÓN AL RECURRENTE en esta oportunidad, toda vez que no se observa la violación invocada al Debido Proceso, al derecho a la Defensa y al derecho a ser oído, que señala sucedió cuando fue interrumpido en el momento del desarrollo de la defensa técnica en la audiencia preliminar, por la Juez Sexto de Control, quién además de imponerle un límite de 25 minutos para que este terminara sus alegatos, le negó la solicitud que hizo de realizarle una pregunta a su representada, que consideraba importante según este para aclarar ciertas circunstancias, pues si bien es cierto como consta en el acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios 186 al 202 del cuaderno recursivo aperturado, que efectivamente, como lo señala el recurrente, la Juez Sexto de Control en el desarrollo de la Audiencia preliminar y específicamente en la oportunidad de la intervención del recurrente como defensor privado de la ciudadana G. delC.P., fue interrumpido por la Juez cuando este exponía sus alegatos y además le negó la oportunidad de que este le realizara una pregunta a su representada, que según este era importante para aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal y como puede observarse del siguiente extracto de la recurrida:

“… De seguidas se le cede la palabra al ABG. J.C. quien expone: “Esta defensa en el ejercicio de la defensa técnica y de las facultades que se le confiere en la presente causa donde representa a la ciudadana G.D.C.P.A., solicita al tribunal hacerle una pregunta a su defendida; a los que la ciudadana juez le recuerda que en la Audiencia Preliminar no se tocan situaciones de fondo, por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa; acto seguido la defensa expone: Vista la negativa de la solicitud esta defensa pasa a leer un extracto de la sentencia 1500 de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiesta entre otras cosas que tiene derecho a realizar preguntas a la imputado, siendo negado nuevamente por la ciudadana juez; procediendo nuevamente la defensa a realizar su exposición manifestando lo siguiente: Vista la exposición de la jueza la defensa quiere dejar expresa constancia que considera que ciertamente al no permitir presentar la aclaratoria en este acto se esta violentando el derecho a la defensa, por lo tanto en virtud de haber dejando constancia expresa prosigue la defensa en el acto de ejerce la defensa técnica haciendo la observación de que con todo el respeto que merece esta magistratura no le esta denegada el derecho a esta defensa en extracto jurisprudencia y doctrinal por cuanto a juicio de la defensa y de los mas altos tribunales de la republica estos constituye fundamentos del ejercicio de la defensa de su representado, en tal sentido la defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones que se suscitaron a partir de la fecha 29 de Junio del año 2007, fundado en que la defensa solicita la nulidad fundado en que se puede solicitar la misma en todo el grado y estado del proceso y la basa en el sentido del abuso y atropello y mal procedimiento ejecutado por los órganos de policía científica, vale decir el CICPC, los cuales estaba bajo la tutela del fiscal del ministerio público quienes están en ,a obligación de hacerle un seguimiento a las actuaciones del mismo mientras exista la ejecución de los mismo, vale decir la nulidad a la presente calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos d secuestro y participación de delincuencia organizada los cuales se atribuyen a nuestra representada, los funcionarios del CICPC, inician un procedimiento donde detienen según las actas procesales que conforman el presente expediente deteniendo al ciudadano P.M.F.B. en donde en acta policial firmada opio funcionarios actuantes, los mismo manifiestan que por interpuestas personas tuvieron conocimiento que este ciudadano tiene participación conjuntamente con el ciudadano O.J.R. y que tomando las previsiones del caso previo saber donde vive este ciudadano solicitan orden de allanamiento donde este reside, y que presentada la orden de allanamiento donde vivía este observan que el mismo sale en una camioneta con sentido hacia l ciudad de san feliz, ellos le hacen un seguimiento y detienen a dicho ciudadano llegando a este ciudad, presentando su identificaron como funcionario, y una vez que ordenan la identificación del ciudadano pedro este aporta una identificación falsa, por lo cual previo conocimiento de lo antes expuestos, logran la detención del ciudadano y lo trasladan al CIOCPC, ahí comienza la ilicitud de éste procedimiento, no dándole pies con esto a que se practicara un detención distinta a la que debieron practicar la orden de allanamiento, a juicio de esta defensa conocemos que estén orden de aprehensión y ordenes de allanamiento, y que lo que debieron solicitar fue una orden de aprehensión y no una de allanamiento, y no bastando con ellos una vez que lo detienen y hacen el allanamiento sustraen cinco celulares, es por lo que solicito se Nº haga una experticia a los teléfonos y una peritación y se examine las piezas suministradas, y verificar si las llamadas se hicieron desde esos teléfonos, esta ciudadana en dos oportunidades tienen llamada hechas a una ciudadana llamada yura, vale decir que a juicio de esta defensa que el ciudadano pedro, Vilma y yuraima tienen una relación de amistad, una relación comunicación , a lo cual el ministerio publico hizo convalidar la detención del la ciudadana, asimismo solicito la nulidad del acto de presentación de los imputados presentes en sala por cuanto en ese momento se violenta el derecho al debido proceso, pues ciertamente están dados los supuestos que establecen la aprehensión en flagrancia, todo ello en la audiencia de presentación, la cual esta viciada de nulidad absoluta precisamente porque mi representada vista su exposición manifiesta que ella recibió llamada de una ciudadana y se puede corroborar en las actuaciones que rielan en las presentes actuaciones, acto seguido la ciudadana juez llama la atención del defensor privado pues lleva 35 minutos haciendo su exposición y faltan tres defensores mas y actualmente son la 1:10 horas de la tarde, teniendo este Tribunal un acto a las dos de la tarde, a lo que solicita esta defensa solicita deje constancia; siguiendo mi orden de ideas ratifico la solicitud de nulidad, y solicito la inadmisibilidad de la acusación, por otro lado solicito la revisión de la medida, no antes de invocar la libertad plena a favor de ella, por cuanto no esta demostrada la participación de ella en estos hechos, pues las actas están viciadas, por lo que ciudadana juez solicito mis disculpa por si no comparte mi criterio pues en otras jurisdicciones se trabaja de otra manera y llevo trabajando desde hace muchos años, por lo que solicito se deje constancia que es mi criterio que mi representada pueda aclarar la situación jurídica en este acto, lo que no comparte este Tribunal, en primer lugar considera se decrete la Libertad inmediata a mi representada, solicito se me admita las pruebas presentadas por la defensa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa de la imputada G.P., ABG. N.S., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición de mi colega de la defensa y niego y contradigo la acusación fiscal presentada por la representación fiscal, por cuanto no se puede culpar a una mujer que es ama de casa y con hijos por recibir un mensaje de texto, eso no puede ser un elemento de convicción para culpar a una persona, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra ABG. E.S., defensor del imputado M.R., quien expone: “Esta defensa rechaza en cada una de sus parte la acusación presentada por la vindicta publica, ya que no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal y a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas presentada por la fiscalia según el principio de la comunidad de la prueba y asimismo le pide a este Tribunal una revisión de la Medida en cuanto a la presentación de mi defendido M.R.C. y asimismo la sentencia de este Tribunal y de las pruebas presentadas por la fiscalia, por tal razón la defensa considera que no se encuentran los extremos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de secuestro, es obvio que no se puede desvirtuar que si hubo porte ilícito de arma en contra de mi defendido por tal razón pido nuevamente que revise la medida y se le a mi defendida y una medida…”

No obstante esto, no resulta ser cierto, que sea violatorio al derecho al Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, la actividad desplegada por la a-quo en este sentido, pues claramente se aprecia que esta; en su función controladora del proceso y de la legalidad, simplemente hizo cumplir el contenido del artículo 329 del COPP, que da la pauta para el buen desarrollo de la audiencia preliminar, estimando esta Corte que la decisión de la Juez Sexto de Control, de negar la solicitud hecha por el recurrente en la oportunidad de la exposición de sus argumentos, de realizar pregunta a su representada, encuadra dentro del marco legal antes referido, pues mal obraría la juez de Control , si hubiese permitido que se desarrollaran cuestiones inherente al juicio oral, cuestiones inherentes a los elementos facticos, como sería las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretendía aclarar el defensor con la pregunta que le solicitaba a su representada y que le fuere negada por la jueza de Control, siendo la exposición y aclaratoria de este tipo de circunstancias un derecho de las partes a ejercer exclusivamente en la fase de juicio, dejando asentado esta Instancia Superior que en este tipo de audiencia solo se exponen y discuten cuestiones y argumento de estricto derecho, y se hace de forma breve, pues ya los alegatos de las partes se supone han debido constar por escrito con anterioridad a la audiencia; exigiéndose por tanto de ley, brevedad en el desarrollo de la exposición de los fundamentos de las partes en la audiencia preliminar; por ello si la juez limitó el tiempo de exposición del recurrente, dándole veinticinco (25) minutos para que este finalizara, habida cuenta que la misma acusada contaba con otro defensor a quién también se le daría la palabra, además de los otros imputados de autos y defensores, no por ello puede considerarse violación de los derechos invocados por el recurrente, pues es claro que este tuvo tiempo suficiente que además superó - a la exigencia legal prevista como breve – , pues cuando la juez le otorga para que finalice su exposición en veinticinco (25) minutos, es por que seguramente tenía otro tiempo consumido y decide precisarle el tiempo para su cierre, debe entonces entenderse que este tiempo del defensor recurrente, fue mayor a los treinta minutos, por ello no entiende esta Corte como el recurrente denuncia violación a sus derecho, por la limitación a su tiempo de exposición, cuando surge del acta de la audiencia y del propio dicho de este, que su tiempo (mayor a veinticinco minutos) fue mucho mas que breve. Asimismo es falso que el Tribunal violó a la acusada, el Derecho a ser escuchada cuando cercenó su derecho de palabra, negando la realización de la pregunta pretendida y solicitada por su defensor al momento de la intervención de este, pues consta en el acta de la audiencia en cuestión que la ciudadana G. delC.P., impuesta de sus derechos procesales y constitucionales ejerció su derecho a ser escuchada en la audiencia preliminar en la oportunidad que se le brindó, en la cual pudo haber manifestado todo aquello que creyese importante para su defensa, mal puede considerar el defensor que se le cercenó el derecho a ser escuchada cuando a este , se le negó la oportunidad de hacerle una pregunta mucho después de que su representante había hecho su exposición y con el propósito expuesto por el mismo de aclarar circunstancias de modo, lugar y tiempo, que necesariamente significaría discutir de los hechos, del fondo del asunto, como ya se dejó claro anteriormente, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que debe desestimarse este primer argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto recursivo, relativo a la alusión realizada por el recurrente en la audiencia preliminar, sobre la necesidad de la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento realizado en contra de su representada, por el hecho de habérsele maltratado, torturado y herido su dignidad humana, exigiéndole una explicación a la juez Sexto de Control, del por qué, no se le realizo a su representada el reconocimiento médico forense solicitado por este y acordado en su oportunidad por el Tribunal, respondiéndose el mismo, que no se hizo por cuanto que reflejaría el maltrato sufrido por esta de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), para obtener una verdad que su representada no sabía, en este sentido verifica esta Instancia Superior que efectivamente fue solicitado por el recurrente en la oportunidad de la audiencia de presentación en flagrancia un reconocimiento médico forense para su defendida, el cual fue a su vez acordado por el Juez de Control de ese entonces de manera inmediata, según consta a los folios 113 del cuaderno recursivo, en el punto sexto de la dispositiva de esa decisión, y asimismo pudo observar esta Corte de Apelaciones, en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, que la Juez Sexto de Control en el punto Quinto de la dispositiva de la recurrida, (folio 199), expresó que debió el defensor en su oportunidad solicitar al Tribunal, el ejercicio del control judicial establecido en el artículo 282 del COPP, considerando este Órgano Colegiado que el recurrente y su representada obtuvieron de parte del Tribunal de Control, respuesta a su solicitud de explicación de la omisión del reconocimiento forense, pero no obstante a ello, se aprecia que al ser acordada por el tribunal la solicitud de reconocimiento médico forense, el hecho de que este no fuere realizado en su oportunidad, no puede ser imputable al Tribunal, y menos aún presumir que los funcionarios del CICPC manipularon para que no se realizara, y aún cuando pueda surgir esta presunción en el pensamiento del recurrente por las circunstancias del caso en concreto, debió en su oportunidad procesal instar al Tribunal de Control a verificar la realización de tal reconocimiento y la recolección de sus resultas, no obstante esto se observa una conducta omisiva a este respecto, no pudiendo señalar al Tribunal de Control de cercenador de derechos por esta circunstancia. Asimismo manifestó el recurrente que se violento el derecho a la comunicación privada y a la intimidad de la acusada G.P., por cuanto que esta fue detenida por los funcionarios del CICPC, al haberse interferido una llamada telefónica que recibió, donde se le preguntaba si ciertamente el ciudadano P.M.B.F., se encontraba detenido en esa sede, cabe señalar que de la revisión realizada por esta Corte a las actuaciones solicitadas en su oportunidad y específicamente de las copias certificadas existentes en el cuaderno recursivo, se observa errada la apreciación del recurrente, toda vez que al folio sesenta y dos (62) se encuentra acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC de la Subdelegación del Tigre estado Anzoátegui, de fecha 30-06-2007, en la cual se deja constancia que de manera espontánea se presentó una ciudadana de nombre G.P.A., con la finalidad de solicitar información sobre el motivo de la detención de su esposo el ciudadano J.G.R., quién realmente resultó llamarse P.M.F.B., siendo un extracto de lo recogido por los funcionarios en esa oportunidad a propósito de la presencia de esta ciudadana en esa sede, lo siguiente:

“… se le pregunto a la misma como su persona tuvo conocimiento sobre la estadía del precitado ciudadano en este Despacho, la misma manifestó que había recibido una llamada telefónica a su número de celular 0416-798.87.62, de una persona de sexo femenino quien dijo llamarse YURAIMA, quien le dijo que se trasladara hacia la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, del Tigre, Estado Anzoátegui, y que averiguara porque PEDRO se encontraba en esta oficina, de la misma manera en lo que tuviera conocimiento de los hechos que se comunicara al número telefónico: 0424-815.37.94, o al 0416-186.07.24 que es de su propiedad, razón por la cual le preguntamos si tenía algún impedimento en permitirnos su teléfono celular, esta manifestó no tener ningún inconveniente en que revisáramos su teléfono en ese mismo momento recibió una llamada telefónica del número celular 0424-815.37.94, donde le habla una persona del sexo femenino y al acercarnos al referido teléfono celular, se pudo escuchar que efectivamente esa persona le decía a la ciudadana MARCANO Gladis que si PEDRO en verdad se encontraba detenido en esta oficina por el Secuestro de BONNANI, que averiguara.. para ver si podían seguir negociando con la familia del secuestrado o para liberar al señor BONNANI, luego se procedió a realizar la revisión del teléfono en cuestión y se pudo ver que en el buzón de textos, habían dos mensajes de textos, enviados desde el número celular 0416-186.07.24, los cuales textualmente dicen lo siguiente: 01.- mensaje numero 21 “x fa me yamas y dile al loco q si no es nada malo q no suelt d m yame” 02.- mensaje 22, “ xfa q el loco no c asist q no suel q me yame urgent q todavía c puede y sirve para resolver del amigo mio trabj con eso yama al tl q t di” vistos y leídos los mensajes de texto, se le pregunto por la persona, que nombran como LOCO, esta manifestó que el mismo es una amigo de su esposo, que conocía con el apodo de CASI LOCO, y que el mismo se encontraba en las cercanías de esta oficina, en compañía de una ciudadana de nombre: ZORAIDA, luego se le preguntó sobre las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que CASI LOCO es una persona delgado, como de veinte años de edad, de color piel morena, cabello liso, corte …, color negro, como de 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien tenía un jeans de color azul, una franela de colores rojo y gris y que ZORAIDA es una señora como de cuarenta años de edad, vestía un pantalón jeans de color azul y una camisa de color gris, posteriormente de estar en conocimiento de lo antes expuesto, me conseguí una comisión conjuntamente con los funcionarios: Detective DIGMER GARCIA y L.D., a fin de … a los antes descrito en las adyacencias de esta oficina, … de varios recorridos, se logro avistar a dos personas con las características antes mencionadas, razón por la cual se procedió a … y luego de identificarnos como funcionarios de este … policial les pedimos que nos mostraran sus documentos de identidad a fin de verificar si se trataba de las personas en cuestión, el ciudadano no portaba cédula de identidad pero manifestó llamarse O.R., luego de leer la identidad de la ciudadana se pudo verificar que se llamaba Z.J., razón por la cual les pedimos que nos acompañara a esta oficina, manifestando estos no tener impedimento, una vez en este Despacho se procedió a mostrar a las referidas personas a la ciudadana: ALMEA PADRINO G.D.C., manifestando esta que efectivamente se trataba de las personas en mención, quedando identificadas como: Z.J.R. SUEZ… y O.J.R.… al mismo se le preguntó si tenía conocimiento sobre el caso que se investiga, manifestó que sí, que había sido contratado por unos sujetos que hacen llamar PIA, MANUEL quienes vienen de Carúpano, Estado Sucre y PEDRO quien es de esta Ciudad, para que llevara … hasta un sector del Estado Monagas, donde se encontraban JAIRO y LEONARDO, quienes tienen al señor … y que él mismo presume que la persona que se … secuestrada podía estar en ese lugar donde iba llevar los … que le entregaba PEDRO, a su vez manifestó que el… tenía impedimento en llevarnos hasta ese lugar, … se le decomiso a la ciudadana ALMEA GLADIS su teléfono celular Marca Motorota, Modelo V-323, 1B106DOE, número: 0416-790.87.62, de igual forma se le informó a las ciudadanas: ALMEA PADRINO G.D.C., V-13.573.116 y RINCON SUEZ Z.J., V-10.667.217, que debían permanecer en las instalaciones de este Despacho hasta que verificáramos lo antes expuesto por el ciudadano: O.J.R., acto seguido se procedió a informar a la superioridad al respecto…”. (Sic.). Folios del 62 al 66 de la presente incidencia.

De lo anterior, aprecia esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana G.P., en primer lugar acude de manera voluntaria a la sede del CICPC a buscar información de su marido detenido, manifestándole al funcionario que la atendió que obtuvo conocimiento de la detención de este por una llamada telefónica recibida a su celular, aportando esta; el nombre y datos al respecto, que evidentemente en el curso de esa investigación por el delito de secuestro además de activarse sobre la ciudadana en cuestión el interés de los funcionarios por el aporte que ella misma estaba suministrando, al recibir llamada de esa misma persona mencionada por ella, en momentos en que se encontraba siendo entrevistada, no podía dejar pasar el investigador escuchar la conversación que efectivamente al parecer aportó datos importante a la investigación, no constituyendo una violación flagrante al derecho a la comunicación o intimidad como pretende hacer ver el recurrente, pues pareciera que la propia ciudadana G.P., colaboró con su actuar, pues a podido haber obrado de otra manera desviando la atención de los funcionarios, no aportando los datos ofrecidos y mucho menos atendiendo la llamada en cuestión, no obstante ello no es cierto que fuera intervenido su teléfono celular o que se haya realizado alejado del marco legal la obtención de información que arrojara el revisar los mensajes guardados en este, entendiendo las circunstancias del caso surgidas de manera espontánea, no consta de acta que en algún momento se tenia interceptado con anterioridad el teléfono de la acusada o se estaba gravando la comunicación de esta, como para requerir los requisitos del 219 o 220 del COPP, como asoma el recurrente cuando invoca violación de derechos y normas procesales, resultando los elementos obtenidos con la exposición de G.P. y la revisión de su celular circunstancias surgidas en el momento, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que no hubo violación de los derechos antes mencionando, y menos aún puede decir el recurrente que la detención de la ciudadana fue realizada por el solo hecho de haber recibido una simple llamada, siendo por lo tanto desechado este argumento recursivo. Y así se declara.

Denuncia como tercer punto del recurso el defensor de la ciudadana G.P., que el Ministerio Público debió realizar el acto de imputación formal, para que fuera asistida por su abogado, siendo que por el contrario no la dejaron comunicarse con nadie, no habiendo imputación formal, ni orden de aprehensión, a pesar de haber sido detenida en fecha 31 de Junio de 2007, y presentada por ante el Tribunal de manera formal el día 03 de Julio de año 2007, violentándose para el recurrente por ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en este sentido y luego de haber revisado esta Corte de Apelaciones las actas que conforman las actuaciones del asunto principal solicitado en oportunidad anterior, se aprecia que escapa la razón del recurrente nuevamente, en virtud de que si bien es cierto, que el Ministerio Público se encuentra obligado a imputar formalmente de los hechos y circunstancias que existan en contra de una persona que esta siendo investigada en un asunto penal, como bien lo ratifican las decisiones del mas alto Tribunal de la República señaladas por el recurrente, pues lo contrario significaría violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en el presente caso, cabe destacarse que la ciudadana G. delC.P. fue detenida y presentada en flagrancia, ante el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Juez José Frontado en esa oportunidad, y quién en fecha 04-07-2007, por resolución fundada declaró la aprehensión en flagrancia de la ciudadana G. delC.P.A. y otros , por el delito de secuestro cometido en perjuicio del ciudadano L.B., según consta al folio 111 del cuaderno recursivo, que muestra la dispositiva de la decisión en referencia, por lo tanto mal podría el Ministerio Público realizar acto de imputación formal alguna, cuando la detención de la ciudadana se realizó de manera flagrante siendo la oportunidad de la presentación a la audiencia en flagrancia la oportunidad prevista en la ley para que el Ministerio Público informe tanto al Tribunal como a las partes de las circunstancias de la detención en flagrancia de delito, estando la acusada debidamente asistida para esa oportunidad procesal por su defensor, no existe para esta Corte de Apelaciones la violación denunciada por el recurrente en este punto, siendo desestimado el presente argumento. Y así se declara.

Por ultimo denuncia el defensor J.J.C., en su escrito de apelación que la Jueza Sexto de Control en la Audiencia Preliminar, niega la admisión de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa de las cuales obtuvo conocimiento después de presentada la acusación fiscal, tal como lo establece el artículo 328 en su ordinal 8° del COPP, en este sentido esta Corte de Apelaciones aprecia al folio 198 y 199 del cuaderno recursivo, el pronunciamiento Cuarto realizado por la Juez Sexto de Control, en la oportunidad de decidir una vez finalizada la audiencia preliminar, donde consta textualmente lo siguiente: “…Con respecto al escrito consignado en fecha 15 de Mayo de 2008 y el del 02 de Julio del 2008 presentados por la defensa de la ciudadana G.D.C.P.A. así como los medios de pruebas presentados en el mismo y las excepciones opuestas en ellas, se declaran SIN LUGAR en virtud a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa las facultades y cargas de las partes hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo obvio de las actuaciones que cursan en el expediente que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 03 de Octubre del 2007, es por estas razones que se declara sin lugar la misma..”. De lo anterior aprecia esta Alzada, que si bien es cierto, que el escrito de promoción de las pruebas testimoniales aludidas, resulta ser de fecha 15-05-2008, cursante a los folios 188 del cuaderno recursivo, es decir extemporáneo por haber sido presentado mucho tiempo después del lapso legal establecido para ello, tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, no obstante esta apreciación declarada por la a-quo, cabe señalar que el recurrente invoca esta denuncia amparado en el artículo 328 ord. 8° del COPP, por haber tenido conocimiento de nuevas circunstancias posteriormente al vencimiento del lapso de consignación del descargo, pretendiendo sean admitidos como pruebas a evacuar los testigos mencionados, a fin de verificar esta denuncia observa este Tribunal Colegiado al momento de revisar el escrito de prueba aludido y la pretendida prueba en cuestión, que no es cierto lo expresado por el recurrente en este punto, al verificarse que no existen hechos o circunstancias nuevas que este haya desconocido surgidas con posterioridad a la oportunidad de la presentación del escrito de descargo, lo que se desprende del análisis de los señalamientos realizados por los testigos que se pretenden fueran admitidos, pues estos solo hacen referencia a circunstancias personales de identificación personal, de desempeño estudiantil y relación conyugal de la acusad G.P., que el defensor a debido saber desde un principio, y si se trata de no encontrarse este como defensor en la oportunidad legal de presentación de descargo, el defensor anterior también a debido conocer estos daños, que de igual manera no refieren circunstancias nuevas que sirvan para conocer la verdad de los hechos, en consecuencia no existe ninguna violación de derechos u omisión de admisión de pruebas por parte de la juez Sexto de Control, quedando desechado el argumento recursivo anterior. Así se declara.

En base a lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el abogado J.J.C.M., en contra de la decisión dictada el 31-07-2008, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-01970, en los términos aquí indicados.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado, por el ciudadano ABG. J.J.C.M., Defensor Privado de la ciudadana G.D.C.P.A., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 31 de Julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió admitir Admitir la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de la imputada antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia en perjuicio del ciudadano BONNANI CICOZZI LELIO, bajo los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR los argumentos recursivos, mediante los cuales se solicito a esta Corte de Apelaciones, se decretara la Nulidad de la decisión recurrida por violaciones al Debido Proceso, Al Derecho a la Defensa y al Derecho. Así se decide.

SEGUNDO

Se hace nugatorio el petitorio expuesto en el desarrollo del recurso de apelación y se ratifica en todas sus partes la decisión del tribunal Sexto de Control. Así se decide.

Remítanse el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de apelación y el asunto principal, al Tribunal Tercero de Juicio que conoce actualmente de la causa, para que de cumplimiento a lo aquí decretado.

Publíquese, Regístrese y devuélvase el presente asunto.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

LA JUEZA SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

DMMG/MYRG/MMG/MEA/yoly

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