Decisión nº 029-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Nº 029/12

EXPEDIENTE Nº 0739

JUEZ: Abg. L.R. ARCAYA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: G.A.P.M., C.I. Nº V-3.854.547

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E.P., I.P.S.A Nº 15.970

DEMANDADO: ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO, C.A (ALFRIO, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JANNEFER GRATEROL, O.S., L.A., F.A.P.A. Y M.A.P.T., I.P.S.A Nº S. 64.073, 94.804, 119.056, 119.839 y 121.550

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PROLEGÓMENOS

Pasan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, actuando como tribunal de reenvío, en virtud de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; ordenando, en consecuencia, dictar nueva sentencia, acogiendo lo establecido por la Sala en decisión de fecha 8 de octubre de 2009; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado G.A.P.M., contra la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.).

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

Alega la parte actora en su libelo, que desde el 21 del mes de febrero del año 2000 hasta el 07 de Junio de 2000, se dedico a buscar un terreno, por requerimiento que le hicieron los ingenieros A.S. y M.G., la cual le expusieron verbalmente en la sede del Ministerio Del Ambiente, ubicada en la salida hacia la población de vegas del municipio San Carlos del estado Cojedes, si podía (el demandante) conseguir un terreno que estuviera ubicado al margen de carretera nacional San Carlos-Tinaquillo, en el sector Bajada de los monos hasta la entrada del perímetro urbano del municipio F.d.e.C., expresándole que ese terreno lo requería el sr N.A.C.S., representante de la empresa ALFRIO, C.A., para la construcción de un matadero industrial de cerdos, consiguiendo efectivamente el terreno en el sitio conocido como Pegones O Tacamahaca, del municipio F.d.e.C..

Que una vez establecido el precio de la venta en cien millones (100.000.000,00) de bolívares (ahora cien mil bolívares), fue comisionado por el sr N.A.C.S., representante de la empresa ALFRIO, C.A., al ciudadano J.L.R., para que conjuntamente con la persona del demandante (según sus dichos) a efectuar todas las diligencias y trámites necesarios para el perfeccionamiento de la compra-venta del fundo, también autorizando al demandante, (según lo expuesto por el accionante) documento de opción de compra el cual no fue aceptado por los vendedores, y obtener los requisitos necesarios del otorgamiento definitivo de la venta, tales como:

  1. - Factibilidad para la instalación y funcionamiento de un matadero industrial de cerdos del ministerio del ambiente de los recursos naturales renovables, expedido por la Dirección Estadal de Ambiente con sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

  2. - La ocupación territorial expedida por la gobernación del estado Cojedes, a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo.

  3. - La buena pro y/o factibilidad del municipio F.d.e.C..

  4. - LA inscripción del predio en el Registro de Propiedad Rural.

  5. - La verificación o constatación de la existencia de aguas subterráneas en el lote de terreno en cuestión.

Aduce además, que bajo la supervisión de J.L.R., desplegó desde el día 21 de febrero del año 2000; hasta el siete (07) de junio de dos mil (2000), en forma permanente y continua, diaria, el concurso de su actividad profesional como abogado en ejercicio para empresa Almacenes Frigorífico del Centro c.a.,

Que redactó el documento definitivo de la venta, para lo cual presentó textos o borradores de dicho documento que los identifica como anexo “I” y “III”, remitidos al Dr N.N. (abogado de N.A.C.S.) representante legal de las empresas del grupo Souto, vía fax e identificados como “II” y “IV, al cual posteriormente le realizó dos correcciones a solicitud del ciudadano J.L.R. y J.G.T., gerente general de almacenes Frigorífico del centro c.a (Alfrio C.A)., marcados como “V” y “VI”, lo que dio origen a la redacción del documento definitivo, que marca como “VII”.

Asimismo indica en su escrito liberar, que se trasladó en seis (06) oportunidades a la Oficina de Registro Subalterno del municipio F.d.e.C. a efectuar la revisión de los protocolos referentes al terreno a objeto de la venta, para verificar su situación jurídica, que una vez hecha las correcciones al documento de venta, lo presentó conjuntamente con todos los requisitos exigidos para su protocolización en la oficina en mención marcados “VIII”, planilla de liquidación sucesoral Nº 1360; “IX”, extracto de requerimientos hecho por el registrador; “X”, fotocopias de cédulas de identidad de Marcos y P.M., y “XI”, Rifs correspondiente y el plano topográfico actualizado de lote de terreno.

Que a través de su gestión conjuntamente con J.L.R., logro la ocupación territorial de la gobernación del estado Cojedes por medio de la dirección de planificación y desarrollo, marcada “XII”.

Que solicitó la inscripción del predio en la oficina de Catastro Rural, en San Carlos, estado Cojedes, acompañando el documento de propiedad y planos del mismo, trasladando al topógrafo P.F., conjuntamente con J.L.R. y E.L.Á., donde se verificó y precisó los linderos con el sistema G.P.S., con puntos de coordenadas satelitales, identificada como “XIII”.

Que presentó en fecha 27 de marzo del 2000, conjuntamente con J.L.R., en Tinaquillo, estado Cojedes, solicitud de de buena pro dirigida al alcalde F.F., la que acompaña marcada “XIV”.

Que para la consecución de ese trabajo fueron necesarios más de 18 viajes a Tinaquillo.

Que presentó solicitudes por ante los miembros de la Cámara Municipal del municipio F.d.e.C., en fecha 25 de mayo del 2000, recibidas con sello húmedo marcada “XV”, y marcada “XVI”, solicita derecho de palabra para explicar las bondades del proyecto ante la Cámara Municipal del municipio F.d.e.C., logrando que le otorgara la buena pro de la mayoría de los concejales para construcción del matadero industrial de cerdos, y que se verificara por ingeniería municipal sí se encontraba o no, dentro de las poligonales urbanas, obteniendo de la Dirección de Ingeniería Municipal la factibilidad para la construcción de matadero de cerdos, que en original remitió por M.R.W., al sr J.G.T. con fecha 07 de junio de 2000, anexo marcado “XVII”, así como el permiso de factibilidad el marcó con “XVIII”.

Que en una segunda sesión de Cámara Municipal logró, que los concejales le otorgaran efectivamente el documento de aprobación de factibilidad para la construcción del matadero de cerdos, el que fue enviado por fax al gerente general de Almacenes frigoríficos del centro (ALFRIO C.A.), sr J.G.T., en fecha 16 de mayo de 2000 y remitido a través de la oficina telegráfica de San Carlos, estado Cojedes marcados “XIX” Y “XX” en su orden.

Que los ingenieros A.S. y M.G. solicitaban por ante el Ministerio de Ambiente, la factibilidad para el desarrollo, con fecha 09 de marzo del 2000, como representantes de la empresa ALFRIO. C.A., mediante comunicación dirigida al Ing N.E., director del nombrado ministerio, región Cojedes, mediante documento de intención del proyecto, les concedió la factibilidad de desarrollo industrial, previo cumplimiento de aspectos legales y ambientales concernientes al mismo, la cual le fue entregada la copia, anexada marcada “XXI”.

Que por cuanto fue exigido, la existencia de aguas subterráneas en el terreno, el accionante conjuntamente con el sr J.L.R., obtuvieron copia de plano que describen los acuíferos, remitiéndola a el señor N.A.C.S., quien ordenó que efectuara un sondeo en el terreno, mediante solicitud que dirigieron los ingenieros Salomone y Gudiño al Ministerio del Ambiente, el cual aprobó dos (02) pozos y del cual (el accionante) trasladó un oficio conjuntamente con J.G. al comando vial de la Fuerzas Armadas de Cooperación, verificando la perforación hizo cuatro (4) viajes al sector Pegones, y que el resultado de esas diligencias y actividades fueron remitidas a J.L.R. a Italvenca en Barquisimeto, a través de M.R.W., que consta de planilla de recepción marcada como “XXII” así como también vía fax, marcado “XXIII”.

Que por pedimento de N.A.C.S. representante legal de ALFRIO C.A., se hizo una nueva solicitud por conducto de J.L.R. y J.G.T., a quien había encomendado el seguimiento y desarrollo de las actividades de sacar a los invasores que ocupaban la franja de terreno por donde se trazaría la carretera de entrada al matadero industrial, logrando un convenio para desalojar el terreno que ocupaban, M.J.C. y D.J.M. (los supuestos invasores), donde el sr M.M. le hizo un deposito en una cuenta de ahorros que aperturó a tal fin, siendo que el accionante redactó (según sus dichos) el referido convenio, que anexa marcado “XXIV”.

Que en el mes de junio del año 2000, remitió a través de Ipostel San Carlos, estado Cojedes, al señor J.G.T., el documento definitivo de venta del fundo Pegones, que anexa marcado “XXV”.

Que por exigencia del sr N.A.C.S., a través de J.L.R. y J.G.T., gerente general de Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., le fue necesario trasladarse más de cuanta y ocho (48) veces desde la ciudad de San Carlos (su domicilio) hasta Tinaquillo, en el horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 am) hasta las cuatro de tarde (4:00 pm) desayunando y almorzando en la carretera, en su vehículo particular, dedicado de forma permanente a las actividades encomendadas por el sr N.A.C.S..

Que efectuó mas de 60 llamadas telefónicas a J.L.R. en Italvenca, a J.G. a Alfrio C.A, al sr N.A.C.S. y a M.M., representante de los vendedores.

Que el sr J.G.T. por disposición de sr N.A.C.S., le ordenó, de forma autónoma e independiente del documento definitivo, solicitara certificado de gravamen y tradición del fundo a adquirir, lo cual hizo efectivamente conjuntamente con el sr J.G.T. y J.G. como consta de planilla de liquidación número 1642, 1643 y 1644, marcados “XXVI”, “XXVII” Y “XXVIII” expedidas por el registrador subalterno con el sello de cancelación.

Que su actuación profesional en el caso, se debió en un primer requerimiento hecho de su puño y letra, por el ingeniero A.S. en su oficina, donde le pidieron que busque un sitio para construir un matadero en la orilla de la troncal 005, tramo matadero Taguanes la Mona, la que acompaña marcado “IXXX”, que le había encargado el sr N.A.C.S., conjuntamente con el ingeniero Gudiño y solicitaran la factibilidad para el desarrollo.

Que el ciudadano N.A.C.S., representante de la empresa ALFRIO, C.A., en forma clandestina logró que el abogado N.N., revisara el documento definitivo de la venta, retirando de la Oficina Subalterna de Registro del municipio F.d.e.C., el documento que inicialmente él había introducido, por lo que fue sorprendido en su buena fe; negándosele la cancelación de sus honorarios profesionales, los cuales ascienden a la cantidad de noventa y siete millones de bolívares (bs.97.000.000,00), (ahora noventa y siete mil bolívares, 97.000,00 Bs.) discriminados en su escrito libelar.

Solicitud de pago de sus honorarios al sr N.A.C.S., acompaña recibo expedido por la empresa M.R.W., marcado “XXX”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el abogado G.A.P.M., demandó por estimación e intimación de honorarios profesionales, a la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), para que convenga o sea condenada al pago de la cantidad de noventa y siete millones de bolívares (Bs. 97.000.000,00). (ahora noventa y siete mil bolívares, 97.000,00 Bs.); fundamentando la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la condenatoria en costas, en caso el caso de que cuestionen su derecho de percibir honorarios por sus servicios profesionales.

Así mismo solicita, que por haberse producido variación en el valor de la moneda, se aplique el método de la indexación.

En la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte accionante promovió lo siguientes:

I.-Invocó, ratificó el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial la confesión en que incurrió, según sus dichos, la demandada de autos.

  1. Promueve copia certificada del libelo de demanda conjuntamente con el auto de admisión que contiene la orden de comparecencia de la demandada, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, marcada “A”.

  2. Promovió las testifícales de ciudadanos A.S. y M.G., para ser evacuados por el tribunal de la causa, y los ciudadanos M.J.C.C. y D.J.M., para ser evacuados por el Juzgado del municipio Falcón, estado Cojedes.

  3. Reproduce e invoca el merito del valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos que acompañan al libelo de la demanda marcados desde el “I” hasta el “XXX”.

La parte demandada alega en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.P.O., lo siguiente:

Que rechaza en todas y cada una de sus partes la temeraria demandada intentada en contra de su representada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ser inciertos los hechos que se narran, como el derecho en el cual el demandante fundamenta su acción.

Alegando que, en ningún momento la demandada ha solicitado ni por si, ni por interpuestas personas los servicios profesionales del demandante, lo cual se demuestra con la lectura del Libelo de la demanda cuando indica que en el mes de febrero del año 2000, los ciudadanos ingenieros A.S. y M.G. le expusieron verbalmente al demandante que si podía conseguir un terreno que estuviera ubicado al margen de la carretera nacional San C.T., en el Sector Bajada de los Monos, ya que ese terreo lo requería el señor N.A.S., representante de la empresa ALFRIO,C.A para la construcción de un matadero industrial de cerdo, el demandante se dedico hacer una cantidad de diligencias que a lo largo del libelo especifica culminando con la estimación de honorarios a los cuales se contrae el proceso, puesto que dichos ingenieros, en ningún momento representan u obligan legalmente a la empresa demandada por lo tanto las actuaciones efectuadas por el actor no fueron autorizadas o solicitadas por la demandada.

Que por lo tanto las actuaciones efectuadas por el actor, en ningún momento fueron autorizadas o solicitadas por la empresa que representa.

Que es incierto que N.A.C.S. en su supuesto carácter de representante legal de “Almacenes Frigorificos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A)” comisionara al ciudadano J.L.R., quien trabaja para ellos, en una empresa de su propiedad conocida como ITALVENCA, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para que conjuntamente con G.A.P. (demandante), efectuaran e hicieran todos los tramites necesarios para el perfeccionamiento de la venta de las Cuarenta (40) hectáreas del Fundo Pegones.

Asimismo, aduce que es totalmente incierto que la demandada haya autorizado al demandante para que bajo la supervisión de J.L.R. consiguiera los elementos indispensables para el definitivo otorgamiento de la venta, que según eran:

PRIMERO

Factibilidad para la instalación y funcionamiento de un matadero industrial de cerdos del ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, expedido por la Dirección estadal de Ambiente con sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

SEGUNDO

La ocupación territorial expedida por la gobernación del estado Cojedes, a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo.

TERCERO

la buena pro y/o factibilidad del municipio F.d.e.C..

CUARTO

La inscripción del predio en el Registro de Propiedad Rural.

QUINTO

La verificación o constatación de la existencia de aguas subterráneas en el lote de terreno en cuestión.

Que en representación judicial de la parte demandada impugna los documentos privados que se acompañaron como soporte al libelo de la demanda, puesto que ningún de ellos esta suscrito por los representantes legales de la demandada,

Que niega que su representada sea deudora del demandante en la cantidad de noventa y siete millones de bolívares (Bs 97.000.000.oo). (ahora noventa y siete mil bolívares, 97.000,00 Bs.).

Por otra parte el representante judicial de la demandada de autos opuso la defensa de fondo de falta de cualidad o interés de la demandada, ya que ninguna de las actuaciones extrajudiciales intimadas por el actor fue autorizada por los representantes legales de la demandada.

Así mismo, opuso la prescripción de la acción del derecho del actor de cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales desde el 21 de febrero del año 2000 hasta el 7 de junio del mismo año, constituyendo una confesión expresa del actor, lo cual hace funcionar en su contra lo dispuesto en el articulo 1.982 del código civil, corriendo el tiempo para las prescripciones desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y en el presente caso el acto reconoce que su ministerio cesó, el día 7 de junio del 2000, puesto que desde esa fecha hasta el 20 de marzo del 2003, cuando se concreto la citación de su representada, ha transcurrido el lapso de dos (2) años a que se contrae el articulo 1.982 del código civil.

Finalmente se reserva a ejerce subsidiariamente el derecho de retasa.

Así mismo, el representante judicial de la demandada promueve:

  1. Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada.

  2. Invoca la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.-

  3. Invoca la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1982 de código civil, referido a los lapsos de prescripción breves.

  4. Promueve las testifícales de los ciudadanos J.L.R., A.S., M.G. con domicilio en San Carlos, estado Cojedes, y a los ciudadanos F.F., F.T., con domicilio en Tinaquillo, municipio Falcón, estado Cojedes y a los ciudadanos E.P. y Naibis Galea con domicilio en Valencia, estado Carabobo.

CAPÍTULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado G.A.P.M., en fecha seis (6) de febrero de dos mil (2002), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando instrumentos, marcados desde “I” hasta “XXX”. Enumerándolos de la Siguiente manera:

Redacción documento definitivo compra venta fundo Pegones, monto operación venta Bs. 100.000.000,00. Documento reformado en cuatro oportunidades. Posteriormente protocolizad el día 07 de julio del año 2000 por un monto de Bs. 81.000.000,00, visado por el Dr. N.N.N., abogado de ALFRIO C.A honorarios Bs. 30.000.000,00. Anexos I, III,V,VI,VII”

Redacción solicitud copia certificada gravámenes fundo Pegones. Expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio F.d.e.C. el 11 de mayo de 2000, honorarios Bs. 500.000,0, anexos XXVI, XXVII y XXVIII.

Redacción solicitud tradición fundo Pegones, honorarios Bs. 500.000,00, anexos marcados con las letras XXVI, XXVII,

Redacción convenio compra bienhechurías invasores: J.C., D.J.M.. Desalojo, útiles equipos necesarios, techo vivienda, cerca perimetral alambre de púa, semovientes. Para lo cual fue necesario seis (6) entrevistas sitio Pegones Tinaquillo Cojedes. Honorarios Bs. 15.000.000,00.

Inscripción Catastral fundo Pegones traslado topógrafo P.F.. Tinaquillo procedimiento por G.P.S satelital. Honorarios Bs. 4.000.000,00, anexos marcados con la letra XIII

Solicitudes municipio F.T.-Cojedes. entrevistas Alcalde, Concejales, derecho de palabra a Cámara Municipal, traslado Fundo Ingeniería Municipal. mediante dos (2) sesiones de Cámara anexos XV, XVI, aprobado factibilidad Ingeniería Municipal, siendo necesario para ello más de 18 traslados a la alcaldía del municipio F.d.e.C.. Honorarios Bs. 30.000.000,00, anexos XVI, XVXI.

Solicitud Ocupación Territorial gobernación del estado Cojedes, dos entrevistas con R.B., Director de Planificación y Desarrollo del Ejecutivo Regional. Obtención Ocupación Territorial, previo cumplimiento normas legales y ambientales. Honorarios Bs., 15.000.000,00, anexo “XII”.

Diligencias de revisión protocolos Oficina Subalterna Registro Publico Falcón, Cojedes. Entrevista abogado revisor y registrador en seis oportunidades. Honorarios Bs. 2.000.000,00.

Admitida la demanda, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil (2002), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003), compareció el abogado E.P.O., consignando poder otorgado por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., y dándose por citado en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha veintitrés (26) de marzo de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el juicio y la prescripción de la acción, siendo ratificado tal escrito el día veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003)

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte demandada, a los fines de consignar escrito de probanzas, promoviendo el testimonio de los ciudadanos J.L.R., A.S., M.G., F.F., F.T., E.P. y Naibis Galéa, siendo evacuado, únicamente, el primero de los mencionados.

Por otra parte, el apoderado actor promovió pruebas, promoviendo la confesión por extemporaneidad de la contestación a la demanda, así como los testimonios de los ciudadanos A.S., M.G., M.J.C.C. y D.J.M., no siendo evacuados los mismos, no siendo evacuados ninguno de las testifícales promovidas.

Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada M.A.P.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, bajo el Nº 0739.

Posteriormente, la apoderada judicial de la demandada, promovió la prueba de informes, siendo negada la misma, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, promovió legajo de copias certificadas

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), confirmando la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el tribunal de la causa.

Posteriormente, el abogado F.A.P.A., anuncio recurso de casación contra la sentencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio y acordándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; declarando la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando, en consecuencia, dictar sentencia, sin incurrir en el vicio detectado.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009)

Por auto de fecha ocho (8) de enero de dos mil diez (2010), se aboco al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), se fijo un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia, de conformidad a los establecido en el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes.

El Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2011, revocando la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008, proferida por el tribunal aquo, declarando, en consecuencia, con lugar la apelación y repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Posteriormente, el abogado de la parte actora, abogado G.E.P., anuncio de casación contra la sentencia de fecha catorce (14) de febrero del dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Superior, siendo admitido tal anuncio y acordó la remisión del expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado por la parte actora, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose al tribunal competente dicte nueva sentencia, acogiéndose a lo establecido en el fallo.

Recibido el expediente en el Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha veintitrés (23) de septiembre de (2011).

Seguidamente, en la misma fecha, la abogada M.B.M., se inhibió se seguir conociendo la presente causa, acordándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Accidental, dándosele entrada bajo su mismo numero, por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil doce (2012).

En fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012) y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designado por la Comisión Judicial en fecha veintidós (22) noviembre de dos mil once (2011), Juez Accidental del Juzgado Superior en el Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, juramentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y tomando posesión del cargo en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes del abocamiento del Juez accidental de este Tribunal, en fecha 03 de agosto del 2012, declaró con lugar la inhibición formulada por la Jueza, abg M.B.M..

Por auto de fecha 21 de septiembre del presente año, se fijo el lapso para dictar decisión, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 522 del código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en la ley para dictar la correspondiente sentencia procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a establecer los motivos de hecho y de derecho en que la fundamentara la decisión, acatando lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia número 000383, de fecha 08 de agosto de 2011, expediente número AA-C-2011-000210, por la cual ordenó se emita nueva sentencia en el presente procedimiento, acogiendo lo establecido en ella, que a su vez refiere a decisión de la misma sala de Casación Civil número 00525, de fecha 08 de octubre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000072, ello en apego con lo estatuido en el primer aparte del artículo 322 y 522 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en tal virtud, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como se desprende de la decisión de fecha 08 de octubre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000072, la Sala ordena que se dicte nueva sentencia teniendo como válida la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la accionada, que posteriormente es ratificada por la sentencia número 000383, de fecha 08 de agosto de 2011, expediente número AA-C-2011-000210, razón por la cual éste juzgador pasa analizar y valorar los alegatos y defensas, presentadas probadas en autos por las parte en al presente juicio, en tal sentido se observa:

Se trata de juicio por Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentado por el ciudadano G.A.P., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.547, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO C.A, en la persona de su representante legal N.A.C.S., por haberse negado (según el accionante) a pagarle el monto en dinero de sus honorarios profesionales extrajudiciales, causados por haber realizado una serie de gestiones en la tramitación de la compra de un terreno, así como todas las diligencias ante los organismos competentes a fin de lograr la aprobación del proyecto para la instalación de un matadero industrial de cerdos en jurisdicción del Municipio Autónomo F.d.E.C..

A los fines de proseguir con el respectivo análisis, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que da en principio de derecho de percibir honorarios por su actividad profesional, cuando reza:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado del Tribunal)

Dicho esto, debemos considerar que estamos ante un proceso especial que se compone de dos fases o etapas, una de conocimiento, también llamada declarativa, y la segunda conocida como estimativa o de retasa. Pues, así lo dejó plasmada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente Nº 2010-000110, donde señaló:

...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados…….

Conforme a lo establecido en la transcrita decisión de la Sala Civil, nos encontramos en el momento de decisión de la primera fase del proceso, esto es, en la oportunidad de, una vez valorados los alegatos debidamente probados en autos, se declarará, con lugar o sin lugar, el derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados.

En apego a lo anteriormente establecido, pasa éste Juzgado Superior Accidental, a la valoración de los alegatos efectivamente probados por las partes.

La parte accionante en su libelo, demanda el pago por honorarios profesionales, a la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro (ALFRIO C.A.), por la cantidad de noventa y siete millones (97.000.000,00) de bolívares, (que con ocasión al decreto Nº 5.229, con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ordena que establece; “Artículo1°. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetaria de República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresa en moneda nacional antes de citada fecha, deberá ser convertido en la nueva unidad, dividiendo entre 1000, y llevado al céntimo más cercano. Aplicado la norma transcrita, la referida cantidad ahora será noventa y siete mil 97.000,00 bolívares), los cuales los soporta con una serie de documentales que anexó a la demanda marcados desde la “I” hasta “XXX”, así mismo solicita que una vez condenado al pago, se aplique el método indexatorio, utilizando para el calculo de la inflación, el índice de precio al consumidor por el índice del Banco Central de Venezuela.

Por su parte, La demandada de autos, empresa Almacenes Frigoríficos del Centro (ALFRIO C.A). a través de su apoderado judicial, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, indicando que su representada en ningún momento, por si o por interpuestas personas ha solicitado [sus] servicios profesionales. Igualmente, en nombre de su representada impugna los documentos privados que se acompañaron como soporte al libelo de la demanda, ya que ninguno de ellos está suscrito por ninguno de los representantes legales de su representada, Así mismo, niega que su representada sea deudora del actor en la cantidad de noventa y siete millones de (97.000.000,00) bolívares, (Ahora 97.000,00 Bs.) discriminado en los numerales del 1 al 8 del escrito de contestación. Por otra parte opone la falta de cualidad e interés de la demandada, ya que ninguna de las actuaciones extrajudiciales intimadas por el actor, fueron autorizadas legalmente ni por [su] representada ni por ninguno de los representantes legales. Por ultimo opuso la prescripción de la acción del derecho del actor de cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

Como consecuencia del demandado haber opuesto la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, debe éste juzgado pronunciarse primeramente sobre la legitimación a la causa, y posteriormente a pronunciarse sobre la prescripción opuesta, en tal virtud, pasa a resolverlos como punto previo, así:

La demandada en su escrito de contestación explana lo siguiente.

…..opongo al presente libelo la defensa perentoria ó de fondo constituida por la falta de cualidad o interés de la demandada, en este caso mi representada para sostener el juicio, ya que ninguna de las actuaciones extrajudiciales intimadas por el autor fueron autorizadas expresamente ni por mi representada ni por ninguno de sus representantes legales……..

.

A los fines de resolver éste punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° R.C 000258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde se trató la figura de cualidad i legitimación de la causa, se apoyó en la siguiente doctrina y que éste juzgador la hace suya a los fines de dilucidar el punto en cuestión.

“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)……….”

Por otra parte, nuestro jurista A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II Teoría General del Proceso, página 27, donde se refiere a la legitimación de la partes:

”….La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre ellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activo y pasivo de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva).

En consonancia con la doctrina transcrita, se puede apreciar de las actas que componen el expediente, que el ciudadano G.A.P.M. tener un interés jurídico, manifestado en el cobro de bolívares por concepto de actuaciones profesionales de abogado realizadas y no pagadas, lo que brindaría la condición de legitimario activo, en contra de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., quien dice ser la deudora por quien realizó dichas actuaciones y no las pagó, a quien se atribuye la condición legitimación pasiva. Ahora bien, la demandada manifiesta que las actuaciones que dice haber hecho el demandante no fueron autorizadas expresamente por su representada ni por ninguno de sus representantes legales; si bien es cierto que gran parte de las documentales que acompañan a libelo de la demanda no se aprecia que estén suscrita por el demandado A.C.S. o algún representante de la empresa ALFRIO C.A., no es menos cierto que a los folios 42, 43, 44 y 45, de la primera pieza del expediente 0739, se encuentra sendas comunicaciones dirigidas al alcalde y Concejales del municipio F.d.e.C., que se lee que el ciudadano A.C.S. cédula de identidad número 8.606.965, se encuentra asistido por el abogado G.P. con inpreabogado número 13.001, se ve las firmas ilegibles, y tienen sello húmedo de recibido por oficinas diferentes. Estas documentales que constan en autos, a juicio de quien aquí juzga, le inspiran elementos suficientes para considerar que se configura los sujetos de relación procesal, razón que lleva a declarar improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva por la demandada de autos. Así se decide.

Por lo que refiera a la prescripción de la acción del derecho del actor de cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la misma fue decidida en su oportunidad por el a quo, resolviéndola en los siguientes términos:

………..Se interpreta que el demandante en su escrito libelar expresó que desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el 7 de julio de ese año, dedicó todo su tiempo y conocimiento al servicio de la empresa demandada. Asimismo el articulo 1982 prevé el lapso de preinscripción dos años para las acciones a que se contrae el pago de honorarios profesionales de de abogado, de modo que si el demandante culmino la presentación de sus servicios el 7 de julio del año 2000 el limite para ejercer su acción era hasta el 7 de julio de 2002 y la citación de la parte demandada fue verificada el 20 de marzo de 2003, lo que cronológicamente a simple vista haría concluir que la acción del demandante prescribió; no obstante la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de abril de 2003 el cual obra a los folios 145 al 152 de este expediente, consigno marcado “A” copia certificada del libelo de demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., la cual es fecha de 20 de febrero 2002, por lo que conforme al articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil el registro de la demanda ante la oficina correspondiente se llevo a cabo antes de que expirara el lapso de prescripción el cual era de dos años, siendo interrumpido el mismo a partir de esa fecha, empezando a computarse un nuevo lapso de prescripción que nuevamente fue interrumpido cuando se verifico en este juicio la citación de la parte demandada, el 20 de marzo de 2003, todo lo cual hace concluir que la acción ejercitada por el demandante no prescribió. Así se decide.

Esta defensa opuesta por la demandada, no fue objeto de ataque por las partes, ni por la Sala en las oportunidades que la ha correspondido el estudio del expediente, sin embargo, el análisis realizado por el a quo, es suficientemente claro, puesto que se aprecia que, de a cuerdo con estas actas procesales, que efectivamente parte la demandante, consigno dentro de la oportunidad procesal, marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada de autos, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico respectiva, en fecha de 20 de febrero 2002, por lo que conforme al articulo 1969 del Código Civil, el correspondiente registro de la demanda en la forma ya expresada, evitó que tuviera lugar la prescripción del derecho a exigir por vía jurisdiccional el cobro por servicios prestado en ocasión de su profesión. Con motivo de lo expuesto, la defensa de prescripción de la acción del derecho del actor de cobrar honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, se declara improcedente. Así se decide.

Resuelto como fueron las defensas opuestas por la demandada como punto previo, de inmediato pasa este jurisdicente a valorar las pruebas aportadas por parte demandada empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., en este sentido, con el entendido de que lo relativo a la impugnación de las documentales que acompañan al libelo de la demanda, se analizará en la oportunidad correspondiente a la valoración de pruebas a la demandante.

La representación judicial de la empresa ALFRIO C.A., invoca el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada y muy especialmente lo relativo a los alegatos efectuados por ella en el escrito contentivo de la contestación a la demandada en el cual rechazo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor por ser incierto los primeros e infundados los segundos. A fines de la valoración de las pruebas, el merito favorable de los autos y los solos alegatos, no configuran per se prueba que se pueda apreciar, éste juzgador la aprecia como mérito favorable del escrito, que como prueba no es valorable de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el capitulo II de escrito de promoción de pruebas, se promueven las testifícales de los ciudadanos J.L.R., A.S., y M.G., con domicilio en San Carlos estado Cojedes; a los ciudadanos F.F., F.T., con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes; por ultimo a los ciudadanos E.P. y Naibis Galéa, con domicilio en Valencia, estado Carabobo.

Por cuanto las testimoniales de los ciudadanos A.S., y M.G., F.F., F.T., E.P. y Naibis Galéa, no fueron evacuadas, en consecuencia nada aportan al proceso, no se hace especial pronunciamiento sobre ello. Siendo que solo fue evacuado el testigo ciudadano J.L.R., se hace las siguiente consideración.

El tribunal de causa por auto de fecha 07 de abril de 2003, admitió las pruebas promovidas por la demandada, y libró despacho comisionando al Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con las ordenes de que evacuara las testimoniales de J.L.R., A.S., y M.G., donde expresamente se le informaba al comisionado, que en el tribunal de la causa habían transcurrido cinco (05) días de los diez (10) que la norma le otorga a las partes para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que tanto las partes como el comisionado obviaron, pues del despacho de comisión donde evacuaron la testifical del ciudadano J.L.R., conforme al computo que agrega el comisionado, dicha testimonio fue realizado en el décimo día de despacho de los transcurridos allí, situación que evidencia que esa prueba testimonial fue evacuada fuera del lapso de Ley, pues de darle valor probatorio a ésta testimonial, se estaría violentando en principio de preclusión de los lapsos, estatuido en Código de procedimiento Civil, en su artículo 202, cuando se lee.

……….Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión….

De las consideraciones expuestas anteriormente, se evidencia que la prueba en análisis, fue evacuada con cinco días de extemporánea por tardía, lo que obliga forzosamente a desecharla del acervo probatorio de la parte demandada, con base a lo preceptuado en los artículos 202, y 508 del Código de procedimiento Civil. Así decide.

De inmediato este juzgado superior, entra al análisis de valoración de las pruebas aportadas por la demandante de autos, de la forma siguiente.

El accionante soporta su pretensión de acuerdo con el petitorio de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, en una serie de documentos identificados con los guarismos desde el “I” hasta “XXX”, y las testimóniales de los ciudadanos A.S. y M.G., M.J.C.C. y D.J.M..

Ahora bien, de la revisión practicada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que ninguno de los testigos promovidos por el accionante fue evacuado, nada aporta por éste medio probatorio al proceso, y por ende, su análisis solo puede llevar a desecharlos como pruebas. Así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales que identifica desde “I” hasta “XXX”, debe hacerse las siguientes consideraciones, en razón de la impugnación que contra ellas presentó el apoderado de la demanda.

En este orden de ideas, se hace necesario transcribir la forma en que la demandada impugna las documentales, la cual es del tenor siguiente:

….De igual manera en nombre de mi representada impugno los documentos privados que se acompañan como soporte al libelo de la demanda, ya que ninguno de ellos está suscrito por ninguno de los representantes legal de representada……..

.

Por su parte, el accionante en la oportunidad legal para insistir en hacer valer los documentos privados impugnados, se limito a decir:

“……Reproduzco e invoco el mérito y valor probatorio de todos y cada uno de los instrumentos que acompañó mi representado G.A.P.M. con su libelo de demanda y distinguidos en secuencia numeración romana desde “I” hasta “XXX”……..(omissis)…………….Tales instrumentos no fueron atacados en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda dada la CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada, no habiendo sido tachados de falso, negados, desconocidos ni de cualquier otra forma impugnados………” (omissis)..

En este sentido, y a los fines de dilucidar la controversia planteada, debemos apoyarnos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…..Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. …. (Omissis)… La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.….(Omissis)…

De la norma anteriormente transcrita se colige que las partes pueden traer a juicio documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en original o copia certificada, si en su lugar la parte que trae a juicio dichos documentos los consigna en copias simples estas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no insistió en hacer valer en el juicio las documentales privadas, ahora haciendo un análisis de cada una de pruebas conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entra a realizar su análisis en forma aleatoria al orden que se demanda en el petitorio del libelo.

Numeral 1. Se puede evidenciar que las documentales marcadas I, III, V, VI, VII y XXV, se refieren a la redacción de documento de compra-venta, los cuales fueron presentados en original sin firma, con la intención de demostrar que efectivamente realizó esa labor encomendada por la parte demandada, la parte interesada por no insistir en hacerlas valer como prueba en su oportunidad procesal, teniendo como consecuencia que las mismas tienen que ser desechan del proceso de conformidad con el artículo 430 y 441 Código de Procedimiento Civil. Así mismo se decide.

En lo atinente a la documentales identificadas con los números “II” y “IV”, contienen, copia de recibos espedidos por la empresa Ipostel, por la remisión vía fax, que hiciera del primer texto o borrador del documento de compra-venta, dichas pruebas, pretenden soportar la actividad realizada en razón de la redacción de un documento de compra-venta que fue desechado en su apreciación, por lo que éstas se consideran inconducentes por si mismas, lo que conlleva a declarar que no aportan ningún valor probatorio, igual destino tienen los anexos “VIII”, “IX” y “X”, que comportan recaudos del documento marcado “VII”, ya a.e.t.s. se desechan como pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Numerales 2 y 3. Por lo que refiere a los documentos relativos a la redacción de la solicitud copia certificada anexo XXVI, de gravámenes, anexo XXVII, de tradición, anexo XXVIII, todos del Fundo Pegones. Dichas documentales se trajeron al juicio en copia simple de instrumento expedido por organismo público, para demostrar la actuación de la parte demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio F.d.e.C., las cuales fueron impugnadas en el escrito de contestación de la demanda y no se evidencia de autos, que la demandada haya hecho uso de la posibilidad de servirse de dicha copia de acuerdo con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que lleva a éste juzgador a desechar la prueba en estudio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.

Numeral 4. Se contrae a la redacción convenio de compra de Bienhechurías a los invasores: J.C., D.J.M., para el desalojo del fundo Pegones, marcado como XXIV. Este documento consignado en copia simple, de carácter privado, fue impugnado en la oportunidad legal, y que al igual que los analizados en el numeral Primero, no se insistió en hacerlo valer en el lapso legal, por lo que se desecha del acervo probatorio del accionante de conformidad con el artículo 430, 441 y 509 Código de Procedimiento Civil. Así decide.

Numeral 5. Se pretende probar con esta documental, marcada con “XIII”, la labor realizada por el actor, para obtener la inscripción catastral del fundo Pegones, entre ellas el traslado del tipógrafo P.F. a la población de Tinaquillo, para llevar a cabo un procedimiento por G.P.S satelital. Al respecto se observa que dicha documental fue agregada en copia simple de un instrumento catalogado por la doctrina, como documento público administrativa, sin embargo, la accionante no ratificó su intención de hacer valer dicha documental, por lo queda fuera como elemento probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Numeral 7. Se refiere a solicitud de ocupación territorial, dirigida a la gobernación del estado Cojedes, donde alega que en dos (02) oportunidades se entrevisto con el Director de Planificación y desarrollo del Ejecutivo Regional y obtuvo de la Ocupación Territorial, por parte de la gobernación del estado Cojedes, previo cumplimiento Normas Legales, contenida en el soporte marcado “XII”, relacionadas con la permisología emitida por el Ministerio deL Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que acompaña marcada “XXI”. Las pruebas en cuestión, al igual que la analizada en el numeral 5, están agregadas en copia simple de instrumento emitido por un organismo público, la accionante no ratificó su intención de hacer valer dicha documental, por lo queda fuera como elemento probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Numeral 8. Se contrae a las diligencias realizadas por el demandante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio F.d.e.C., relativas a seis (06) entrevistas que mantuvo con el abogado revisor y el Registrador de dicho Registro.

Revisadas y analizadas las actas que componen el cuerpo del presente expediente, no encuentra este jurisdicente, soporte probatorio que lo lleve a la convicción, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, dada la situación que la totalidad de las pruebas en que se apoyó el accionante para demostrar el desarrollo de su actividad profesional, en el desempeño para la redacción y demás actuaciones en aras de la concreción de la tantas veces nombrada compra-venta del lote de terreno en el fundo Pegones, fueron desechadas por las razones expuestas en los numerales anteriores, así como no se demuestra fehacientemente la cantidad de traslados que dice fueron necesarios en su ejercicio para la revisión de los referidos protocolos, forzosamente se declara improcedente el concepto a que se contrae ésta particular, de conformidad con el artículo 12 y 509 de Código de Procedimiento Civil,

Numeral 6. Por cuanto se hace necesario hacer algunas consideraciones respecto a lo alegado y probado en éste numeral del petitorio, del libelo de la demanda, se saltó el orden de los conceptos que se demandan, al respecto entra éste juzgador a valorar dicha prueba.

El accionante demanda el pago de treinta millones de (30.000.000,00) bolívares, (ahora treinta mil 30.000,00 bolívares) por concepto de honorarios profesionales de abogados, según se expresa en gestiones de: “Solicitudes Municipio F.T.-Cojedes. Entrevista Alcalde. Concejales. Derecho de palabra cámara Municipal. Mediante dos (2) Sesiones de Cámara aprobado factibilidad Ingeniería Municipal y por Cámara Municipal, Siendo necesario más de 18 Traslados a la Alcaldía del municipio F.d.E.C.. Anexos XVI, XV, XI.”….. .

Ahora bien, en anexo marcado como XIV, se refiere en a una solicitud de Buena Pro, dirigida al Alcalde, presentada por ante la Sindicatura Municipal municipio F.d.e.C., que hiciera el demandante (según su alegato) junto con el ciudadano J.L.R., en fecha 27 de marzo del 2000. Al respecto, de la referida prueba, no se evidencia de la intervención como profesional de derecho del accionante, pues del contenido de la solicitud en cuestión, se lee que está presentada por el ciudadano N.A.C.S., sin asistencia de abogado, ni se prueba por ningún medio que el autor de dicha redacción haya sido el demandante, razón que lleva a desechar esta prueba. Así se decide.

Es de hacer notar, que el anexo “XI”, que se indica en numeral 6 del petitorio del libelo, se refiere a una copia fotostática del ciudadano M.M.D. con número de cédula de identidad V-1.024.525, que a los fines de demostrar lo concerniente a éste numeral nada aporta como prueba, por lo que se declara inconducente, y en consecuencia se desecha como prueba. Así se decide.

Proseguimos con el análisis de los anexos “XV Y XVI”, ambos anexo fueron traídos al juicio en copia fotostática con sello húmedo de las diferentes oficinas del Concejo Municipal del Municipio F.d.e.C., suscrito con rubricas ilegibles por los ciudadanos N.A.C.S., y asistiendo el abogado G.A.P.M..

En cuanto a éstas pruebas y en apego al principio de la literalidad, no fue tachada por la demandada, ya que lo expresado por el apoderado judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda es:

impugno los documentos privados que se acompañan como soporte al libelo de la demanda

, ya que ninguno de ellos está suscrito por ninguno de los representantes legales de mi representada”.

Lo que se entiende, claramente que la impugnación hecha el escrito de contestación a la demanda, se limita a los documento privados no suscrito por los representantes de la empresa demandada, en consecuencia los documentos privados suscritos por algún representante de la demandada, están aceptados de conformidad con el artículo 430, 443 del Código de Procedimiento Civil. Si embargo, en apego al los artículos 2 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…………

(omissis)

Por su parte el artículo 257 constitucional establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia………..(omissis)

Afianzado en la norma constitucional transcrita precedentemente, y si bien ambos escritos de solicitud son de un mismo tenor en su contenido, los mismo están presentados, con sello húmedo diferentes, y firma de funcionarios receptores diferentes, el mismo día 25 de mayo de 2000, de la lectura practicada a la solicitud bajo análisis, se desprende que éste esta dirigido a el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del municipio autónomo F.d.e.C., entendiendo que la similitud de la solicitud presentada en dos receptorias diferentes, se debió a que la ley que regía la municipalidad de la época, la atribuía al Alcalde la facultad de presidir la Cámara Municipal.

Dicha solicitud la Dirige N.A.C.S., con cédula de identidad número 8.606.965, asistido de abogado G.P., con cédula de identidad número 3.854.547, con I.P.S.A N° 13001, a los fines de pedir Buena Pro y un derechos de palabra para dar a conocer el proyecto del matadero de cerdos en ese Municipio.

Es de hacer notar, que en el cuerpo de la solicitud bajo análisis, le expone a la Cámara municipal del municipio F.d.e.C., lo siguiente:

“….(omissis) Ya contamos para ello con la Inscripción Catastral de Predios Rústicos destinados a este fin, con una extensión de 40 hectáreas; así mismo, del Permiso de Ocupación Territorial otorgado por la Gobernación del Estado Cojedes y de la Buena Pro de ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; sujetándose en todo caso a toda la permisología y requisitos ambientales y ecológicos exigidos por este ente rector; para lo cual contamos con aguas subterráneas abundante mediante perforación de pozo profundo en el sector y que ha cumplido estos fines con toda la permisología ambiental que le es necesario……..(omissis)

La transcrita exposición deja ver con claridad, que para el entonces ya contaban con una serie requisitos exigidos para la puesta en marcha del proyecto del matadero cerdos, requisitos éstos que forman parte de los aspectos objeto de la demanda por parte del accionante como lo son: A.- Inscripción Catastral de Predios Rústicos; con una extensión de 40 hectáreas; B.- Permiso de Ocupación Territorial otorgado por la Gobernación del Estado Cojedes; C.- La Buena Pro de ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; D.- Perforación de pozo profundo en el sector, con aguas subterráneas abundante. Estos aspectos fueron desechados por omisión del actor en su deber procesal o displicencia, sin embargo, aquí hacen una manifestación de haber logrado esos requisitos destinados a la concreción del matadero de cerdos, que en los anexos referidos al Permiso de Ocupación Territorial, otorgado por la Gobernación del Estado Cojedes; La Buena Pro de ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y al Alcalde del Municipio Falcón, el ciudadano N.A.C.S., se presenta como vicepresidente del Grupo Souto C.A., y dado que su condición como representante de la empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., no formó parte de la controversia, entendiéndose que, en si, las gestiones dirigidas a la obtención de los permisos para puesta en marcha del matadero en cuestión, fueron hechas por N.A.C.S. en representación del grupo Souto C.A., de las cuales ésta, dirigida a la Cámara municipal del municipio F.d.e.C., persigue el mismo fin, es decir, lograr cumplir con todos los requisitos de ley, para materializar el proyecto de matadero porcino para la misma empresa, y así lo refleja el anexo “XVIII”, cuando la Dirección de Ingeniería Municipal le otorgó la Buena Pro o Factibilidad para desarrollar el proyecto del matadero porcino, que si bien fue agregado en copia simple y en consecuencia afectado por la impugnación, no es menos ciertos que todos éstos elementos arrojan indicios suficientes que llevan a la convicción para otorgar valor probatorio a los documentos bajo análisis, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la valoración de la prueba, ésta conlleva necesariamente a fijar una cantidad de dinero, en razón de la pretensión de accionante, en tal virtud, y a los fines de establecer el quantum de la sentencia, éste tribunal cita y se apoya en decisión emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2011, expediente 2011-0021, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso R.P.M., se estableció;

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones. (Subrayado de tribunal)

.

La valoración que se le otorgó a la prueba bajo análisis, le concede al accionante el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por sus actuaciones hasta la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares, monto éste demandado en el numeral 6, del petitorio del libelo, y establecido de conformidad con el criterio de la Sala Civil parcialmente transcrita. Así se decide.

Ahora bien, en ocasión a la solicitud de corrección monetaria o método indexatorio, éste juzgador hace necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº RN y C.00227 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-960 de fecha 29de marzo de 2007, en que se plasma:

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ¿...engordar su acreencia...¿, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. …….(omissis)……………….. Luego, el parámetro final -igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (...) (Subrayado de Tribunal)

En apego a la citada decisión de la Sala de Casación Civil, se observa que tal solicitud se realizó en la oportunidad legal, o sea, se solicito en el libelo de la demanda, siendo procedente tal petición, éste tribunal la acuerda y fija los parámetros para el calculo que se deberá practicar a través de experticia complementario, desde la fecha de la admisión de la demanda, ésto es, desde el 18 de de febrero de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por lo que atañe a la petición del accionante a condenar en costa al demandado, se hace conveniente citar el criterio fijado al respecto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otro, expediente Nº 2005-000677, señaló:

“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha establecido que:

...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...

, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antiética...”.

La decisión parcialmente transcrita, expone un criterio suficientemente claro, que no deja lugar a dudas, en cuanto a la improcedencia del cobro de costas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, puesto tal permisibilidad iría en contra de la lógica, la ética y sería completamente antijurídica, y haría interminable los juicios. Razones que llevan a declarar improcedente la condenatoria en costa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró, con lugar la demanda Estimación e intimación de Honorarios profesionales,. SEGUNDO: REVOCA, la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: En consecuencia, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Estimación e intimación de Honorarios profesionales, seguida por el ciudadano G.A.P.M., contra la empresa mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., (Alfrio C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de octubre de 1981, bajo el número 49; Tomo 33-B; modificada el 26 de de diciembre de 1994, bajo el número 66; Tomo 662-B, domiciliada en Maracay, estado Aragua, Representada por N.A.C.S., con cédula de identidad número 8.606.965. CUARTO: Se estima en esta primera fase o etapa declarativa, en la cantidad de treinta mil (30.000,00) bolívares, cantidad ésta estimada en el numeral 6, del petitorio del libelo de la demanda. QUINTO: se acuerda la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria, se fija los parámetros para el calculo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el 18 de de febrero de 2002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor, que establece el Banco Central de Venezuela. SEXTO: No HAY condenatoria en costas por la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. L.A.

Juez Accidental

Abg. S.T.

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

Secretario Accidental

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0739

LRAR/ST.

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