Decisión nº 140-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000419

ASUNTO : VP02-R-2011-000419

DECISION N° 140-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELENA VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Defensor Público Encargado Abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.D.M., en contra de la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

Recibida la causa en fecha 30/05/2011 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo cual, en fecha 01 de junio de 2011, mediante decisión N° 066-11 se admitió el recurso interpuesto, en contra del decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en atención a la decisión N° 345 de fecha 09 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual respecto al conflicto de competencia planteado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia penal ordinaria declaró competente a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual esta Corte Superior pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    La Defensa Pública representada por el Abogado R.P.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.E.D.M., ejerció su medio recursivo en fecha 14/04/2011, en contra de la decisión 4C-912-2011 dictada en fecha 08/04/2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:

    Manifiesta quien apela, que de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el referido medio de impugnación en contra de la decisión ut supra referida, indicando en el aparte denominado como “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendido al haberse vulnerado el derecho a la Defensa, la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponer en contra de éste Medidas Cautelares que en su criterio resultan desproporcionadas con relación al hecho punible imputado, desnaturalizando su finalidad y de imposible cumplimiento para su persona, imponiendo una sanción a priori haciendo caso omiso a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, no respetó a la libertad humana, la finalidad del proceso y la aplicación restrictiva de dichas medidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 13, 19, 243, 244, 245, 246, 247, 253 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 436 ejusdem que establece que el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial que lesione disposiciones constitucionales, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida conforme a los artículos 190 al 196 ibídem.

    En el aparte denominado como “EXPOSICIÓN SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL IMPUTADO”, manifiesta quien recurre que en primer lugar la Defensa Pública se opone a la institución de una fianza en la presente causa, por ser ésta medida solicitada por el Ministerio Público, totalmente desnaturaliza.d.p. que se inicia, ya que se le conoce como una privación de libertad encubierta, pues el imputado debe permanecer en el Retén Policial de Cabimas mientras se buscan a las personas idóneas para ser fiadores, se recaben dichos requisitos, el Juzgado ordene su verificación y una vez verificados de forma positiva dichos recaudos se ordene constituir la fianza para después librar la boleta de libertad, por lo que el Ministerio Público conocedor de la situación social y moral dentro del Recinto Penitenciario de la Costa Oriental del Lago, solicita que se remita al agresor a un sitio donde sobreviven 650 personas en un ambiente creado para 150 seres humanos, donde no hay separación de imputados según la clasificación por delitos, edades o peligrosidad, no existe capacidad, espacios, ni presupuesto para alimentación, agua, trabajo o recreación, sometidos la mayoría de los agresores a extorsiones y vejámenes de pequeños grupos que lideran al Centro de Reclusión con armas blancas y de fuego, al igual que no se realizan la mayoría de los traslados hacia la medicatura forense u hospitales por falta de personal de seguridad y unidades de transporte, y por tanto el Ministerio Público se aleja claramente del contenido del artículo 102 del Código Adjetivo Penal.

    Arguye, el recurrente que el Ministerio Público tipificó la conducta pasiva de su defendido quedándose estático para evitar ser trasladado a la patrulla como una RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando no ejerció alguna acción contra los funcionarios o estos resultaron agredidos, y por tal motivo la conducta de su defendido no puede subsumirse en el artículo 218 del Código Penal, el cual requiere que alguna persona ejerza acciones de violencia en contra de los funcionarios, lo cual no sucedió en el presente caso, sino que éste resultó lesionado en el brazo derecho y quedó a la vista de las partes en la audiencia donde se ordenó el traslado del imputado a la medicatura forense.

    Indica, que la juzgadora entra a conocer sobre el lapso de presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al día y hora en que se suscribe el acta de notificación de derechos, lo cual en su criterio es un falso supuesto toda vez que el acta policial y no el acta de notificación de derechos es donde los funcionarios plasman todas las circunstancias de su actuación, entre ellas la hora en que efectuó la detención por lo que no puede pretender la Juzgadora establecer que no es hasta que su defendido llega a la sede de los funcionarios policiales, que les levantan las actas y le exhiben el acta de notificación de derechos que se vea el verdadero momento de la aprehensión y que antes de ello no estaba privado de su libertad.

    Refiere la Defensa Privada acerca de la recurrida que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, que ésta va en contra de la jurisprudencia patria reiterada y p.d.T.S.d.J., pasando a citar para reforzar sus argumentos extractos de las Sentencias de la Sala Constitucional, a saber: N° 2063 de fecha 04/08/2003 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; N° 371 de fecha 06/03/2002 con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, ratificada en la N° 1339 de fecha 14/07/2004; N° 375 de fecha 16/03/2004 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta y N° 699 de fecha 28/04/2004 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. A este tenor, afirma que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también debe aplicarse para las medidas cautelares, tal como indica la Sentencia N° 1180 de fecha 16/06/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el Sentencia N° 990 de fecha 25/05/2004 y N° 990 de fecha 25/04/2004 de las cuales pasa a citar un extracto.

    Así mismo, arguye quien apela que conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal existe en el ordenamiento jurídico limitantes al poder punitivo del Estado y en su criterio la vindicta pública no motivó la solicitud de imposición de medidas cautelares, desconociendo con ello el contenido del artículo 104 ejusdem referido a la correcta fundamentación y motivación para la imposición de una medida restrictiva de libertad. Por otra parte, pasa a citar el contenido de los artículos 246 y 247 ibídem para referir que conforme al artículo 263 del referido texto adjetivo penal, no se pueden desnaturalizar las medidas cautelares o su finalidad convirtiéndolas en privaciones de libertad encubiertas en razón de que nuestro sistema procesal penal se basa en la afirmación de la libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al igual que en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Considera quien recurre, que el tribunal debe apreciar de la misma manera que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. subsume los delitos de LESIONES LEVES Y LEVÍSIMAS del Código Penal, que tienen penas no privativas de libertad por lo que, a falta de exámenes forenses y constancias médicas no se debe presumir que las lesiones de las presuntas víctimas sean gravísimas, graves o menos graves, las cuales tampoco comportan una medida cautelar privativa de libertad, por lo que mantener a su defendido esperando una constitución de fianza, es privarlo encubiertamente de su libertad y someterlo a una pena anticipada desproporcionada tomando en cuenta los niveles de sobrepoblación del Reten Policial de Cabimas, lo cual es del conocimiento del A quo.

    Relata la Defensa Pública que los derechos que se reclaman los ejerce en beneficio del imputado ya individualizado para evitar que la fase preparatoria se eternice en su contra ya que aunque estamos en presencia de una víctima especial, el imputado sigue siendo el débil jurídico de este proceso y el Ministerio Público con sede en Cabimas cuenta con todo el poder del estado para garantizar las resultas de la investigación en los lapsos legalmente establecidos y así mismo cuenta con los órganos auxiliares de la investigación, expertos forenses y adicionalmente el Tribunal de Control tiene el poder coercitivo del estado para hacer cumplir sus decisiones, por lo que en el supuesto caso de considerar que su representado incumpliese las medidas de seguridad impuestas, sería inmediatamente reprimido.

    A los fines de reforzar su criterio acerca de la proporcionalidad, pasa a citar dos extractos de las Sentencias N° 1128 de fecha 05/06/2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y N° 764 de fecha 05/05/2005, para concluir señalando que el derecho a la libertad personal, no solamente se viola cuando se detiene a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que prevé la norma judicial, desnaturalizando sus fines, como ocurre en el presente caso. Por ello solicita que con vista que se comprueba se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, al vulnerarse el derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y la Libertad, al imponerse a su defendido medidas cautelares desproporcionadas en relación al hecho punible imputado, cuyas penas no exceden de tres (3) años de prisión ni conjunta o separadamente, desnaturalizando su finalidad al ser dicha fianza de imposible cumplimiento inmediato para su persona, puesto que no se relaciona con personas idóneas debido a sus niveles económicos, educativos y sociales, siendo una especie de sanción a priori, haciendo caso omiso a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, no respetando la dignidad humana, la finalidad del proceso y la aplicación restrictiva de dichas medidas, es por lo qué solicita la declaratoria de nulidad de la medida cautelar de fianza prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 190 al 196 ejusdem, manteniéndose las medidas de seguridad impuestas a su defendido en favor de la víctima previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y la obligación de presentación periódica prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Petitorio: En virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida y que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia que controle verdaderamente el proceso, con prescindencia de los vicios denunciados.

    La Defensa Pública ofreció como pruebas para ser valoradas por esta Alzada, COPIA CERTIFICADA de toda la causa N° VP11-P-2011-002550.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública el día 27 de abril de 2011, encontrándose en tiempo hábil para hacerlo.

    La Vindicta Pública en el aparte denominado como “FUNDAMENTACIÓN DE (sic) CONTESTACIÓN AL RECURSO”, Afirma que el presente Recurso se debe a la solicitud efectuada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del imputado J.E.D.M., quien fuera aprehendido el 05/05/2011 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.M.P.T., quien entre otras cosas denunció al ciudadano J.D., quien es su pareja y la agredió físicamente, entre otras consideraciones, para lo cual pasa a citar extractos del contenido del escrito de apelación así como lo referido por la Jueza a quo en la recurrida, para pasar a referir que en su criterio la decisión hoy recurrida fue fundamentada en virtud de los elementos de convicción que presento el Ministerio Público al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación, los cuales arrojaron suficientes indicios que presumieran la participación del imputado en la comisión de delitos, dos (2) de ellos de Violencia de Género y uno (1) de delitos comunes, acto en el cual se solicito no sólo la Medida de Protección y Seguridad del articulo 87 Ordinales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. sino la Medida Cautelar del artículo 256 Ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales se ajustan al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para reforzar sus argumentos, refiere que la recurrida al declarar con lugar la solicitud fiscal, se encuentra acorde con la Jurisprudencia Patria entre ella la Sentencia N° 537 de fecha 06 de Diciembre de 2010, Expediente 2010-111 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, arguyendo que en el presente caso el Ministerio Público imputo los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD al imputado, aunado a que el mismo se encuentra solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo por el delito de apropiación indebida, desprendiéndose con esto que con anterioridad a los hechos denunciados, ya el imputado se encontraba incurso en la presunta comisión de otro delito por el cual se encuentra requerido; ante tal situación el Ministerio Público a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito la fianza y la presentación periódica, por considerarlo ajustado a derecho.

    Considera igualmente la Vindicta Pública, que la decisión tomada por la Jueza a quo dio cumplimiento a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos de la mujer víctima de violencia de género, tal como lo prevé el artículo 5 de la misma, constatándose que el estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima y por ello el Tribunal Supremo de Justicia ha hecho referencia a la llamada "Sensibilización" de la materia realizándoles llamado de atención a los jueces, la Sala Constitucional del alto Tribunal, para lo cual cita un extracto de la Sentencia N° 09-0870, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., e igualmente la sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

    A este tenor, la Vindicta Pública para reforzar su contestación cita otro extracto de la Sentencia N° 60, de fecha 12 de Marzo de 2009, que toca el tema especialísimo de Violencia de Género, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, así como las Sentencias N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, para citar nuevamente un extracto de la Sentencia N° 1281, de fecha 07/09/2009, expediente 09-0891 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M..

    Petitorio: En virtud de lo cual solicita sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Defensor Público Abog. R.P.P., Defensor del imputado J.E.D.M., y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07/04/2011.

    El Ministerio Público ofreció como pruebas para ser valoradas por esta Alzada, COPIA CERTIFICADA de toda la causa N° VP11-P-2011-002550, por considerarla necesaria útil y pertinente.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.D.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados tanto por la Defensa Pública, representada por el Abogado R.P.P., actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano J.E.D.M. como por la abogada G.P.F., actuando con el carácter de Fiscala Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones.

    De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 08 de Abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, recibió la presentación del ciudadano J.E.D.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, a quien la Juzgadora a quo le impuso:

    …“ PRIMERO: DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado J.E.D.M., (…), conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.E.D.M. (…), por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así como por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios E.S.,, Credencial 208, J.D., Credencial 262 y G.S.. Credencial 299, adscritos a la POLICÍA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA: de las establecidas en el artículo 256, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones de dos fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, al siguiente día hábil siguiente, el imputado se presentará UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------

TERCERO

ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en contra del imputado J.E.D.M. (…); que consisten en: 3a.- la salida inmediata del agresor de la vivienda en común; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad tiene prohibido ingresar nuevamente a la residencia de la víctima de actas, mientras dure este proceso 5°.- "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad, tiene prohibido acercarse a la víctima de actas en cualquier lugar donde ella o su grupo familiar se encuentre, mientras dure este proceso y 6o "Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia"; por lo que el imputado de actas, a partir de su libertad, tiene prohibido realizar cualquier acto que implique acoso, persecución y/o intimidación a las víctimas de actas o a su grupo familiar, mientras dure este proceso, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que estas medidas son de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a las víctimas de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, por lo que se decretan dichas medidas y siendo, además, que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256. 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medidas de seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado J.E.D.M., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (…)”… (Dispositiva de la Decisión in comento, Folios 35 al 40 del Cuaderno de Apelación)

Contra la ut supra citada decisión, el Defensor Público Encargado Abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.D.M., presentó Recurso de Apelación, al considerar que la Jueza al imponer la medida cautelar referida a la constitución de una fianza, causó un gravamen irreparable a su defendido toda vez que vulneró las garantías del derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Libertad, la cual a su entender resulta desproporcionada en relación al hecho punible atribuido y simultáneamente las mismas resultan de imposible cumplimiento por éste, toda vez que no se relaciona con las personas idóneas que se requieren conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se le desconocieron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, finalidad del proceso y aplicación restrictiva de estas medidas.

A tal efecto, ésta Instancia considera pertinente referir en un primer lugar, que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. establece los medios de represión jurídicamente estatuidos mediante los cuales el Estado venezolano se sirve para combatir y erradicar la violencia contra la Mujer, demandando al Juez o a la Jueza adecuar su acción para lograr ese fin, de allí que su normativa de manera especial sea posterior y de avanzada respecto a las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge normas basadas en el garantismo penal, donde el débil jurídico que protege la ley, es la mujer quien tradicionalmente ha sido agraviada.

Es por ello, que la función del Juzgado de Control resulte primordial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las partes enfrentadas en un proceso penal, lo cual se reafirma en la legislación especial en tanto su artículo 81 dispone:

“Art. 81. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general. (Destacado de esta Alzada).

El control judicial, como función específica de estos órganos jurisdiccionales, consiste en la actuación del Juez o de la Jueza en la dirección del proceso, siendo su principal función el avalar la efectividad de las garantías constitucionales y legales que acompañan al imputado o la imputada. La presentación del imputado, constituye un acto central de la fase preparatoria y tiene como efecto el establecimiento de los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público.

Respecto al objeto de la Ley de Género, esta sala se permite citar un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2009 con Ponencia del Magistrado E.A.A.; en la cual se señaló lo siguiente:

“…Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

.

El artículo 14 eiusdem, señala:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

.

La exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que esta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra.

El referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece el supuesto de la violencia física ejercida contra la mujer, cuando la agresión ha sido realizada por parte de su excónyuge o exconcubino, aún sin convivencia y también en el caso que la víctima sufriera lesiones graves o gravísimas de las tipificadas en el Código Penal.

(…)

De lo expuesto, se desprende que el presunto agresor, es un miembro del género masculino que mantuvo una relación personal afectiva con la víctima, estableciéndose en forma clara y precisa en la normativa vigente en esta materia, que el sujeto activo de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., puede ser un hombre, tal y como ocurre en el caso bajo estudio.

Al respecto, es jurisprudencia de esta Sala en Sentencia N° 134 de 1 de abril de 2009, lo siguiente: “ … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”,

Por otro lado, el sistema venezolano ordenado desde la Constitución, muestra un sistema de afirmación de la libertad y de la inocencia que sólo puede desvirtuarse mediante un proceso que cumpla con lo exigido por el artículo 49 constitucional.

Uno de los contenidos fundamentales de la citada disposición es la presunción de inocencia, la cual, según ha indicado la Sala de Casación Penal “sólo puede ser desvirtuada cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Sala de Casación Penal, Sentencia N ° 113 del 27 de marzo de 2003)

Ahora bien, el anterior principio “no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso” (Sala Constitucional, F.C.L., 09 de Agosto de 2007) sino que su sujeción a condiciones mínimas de procedencia, se encuentran guiadas por el principio de proporcionalidad. De este modo se evidencia como señala la Autora S.d.V.:

…los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva, porque el fin que persiguen es el mismo, proteger y garantizar el proceso y el único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

(María T.S.d.V., Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Universidad Catolica A.B., Caracas, 2007, Página 203)

Una vez que el Juzgador o la Juzgadora ha constatado la existencia de estos elementos, debe razonar en función de considerar si los f.d.p. no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, pues la medida privativa de libertad debe permanecer siendo una medida excepcional.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido:

La medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

(Sala de Casación Penal, E.A.A., 28 de abril de 2008, Sentencia N ° 242)

Lo que ordena que esta Instancia valore al momento de atender lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público si el Tribunal de Instancia al momento de dictar su decisión cumplió con las exigencias de los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que en su conjunto enseñan que afirmada la libertad del imputado, sólo podrán imponérsele medidas de coerción personal que sean proporcionales (artículo 244) y a personas que no se encuentren en las condiciones previstas como limitantes por la ley (artículo 245) y únicamente puede dictarse de manera motivada (artículo 246).

Ahora bien, antes de a.y.d.r.a. la denuncia planteada por el recurrente, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o a la jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan las juezas o los jueces a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance. Y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones o interlocutorias que preceden a un fallo definitivo. Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.

A este tenor, observa esta Sala de Alzada, que el recurrente afirma que la Jueza A quo desconoció la aplicación restrictiva de las medidas cautelares, a tal efecto se le aclara que tal principio se encuentra establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado al momento del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, por tanto tal afirmación resulta a todas luces errada e incierta.

Ante tal planteamiento realizado por el recurrente, considera este Tribunal de Alzada, que es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, se evidencia en el presente caso que la Fiscalía del Ministerio Publico presento al ciudadano J.E.D.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustrados, por ello, no sólo en interés de las víctima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y de manera proporcional.

En este sentido, se colige que la aplicación de las medidas cautelares por parte de la Jueza A quo no resultaban desproporcionadas tal y como lo denuncia la Defensa Pública, puesto que atendiendo a los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como a la circunstancia referida por éste en su escrito de contestación a la apelación, respecto a que el imputado se encuentra solicitado y/o requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo por el delito de apropiación indebida, con anterioridad a los hechos que se ventilan en el presente asunto, las medidas solicitadas y dictadas por la Jueza de Instancia garantizaban las resultas del proceso y procuraban el equilibrio entre los intereses del imputado, el de la víctima y todo el colectivo.

Por lo cual siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial procura la estabilidad procesal.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 09-0870 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló:

… se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas… y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial

.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión No. 4C-912-2011, de fecha 08 de abril de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, da cuenta que la base tomada por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en primer lugar es una decisión dictada en el marco de las atribuciones que le son conferidas, toda vez que, la Jueza A quo razona y fundamenta de manera elocuente los motivos que la hacen determinar la aplicación de todas y cada una de las medidas cautelares que impuso, dando cumplimiento con la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos humanos de la mujer víctima de violencia de género como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., constatándose que el estado tiene una obligación indeclinable de garantizar los derechos humanos de la víctima de investigación, así respecto al tema de violencia de género la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 60 de fecha 12/03/2009 con Ponencia del Magistrado E.A.A., entre otras cosas indicó:

… Un gravísimo problema, contra el cual lucha en la actualidad las mujeres del planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo… los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad y la no discriminación proclamado en nuestra Constitución…

Así las cosas, cabe considerar que la jueza a la hora de establecer su determinación judicial, además de manejar criterio de ponderación debe determinar un real peligro de fuga y obstaculización, en relación a ello, aprecia este Sala que el Tribunal A quo cuando decidió las medidas cautelares que hoy se recurre el Defensor Público, razono el otorgamiento de todas ellas en virtud de haber mermado el peligro de obstaculización, que viene dado por el conjunto de delitos atribuidos, por la circunstancia aportada por el Ministerio Público acerca que el mismo se encuentra solicitado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo por el delito de apropiación indebida, a los fines de proteger a la víctima y finalmente con el objetivo de garantizar las resultas del presente proceso.

Por tanto, estima esta Alzada que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, dictada por la Jueza A quo, en contra del imputado J.E.D.M., a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, se encuentra fundada en razonamiento jurídicos ajustado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Defensor Público Encargado Abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.D.M., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Encargado Abogado R.P.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano J.E.D.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual la Jueza A quo, declaró la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.E.D.M. a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.T. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Funcionarios E.S., J.D. y G.S., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. HIZALLANA M.D.H.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 140-11 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.B.

VMV/nge

ASUNTO: VP02-R-2011-000419

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