Decisión nº 092 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 092

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000076

ASUNTO: LP21-X-2010-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.126, domiciliado en la población de Guayabones del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C. y N.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 118.427, 115.306 en su orden.

DEMANDADO: D.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.034, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.C.C.G. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V- 5.676.998 y V-12.355.065 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.163 y 28.068 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.

-II -

BREVE RESEÑA

En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 10), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2010-000016, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 06 de octubre de 2010, por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

-III -

DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla mediante acta que debe levantar absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que el día 06 de octubre de 2010, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 06), ordenó la remisión del cuaderno separado y anexó al asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

(…)Quien suscribe R.R.G., Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado A.M.A., se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil J.C.M., ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado A.M., realizo (sic) comentarios negativos y con una actitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial.

Situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho abogado por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado A.M., quien en el presente expediente que funge como apoderado de la parte actora; ha emprendido un ataque feroz contra mi persona, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual me inhibo de conocer cualquier causa donde actué el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia del acta de audiencia preliminar donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de control de novedades de esta sede. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.

.(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, este Tribunal resalta los hechos narrados por la Juez inhibida, así:

1.- Que en fecha 14 de abril del año que discurre, en la realización de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP31-L-2009-000209, dice la Juez que el abogado A.M.A., se comportó de una manera incorrecta dentro del despacho del Tribunal, dirigiéndose de una forma inculta hacia la Juez, no obstante, expone la juez a-quo, que hizo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, no dándole la mayor importancia a los comentarios lesivos que realizó contra su persona.

2.- Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2010, en el desarrollo de la audiencia preliminar del expediente LP31-L-2010-000078, el profesional del derecho A.M., efectúo comentarios negativos y con una actitud soez hacia su persona.

3.- Luego el 05 de agosto de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico LP31-L-2010-145, consignó escrito de subsanación, cuestionando la actuación del Tribunal, en cuanto al despacho saneador, por cuanto expresó: “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”; y, propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del tribunal, que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esa sede judicial entre ellos la alguacil Deexi Torres.

De tal manera, observa quien sentencia, según lo manifestado por la Juez inhibida que los inconvenientes con el profesional del derecho A.M., comenzaron a surgir en fecha 14 de abril de este año, sin embargo, para ese momento con el fin de que prevalecieran la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva no le dio importancia, no obstante, en fechas posteriores (30 de julio y 05 de agosto de 2010), el prenombrado abogado, realizó comentarios negativos durante el desarrollo de la audiencia y en la sala de espera del Tribunal contra la Juez que preside ese Juzgado, situación ésta que –al decir de la operadora de justicia- le creó una animadversión y subjetividad contra el abogado A.M..

Dicho lo anterior, advierte este Tribunal: 1) Que la sola declaración de la Juez Abogada R.R., de expresar su animadversión contra el abogado A.M., puede originar efectos a las partes; y, 2) Que sus argumentos son genéricos, no precisos en fijar cuáles fueron las expresiones del mencionado abogado para determinar si fueron irrespetuosas (ofensivas) hacia la Juez, tampoco fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, advierte este Tribunal, que si bien es cierto que se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido a los funcionarios la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que al no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.

En este orden se hace necesario destacar y ratificar lo asentado por esta alzada en el fallo N° 088, de fecha 13 de octubre de 2010, en el expediente signado con el alfanumérico N° LP21-X-2010-000014, donde se indicó que para el futuro, los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos –específicos- en los cuáles los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral; además explicar con mayor claridad las circunstancias (tiempo, modo y lugar) y no conformarse con un acta única.

Ahora bien, en el caso bajo análisis indicó concretamente la Juez inhibida que se ha generado en ella una animadversión contra el abogado A.M.A., en virtud de la actitud ofensiva que en varias oportunidades (audiencias preliminares), ha mantenido contra su persona el prenombrado profesional del derecho, quien es apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2009-000076, consignando como medios probatorios las documentales que obran a los folios 3, 4 y 5 del presente asunto, que están referidas a la constancia que se dejó en el acta de celebración de la audiencia preliminar del asunto signado con el N° LP31-L-2009-000209 y en el “Libro de Novedades de la Unidad de Alguacilazgo”, de la conducta asumida por el abogado A.M. en contra de la Juez inhibida, el día miércoles 14 de abril de 2010.

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que la Juez inhibida está señalando las razones que a su conciencia consideró, y aunque no las encuadró en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, según su dicho le genera parcialidad en su ánimo para decidir, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por ende el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de nuestra Carta Magna, derechos cuyo ejercicio debe ser garantizado por esta Sentenciadora; además, es de mencionar que el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)

En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: R.T.B. contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la parte actora, el abogado A.M.A., por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de octubre de 2010, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano C.A.P.R. contra el ciudadano D.T.M..

SEGUNDO

Por cuanto en el Circuito Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa sede judicial, ya que según el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez -Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR