Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de febrero de 2009

198º y 150º

PARTE ACTORA: MAXZARY PADILLA ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.293.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YATHALY R.F.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.696.-

PARTE DEMANDADA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.C. Y R.S.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 59.143 y 47.925 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001563

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana Maxzary Padilla Robles contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 14 de enero de 2009, acto este que fue se reprogramado por auto de fecha 09 de enero de 2009, para el día 12 de febrero de 2009, en virtud que al Juez le fue concedido permiso para cumplir con compromisos personales los días 13 y 14 de enero de 2009, siendo que en fecha 12 de febrero de 2009 se dio inicio a la audiencia oral y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 18 de febrero de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 16/02/1995 para la demandada; que se desempeñaba en el cargo de Analista de Fideicomiso III; que recibió como último salario básico la cantidad de Bs. 1.207.902,16, compuesto por el salario tabulador de Bs. 915.077,64 más el 12% de la prima de antigüedad de Bs. 109.809,00, más Bs. 183.015,53 correspondiente a un 20% del salario denominado salario de eficacia atípica; que posteriormente en fecha 25/04/2005 la demandada procede a notificarle y despedirle injustificadamente por reestructuración de la empresa; que la demandada le pagó a la actora sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 21/06/2005 de forma incorrecta, ya que la empresa demandada no tomo en consideración algunos beneficios laborales a los fines del calculo del salario como el Cesta Ticket Salarizado, el Cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, lo cual a todas luces refleja una diferencia en las prestaciones sociales del trabajadora la cual es cuantificada en la cantidad de Bs. 22.500.481,83.

Por su parte la demandada, al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la defensa de cosa juzgada aduciendo que pagó a la parte actora sus prestaciones sociales de forma correcta mediante una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo. Admitió la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación de la misma; que la relación terminó por despido injustificado pro reestructuración. Alegó que el Cesta Ticket salarizado fue tomado en consideración a los fines del calculo de las prestaciones sociales tal y como fue establecido en la Contratación Colectiva y en relación al cesta Ticket no salarizado o salario de eficacia atípica, señala que en todo momento la empresa demandada a dado fiel cumplimiento a los acuerdos suscritos entre las partes como de la Convención Colectiva.

El a-quo mediante sentencia de fecha 08/08/2008, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda al considerar que “… las transacciones en el campo del Derecho Laboral, propiamente dichos, o las Convenciones Colectivas de Trabajo deben ser suscritos ante los funcionarios competentes en razón de la materia, ya que la legislación laboral establece una jurisdicción especial y Órganos Administrativos con competencia en materia del trabajo encargados de dirimir todas las situaciones jurídicas que se produzcan con ocasión de la relaciones de trabajo, así las cosas, se desprende de autos escrito Transaccional de fecha 21 de junio de 2005 debidamente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, mas no se evidencia a los autos auto de homologación el cual le da carácter de Cosa Juzgada a dicho escrito Transaccional, por lo que esta juzgadora debe declarar a todas luces Sin Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada…”; así mismo estableció que “… la parte demandada en todo momento dio cumplimiento a los Normas aplicables para el caso en concreto, declarando de igual forma improcedente las reclamaciones formuladas por la parte actora…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que la sentencia recurrida viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que omitió todo tipo de pronunciamiento acerca del alegato señalado en el libelo de la demanda y reiterado en la Audiencia Oral de Juicio sobre que el concepto denominado por el Banco Industrial de Venezuela, Cesta Ticket no salarizado, que fue pactado como un salario de eficacia atípica, debía a partir del día 06 de julio del 2004, cuando se suscribe la nueva Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, especialmente para el día 25/04/2005, cuando finaliza la relación de trabajo con mi representada, no estipula en ninguna parte que ese beneficio o subsidio está exceptuado o que se había pactado como salario de eficacia atípica, que ese concepto se continúa pagando en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales, toda vez que estaba contenida en la Convención Colectiva del año 1997 y se mantiene en la del 2004. Explica a continuación que en la Convención Colectiva del año 1997, se pactan dos subsidios denominados Cesta-Ticket, ambos se pagaron en dinero en efectivo, uno a partir del mes de junio de 1997, que era equivalente al veinte por ciento (20%) del salario, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ese concepto como era en dinero estaba el patrono en el deber de salarizarlo en el transcurso de un año y por acta convenio del 10/02/1998 se salarizó, que con respecto a eso también tenemos un reclamo que hicimos en el libelo de la demanda ya que no se salarizó correctamente y que la Juez de Primera Instancia tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre ese concepto, refiriéndose que si se observan los recibos de pago de agosto del año 1999, estaba estipulado un aumento salarial del 7,5%; en ese aumento salarial no se incluyó, ese 20% que se venía pagando desde junio 1997, en el salario base de cálculo para aplicarle el aumento; ello fue corregido por el Banco a partir de agosto del año 2000, pero no lo hace retroactivamente y por ello la diferencia que se reclama. Con relación al siguiente punto señala que la Disposición Final Segunda de la Convención Colectiva del año 1997, dice que otro 20%, también denominado Cesta Ticket y que equivale al 20% de todo el salario del trabajador se iba a comenzar a pagar a partir de junio del año 1998, en ese, es que señalan que la Juez de Primera Instancia omite pronunciamiento, ya que lo que el Banco pactó como salario de eficacia atípica en esa misma acta del 10/02/1998, cuando finaliza la relación, ya había perdido la condición de salario de eficacia atípica, primero porque se suscribió una Convención Colectiva nueva, con un texto contractual distinto, en julio del año 2004, que no establece por ninguna parte que sea un salario de eficacia atípica, no hizo la Juez de Primera Instancia ningún pronunciamiento al respecto y erró en la valoración de las pruebas, ya que valora la Convención Colectiva de 1997 y la del 2004 como si fuera el mismo texto. Señala que con relación a lo que ha denominado el segundo Cesta Ticket, al momento del Banco liquidar a la trabajadora, no lo incluyó en el salario base de cálculo, arguyendo que es un salario de eficacia atípica, señalando que perdió este carácter a partir de la suscripción de la nueva Convención Colectiva; que la Juez y el Banco erraron toda vez que se excedía el límite, ya que la ley señala que es hasta un 20% del incremento, no un 20% del total del salario; con relación a esto señala que se excedió en un 80% lo que pactaba la ley con relación al salario de eficacia atípica; que este punto ya ha sido decidido por la Sala de Casación Social. Otro punto de apelación, es que durante la vigencia de la relación de trabajo, se le otorgaron a la trabajadora accionante, unos bonos por el retraso en la discusión de la misma, y los mismos deben incidirse en el cálculo de la prestación de antigüedad, en los meses en que fueron otorgados. Finalmente solicita se corrija la sentencia de primera instancia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que la exclusión del 20% se hizo con fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, que los Tribunales Superiores han fallado a favor del Banco Industrial; con relación al segundo punto, los bonos no tienen carácter salarial y finalmente solicitan que confirme la decisión de primera instancia.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Previo al análisis de las pruebas aportadas a los autos, y a los fines de resolver lo relativo a la excepción de cosa juzgada, la cual debe ser observada por ser la misma de orden publico, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social (en un caso similar a este) en sentencia Nº 1949 de fecha 04/10/2007, donde indicó que:

… Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia y así se resuelve.

- III -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Para ello explica, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala referida a que la transacción celebrada por ante la autoridad administrativa competente debe cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3° en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga efectos de cosa juzgada.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido denunciado por la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infracción que no es constatada en el presente caso, pues por el contrario, evidenció la Sala que la recurrida fundamentó su decisión en los dispositivos inherentes al caso, y apoyándose a su vez en los criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal en casos análogos, concluyó bajo su soberana apreciación, que a la transacción en discusión debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación, la cual tampoco fue rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley, de manera que evidenciado como ha sido, que el Juez Superior verificó la existencia de los requerimientos legales para ello, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia y así se resuelve…

.

En este mismo orden de ideas, vale la pena traer a colación los siguientes artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- “La Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Por su parte, los artículos 5, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 5.- “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 57.- “Ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

Artículo 58.- “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Pues bien, de una revisión a las actas procesales se observa que corre inserta en los folios 59 al 61 del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, copia simple de acta de acuerdo transaccional suscrita por ambas partes, así como por la abogada Fanery Dei S.V. en su carácter de Funcionaria del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y por el abogado H.E.L. en su carácter de Adjunto a la Sala de Consultas y Reclamos de la referida Inspectoría, a cuya documental se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 21/06/2005, las partes y los abogados Fanery Dei S.V. y H.E.L. supra mencionados se reunieron en la sede de la Vicepresidencia del Área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela “con el objeto de hacer entrega del Cheque de Gerencia Número 00001505 por un monto de Bs. 57.316.056,02 librado contra BANFOANDES, C.A; a favor de la citada ciudadana Padilla Robles Maxzary de fecha 14 de Junio de 2005 correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos, mediante pago voluntario con motivo de la extinción del vinculo laboral por voluntad común de las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo…”; que los “… conceptos antes señalados son los siguientes: Prestación de Antigüedad: LA EX TRABAJADORA a la finalización de la relación de trabajo que lo unió con la EMPRESA, desde el día 16/02/1995 hasta la fecha 25/04/2005 con un tiempo efectivo de prestación de servicio de 10 años, 1 meses y 7 días, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.024.886,63 el cual al dividirse entre los treinta (30) días del mes arroja la cantidad de Bs. 34.162,89 de salario básico diario; así mismo LA EX TRABAJADORA devengaba un salario integral mensual de Bs. 1.884.083,30 que dividido entre los 30 días del mes, genera un salario integral diario de Bs. 62.802,78 producto de suma al salario básico mensual las cantidades correspondientes a: incidencia de Utilidades Contractuales, es decir, Bs. 34.162,89 de salario básico diario, multiplicado por 180 días de las utilidades contractuales, divididos entre los 12 meses del año, resulta el monto de Bs. 512.443,35; la incidencia del Bono Vacacional, es decir, Bs. 34.162,89, de salario básico diario, multiplicado por los 75 días, divididos entre los 12 meses del año, produce la cantidad de Bs. 213.518,06. Incidencia del Aporte Patronal a la Caja de Ahorros, es decir, Bs. 1.024.886,63 de salario básico mensual, multiplicado por el 13% del aporte patronal a la caja de ahorros, deriva la suma de Bs. 133.235,26. Dicho salario integral mensual servirá de base de cálculo para el pago de las cantidades correspondientes a las Indemnizaciones. En este sentido LA EX TRABAJADORA a través de esta transacción recibe de LA EMPRESA, la cantidad de Bs. 21.186.288,20 por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de un salario integral mensual correspondiente al mes respectivo, en los cuales se realizaron las acreditaciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 ejusdem, que dividido entre los treinta (30) días del mes y multiplicado por los cinco (5) días depositados o acreditados genera la suma antes mencionada. La suma de Bs. 16.956.750,60 por concepto de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculada con base al salario integral diario de Bs. 62.802,78 de conformidad con el límite salarial establecido para la base de calculo de esta indemnización en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por 90 días correspondientes a la Indemnización de Preaviso, multiplicados a su vez por tres (3), resultando un total de 270 días, para así darle cumplimiento al pago triple estipulado en la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo, resulta el monto antes indicado. La cantidad de Bs. 28.261.251,00 por concepto de Indemnización de Antigüedad por despido injustificado, calculada como resultado de multipli150 días respectivos a dicha indemnización, por tres (3) para así darle cumplimiento al pago triple estipulado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo, lo que resulta un de 450, días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 62.802,78 genera la suma antes indicada. La cantidad de Bs. 1.530.497,37 por concepto de Vacaciones Vencidas 04/05, a razón de 32 días multiplicados por el salario básico o normal diario de Bs. 34.162,89 resulta el indicado monto. La cantidad de Bs. 2.562.216,57 por concepto de Bono Vacaciones Vencidas 04/05 a razón de 75 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.162,89 resulta el indicado monto. La cantidad de Bs. 182.202,07 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 05/06, a razón de 32/2 días multiplicados por el salario básico o normal diario de Bs. 34.162,89 resulta el indicado monto. La cantidad de Bs. 427.036,10 por concepto de Bono Vacaciones Fraccionadas 05/06 a razón de 75/2 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.162,89 resulta el indicado monto. La cantidad de Bs. 1.964.366,04 por concepto de Utilidades Contractuales 2005, a razón de 115 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 34.162,89, resulta el indicado monto. La cantidad de Bs. 912.287,20 por concepto de 4 Días adicionales de conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a razón de un salario integral mensual correspondiente al mes respectivo…”; que “… LA EX TRABAJADORA acepta conforme y otorga su consentimiento a las DEDUCCIONES que del monto que arroja el total de las asignaciones expresadas en la cláusula anterior, realiza LA EMPRESA por los conceptos que de seguida se especifican: La cantidad de Bs. 14.555.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones. La cantidad de Bs. 9.821,83 por concepto de Ince. La cantidad de Bs. 152.512,94 por concepto de Salario Días No Trabajados. La cantidad de Bs. 218.301,50 por concepto de P.P. Antigüedad. La cantidad de Bs. 30.502,59 por concepto de Salario de Eficacia Atípica. La cantidad de Bs. 177.834,75 por concepto de Seguros La Federación. La cantidad de Bs. 986.044,56 por concepto de pago a Tarjeta Visa Banco Industrial. La cantidad de Bs. 736.820,96 por concepto de pago a Tarjeta Master Banco Industrial…”; y que “… LA EX TRABAJADORA declara formal y expresamente que ha recibido el cheque antes descrito a su entera satisfacción, por los conceptos antes señalados. Por lo tanto EL EX TRABAJADOR declara que nada más tiene que reclamar a la EMPRESA, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que dio lugar a la presente liquidación, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma…”. Así se establece.-

En tal sentido, analizada como ha sido la anterior transacción, este Tribunal considera que en el presente caso no encontramos en un supuesto análogo al señalado en la doctrina citada supra, pues si bien de autos no se evidencia que la anterior transacción haya sido homologada, se observa que al momento de la celebración de dicho acuerdo se encontraban presentes la abogada Fanery Dei S.V., en su carácter de Funcionaria del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador y el abogado H.E.L., en su carácter de Adjunto a la Sala de Consultas y Reclamos de la referida Inspectoría, los cuales le conceden valor jurídico al contenido de la transacción.

Por otra parte, igualmente se observa que los conceptos incluidos en la transacción y los reclamados en el libelo de la demanda, se puede concluir que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, pues de la transacción se observa que la parte actora recibió conforme el pago de los conceptos de: “… Prestación de Antigüedad (…) Indemnización Sustitutiva del Preaviso (…) Indemnización de Antigüedad (…) Vacaciones Vencidas 04/05, (…) Bono Vacaciones Vencidas 04/05 (…) Vacaciones Fraccionadas 05/06, (…) Bono Vacaciones Fraccionadas 05/06 (…) Utilidades Contractuales 2005, (…) Días adicionales de conformidad al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; que así mismo la actora otorgó su consentimiento para que le fueren deducidas cantidades dinerarias por los conceptos de: “… Anticipo de Prestaciones. (…)Ince. (…) Salario Días No Trabajados. (…) P.P. Antigüedad. (…) Salario de Eficacia Atípica. (…) Seguros La Federación. (…) pago a Tarjeta Visa Banco Industrial. (…) pago a Tarjeta Master Banco Industrial…”; siendo que del escrito libelar se constata que la actora reclama el pago de diferencias de utilidades contractuales, de bono vacacional, de prestación de antigüedad, de indemnización por despido injustificado, de indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de pagar, conceptos estos que a criterio de este Juzgador fueron transados por las partes y siendo que en el presente caso no se alegó ni probó la ocurrencia de algún vicio en el consentimiento a la hora de suscribir el citado acuerdo, es por lo que este Juzgador concluye que la transacción de fecha 21/06/2005 tiene plena validez. Así se establece.-

Así pues, siendo que el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 21/06/2005 tiene pleno valor, este Juzgador considera que el sentenciador de Primera Instancia ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 463: “(...), en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)...”; siendo que, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, indicó que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual una vez constatada debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho y por ende contraria al orden público laboral. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que sobre el valor de una sentencia definitivamente firme o acto equivalente a la misma, necesario es tener presente que su eficacia deviene de la aplicación de los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar, 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado, y ello es así, por cuanto en principio toda sentencia o acto equivalente, adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacado en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla, siendo que la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”; por lo que, si contra una sentencia o acto equivalente a la misma, no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo. Así se establece.-

Vista la procedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de la parte demandada, no se procederá al análisis de las probanzas traídas a los autos, por resultar inoficiosa y en tal sentido, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, resulta forzoso, por virtud de la aplicación de la doctrina citada supra, declarar la improcedencia de la presente demanda, confirmando así el fallo de primera Instancia, empero, con distinta motiva, toda vez que al observarse que en el presente asunto operó al excepción de la cosa juzgada opuesta por la demandada, y siendo que la misma fue declarada con lugar, como punto previo al fondo, entiende esta Alzada que no se ha desmejorado la condición del apelante (reformatio in peius), por cuanto el gravamen denunciado por el recurrente y, relativo a que el a-quo le declaró sin lugar la demanda, se mantiene con la presente decisión, por lo que en ningún caso se desmejorada al mismo. Así se establece.-

Finalmente, dado que en el presente asunto no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Maxzary Padilla Robles contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con distinta motiva.-

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg

Exp. N°: AP21-R-2008-001563

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