Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 9331

PARTE ACTORA RECONVENIDA:

D.P.L. y M.P.C., de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.964. y 10.626.964, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

G.M.H. y J.L.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.823 y 1.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTES:

D.P.D.L., N.Y.L.P., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números: 1.741.556; 5.148.265; 4.885.688 y 6.111.979, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

G.D.S.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.632.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato

( reconvención)

Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 1999, que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora y con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.

La apoderada judicial de la parte actora, abogada G.M.H., en su libelo de demanda alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Primero: Los ciudadanos D.P.L. y M.P.C., celebraron con los ciudadanos D.P.d.L., N.Y.L.P., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P., un contrato que las partes contratantes denominaron contrato de opción de compra venta. En dicho contrato se acordó lo siguiente:

  1. - Que a los efectos del citado contrato, D.P.d.L., N.Y.. E.M., J.J. y O.D.L.P., propietarios se comprometieron a vender a los ciudadanos D.P.L. y M.P.C., el inmueble constituido por el apartamento N° 1304, piso 13 del Bloque 3, Edifico 1, ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-6, Parroquia Caricuao.

  2. - El precio de venta del citado inmueble se fijó en la cantidad de cuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 4.700.000,00), que los compradores se comprometieron a pagar de la siguiente forma: UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en calidad de inicial que los propietarios recibieron en el acto de la firma del documento de opción de compra venta; y el saldo restante, es decir, la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (Bs.3.700.000,00) serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, mediante la tramitación de un crédito bancario que obtendrían por el sistema establecido en la Ley de Política Habitacional.

  3. - Se convino también, que el término de duración del contrato de opción de compra-venta, sería de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma ante una Notaria Pública de Caracas del mencionado documento denominado contrato.

  4. - Para el caso de que los compradores desistieran de la negociación, se acordó que el adelanto sobre el precio estipulado, es decir la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), sería retenido por los propietarios y si el incumplimiento fuera por los propietarios estos deberán reintegrar la cantidad recibida en calidad de inicial más una cantidad igual, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como cláusula penal por los daños y perjuicios ocasionados.

  5. - El inmueble objeto del presente contrato de opción de compra-venta, pertenece a los propietarios por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el N° 34. Segundo: Desde el mismo momento de la firma del contrato de opción de compra-venta, los compradores le pidieron a los propietarios la entrega de los documentos para la tramitación del crédito y la protocolización del documento definitivo de venta.

    Ahora bien, dentro de esta documentación de obligatorio cumplimiento de los propietarios a tenor incluso del documento de compromiso de venta, la Oficina Subalterna de Registro, exigía todos los documentos; documentos estos que no podía tramitar una persona diferente a los interesados, sin poder o autorización escrita, razón por la cual no se pudieron presentar ante la Oficina de Registro y por lo tanto no le pudieron dar curso al documento definitivo de venta, muy a pesar de las reiteradas solicitudes que hicieran a los propietarios.

    Evidentemente, los propietarios nunca cumplieron con las obligaciones que habían asumido por el señalado contrato, ya que desde un principio fueron los compradores quienes tramitaron la documentación exigida para la tramitación del crédito y posteriormente para la protocolización del documento definitivo de venta,; cuando se acercó la fecha de vencimiento de la opción claramente señalaron que no desean venderles el apartamento, porque costaba más dinero y que ellos solamente esperaban que se venciera el lapso estipulado para quedarse con la suma de dinero recibida en arras. TERCERO: Como puede observarse del contrato de opción de compra-venta celebrado, es un contrato bilateral, que engendra obligaciones reciprocas para las partes contratantes y está regulado en el artículo 1.167 del Código Civil.- La citada disposición establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

    En el presente caso, los compradores dieron cumplimiento a sus obligaciones que le imponía el citado contrato, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). En cambio los propietarios incumplieron su obligación de hacer entrega de los documentos requeridos para la protocolización. CUARTO: Lo antes expuesto, demuestra que los propietarios incumplieron las obligaciones que contrajeron al celebrar el contrato de opción de compra-venta.

    Y en tal sentido procedió a demandar a los ciudadanos D.P.D.L., N.Y.L.P., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal. Primero: En el otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento N° 1304, piso 13, Bloque 3, Edificio 1, Urbanización Caricuao, UD-6, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal.- Por último pide se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento objeto de la negociación contenida en el contrato de opción de compra-venta.

    La actora junto con el libelo de la demanda trajo los siguientes documentos:

    - Instrumento del Poder original otorgado por los ciudadanos D.P.L. y M.P.C. a los abogados G.M.H. y J.L.A.F..

    - Documento en copia simple del Contrato de opción de compra-venta, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 02 de febrero de 1996, efectuado entre los ciudadanos: D.P.D.L., N.Y.L.P., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P. como propietarios y D.P.L. y M.P.C., como compradores. Con este documento lo que se trata de demostrar son las obligaciones estipuladas en dicho contrato entre las partes.

    - Copia certificada del documento de Propiedad, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de fecha 29 de septiembre de 1987, bajo el N° 34, folio 187, Tomo 36, Protocolo 1°, del inmueble identificado de la siguiente manera: apartamento distinguido con el N° 13, del bloque 3, edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-6, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la ciudad de Caracas, en el cual aparecen como propietarios del mismo los ciudadanos: D.P.d.L., N.Y.L.d.D., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P.. Con dicho documento lo que se pretende demostrar es que los demandados son los propietarios del inmueble en cuestión, la cual no se esta cuestionado en este juicio. Por lo tanto su valor que se le concede es por ser un documento público de los señalados en el artículo 1359.

    - Copia certificada de la Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de fecha 30 de mayo de 1996, expedida por el Ministerio de Hacienda, Gerencia Regional, Tributos Internos, Seniat. Este documento no es determinante por si solo, lo único que indica es el monto de la operación (4.700.000-6.375.000)

    Certificado de Solvencia de derecho de frente, expedido la Alcaldía del Municipio Libertador , Dirección General de Rentas Municipales. Con este documento lo que se determina es que se canceló el derecho de frente.

    Por auto de fecha 27 de junio de 1996, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados concediéndole un plazo de veinte días de despacho siguiente a la última de la citación que se haga a los fines de que comparezcan y den contestación a la demanda.-

    Por cuanto fue imposible la citación de los demandados, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 1996, ordena dicha citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la designación de Defensor Ad-litem, a los fines de continuar con el proceso. Siendo designada la abogada S.E. como Defensor Ad-litem de los demandados.

    En fecha 13 de mayo de 1998, la defensora ad-litem se dio por notificada y aceptó el cargo para el cual fue designada.

    Por auto de fecha 01 de junio de 1998, el Tribunal A-quo le concedió un lapso de veinte días de despacho siguientes a la citación a la Defensora Ad-litem, abogada S.E.C. para la contestación de la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 1998, comparece la defensora Ad-litem y consigna escrito de contestación a la demanda rebatió los alegatos de la actora argumentando lo siguiente:

    Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que se alegan como en el derecho que se pretende invocar, la demandad incoada por D.P.L. y M.P.C., en contra de sus representados. Además alego que no pude argumentar ninguna otro elemento de fondo, ni exponer mayores consideraciones en defensa de sus representados, en virtud a que ha sido imposible lograr su ubicación a pesar de las gestiones realizadas al efecto, entre ellas la remisión a la dirección que consta en autos de comunicación de fecha 05 de agosto de 1998, enviada a través del Instituto Postal Telegráfico.

    Posteriormente en fecha 12 de agosto de 1998 el abogado G.D.S.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.P., N.I.L.P., E.M.L.P., J.J.L.P. y O.D.L.P., dio contestación a la demandada y reconvino a los ciudadanos D.P.L. y M.P.C., que reconviene a los actores en su único punto: En que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, se extinguió como consecuencia del incumplimiento de su obligación de realizar todos los trámites necesarios para la protocolización del documento contentivo de la compra venta comprometida. Por ultimo, estimo la reconvención en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000 .000, oo).-

    En fecha 21 de septiembre de 1998, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la reconvención y fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para la contestación a la misma.

    Llegada la oportunidad para que las partes promuevas pruebas, la apoderada judicial de los actores promovió las siguientes de pruebas.-

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  7. - Hizo valer el instrumento fundamental de la presente acción contrato de opción de compra-venta.

  8. - Hizo valer los otros recaudos acompañados al escrito de la demanda.

    El apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

  9. -Reprodujo el mérito de los autos.

  10. - Hago valer la confesión de la parte actora reconvenida e igualmente hago valer la contumacia o rebeldía de los actores reconvenidos al no contestar la reconvención propuesta.

    Pruebas documentales:

    -Documento original suscrito por el actor D.P.L..

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de los documentos originales del Certificado de Solvencia de derecho de frente, Solvencia del Aseo Urbano y domiciliario, c.d.R.. Cuya evacuación no llegó a realizarse en virtud de que el actor reconvenido no compareció a dicho acto.

    Por auto de fecha 05 de noviembre de 1998, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

    Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.

    En los términos que anteceden, quedó planteada la controversia sometida a consideración y decisión de este Juzgado Superior:

    En torno a lo que precede, este Juzgador considera prudente hacer las siguientes consideraciones entre ellas un punto previo a la impugnación de la contestación de la demanda realizada por el apoderado judicial de los demandados.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    En la presente causa, la parte actora impugnó la contestación de la parte demandada efectuada por el apoderado judicial abogado G.D.S.G. después de producirse la contestación por la abogada S.E.C., en su carácter defensor ad-litem, al respecto, este Tribunal observa:

    De autos se desprende que a los demandados se les nombró defensor ad-litem, posteriormente se presentó en el juicio el apoderado legalmente constituido, lo cual hace cesar la representación de dicho defensor y la actividad por él realizada dentro del lapso procesal correspondiente, quedando suplida por el apoderado que presentó la propia parte demandada, pues lo que realizó el defensor ad-litem no agota, o consume, por extinción la oportunidad y los derechos del verdadero demandado.

    Ahora bien, el defensor ad-litem es una figura accidental sustitutiva y por lo tanto provisoria. Este funcionario es designado porque la parte demandada no ha sido citada personalmente, pero la parte demandada tiene derecho a comparecer en juicio y designar apoderado y ejercer su propia defensa. Ese derecho, no fenece o le precluye a la parte o se extingue por el hecho de que le haya sido designado defensor ad-litem, que incluso haya podido o no contestar la demanda, lo que si debe considerarse es que tiene la parte demandada veinte (20) días para dar contestación a la demanda, y tal contestación debe darse dentro de las horas establecidas por el tribunal y el que dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; esto quiere decir, que no hay un día o una oportunidad única, sino un lapso compuesto por veinte días, para dar contestación a la demanda, aún cuando el defensor haya comparecido a dar contestación, si el apoderado legalmente designado por la demandada comparece dentro del lapso de los veinte días que tiene para la contestación, esa comparecencia y esa contestación están ajustadas a derecho, y en consecuencia tiene toda su validez. Razón por la cual este juzgador, comparte el criterio emitido por el a quo al declarar como válida la contestación realizada por la parte demandada, por medio de su apoderado judicial.

    Por consiguiente, se declara improcedente el alegato del apoderado judicial de la parte actora reconviniente. Y así se declara.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Ahora bien, en cuanto a la confesión ficta, este Tribunal procede a realizar un segundo punto previo, y a tal efecto observa:

    El apoderado judicial de los demandados D.P., E.L.P. y O.D.P.L., en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvinieron a los actores, siendo esta reconvención admitida por el Tribunal a-quo quien fijó un lapso de cinco días para su contestación, vencido dicho lapso no compareció oportunamente a dar contestación a la reconvención los actores reconvenidos, este juzgador se encuentra obligado a expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (…)..

    De la citada norma se desprende los supuestos para que proceda la confesión ficta que los mismos han de darse de manera concurrente para así declarar la procedencia de ésta.

    Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en diferentes fallos que la expresión de que la acción no sea contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la ley, como seria el caso, por ejemplo, de una acción para reclamar una deuda de juego; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una acción, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.

    En concordancia con la anterior doctrina, asentó la Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de marzo de 1984 los siguiente:”Considera la Sala que el extremo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el artículo 362 de nuestro actual Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que la confesión ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, no depende del mérito probatorio que puedan o no tener los elementos de convicción documentales que hubiese presentado el demandante con el libelo, sino de que la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda”. (Negrilla del Tribunal)

    El segundo extremo de la norma comentada se refiere a que los actores reconvinientes nada probaron que le favoreciera. En efecto, durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida nada probó para enervar la acción deducida.

    Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en su oportunidad. por lo que al no darse la contestación de dicha reconvención, y aunado a que nada probo que nada le favoreciera, se cumplen los requisitos supra señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se produce la confesión ficta y así se declara.

    Resuelto los anteriores puntos previos, pasa quien aquí decide a pronunciarse al fondo de la presente controversia y al respecto observa:

    Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los capitalistas, los empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes, etc. Es decir, toda persona que ejerza una determinada actividad económica. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y el Derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual. El contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. El contrato es una de las fuentes más fecundadas de las obligaciones y esta regulada por diferentes disposiciones. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la ley.

    En el presente caso la argumentación planteada se refiere al cumplimiento de un contrato denominado por la partes como Opción de Compra, suscrito entre las partes, el cual merece plena fe por haber sido debidamente notariado, y haber sido expresamente aceptado por la parte reconvenida. Del referido contrato se desprende que fue celebrado para la compra-venta sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-6, Bloque N° 3, piso 13, apartamento 1304, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual nacían obligaciones para ambas partes, a los actores le correspondía gestionar en cuanto al crédito mediante la política habitacional y posteriormente presentar el documento relativo a la venta ante el registro subalterno dentro del lapso de los ciento veinte (120) días, a partir del 2 de febrero de 1996. A los demandados les correspondía entregar toda la documentación a los actores para presentar el documento definitivo de venta al registro subalterno que le correspondía.-

    Ahora bien, se evidencia de autos que el ciudadano D.P.L., firmó un documento privado en el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana D.P.D.L., todos los recaudos que le han sido solicitados con ocasión de la futura compra convenida por un inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-6, Bloque 6, N° 3, piso 13, apartamento 1304, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicho contrato. A este documento se le da valor probatorio, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido, tal como lo expresa en su contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra que los demandados reconvincentes cumplieron con la entrega de la documentación para que fueran presentados ante la Oficina Subalterna de Registro competente para la protocolización del documento definitivo de venta.

    En lo referente a la planilla de liquidación de Derechos de Registro de fecha 30 de mayo de 1996, consignada por los actores, es evidente que dicha presentación del documento definitivo se efectúo de acuerdo a lo estipulado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones sinalagmáticas establecidas, es por ello que los demandados reconvinientes cumplieron a cabalidad sus obligaciones contractuales y siendo la obligación de los actores, la de presentar para su protocolización el documento de venta definitivo, por lo cual se debe concluir, que el incumplimiento de no haber otorgado el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, fue por causa de los actores, quienes teniendo en su poder toda la documentación necesaria para la protocolización del referido documento, estos nunca notificaron a los demandados reconvenidos la fecha y lugar del otorgamiento.-

    Ahora bien, en cuanto a la reconvención, este sentenciador observa, por sus requisitos de forma y por la acumulación de pretensiones a que da lugar, su procedimiento se desarrolla en dos etapas fundamentales que conviene examinar: Desde su proposición en el escrito de contestación a la demanda, hasta su contestación por el actor reconvenido. Propuesta la reconvención en forma ya estudiada y no existiendo ninguna de las condiciones que la hagan inadmisible, procede su admisión. La reconvención aun siendo una demanda independiente, no se propone como la demanda principal mediante libelo separado, sino en el mismo escrito de la contestación de la demandada, tal como lo dispone el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, seguidamente al planteamiento de las defensas o excepciones perentorias que alegue el demandado en contestación a la demanda, pues en el orden lógico de la exposición escrita contentiva de la contestación, aquellas defensas o excepciones tienen procedencia al ataque o demanda reconvencional, la cual, en muchos casos, implica necesariamente la aceptación del carácter con que se le demanda y la procedencia del derecho reclamado.

    Así las cosas, en cuanto a los actos procesales de las partes, tienen por finalidad, obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas, por lo que corresponde distinguir entre actos de obtención y actos dispositivos. Los primeros tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los segundos, tiene por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales.

    En este orden de ideas cabe señalar que la reconvención al igual que la acción original que se acumula, se encuentra regida por el principio de preclusividad de los actos procesales, donde los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos los mismos, solo en los casos determinados por la ley, o por una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, tal como lo dispone el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ya que cumplida una etapa procesal, esta se entiende cumplida.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tendrán la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, dispone, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo tanto la prueba en el Derecho Procesal es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley. En razón a esta norma, se cumple que la protocolización del documento definitivo de compra venta no se efectúo en razón de que los actores reconvincentes, no presentaron los documentos y en razón a ello, no es procedente la ejecución de la Cláusula penal contenida en los contratos del presente procedimiento; motivo por el cual este Tribunal desestima la acción de cumplimiento de contrato y en consecuencia sin lugar el cobro por daños y perjuicios. Y así se decide.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar que la parte actora RECONVENIDA, no probó sus pretensiones tal y como consta en autos, siendo así la presente decisión debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.M.H., apoderada judicial de los actores reconvenidos contra la decisión de fecha 26 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 26 de julio de 1999, por el tribunal Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes por haber sido publicada fuera de lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

    Déjese copia certificada de esta decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho días (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 147° y 196°.

    El JUEZ

    DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (2:45) minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

    MPG/belén..

    Exp: 9331.-

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