Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2014-000818

PARTE ACTORA: PACIÓN DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.

PARTE DEMANDADA: VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.7.301.608, E-946.079 y V.7.385.293 respectivamente.

APODERADO JUIDICIAL DE LA CO-DEMANDADA VICENZINA PASSARELLI DANESE: J.M.L.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.267.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS M.D.R. PASARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D.: M.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.106.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO

El 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P. contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D.. Condenó en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de septiembre de 2014, el abogado A.O.L., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión; y, el 25/09/2014, el Tribunal de Primera Instancia la oyó libremente, y ordenó su remisión a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 14/10/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el asunto y el 24/10/2014, se declaró Incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores, y lo envió a la URDD Civil. Realizado el trámite y según el turno establecido, correspondió a este Superior, y el 12/11/2014, se recibieron las actuaciones a esta alzada, se le dio entrada y vista la declinación de competencia, este Tribunal se declaró competente, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó el vigésimo día para el Acto de Informes. El día fijado para el citado acto, se agregó a los autos el escrito de informes consignado por la actora; vencido el lapso de para las observaciones, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito y dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO interpuesta por la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P. contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELL DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., en los siguientes términos: Que, desde el 19/11/1999, mantiene una relación Inquilinaria en condición de arrendataria sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en esta ciudad, identificado ampliamente en el libelo de demanda, y que dicha relación arrendaticia se evidencia por contrato suscrito con el ciudadano F.P., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el 19/11/1999, anotado bajo el 59, Tomo 106 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual efectuaron una contratación por un año fijo, y que a partir de la citada fecha, suscribieron cada año un nuevo contrato hasta el último documento suscrito mediante documento privado, cuyo término de duración se estipuló por un año Contado a partir del 01/01/2009, hasta el 31/12/2009, y durante el término de permanencia de la relación arrendaticia canceló consecutiva y oportunamente el canon de arrendamiento fijado por los contratantes de mutuo y común acuerdo; y que luego de la muerte del original arrendador F.P., la mensualidad correspondiente al mes de enero de 2013, canceló los arrendamientos mediante su consignación arrendaticia según asunto KP02-S-2013-129, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara, para lo cual acompañó al libelo de demanda el recibo concerniente al comprobante de consignación de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2014, para acreditar su solvencia. Que, el 04/02/2014, mediante conocimiento del Defensor Ad Litem, tiene conocimiento de un procedimiento en su contra, signado con el KP02-V-2013-000406, cursante por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, cumplimiento de contrato interpuesto en su contra por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., con pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, atribuyéndose la cualidad de propietarios; y, al conocer del procedimiento señalado, ejerció su defensa, y advirtió que la negociación fue realizada sin habérsele concedido su preferencia ofertiva, la cual está contemplada en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42; razón por la que procedió a demandar a los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., para que declaren su derecho preferente en adquirir el inmueble y le subrogue por tanto como propietaria en lugar de los demandados sobre el inmueble arrendado, y manifestó su voluntad de cancelar a los demandados el monto del precio por ellos cancelado y los accesorios que legalmente determine el juez de la causa en la sentencia definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 381.127,00 equivalentes a 3001 unidades tributarias, a los efectos de la competencia. En la oportunidad de la contestación el Defensor Ad litem de los ciudadanos M.D.R.P.d.C. y D.A.P., consignó escrito contentivo mediante el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la ciudadana Pación Manzanilla. El 08/04/2014, el Tribunal de Primera instancia admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. Agotada la citación personal, se procedió a extraordinaria por carteles. El 17/07/2014, la ciudadana Vicenzi.P.D., otorgó poder apud acta al abogado J.M.L.S.. El 29/07/2014, abierto el lapso probatorio, el a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la codemandada; y, el 04/08/2014, se admitieron y agregaron las promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. El 06/08/2014, el a-quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la demandada. En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, siendo así se observa.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por la ciudadana PACION DEL C.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho A.O.L., plenamente identificados, interpuso formal demanda de retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., quienes son los terceros adquirentes y también sucesores a titulo universal, como hijos del original arrendador del inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 43 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud, que dieron en venta a un tercero el inmueble que ella posee con el carácter de arrendataria desde el 19 de noviembre del año 1999 sin hacerle la notificación legal, no obstante, reunir los requisitos exigidos para ser sujeto titular del derecho de preferencia ofertiva.

Que posteriormente el defensor ad-litem M.R.M. en la contestación a la demanda negó y contradijo todos los hechos narrados por el actor.

Que una vez abierto el lapso probatorio el abogado J.M.L.S., actuando como apoderado de la ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE, co-demandada, cuyo poder apud –acta fue conferido por ante el tribunal a-quo en fecha 17 de julio de 2014.

Por su parte el Abogado A.O.L., apoderado judicial de la parte actora también ejerció su derecho. Y en tal sentido esta alzada procede al análisis del acervo probatorio incluyendo las probanzas acompañadas al escrito libelar y determinar la veracidad de todo lo alegado y probado en la presente causa para concluir si la decisión del a-quo está ajustada a derecho o si por el contrario la misma deba ser revocada.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompañó al libelo:

1) Marcada con la letra “a” copia certificada del asunto KP02-V-2013-000406 del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 03/02/2014, juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D. contra la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., cuyas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de las expediciones de un funcionario público, pero de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no son idóneas para ofrecer elemento de convicción en la presente causa quedando por ende desechadas y así se decide

2) Copias Fotostáticas marcadas con la letra “b” de depósito del Banco Bicentenario Nº 095161809 del 07/03/2014, por Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000.00), correspondientes mes de marzo del pago canon de arrendamiento, Cuenta Nº 01750050340071828566 Titular Juzgado Tercero del Municipio Iribarren; copias que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el demandado.

En el lapso probatorio:

1) Invocó los efectos de la confesión ficta en lo referido a la co-demanda ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE, en virtud de que fue debidamente citada, ocurrió al despacho del Tribunal a constituir apoderado judicial y efectivamente otorgó Poder Apud-Acta, anterior a la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo no asistió a ejercer defensas de ninguna índole y a tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Que con relación a lo expuesto los alegatos no constituyen medio de prueba toda vez que tal defensa tiene oportunidad procesal para ser debatida, resultando innecesario pronunciamiento alguno por parte de esta juzgadora y así se determina.

2) Reprodujo copia certificada marcada “A” del expediente KP02-V-2013-000406, del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03/02/2014, por Desalojo de Inmueble, interpuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D. contra la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., prueba esta que ya fue up supra valorada. Así se decide.

3) Promovió copia certificada del asunto KP02-S-2013-000129 emanada por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22/04/2013, por canon de arrendamiento, actuando como consignatario la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., y beneficiario el ciudadano F.P., las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil denotan la expedición documental por parte de funcionario competente. Así se establece.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

Acompañó a la Contestación:

1) Copia Certificada de recibo emitido por IPOSTEL, de fecha 17/07/2014, notificando a los ciudadanos M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D.. El cual demuestra la comunicación escrita que como requisito previo a la defensa, cumplió el defensor ad- litem y así se establece.

Promovidas en el lapso probatorio:

2) Copia Certificada de Documento de Venta entre el ciudadano F.P. y los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., de un salón comercial y la casa sobre él construida sobre un terreno ejido que mide doscientos cincuenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (251,75 Mts2), ubicado en la avenida Venezuela, de esta ciudad cruce con la calle 34, No. 33-81, de la Parroquia C.D.I. del estado Lara, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 6, Protocolo Primero del 22/07/2005. Prueba que se valora por como instrumento publico autorizado con las solemnidades legales por funcionario público que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, el cual al no ser declarado falso de su contenido jurídico da plena veracidad de su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1359 del Código Civil. Así se establece.

3) Solicitó Inspección Judicial a los efectos que se trasladase y constituyera en la Avenida Venezuela, cruce con la calle 34, número 33-81 del Municipio Iribarren del estado Lara, Del contenido del acta de inspección se desprende que se evacuó el 31/07/2014, donde se dejó constancia en el particular dos que se evidencia que se encuentra constituido el inmueble por dos plantas en donde su parte de abalo se encuentra un local comercial denominado Refrilaca ,un área de estacionamiento y una segunda planta que se constituye con tres habitaciones , dos baños, área de lavandería, cocina, sala, un patio pequeño y una terraza. En cuanto al tercer particular se evidencio que consta de un solo inmueble integrado por el local y la casa. En relación a dicha Inspección, se valora de conformidad con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil, arrojando la constancia de las circunstancias, estado y lugar del inspeccionado inmueble. Así se determina.

Ahora bien, trabada como quedo la litis y al hilo de todos y cada una de los anteriores pronunciamientos, se evidencia claramente de las actas que conforman el presente expediente que el inmueble sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retracto, se trata de un local comercial, que a su vez forma parte de un inmueble que está conformado por dos (2) plantas la planta baja constituida por el local comercial y la planta de arriba, que en su totalidad o en forma global fue objeto de venta, conforme se evidencia del documento adjunto a la causa que nos ocupa.

En este orden de ideas, queda comprobado que tal y como se señaló anteriormente, el inmueble sobre el cual se pretende ejercer el derecho de retracto, está conformado por dos plantas a la vez, y el accionante sostuviere una relación arrendaticia únicamente por un local comercial, ubicado en la planta baja, identificado con el nombre de Refrilaca, por lo tanto, esta Superioridad entiende que tal situación fáctica no se ajusta al supuesto de hecho tipificado en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, donde establece:

...Es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, norma vigente para la fecha en que se sustancian los hechos debatidos y que expresa:

...Cuando el propietario esté dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por más de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Aun cuando el arrendamiento hubiere durado menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.

En uno y otro caso, no gozarán de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones del presente Decreto.

Parágrafo único: En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo...

.

Por consiguiente no es posible que se pueda generar la consecuencia jurídica establecida en dicha norma con relación a la preferencia ofertiva, habiéndose vendido el inmueble in comento en forma global.

Así las cosas, es necesario resaltar que en lo referente al retracto legal, el antecedente legal lo constituye la existencia de una comunidad, no divisible cómodamente. A los fines de mantener esa comunidad, y evitar el ingreso a extraños a aquélla, establece el artículo 1546 del Código Civil, el derecho de cualquiera de los comuneros de subrogarse en el tercero adquirente de derechos en la comunidad a través de compra o dación en pago. Y en las dos (2) hipótesis previstas en el artículo 1547 ejusdem, el espíritu del legislador es permitir a quien tiene el derecho de preferencia poder ejercerlo dentro de los lapsos que considera apropiado, siendo improcedente ese derecho al enajenarse la totalidad del inmueble por aplicación de la norma supra transcrita, por cuanto el arrendatario de un apartamento, local u oficina no podría ejercer retracto legal sino por la parte que posea en la cosa común, (artículo 1546 Código Civil), lo que determinaría división de la cosa en común e inapropiado como condición de retracto legal, que requiere que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

Con el propósito de acercarnos a un pronunciamiento completamente ajustado a derecho esta juez de alzada, observa que el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para el momento en que se instauró el presente juicio, en principio, establece el derecho de preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble arrendado, más no regula la condición de modo, tiempo y lugar para su ejercicio razón por la cual son aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.

Asimismo, el referido Decreto contempla en su parágrafo único que en los casos de arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en dicho artículo, lo que quiere decir que si el inmueble del cual se pretende el retracto legal tiene estas características, no tendrá posibilidad el solicitante de ejercer el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, ni serán aplicables las disposiciones relativas al retracto legal contenidas en el Código Civil, porque la interpretación literal de la norma así lo impone.

Es criterio para esta superioridad que el referido parágrafo se sustenta en el hecho de que el propietario que arriende una habitación, apartamento u oficina que forme parte de un inmueble mayor o una sola edificación, no está obligado a enajenarlo individualmente, sino que puede hacerlo en forma global a un tercero, sin que los arrendatarios que lo ocupen puedan ejercer el retracto legal del inmueble amparados en el derecho de preferencia establecido en la norma antes transcrita. La intención del legislador es salvaguardar el derecho del propietario de enajenar el inmueble completo si lo desea, así como el del tercero de garantizarle la integridad del bien adquirido.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 18 de octubre de 1999 (Comercial Robert`s C.A. c/ S.N.R.E.K.), estableció que para la fecha de promulgación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (27 de septiembre de 1947), no existía en Venezuela el actual régimen de propiedad h.p.l. cual resultaba legalmente imposible la venta de, por ejemplo, apartamentos, que si bien fuesen individualizables, formasen parte de un edificio. Promulgada la Ley de Propiedad Horizontal, tal posibilidad se dio, y para integrar correctamente la disposición al ordenamiento jurídico vigente, hay que considerar que la norma no es aplicable si previamente no se registró un documento de condominio que permitiese la venta individual del apartamento, oficina, o la porción de un edificio asimilable a las enumeradas en el referido parágrafo.

Lo anterior significa que conforme a lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, no puede ser reconocido un derecho preferente al arrendatario si el inmueble vendido lo fue en su totalidad.

En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil expresa que:

...El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo...

.

Similar disposición aparece contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (21 de octubre de 1999), que en su artículo 49 establece:

...el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado...

.

En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 260, de fecha 20 de mayo de 2005, en el caso de Regalos Coccinelle, C.A., contra Inversora El Rastro, C,A., y otra, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-000807, la cual estableció un nuevo criterio respecto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en el caso del arrendatario que no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa. Al respecto, en dicha sentencia se dejó establecido lo siguiente:

…Que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto +legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente…

. (Negritas y subrayado del transcrito)

Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Por su parte, el artículo 4 del Código Civil establece:

...A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…

.

La disposición transcrita del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad meridiana tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es tajante, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo.

La interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio. En el caso que nos ocupa, y según lo estableció el a-quo de la causa en la sentencia recurrida mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoada por la parte actora en razón de que el inmueble en controversia fue vendido como un todo, en forma global, resultan evidente en virtud de que la arrendataria no ostenta el derecho que reclama, lo que por vía de consecuencia, conlleva, a que esta Juzgadora considere que la juez a-quo, se ajustó a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.O.L., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.336.488, contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R. PASSARELLI DE CHIURILLO Y D.A.P.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.7.301.608, E-946.079 y V.7.385.293 respectivamente.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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