Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10363

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos N.A. CASTELLANO y ANTONIO PACIFICO PETRILLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.1.693.461 y 7.813.832, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Los abogados G.A.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.098, 91.250, 89.859 Y 98.853, respectivamente, carácter que se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 28 de septiembre de 2006; el cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO DEMANDADO: La abogada MAYERLING ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.609, carácter que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual discurre del folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES:

Relataron los demandantes, que “fuimos designados como MIEMBROS DE LA COMISION DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE MARACIBO, la Primera en Funciones de Coordinadora y Directora y el Segundo como Sub-Director Académico, cuyos (sic) funciones ejercimos hasta el día 19 de agosto de 2005, cuando fue removidaza L.. N.A. y el 02 de septiembre de 2005, cuando fueron removidos el DR. D.E.M. TREJO.”

E., que “A la terminación de la relación de trabajo que mantuvimos con el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACION, hasta la presente fecha no nos han sido canceladas nuestras prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2º y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se nos ha debido cancelar a la terminación de la relación lo cual no se ha hecho por lo cual nos vemos en la necesidad de demandar el pago de nuestros (sic) prestaciones sociales…” .

D., que a la ciudadana N.A.C. le corresponde la cantidad de treinta y dos millones ochocientos dieciocho mil doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 32.818.242.91)

Señalaron Igualmente, que al ciudadano A.P.P., la cantidad de treinta y dos millones ciento treinta y dos mil setecientos veintinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos ( Bs. 32.132.729.94).

Demandaron al Insitito Universitario de Tecnología de Maracaibo, para que convenga en cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.950.972.50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les adeudan.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La representación judicial de la recurrida presentó su escrito de contestación en fecha 14 de febrero de 2007, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos N.B.A. castellano y A.P.P., en contra de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana N.B.A., devengara un salario básico mensual de bolívares 2.345.391 como miembro de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en funciones de Coordinadora designada mediante resolución Nro. 1047 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, quien cesó en sus funciones de Coordinadora el día 18 de agosto de 2005, por cuanto la referida es docente jubilado de la Universidad del Zulia, y que por tanto solo le correspondía una prima de 422.706 bolívares mensuales como lo establece la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU)

Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana N.B.A., se le adeude la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 32.818.242.91) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, por ser docente jubilada de la Universidad del Zulia.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.P.P., devengara un salario básico mensual de 2.296.400 como miembro de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en funciones de Sub-director académico designado mediante resolución Nro. 37.832 de fecha 12 de noviembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, por cuanto el referido es docente jubilado de la Universidad del Zulia, y que por tanto solo le correspondía una prima de 253.445 bolívares mensuales como lo establece la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU).

Niega, rechaza y contradice que al ciudadano A.P.P., se le adeude la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES NOECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.950.972.85) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ser docente jubilada de la Universidad del Zulia.

Señaló, que desde la designación de la primera Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, los miembros de de las comisiones designadas solo han recibido las primas de Director y Sub-Director las cuales estipula la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU).

Solicitó, que sea declarado sin lugar el presente recurso.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.

(…omissis…)

En conclusión, esta S. considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Resaltado de este Juzgado).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia No 1.738, de fecha 09 de octubre de 2006, dictada por esa misma S., y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, indicó lo siguiente:

(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)

.(Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2010-1055 de fecha 28 de octubre de 2010 y sentencia No. 2010-484 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de abril de 2010)

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; este Juzgado observa que los recurrentes en su escrito recursivo manifiestan que egresaron en fechas 19 de agosto de 2005, la ciudadana N.A., y en el caso de el ciudadano A.P.P. en fecha 02 de septiembre de 2005, folio uno (1) y tres (3) de las actas.

Ahora bien, tomando como fechas ciertas los días 19 de agosto de 2005 y 02 de septiembre de 2005, fechas en las que se produjo el hecho generador de la lesión, el cual fue el egreso de los querellantes, nacía entonces el derecho de los mismos de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses ocasionados por la Administración en su actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011)

En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las fechas 19 de agosto de 2005 y 02 de septiembre de 2005, fechas en las que se produjo el egreso de los recurrentes, siendo éste el hecho el que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 14 de agosto de 2006 que interpusieron el recurso, por lo que a todas luces se observa que había transcurrido mas de once meses, tiempo éste que supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos N.B.A. CASTELLANO y A.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No hay especial pronunciamiento en costas, debido a la naturaleza de la presente dedición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA.

ABOG. D.P. SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 17

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 10363

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