Decisión nº PJ06420110214 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de febrero de dos mil once

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2010-000572.

Demandante: J.R.P.G., venezolano mayor de edad cédula de identidad Nro. 4.528.213, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: N.E.P.L. y M.H.N.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.991 Y 51.756 respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: G.H.. A titulo personal, venezolano mayor de edad cédula de identidad Nro. 8.503,922, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE CO- DEMANDADA PROSEVICA, CA: Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre del año 2005, bajo el número 13, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO- DEMANDADOS: C.J.C.B., A.D.C.R.P., J.J. COLMENARES PIRELA Y L.M.A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.728, 85.291, 81.809 Y 56.835 respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA PROTERURAL, CA. Sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el número 41, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROTERURAL, CA: No se constituyó apoderado Judicial alguno.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano J.R.P.G. en contra de las sociedades mercantiles PROTERURAL, CA, PROSEVICA, CA y la persona natural G.H., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: Con lugar la Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado G.E.H.M.. SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.P.G., en contra del co-demandado G.E.H.M.. TERCERO: Sin lugar la Falta de Cualidad opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA). CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.E.H.M., en contra de las co-demandadas sociedades mercantiles PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA)”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

El día 18 de enero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en la cual ambas partes recurrieron, argumentando el fundamento de sus apelaciones en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: La razón de la apelación constituye esencialmente ciudadano juez en el hecho de que la juez de juicio excluyó de la sentencia dictada al ciudadano G.H. en su condición de codemandado, en tal sentido el objetivo es que el Tribunal haga una revisión exhaustiva de las actas con el objeto de verificar si el ciudadano G.H. efectivamente era representante tanto de la empresa Proterural como de la empresa Prosevica, el asistió a la audiencia de juicio y en forma muy clara y precisa quedó demostrada su condición de representante legal de una y de la otra efectivamente el fue codemandado conjuntamente con las empresas, con la intención de que él como socio que es de ambas, respondiera solidariamente con todas y cada una de las obligaciones laborales que se derivaron concretamente en la relación entre el accionante y las empresas ya mencionadas, a tal efecto ciudadano juez solicita que hagan valer, el criterio que la Sala de Casación Social en fecha 12 de abril del año 2005, en el caso seguido por M.P. e hijos contra Transporte R.C. y el ciudadano R.C.R., en esta sentencia la Sala de Casación Social estableció los criterios que debe tomar en cuenta a los fines de considerar cuando el socio de una empresa debe responder solidariamente por las obligaciones laborales, en este caso estos supuestos se dan de manera muy precisa y por tales razones consideran que el señor G.H. efectivamente debe responder por dichas obligaciones, aparte de que de nada valdría contar con una sentencia donde se condene a pagar una cantidad de dinero por prestaciones sociales sino hubiera precisamente quien pague, porque quedó probado en actas que la empresa Proterural es una empresa que hoy día ya no existe y la empresa Prosevica por falta de solidez económica ni la una ni la otra están en condiciones de responder solidariamente por los conceptos demandados y que fueron condenados en forma parcial, por tales razones ciudadana juez solicita que corrija la sentencia incluyendo al señor G.H. a pagar a todos y cada uno de los conceptos solicitados en la sentencia. Por otra parte argumenta la parte actora como otro punto lo siguiente: en la demanda reclamaron el bono nocturno y los domingos trabajados, pero se demanda es la diferencia ya que fueron mal cancelados, el Tribunal de juicio declaró improcedente estos conceptos, pero en el momento que va a sentenciar sobre el punto de la antigüedad a pesar de que en el expediente en las actas se demostraron que sí trabajo los domingos laborados y la jornada nocturna excluye esos conceptos para calcular la antigüedad, el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que tanto las horas extras como los domingos trabajados comprobados en actas pasan a ser salarios para conformar el salario integral, cuando señala que si esta comprobado en actas pero al momento de calcular la antigüedad no los incluye. Trabajó en Proterural unos cuantos años y luego la empresa pasó a llamarse con Prosevica, en la declaración de parte el ciudadano Gaspar dice que él es presidente de Prosevica y Proterural.

Parte demandada recurrente: Lo solicitado por la contraparte donde pide que se incluya al ciudadano G.H., debe indicarse que el fungía como presidente para el momento de el juicio oral de la empresa Prosevica, en ningún momento a título personal prestó servicios para el ciudadano G.H., ya que nunca fue contratado como persona natural, él laboró para la empresa Proterural en algún momento, él sólo era el presidente mas nada, aparece en el acta de registro como presidente de Prosevica, el demandante laboró con Prosevica y luego a Proterural. Ahora bien, tomando en consideración la razón de la apelación, es que se quiere tratar de ver que existe un grupo económico entre Prosevica y Proterural, se solicita de deje sin efecto la acción en contra de Prosevica.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Observa esta Alzada, que del escrito libelar se desglosa lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 15 de agosto del año 2001, donde se desempeño el cargo de vigilante en la ferretería FERRELAGO MAKINT (FDL). Que la sociedad mercantil para la que prestaba servicios se llama PROSEVICA, en la cual siguió trabajando bajo las mismas condiciones, otorgándole un carnet y uniforme con el nombre de PROSEVICA. Que cuando consignó la carta de renuncia la misma fue dirigida a PROTERURAL y PROSEVICA, la cual fue recibida por el coordinador. Que dos (02) empresas funcionan en forma conjunta, ya que son propiedad de los mismos dueños, ya que se dedica a actividades de igual naturaleza, que ambas constituyen un grupo económico. Que laboró de lunes a domingo de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. jornada mixta, teniendo libre los días sábados, devengando un salario mensual variable ya que le cancelaban un salario básico mas las horas extras laborables y el bono nocturno, quedando el salario para el momento que culminó la relación laboral en Bs. 614,00. Que en fecha 21 de enero del año 2008, introdujo renuncia ante el coordinador general de la compañía, e informando que cumpliría el preaviso establecida en la ley. Que en el tiempo total laborado para la patronal, fue de 06 años y 06 meses desde su renuncia. Por lo que reclama en este acto los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs. 8.363,24. DIAS ADICIONALES: La cantidad de Bs.245.91. VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs.215,17. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs.132,79. UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 307,39.JORNADA NOCTURNA: La cantidad de Bs. 5337,62 relativo a los días especificados en la demanda. DOMINGOS TRABAJADOS: La cantidad de Bs. 5795,44 relativo a los domingos especificados en la demanda laboral. LEY DE ALIMENTACION: La cantidad de Bs.17.564, 73 relativo a los días discriminados en el libelo de demanda. En total, por todos y cada uno de los montos arriba indicados, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 37.654,00, así como los intereses, indexación, costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

DE LOS CO- DEMANDADOS PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROSEVICA) y la persona natural el ciudadano G.H.

Opusieron como defensa perentoria al fondo LA FALTA DE CUALIDAD o lo que es lo mismo la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, por no tener el carácter para comparecer en juicio el ciudadano G.H., que no detenta el carácter de presidente de la sociedad mercantil PROTERURAL, CA. Asimismo niega y rechaza la existencia de la relación laboral que invoca el trabajador con la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (PROSEVICA) y la persona natural G.H., o de modo alguno que haya mantenido prestación de servicio personal que pudiere presumirse el carácter laboral, ya que nunca laboró al servicio de la mencionada empresa. Opuso igualmente la FALTA DE CUALIDAD PROCESAL de la sociedad mercantil PROSEVICA, como patrono del trabajador demandado. Que niega rechaza y contradice que en fecha 15 de agosto del año 2001, el ciudadano J.R.P.G., haya prestado servicios para la sociedad mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A (PROSEVICA) y G.H., ya que la verdad de los hechos es que nunca sostuvo una relación de trabajo. Que niega que al ciudadano J.R.P.G., se le deban los conceptos de ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 8.363,24. Niega, rechaza y contradice que por concepto de DIAS ADICIONALES se le adeude la cantidad de Bs. 245.91. Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se le adeude la cantidad de Bs. 215,17.Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 132,79. Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES VENCIDAS FRACCIONADAS se le adeude al actor la cantidad de Bs. 307,39. Niega, rechaza y contradice que por concepto de JORNADA NOCTURNA, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5337,62 por los días especificados en la demanda. Niega, rechaza y contradice que por concepto de DOMINGOS TRABAJADOS: se le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.795,44 por los domingos especificados en la demanda laboral. Niega, rechaza y contradice que por concepto de LEY DE ALIMENTACION, se le adeude al actor la cantidad de Bs. 17.564,73 discriminados en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que por los conceptos reclamados se el adeude al actor un total de Bs. 37.654,00, así como los intereses, indexación, costos y costas procesales. Por cuanto el actor nunca sostuvo una relación laboral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CODEMANDADA

PROTECCIÓN RURAL, C.A (PROTERURAL)

De las actas procesales que conforma la presente causa se desprende que la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL, C.A (PROTERURAL), empresa codemandada en el asunto bajo estudio, se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar ni a sus prolongaciones, asimismo no se observa contestación al escrito libelar, sin embargo con relación a este particular este Tribunal de Alzada realizará las observaciones pertinentes en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si el ciudadano co-demandado G.H., fungía como representante y socio de ambas empresas co-demandadas, es decir, de Proterural, C.A y de Prosevica C.A.

2- Determinar si el ciudadano G.H. - si fuera el socio de ambas empresas - pudiera responder solidariamente como persona natural de las obligaciones laborales reclamadas, en consecuencia incluirlo en la condena.

3- Analizar si el bono nocturno, domingos trabajados y horas extras forman parte del salario integral del accionante, a los efectos del cálculo de la antigüedad.

4- Verificar la procedencia de un grupo económico entre las personas jurídicas demandadas, a los efectos de excluir a la sociedad mercantil PROSEVICA, C.A, de la condenatoria. (Objeto de la apelación de la parte demandada).

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley Adjetiva Laboral) lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Consignó copias al carbón de los recibos de pago correspondientes a las semanas desde el 26-08-2001 hasta 17-02-2008, constantes de 235 folios útiles, especificados en las actas procesales. Visto por este Tribunal de Alzada, que corren insertas en el expediente en los folios 121 al 357 el instrumento consignado y visto que se opusieron en la celebración de la audiencia de juicio a las documentales PROSEVICA, CA y G.H.., desconociendo su contenido, se tiene que son emanadas de la sociedad mercantil PROTERURAL, C.A, siendo ésta la única empresa con facultades para desconocerlas y al no haber comparecido a la celebración ni sus prolongaciones de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, en consecuencia no fueron atacadas, por lo tanto las mismas gozan de pleno valor probatorio, extrayéndose el salario devengado por el accionante de autos así como las incidencias y los conceptos que devengó mensualmente. Así se establece.-

Carta de trabajo suscrita en fecha 02 de mayo del año 2007, por el ciudadano G.H., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL, CA, a favor del ciudadano J.P., (parte actora), constante de 01 folio útil. Visto por esta Alzada, que riela en el folio 118 la documental en referencia y la parte a quien se le opuso la impugnó, por presentarse en copia simple, vale decir, la representación judicial del ciudadano G.H., y al observar que dicha carta de trabajo esta suscrita por el mencionado ciudadano como presidente de la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL, C.A (PROTERURAL) – empresa que aparentemente no ha comparecido en todo el juicio- sin embargo, en el folio Nro.105 consta la misma carta de trabajo en original, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano G.H., fungía como presidente de la sociedad mercantil PROTERURAL, C.A. Así se establece.

Original de la carta de renuncia suscrita en fecha 21 de enero de 2008, constante de un folio útil. Visto por esta Alzada, que la referida documental corre inserta en el folio 119 del expediente, y siendo que fue desconocida por la parte codemandada la sociedad mercantil PROSEVICA, C.A y el ciudadano G.H., sin embargo al examinar el contenido de dicha información la misma no emana de ninguna de las codemandadas, se desprende que es una carta realizada por el accionante de autos por medio de la cual renuncia al cargo de vigilante, donde le informa a las sociedades mercantiles PROTETURAL, C.A y PROSEVICA, que cumplirá con el preaviso, en razón de ello la referida documental posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas del acervo probatorio, a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Copia al carbón, constante de 01 folio útil, recibo de pago de vacaciones emanado de la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL Y URBANA, C.A (PROTERURAL, C.A) correspondiente al año 2004- 2005. Visto por este Tribunal de Alzada que corre inserto al folio 120 la documental en referencia, la cual fue desconocida por la empresa codemandada PROSEVICA y por la persona natural del ciudadano G.H., sin embargo la misma fue emanada por la empresa PROTERURAL y dada la incomparecencia de la codemandada, se tienen de su parte como reconocidas las mismas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende el salario devengado por el accionante, así como la fecha de ingreso. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió lo siguiente:

Solicitó al Tribunal para que requiriera a la empresa PROTECCION RURAL Y URBANA, CA. (PROTERURAL), para que exhibiera los recibos correspondientes a las semanas desde el 26-08-2001 hasta el 17-02-2008, especificados en autos constante de 235 folios útiles en copias. Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, se tiene por reproducido lo señalado en la parte ut supra referido a la valoración de las documentales. Así se establece.

Carta de trabajo suscrita en fecha 02 de mayo de 2007, por el ciudadano G.H., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN RURAL, C.A a favor del ciudadano J.P., constante de 01 folio. Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, se tiene por reproducida su valoración, tal y como fue indicada en la parte ut supra de la presente decisión. Así se establece.

Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al año 2004-2005. Siendo que las mismas se tienen por reconocidas, dada la incomparecencia de la co-demandada en cuestión, se tiene por reproducida su valoración, tal y como fue indicada en la parte ut supra de la presente decisión. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: MILMERO A.V.L., T.E.A.G., H.A.M.Q., C.A.V.P.. Sin embargo, se observa que sólo vinieron a declarar los ciudadanos T.A. y H.M.Q., por lo tanto con respecto al resto de los testigos, en virtud de no constatarse en el acta de audiencia de juicio la evacuación de las referidas testimoniales, se tiene que los mismos no comparecieron al acto, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se establece.

De la declaración del ciudadano T.A.G.: “ manifestó conocer al actor, porque fueron compañeros en PROTERURAL, que G.H. era el presidente de PROTERURAL, trabajaba en su casa no recuerda la fecha en la que trabajó, sólo sabe que fue hace 7 u 8 años y en PROTERURAL trabajo 3 años, esa empresa quedaba en Haticos por debajo a la altura de la Cervecería Regional, de PROSEVICA desconoce quien es el dueño, sabe que el actor trabajaba para PROTERURAL y que hacia guardias en FERRELAGO, luego en veritas, lo dejaban a él y a mí en la esquina de mi casa en la camioneta de la empresa, que el actor era vigilante y S.H. era el jefe de operaciones de la compañía, la camioneta tenia el logotipo de la empresa, G.H. es el presidente, que él dejó de laborar en el año 2003, pero la fecha no la recuerda, yo le dije a el que pidiera su liquidación, porque pagaban semanal la misma de Bs. 300, porque no tenían dinero. A las repreguntas respondió: que laboró 3 años, que la empresa quedaba en Haticos por debajo, antes o después de la Regional, por donde esta la UPACA. Este Tribunal de Alzada, observa que en la deposición del testigo se señalan hechos relacionados con la controversia planteada, tales como que el ciudadano actor, efectivamente prestó sus servicios como oficial de seguridad para la empresa PROTERURAL, y que el presidente de dicha empresa era el ciudadano G.H., y al no haber incurrido en contradicción, se examinará con las demás deposiciones y el restante de las pruebas consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

De la deposición del ciudadano H.M.: Dijo conocer al actor porque lo veía cuando se bajaba de la camioneta, el era vigilante de PROSEVICA, le consta ya que él tiene en Moto 08 años y lo veía todos los días en la tarde cuando se bajaba de la camioneta de PROTERURAL, y le pregunte y el me dijo que trabajaba en PROSEVICA y me dijo que esa empresa le había dicho que era la misma. Este Tribunal de Alzada, observa que en la deposición del testigo se señalan hechos relacionados con la controversia planteada, y al no haber incurrido en contradicción, se examinará con las demás deposiciones y el restante de las pruebas consignadas, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Indicios y presunciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulado en el título VI “De las pruebas”, en el cual se señala que los indicios son auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, teniendo que indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, y presunción es el razonamiento lógico que lleva al juez a la certeza de un hecho. Visto por esta Alzada que consignó dos camisas con el logotipo de la empresa PROTECCION RURAL Y URBANA, CA, (PROTERURAL) y la otra camisa esta identificada con el logotipo de la empresa PROSEVICA (PSV), se tiene que son desechados del acervo probatorio, ya que es erróneo pensar que los indicios o presunciones son medios de prueba autónomos que por si solos pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso, es decir ellos van a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos. Así se establece-

PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA G.H. y PROSEVICA

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió prueba de informes:

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase, quienes son los socios de la Compañía Anónima PROTECCION RURAL, CA, la cual se encuentra inscrita bajo el N. º 41, tomo 23-A de fecha 22 de junio de 2000, asimismo solicitó remitan copia certificada de todo el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil PROTECCION RURAL, C.A. Al efecto, en fecha 19 de marzo de 2009, se libró oficio N.° T2PJ-2008-975, del cual se recibió resultas en fecha 27 de marzo de 2009, cursante en autos del folio (380) al (386) y del cual se evidencia que según el acta constitutiva estatuaria, quien detenta la condición de presidente de la misma es un ciudadano de nombre S.H., titular de la cédula de identidad N.° 7.815.517, en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informase, quienes son los socios de la Compañía Anónima PROSEVICA, C.A., la cual se encuentra anotada bajo el N.º 13, tomo 81-A de fecha 18 de octubre de 2005, asimismo solicitó remitan copia certificada de todo el expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil PROTECCION RURAL, C.A., con la finalidad de demostrar la identidad de los socios de dicha Sociedad Mercantil. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, el Tribunal manifestó negar la misma por estar promovida en forma imprecisa, sin embargo, observa esta Alzada que riela en los folios Nros.77 al 86, acta constitutiva de la sociedad mercantil PROSEVICA, C.A, donde se observa que aparece el ciudadano G.E.H., como accionista de la empresa, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

De la declaración del ciudadano G.H. se desprende lo siguiente: “PROTERURAL es una empresa donde yo fui accionista hace tres o cuatro años atrás, también es accionista de PROSEVICA, en la actualidad es accionista y presidente, ha visto al ciudadano actor pero de conocerlo no, lo ha visto varias veces, lo notificaron de ambas empresas como persona jurídica y como persona natural, usted fue socio de proterural, y luego se vendieron las acciones, fue presidente”. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, y es de suma importancia su declaración para las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.R.P.G. (demandante) se desprende lo siguiente: Cuando empezó con ellos, ya hace años, el trabajó seis (06) años y medio con ellos nunca lo cambiaron ellos cambiaron el nombre y le seguían pagando con vauches de Proterural y siguió con ellos y ellos le siguieron pagando, que el no le paga a nadie, que puede llamar a la gente de maquinaria que ellos saben cual es la verdad, que no pagan. Visto que la declaración antes señalada, no incurre en contradicciones sobre la realidad de los hechos, este Tribunal Superior la tomará en cuenta a los fines de las conclusiones del fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, así como los alegatos de la parte demandada, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

En el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta el presente recurso de apelación en tres delaciones, así las cosas, la parte demandada denuncia el objeto de apelación en una sola delación resolviéndolas en el siguiente orden:

La primera de ellas, verificar si el ciudadano co-demandado G.H., fungía como representante y socio de ambas empresas co-demandadas, es decir, de Proterural, C.A y de Prosevica C.A.

Observa esta Superioridad, que quedó debidamente probado que el ciudadano G.H., fungía como socio y representantes de ambas empresa codemandadas, es decir, tanto de PROTERURAL como de la empresa PROSEVICA, tal y como se desprende de la declaración de parte tomada al ciudadano G.H., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio quien manifestó (sic) “PROTERURAL es una empresa donde yo fui accionista hace tres o cuatro años atrás, también es accionista de PROSEVICA, en la actualidad es accionista y presidente”, aunado a ello, riela carta de trabajo suscrita por su persona - G.H.- en el folio Nro 105, donde se observa que está consentida por el mencionado ciudadano como presidente de la sociedad mercantil PROTECCIÓN RURAL, C.A (PROTERURAL), que igualmente era socio de PROSEVICA, como se observa en el acta constitutiva de la empresa (documento público) que riela en los folios Nros.77 al 86.

Concluye esta Alzada, que el ciudadano G.H., era y es representante legal, presidente y socio de las codemandadas PROTECCIÓN RURAL, C.A (PROTERURAL), y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROSEVICA). Así se decide.

Continuando con la segunda de las delaciones alegadas ante esta Segunda Etapa de Cognición, referida a determinar si el ciudadano G.H. - si fuera el socio de ambas empresas - pudiera responder solidariamente como persona natural de las obligaciones laborales reclamadas, en consecuencia incluirlo en la condena.

En cuanto a la solidaridad del ciudadano G.H., es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En tan sentido, los intereses contrapuestos exhiben, por un lado, al trabajador en un intento, probablemente el último y desesperado, por obtener la percepción de su crédito; en tanto el reclamado trata de mantener incólume su patrimonio personal, en la creencia de que sus funciones gerenciales, o bien la pertenencia a una empresa como socio o director, cuando nos hallamos ante un tipo societario que limita la responsabilidad de sus integrantes al capital comprometido a aportado, no posibilita esa extensión de responsabilidad.

Generalmente aparece el fraude laboral, caracterizado como maniobras o conjunto de actos de aparente legalidad que, sin embargo, al profundizarse el examen, lucen destinados a eludir el orden público que impregna nuestra materia, o por lo menos, dado que la intencionalidad es un dato subjetivo de difícil o imposible demostración, produciendo objetivamente ese resultado.

El derecho a un salario justo, la protección contra el despido arbitrario por un lado; el derecho a constituir sociedades, a ejercer comercio e industria libremente, por el otro. La pugna aparente entre los preceptos constitucionales, cede al momento de considerar otro aspecto: No se discute que la extensión de responsabilidad, o por lo menos la pretensión de extensión, debe quedar enmarcada dentro de un proceso judicial regular, con pleno ejercicio por las partes del derecho de defensa en juicio.

Distinto es el caso que es el supuesto que contempla aquella norma, cuando los socios o controlantes usan la personalidad jurídica reconocida por la ley a una sociedad comercial para encubrir una finalidad propia de ellos (socios o controlantes), incompatible y ajena a la personalidad otorgada a la sociedad utilizada. Podemos concluir que la ley crea y pone a nuestra disposición el artificio técnico de la "personalidad jurídica" de las sociedades, que no es otra cosa que una ficción que permite al socio refugiarse detrás de una suerte de velo o máscara. En el caso de la sociedad anónima, además, la ley limita la responsabilidad del socio o accionista a la integración de las acciones que suscribe. Todo eso rige en los casos "normales". Si, en cambio, se comprueba que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, la ley provee un drástico remedio: el perjudicado puede "ignorar" a la sociedad y dirigirse contra el socio. Es lo que se conoce como el "descorrimiento del velo societario". El castigo consiste en que el socio no puede oponer como escudo frente a la víctima la "personalidad jurídica" de la sociedad. Por eso se habla técnicamente de la "inoponibilidad de la personalidad jurídica". Se dice que la actuación de la sociedad se imputará directamente a los socios cuando "encubra la consecución de fines extra societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros". No obstante, vale reiterar que la posibilidad de alcanzar al socio haciendo desaparecer la limitación de responsabilidad que normalmente provee la figura de la sociedad anónima sólo se da en los casos de uso abusivo de la estructura societaria.

Se puede concluir, de lo antes descrito, que si bien la ley le otorga a la parte demandante la posibilidad de ir contra los socios de las empresas, no es menos cierto que la parte actora debe demostrar fehacientemente que las empresas o codemandadas jurídicas se encuentran insolventes, como ocurre en el caso de empresas de hecho o empresas que no se encuentran constituidas legalmente, (irregular) o deben probar que la sociedad ha sido usada como un instrumento para violar derechos de terceros, sin embargo arguye la parte actora que el interés de incluir en la condena al ciudadano G.H., como persona natural, obedece a que la empresa PROTERURAL hoy en día es inexistente, así como alega que la empresa PROSEVICA, es insolvente, es decir, que de que serviría una condenatoria a ambas empresas si ninguna de ellas podría cumplir con su obligación.

Ahora bien, el argumento de la parte actora es valido, pero el caso cierto es que la parte actora al alegar tales hechos le correspondía demostrar en actas procesales que las empresas se encontraban bien sea en quiebra o insolventes o en el estado en que se encontraren, a los fines de que el juez tuviera en actas argumentos probados que pudieren arribar a declarar solidariamente responsable al ciudadano G.H., pero es el caso que tales hechos sólo quedaron en dichos por la parte accionante, mas no existe probanza alguna en el acervo probatorio que compruebe tal argumento, en consecuencia es inevitable para este Tribunal de Alzada, declarar improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

Se puede concluir con relación a este punto, que el ciudadano G.H., como socio de ambas empresas, no puede ser condenado solidariamente como persona natural en el presente asunto, en virtud de no haber probado la parte actora la inexistencia e insolvencia de las codemandadas, en consecuencia esta Alzada declara procedente la falta de cualidad opuesta para sostener el juicio al ciudadano G.H.. Así se decide.

En relación a la tercera de las denuncias, referida a analizar si el bono nocturno, domingos trabajados y horas extras forman parte del salario integral del accionante, a los efectos del cálculo de la antigüedad, al respecto se señala lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, cuyo artículo 146 establecía que el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Se encontraba así mismo en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración, conforme a cuyo artículo 1º se entendería como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.

Tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempla el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.

Mucho contraste doctrinal ha surgido con relación a qué conceptos forman parte del salario integral, el salario es un ingreso o ganancia individual del trabajador a título de contraprestación del trabajo subordinado, ésta caracterización es el criterio dirimente para determinar qué no es salario, entre las prestaciones a cargo del empleador:

A- Indemnizaciones. Lo que se debe a título de indemnización no es debido, indudablemente como contraprestación del trabajo subordinado, sino como reparación de un daño, no es entonces considerado salario.

B- Reintegro de gastos. Cuando el empleador devuelve al trabajador el importe de un gasto efectuado por éste y que no estaba a su cargo, no hay ganancia sino la simple compensación o devolución de lo gastado.

C- Pagos a título extralaboral. Igualmente, las prestaciones del empleador en relaciones jurídicas o no distintas de la relación de trabajo, no retribuye el trabajo subordinado ni son, por lo tanto contraprestación de él, queda fuera de la noción de salario.

D- Contribuciones patronales a la seguridad social. El trabajador no es acreedor directo de las contribuciones que el empleador aporta a la seguridad social, no se considera salario. (Justo L.B., el salario en Instituciones de derecho del trabajo).

En este marco de argumentaciones doctrinales, se tiene que lo reclamado por la parte actora, como lo es el bono nocturno, domingos trabajados y horas extras forman parte del salario integral, ya que de los recibos de pagos se observa que la empresa le cancelaba al accionante de manera reiterada estos conceptos, incluyéndolo en su salario devengado mensualmente, por lo cual se tiene que el salario alegado por el actor puede dar lugar a una presunción de que es el salario correcto, y en virtud de que el patrono no demostró lo contrario, se tiene como cierto lo señalado en el escrito libelar. Así se establece.

Se concluye entonces sobre este particular que debe incluírsele al accionante de autos el bono nocturno, domingos trabajados y horas extras como parte del salario integral, en consecuencia resulta procedente esta denuncia. Se señala que en la parte in fine de la presente decisión se procederá a modificar el cuadro relacionado con el concepto de antigüedad a los fines de incluir lo peticionado. Así se decide.

Por último, con relación a la cuarta y última denuncia referida a verificar la procedencia de un grupo económico entre las personas jurídicas co-demandadas, a los efectos de excluir a la sociedad mercantil PROSEVICA, C.A, de la condenatoria. (Objeto de la apelación de la parte demandada), al respecto se señala lo siguiente:

Este Tribunal estima conveniente referirse al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 días del mes de mayo de dos mil cuatro (Caso: Transporte SAET, S.A.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

.

...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

. (Destacado por esta Alzada).

A este respecto, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de una forma precisa, se centra en el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el ciudadano G.H., fungía como accionista y presidente de ambas empresas, por lo que los accionistas con poder decisorio fueron comunes; en consecuencia se cumple el primer requisito que establece la norma y al no existir prueba en contrario, se tiene que existía relación de dominio accionario, igualmente el segundo particular se encuentra presente al estar el mismo ciudadano como presidente de ambas empresas. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la utilización de una misma denominación, marca o emblema, observa el Tribunal que la denominación PROTERURAL., no es la misma que la denominación PROSEVICA., con lo cual queda desvirtuado la existencia de este requisito, sin embargo se evidencia que ambas empresas tiene como objeto social empresas de vigilancia por lo cual de actas se evidencia que ambas hayan efectuado actividades que puedan integrar una a la otra, en consecuencia existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo económico o empresarial, en el cual la última de las empresas demandadas, debe responder por la totalidad de años de servicios prestados a la primera, por lo que se declara procedente la existencia de una unidad económica entre las empresas, en consecuencia resulta improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Se concluye sobre este particular, que la condenatoria en el presente asunto recae sobre las empresas codemandadas PROTERURAL y PROSEVICA. Así se decide.

Resueltas como han sido las delaciones ante esta Instancia interpuestas por la parte demandante y demandada, se observa que será modificado el presente fallo únicamente con relación a la inclusión del bono nocturno, domingos y horas extras como parte del salario integral, así las cosas con relación al resto de los conceptos condenados debe necesariamente esta superioridad atender a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, de seguida pasa este Tribunal a señalar los conceptos condenados:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, el actor inicio la relación laboral el día 15 de agosto del año 2001, y culminó en fecha 21 de enero del año 2008.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, más horas extras (H.E), bono nocturno (B.N) y domingo trabajados (D.T), como parte integrante para determinara el salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. Fracción de HE Fracción de B N Fracción de

DT SALARIO INTEG. DIAS Total

Ago-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0

Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0

Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 Bs 6,95 0

Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 2.0 1.1 Bs 11.03 5 56.3

Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 2.0 1.3 Bs 11.05 5 57,3

Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 2.0 1.1 Bs 11.05 5 57,3

Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 1.8 1.1 Bs 11.01 5 55.3

Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 2.0 1.3 Bs 11.01 5 57.3

Abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 1,23 Bs 0,44 1,2 2.0 1.1 Bs 11.01 5 57.3

May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 1,2 2.4 1.3 Bs 13,1 5 65.7

Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 1,2 2.2 1.6 Bs 13.8 5 68.8

Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 1,2 2.4 1.3 Bs 13.1 5 65.7

Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,48 Bs 0,53 1,2 2.4 1.3 Bs 13.1 7 65.7

Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,2 2.3 1.6 Bs 13.8 5 68.8

Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,2 2.4 1.3 Bs 13.1 5 65.7

Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,2 2.3 1.3 Bs 13.1 5 65.7

Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,2 2.4 1.6 Bs 13.8 5 68.8

Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.4 1.3 Bs 13.1 5 65.7

Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.3 1.3 Bs 13.1 5 65.7

Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.4 1.6 Bs 13.1 5 65.7

Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.3 1.3 s 13.6 5: 67.8

May-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.4 1.3 Bs 13.7 5 68.3

Jun-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 1,69 Bs 0,53 1,4 2.3 1.6 Bs 13.6 5 67.8

Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,86 Bs 0,58 1,4 2.7 1.4 Bs 14.9 5 74,6

Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 1,86 Bs 0,58 1,4 2.7 1.4 Bs 14.9 9 74,6

Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 2,09 Bs 0,58 1,4 2.6 1.7 Bs 15,3 5 76,7

Oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,4 3.2 1.6 Bs 17.6 5 88.0

Nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,4 3.1 1.6 Bs 17.6 5 88.0

Dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,4 3.2 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,7 3.2 1.6 Bs 17.6 5 88.0

Feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,7 2,9 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,7 3.2 1.6 Bs 17.6 5 88.0

Abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 2,47 Bs 0,69 1,7 3.1 1.6 Bs 17.6 5 88.0

May-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 1,7 3,8 2.5 Bs 21.7 5 108,4

Jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 1,7 3,7 2.0 Bs 21.1 5 105.4

Jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 2,97 Bs 0,82 1,7 3.8 2.0 Bs 13,67 5 105.4

Ago-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,21 Bs 0,89 1,7 4,1 2.7 Bs 23.3 11 256,4

Sep-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,7 4.0 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Oct-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,7 4.1 2.7 Bs 23.2 5 116.5

Nov-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,7 4.0 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Dic-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,7 4.1 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Ene-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,9 4.1 2.7 Bs 23.3 5 116.5

Feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,9 3.7 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Mar-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,9 4.1 2.1 Bs 18.1 5 90.5

Abr-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 3,57 Bs 0,89 1,9 4.0 2.1 Bs 18.1 5 90.5

May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 2,3 5.2 3,4 Bs 30.0 5 150.2

Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 2,3 5.0 2.7 Bs 19,13 5 116.5

Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 2,3 5.2 3.4 Bs 30.0 5 150.2

Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,50 Bs 1,13 2,3 5.2 2.7 Bs 19,13 13 116.5

Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 2,3 5.0 2.7 Bs 19,58 5 116.5

Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 2,3 5.2 3.4 Bs 30.0 5 150.2

Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 2,3 5.0 2.7 Bs 19,58 5 116.5

Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 2,3 5.2 2.7 Bs 19,58 5 116.5

Ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 4,95 Bs 1,13 2.3 5.2 3.4 Bs 130.0 5 150.2

Feb-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 5.3 2.7 Bs 30.0 5 150,2

Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 6.0 3.1 Bs 34.0 5 170.1

Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 5.8 3.9 Bs 34.6 5 173.1

May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 6.0 3.1 Bs 22,51 5 170.1

Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 5.9 3.1 Bs 22,51 5 170.1

Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 6.0 3,9 Bs 34.6 5 173.1

Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 5,69 Bs 1,29 2.4 6.0 3.1 Bs 22,51 15 337.7

Sep-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 6.3 3.4 Bs 37.7 5 188.7

Oct-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2,7 6.6 4.3 Bs 37.7 5 188,7

Nov-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 6.3 3.4 Bs 37.7 5 188.7

Dic-06 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 6.6 4.3 Bs 37.7 5 188,7

Ene-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 6.6 3.4 Bs 37.7 5 188.7

Feb-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 5.9 3.4 Bs 37.7 5 188.7

Mar-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs 1,42 2.7 6.6 3.4 Bs 37.7 5 188.7

Abr-07 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 6,83 Bs. 1,42 2.7 6.3 4.3 Bs 37.7 5 188,5

May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 2.9 7.9 4.1 Bs 45.3 5 226.5

Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 2.9 7.6 4.1 Bs 45.3 5 226.5

Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 2.9 7.9 5.1 Bs 47.0 5 234.9

Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,20 Bs 1,71 2.9 7.9 4.1 Bs 45.3 17 226.5

Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 2.9 7.6 5.1 Bs 31,08 5 234.9

Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 2.9 7.9 4.1 Bs 45.3 5 226.5

Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 2.9 7.6 4.1 Bs 45.3 5 226.5

Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 2.9 7.9 5.1 Bs 47.0 5 234.9

Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 8,88 Bs 1,71 2.9 7.9 4.1 Bs 45.3 5 226.5

Bs 9.575,8

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.9.575, 8. Así se decide.-

2- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación laboral fue el 21 de enero de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 15 de agosto de 2007, siendo que en esta última fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2006 – 2007, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2007 – 2008, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en la mencionado artículo, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de cinco (05) meses completos, es de 8.8 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, y 5.8 días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, lo cual totaliza por ambos conceptos la cantidad de 14.6 días, que a razón de un salario de (Bs. 20.49), arroja un total adeudado por este concepto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.992,2). Así se decide.-

3- UTILIDADES FRACIONADAS: Le correspondiente por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se señala que la relación laboral en el caso bajo estudio se terminó en fecha 21 de enero de 2008, es decir, el demandante no laboró el mes de enero completo, por lo tanto, se declara improcedente el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.

4- LAS JORNADAS NOCTURNAS Y LOS DOMINGOS LABORADOS. Observa esta Alzada, que de los recibos de pago cursantes del folio 121 al folio 357, se desprende que el ciudadano actor percibió lo correspondiente por dichos conceptos, y que tal reconocimiento se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se declara improcedente la reclamaciones al pago de diferencias sobre la JORNADA NOCTURNA y DOMINGOS LABORADOS. Así se decide.-

5- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, no habiendo demostrado la demandada el pago total de esta obligación, resulta procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien la demandada no pagaba en efectivamente el beneficio en referencia, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al demandante. Se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, vale decir, desde la fecha en que se peticionan el 01/01/2002, hasta la fecha efectiva de terminación de la prestación de servicios, que fue el 21 de enero de 2009, transcurrieron, un mil ochocientos sesenta y siete días (1.867) días (lunes a viernes), calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00), es decir, la cantidad de 2181 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.338,8). Así se decide.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, deben las co-demandada PROTECCIÓN RURAL C.A. (PROTERURAL) y PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVIACA), cancelar al ciudadano J.R.P.G., la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 42.906,8). Así se decide.-

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad de la persona natural del ciudadano G.H., en sostener el presente juicio. CUARTO: SE MODIFICA, la decisión apelada de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.P. en contra de las sociedades mercantiles PROSEVICA, y PROTERURAL, C.A. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo no se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte actora en virtud de la parcialidad del mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo en el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (2:11 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420110214.-

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2010-000572.-

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