Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 3 de junio de 2010

200° y 151°

Expte. N° 2787-2010 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.D.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual “NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber REGIMEN ABIERTO, al penado A.E.D.L., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 28 de mayo del 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.D.L., en su escrito de apelación señalo lo siguiente:

(omisis)

Capitulo I

FUNDAMENTACIÓN E INTERPOSICIÓN

El auto decisorio dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un agravio de los derechos y garantías procesales que deben serle tutelados al ciudadano A.E.D.L., plenamente identificado en los autos en su condición de penado, actualmente recluido en el internado judicial El Rodeo I…, pues el mismo niega en forma caprichosa y reiterada una fórmula alternativa de cumplimiento de su pena, en esta oportunidad, con un nuevo maniqueísmo argumental que dista mucho del correcto ejercicio de la misión juzgadora como norte primordial de una administración de justicia idónea y oportuna, en un país en donde, por mandato de nuestro constituyente debe garantizarse un Estado de Derecho, en el que, la actividad de jurisdicencia, en todo momento, debe ser garantizada a todo ciudadano, y muy especialmente a los sub-judice, pues la tutela judicial efectivas, conlleva como norte fundamental la preservación judicial de los derechos y garantías constitucionales que nuestro constituyente ha dejado establecido en nuestra Carta Magna, con alcance a todos los ciudadanos nacionales o no que se encuentren dentro del territorio nacional, sin importar, su condición económica, su raza, su credo, etc, como tampoco, si, como en el caso de autos, se encuentra sentenciado a cumplir una pena, justa o injusta; pues bien, en las personas que se encuentran en prisión, como es el caso de mi co-defendido A.E.D.L., es en las cuales, un agravio de sus derechos procesales legalmente establecidos, se convierte en un ataque oprobioso al humanitarismo, en virtud de su condición minusválida ante la Ley…,

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Juez del auto decisorio recurrido, ha dejado, ex profesamente, en un limbo la notificación de las partes, pues la decisión que produjo, la dicto cuando a bien lo tuvo, sin respetar los lapsos establecidos por el legislador para proveer lo peticionado por las partes, cosa que en el presente caso ha sido reiterativo, no ordena la notificación de ninguna de las partes en el auto decisorio in comento, vale decir, no ordena la notificación del imputado, y menos aún la notificación de las demás partes, lo cual, le imprime inseguridad jurídica al término para ejercer cualquier derecho de impugnación del mismo…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Ciudadanos Magistrados, es importante señalar en forma previa, que el auto recurrido antes ustedes, por ser una decisión que niega un derecho procesal legitimo del imputado, es sin duda alguna revisable en segunda instancia en virtud, que la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de un recurso de apelación contra decisiones como las de marras, y porque el mismo implica, por sus consecuencias jurídicas inmediatas, un gravamen irreparable en la instancia que se produce, pues vulnera un derecho que le es propio a nuestro defendido, habida cuenta que, el Juzgado que dicta el auto recurrido, en diversos cómputos de la pena impuesta a mi co-defendido le ha señalado como procedente el derecho como penado a optar por las formulas alternativas de cumplimiento de su pena, conforma a la ley que regula la materia, lo cual, se ratifica en el auto apelado a saber…

CAPITULO III

EL AUTO RECURRIDO

Contiene el auto recurrido en forma incivil el señalamiento por parte del juzgador de un cómputo de la pena cumplida para la fecha 18/11/2008, señalando que el penado de autos A.E.D.L., redimió su pena cumplida por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, señalando que hasta la fecha en mención mi defendido había cumplido SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS de la pena impuesta VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO…

Es importante destacar que el Juzgador de la recurrida reproduce este aparte del informe médico-forense sólo con la finalidad de relacionarlo con el último informe psicosocial, porque su interés es justificar la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que a la fecha corresponde al imputado, vale decir el REGIMEN ABIERTO, pero dado que lo ha trajo (sic) a colación el Juez de la recurrida, me resulta obligado señalar con respeto a ese informe psicosocial, del cual saca con pinzas el párrafo anterior, que ese informe de conformidad con la ley, fue debidamente impugnado por este defensor, habida cuenta que el mismo era evidentemente contradictorio, y además, que basta una lectura del propio párrafo reproducido por el Juzgador a-quo para percatarse, que los expertos refieren en relación con mi defendido…

Capitulo IV

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LA FORMAL

IMPUGNACIÓN DEL AUTO RECURRIDO

Ciudadanos Magistrados, resultaría irrespetuoso por irreverente, señalar la multiplicidad de jurisprudencia tanto de las cortes de apelaciones como de las diversas Salas de Casación (sic) en matera de lo que debe entenderse como un gravamen irreparable producido mediante un auto o una decisión, sin duda que, nuestro legislador ha dejado expresamente establecido en la ley que toda decisión sea mediante un auto que no fuere de mera sustanciación o de una sentencia que no fuere por la propia ley declarado inapelable, la parte a quien afecte o no satisfaga lo decidido, tiene el derecho de apelar del mismo a los fines de que en un conocimiento de doble instancia se dirima el asunto que, en razón de lo decidido, ha quedado, como en el caso de autos, fuera del alcance del juzgador para reformarlo por contrario imperio, el auto apelado antes ustedes, comporta un agravio a los derechos y garantías procesales de mi defendido el ciudadano A.E.D.L.,

(…)

En tal sentido, solicito, muy respetuosamente, la observación de las argumentaciones narrativas del mismo con base a los antecedentes que utiliza el juzgador de instancia para motivar la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de REGIMEN ABIERTO que de conformidad con la ley le corresponde a mi defendido en virtud de estar satisfechos todos y cada uno de los requisitos que la hacen procedente…

Ciudadanos Magistrados, el auto decisorio que ante ustedes se impugna mediante este recurso de apelación, no se corresponde con el resultado de la evaluación psicosocial que expresa el Juzgador autor del mismo, no es cierto que el informe médico psicosocial emanado del servicio de Medicatura forense expresara que mi defendido se encuentra en situación de peligrosidad social, dada la evaluación que le fue practicada en la oportunidad de la consulta médico-forense de fecha 16 de marzo de 1010 (sic), en ninguna de sus partes, los expertos le expresan al Tribunal que la evaluación del penado A.E.D.L. es DESFAVORABLE a fin de optar por una fórmula alternativa de cumplimiento de su pena, a lo cual se suma como complementario el informa científico y legitimo del psicólogo clínico Dr. FERNANDO HERRERA ALVAREZ…, el cual en sus conclusiones establece que el mencionado interno, refiriéndose al penado A.E.D.L., ha sido evaluado en forma periódica en consultas sucesivas dentro del recinto carcelario donde cumple su condena, para finalmente concluir: “…que estamos en presencia de un individuo APTO PARA SER ACREEDOR A CUALQUIER MEDIA (sic) DE PRE-LIBERTAR (sic)”, todo lo cual, hace que el auto que se apela antes esta (sic) Corte de Apelaciones se encuentre viciado de inmotivación, puesto que resulta desde todo punto de vista jurídico arbitrario por parte del ciudadano Juez suscribiente del mismo, en virtud de que desecha el informe Médico Psicológico, que presta los servicios en el internado judicial El Rodeo I como tal, quien le ha informado, que mantuvo en consultas periódicas al mencionado interno, logrando a la fecha de su informe que el mismo se encuentra apto para ser acreedor a cualquier fórmula de prelibertad, informe que le fue remitido a petición suya por la Dirección del Internado Judicial El Rodeo I, para que en forma caprichosa, sin argumentaciones y motivación apropiada lo deseche en cuanto a lo que le favorece al interno, con la simple conclusión que expresa en la motiva del auto recurrido, por considerarla INSUFICIENTE, pero como si ello fuese poco en cuanto a su comportamiento injustificado como juzgador, les requiero respetuosamente la observación de ustedes ciudadanos Magistrados, en cuanto a la dispositiva del auto recurrido, en ninguna de sus partes, el juzgador deja tampoco establecido QUIEN, COMO, DE QUE MANERA Y DONDE el penado de autos recibiría las tales herramientas psicoterapéuticas a las que hace mención el informe psicosocial que le sirvió para negar la formula alternativa de cumplimiento de la pena que a la presente fecha le es procedente al penado de autos A.E.D.L., con lo cual, colocaría nuevamente al interno en un limbo jurídico diabólico, puesto que, al estar cumpliendo una pena dentro de un recinto carcelario, donde quien está encargado de dar la asistencia psicoterapéutica, ya la dió, en la forma que indicó en su informe, con los resultados que le comunicó al Tribunal, pero que, a capricho del propio juzgador, su informe continuara siendo para él INSUFICIENTE, la situación del penado de autos, es por decir lo menos fuera de todo respeto a los derechos y garantías procesales del mismo y por tanto una violación flagrante y sistemática de sus derechos y garantías constitucionales…

Capítulo VI

PETITORIO

Solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y se declare HA LUGAR en su oportunidad, con todos los pronunciamiento que haya lugar, se revoque el fallo recurrido y se ordene a otro Tribunal de Ejecución que resuelva conforme a la ley en relación con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de REGIMEN ABIERTO que debe decretarse a favor del ciudadano A.E.D.L.. Así lo solicito…

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.G.M.V., en su carácter de representante judicial del ciudadano A.J.N.A. (víctima), contestó el recurso en fecha 17 de mayo de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis) I.- DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada del ciudadano A.E.D.L., ejercida por el abogado R.D.J.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, que NEGO el otorgamiento de la medida de REGIMEN ABIERTO como MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA. El escrito impugnatorio hace un recuente de las acatas procesales, de la decisión anterior mediante la cual el Tribunal en funciones de Ejecución negó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, y expresa sus argumentos en los que sustenta su posición sobre la decisión que declaró la improcedencia de la medida solicitada de REGIMEN ABIERTO…

Primeramente debo señalar, que la decisión impugnada no causa un gravamen irreparable, como lo señala el abogado defensor, quien fundamento el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes expuesto se puede concluir que la decisión objeto de esta impugnación NO ES APELABLE, por cuanto no causa el gravamen irreparable alegado por la defensa privada, toda vez, que esta situación no es definitiva, puede cambiar en el proceso de ejecución, y el penado someterse nuevamente a las evaluaciones necesarias que le permitan optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena…

Pero en ninguna parte del largo escrito de apelación se señalan las normas legales presuntamente violadas por el auto impugnado, careciendo de toda fundamentación jurídica, para convertirse el escrito en un simple compendio de apreciaciones subjetivas de cómo, según su particular criterio ha debido ser la valoración del informe presentado por la comisión psicosocial que evaluó al ciudadano A.E. DIELINGEN…

III-PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, el ciudadano A.E.D. fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de mi representado, el ciudadano A.J.N.A. (sic). Este es uno de los delitos más graves que contempla nuestra legislación, e incluso así ha sido considerado en el Derecho Internacional, como un delito grave contra los derechos humanos, pluriofensivo, por cuanto atenta primeramente contra la libertad individual, la vida y por último contra el patrimonio de la víctima. Por ello, el Juez de Ejecución debe actuar con estricto apego a la ley, y velar por el interés supremo de la paz y seguridad social.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con la doctrina del m.T. de la República, solicito que el presente recurso SEA DECLARADO INADMISIBLE, por cuanto su pronunciamiento no causa un gravamen irreparable.

Y en caso, que la Sala de la Corte de Apelaciones conozca de la apelación ejercida por la defensa privada del ciudadano A.E.D., la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto el fallo recurrido está ajustado a derecho.

Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y remitido conjuntamente con el escrito de apelación a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso.

-III-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho DUSAY DE LA C.D.G. y L.M.F.V., en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso en fecha 19 de mayo de 2010, y del referido escrito se aprecia:

(omisis) Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.D.J.P., actuando en su carácter de defensor privado del penado A.E.D.L., en contra de la decisión dictada por ese (sic) Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber REGIMEN ABIERTO al penado de autos.

(…)

Ahora bien, es de hacer notar que se interpuso recurso de apelación, en fecha 4 de mayo de 2010, contra la decisión emitida por ese tribunal en fecha 20 de abril de 2010, dándose por notificados de la decisión en fecha 23 de abril de 2010, como consta en diligencia consignada en esta fecha por el abogado defensor, dejando transcurrir los días hábiles calendario 26, 27, 28, 29, 30, 3, 4, de abril y de mayo, interponiendo el recurso por ante el Juzgado de causa el día 4 de mayo, es decir al 7mo día hábil, habiendo transcurrido entonces el lapso “preclusivo” para la interposición de recurso alguno, visto que todas las partes involucradas en el proceso, se encontraban debidamente notificadas de la decisión impugnada, es decir, luego de agotado el lapso, caducan todos los recursos antes las instancias respectivas, adquiriendo dicha decisión el estatus de firmeza, pasando a poseer fuerza ejecutiva sin necesidad de declaratoria expresa, operando el simple transcurrir del tiempo y la inactividad de la parte interesada, sin que esto menoscabe de forma alguna el debido proceso…

Observando entonces, quienes suscriben que el escrito de apelación interpuesto por la defensa es evidentemente EXTEMPORANEO, lo que va en flagrante contravención a lo dispuesto en los artículos 178 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal antes citados (sic), visto que el auto apelado alcanzó el estatus de “definitivamente firme”, considerando entonces esta Representación Fiscal que de ser admitida la presenta apelación, estaríamos desvirtuando el espíritu y razón de la ley adjetiva penal que rige la materia.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo se declare INADMISIBLE, sobre la base de lo contemplado en el artículo 437, literal B, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su texto integro publicado en fecha 20 de abril de 2010, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

Revisadas como han sido exhaustivamente todas y cada de las actas que integran la presente causa, y a los fines de que este Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual optare el hoy penado de autos: DIELINGEN LOZADA A.E., previamente observa…

En tal sentido observa quien aquí decide, que efectivamente se ha proveído a cabalidad y en estricto cumplimiento a la ley con todos y cada uno de los requerimientos de las partes, así como de los requisitos de procedibilidad, para otorgar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena al hoy condenado de autos ciudadano DIELINGEN LOZADA A.E., tal situación se puede evidenciar en los PERITAJES PSIQUIATRICOS FORENSES, suscritos por seis funcionarios distintos y en diferentes épocas, quienes entre otras cosas dejan constancia que si bien es cierto, no existen evidencias de enfermedad mental, no es menos cierto, que concluyen ambos grupos de expertos en veredictos inapelables de que el consultante debe por recomendación de los peritos “REFORZAR PSICOTERAPEUTICAMENTE las herramientas adecuadas que le permitan un proceso de reinserción social adecuado…”, en consecuencia y habiendo permanecido el hoy penado de autos detenido por el tiempo requerido para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, y con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo y la resulta de la evaluación psicológica, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema caracterizado por la prelibertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo de control y orientación por parte de respectivo delegado de prueba, por lo que se NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena solicitada por sus abogados defensores.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber REGIMEN ABIERTO, al penado DIELINGEN LOZADA A.E., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, en la cual “NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber REGIMEN ABIERTO, al penado A.E.D.L., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”.

Alega el recurrente:

- Que no se respetan los lapsos establecidos para proveer lo peticionado por las partes.

-Que no ordenaron la notificación de ninguna de las partes al momento de dictar el auto recurrido, con lo cual los coloca en una inseguridad jurídica al momento de ejercer los medios de impugnación. indicando además que el fallo adolece del vicio de inmotivación.

-Que de la reseña histórica procesal, se aprecia la multiplicidad de requerimientos y petitorios sin producirse repuesta oportuna a los mismos.

-Señala además, que una vez trascrito un extracto del informe psiquiátrico de fecha 16-2-2009, “… la recurrida reproduce este aparte del informe médico forense solo con la finalidad de relacionarlo con el último informe psicosocial, porque su interés es justificar la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que a la fecha corresponde al imputado, vale decir el REGIMEN ABIERTO”. (Folio 98).

-Continúa el apelante en relación a ese punto, efectuando una serie de apreciaciones particulares en cuanto al resultado del referido informe.

-En el capitulo descrito como gravamen irreparable, entre otros aspectos, señala el impugnante:

(omisis) el auto decisorio que ante ustedes se impugna mediante este recurso de apelación, no se corresponde con el resultado de la evaluación psicosocial que expresa el Juzgador autor del mismo, no es cierto que el informe médico psicosocial emanado del servicio de Medicatura forense expresara que mi defendido se encuentra en situación de peligrosidad social, dada la evaluación que le fue practicada en la oportunidad de la consulta médico-forense de fecha 16 de marzo de 1010 (sic), en ninguna de sus partes, los expertos le expresan al Tribunal que la evaluación del penado A.E.D.L. es DESFAVORABLE a fin de optar por una fórmula alternativa de cumplimiento de su pena, a lo cual se suma como complementario el informa científico y legitimo del psicólogo clínico Dr. FERNANDO HERRERA ALVAREZ…, el cual en sus conclusiones establece que el mencionado interno, refiriéndose al penado A.E.D.L., ha sido evaluado en forma periódica en consultas sucesivas dentro del recinto carcelario donde cumple su condena, para finalmente concluir: “…que estamos en presencia de un individuo APTO PARA SER ACREEDOR A CUALQUIER MEDIA (sic) DE PRE-LIBERTAR (sic)”, todo lo cual, hace que el auto que se apela antes esta (sic) Corte de Apelaciones se encuentre viciado de inmotivación, puesto que resulta desde todo punto de vista jurídico arbitrario por parte del ciudadano Juez suscribiente del mismo, en virtud de que desecha el informe Médico Psicológico, que presta los servicios en el internado judicial El Rodeo I como tal, quien le ha informado, que mantuvo en consultas periódicas al mencionado interno, logrando a la fecha de su informe que el mismo se encuentra apto para ser acreedor a cualquier fórmula de prelibertad, informe que le fue remitido a petición suya por la Dirección del Internado Judicial El Rodeo I, para que en forma caprichosa, sin argumentaciones y motivación apropiada lo deseche en cuanto a lo que le favorece al interno, con la simple conclusión que expresa en la motiva del auto recurrido, por considerarla INSUFICIENTE. “ (Folios 109-110).

Visto los alegatos efectuados por el recurrente pasa de seguidas la Sala a realizar previamente las siguientes consideraciones:

La representación jurídica del penado A.E.D.L., solicitó ante el a-quo el otorgamiento de una de las fórmulas de libertad anticipada como lo es el destino al régimen abierto contenido en el 1er aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, con lo cual se advierte que dicha descripción no es imperativa, sino potestativa.

¿Qué significa esto? Que, la referida disposición lleva implícito además el cumplimiento de los requisitos siguientes:

Art. 500…“1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la penas otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…

Esta alternativa a la reclusión, constituye un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza, por el contrario puede ser considerado como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, esto si consideramos reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad, por lo tanto el cumplimiento de dichos requisitos son de gran importancia para determinar en lo posible, si el penado se encuentra apto para asumir las obligaciones fuera de muros, para lograr el fin, que no es más que la reinserción.

El otorgamiento de una de las formulas alternativas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él o ella, una persona capaz de organizarse, valorizarse como ser humano y apreciar a sus semejantes, asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, en este caso, el compromiso formal de todas y cada una de las exigencias que comportan la responsabilidad que se asuma ante una alternativa de cumplimiento de pena, (sent. N° 907, de fecha 14-5-07, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así, como el régimen abierto, consiste en la permanencia del penado llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Ejecución debe verificar a los efectos de examinar la procedencia en este caso, de la alternativa de Régimen Abierto, todos los requisitos descritos en la tantas veces mencionada norma, con lo cual verificado que el penado ha cumplido efectivamente un tercio de la pena impuesta en el centro de reclusión designado, deberá solicitar una evaluación psicosocial o informe técnico, que es elaborado por delegados de prueba que pertenecen a las unidades técnicas de apoyo al sistema penitenciario del Programa de Reinserción Social. En este informe debe expresarse una opinión favorable o desfavorable para la concesión del beneficio, así como también un pronóstico en cuanto al comportamiento futuro del penado una vez en libertad, y adicionalmente algunas recomendaciones.

Estas exigencias son las que ha de considerar el Juzgador hasta tanto se constituya el equipo multidisciplinarlo descrito en el N° 3, por lo tanto serán acumulativas las descritas en la presente decisión, por cuanto eran exigidas en la norma adjetiva antes de la reforma de fecha 4-9-2009, y las contenidas en los N° 1, 2 y 4, ello a los efectos de no causar un perjuicio a los penados pues el tratamiento de las personas condenadas a un tiempo determinado, debe tener por fin en la medida y en la duración que la pena lo permita, crear en ellas, voluntad y aptitud que les permita después de su liberación vivir con respeto a la ley y para ello debemos de igual forma respetarles sus derechos otorgados en ellas.

Visto esto, pasamos a examinar el fallo recurrido, a fin de verificar, si el mismo adolece del vicio denunciado, como lo es la inmotivación, así tenemos:

A los folios 79 al 86 de la pieza 38, se aprecia, una serie de enumeración de algunas actuaciones insertas en el expediente para posteriormente arribar a lo siguiente:

“(omisis) Es por todo lo antes expuesto que este Juzgador en apego a la normativa legal vigente, es decir a lo preceptuado en el artículo (s) 500 que exige entre uno de los requisitos de procedibilidad a fin de que el penado opte a cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, lo siguiente:

… que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense

En tal sentido observa quien aquí decide, que efectivamente se ha proveído a cabalidad y en estricto cumplimiento a la ley con todos y cada uno de los requerimientos de las partes, así como de los requisitos de procedibilidad, para otorgar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena al hoy condenado de autos ciudadano DIELINGEN LOZADA A.E., tal situación se puede evidenciar en los PERITAJES PSIQUIATRICOS FORENSES, suscritos por seis funcionarios distintos y en diferentes épocas, quienes entre otras cosas dejan constancia que si bien es cierto, no existen evidencias de enfermedad mental, no es menos cierto, que concluyen ambos grupos de expertos en veredictos inapelables de que el consultante debe por recomendación de los peritos “REFORZAR PSICOTERAPEUTICAMENTE las herramientas adecuadas que le permitan un proceso de reinserción social adecuado…”, en consecuencia y habiendo permanecido el hoy penado de autos detenido por el tiempo requerido para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, y con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo y la resulta de la evaluación psicológica, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema caracterizado por la prelibertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo de control y orientación por parte de respectivo delegado de prueba, por lo que se NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena solicitada por sus abogados defensores.”

De lo anterior se constata:

  1. - Que el N° 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

.

Mientras que el artículo 501 N° 3 del derogado Código establece

Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense

.

Lo cual significa que el Juzgador no examinó las normas vigentes a los efectos de la solicitud elevada; obviando el contenido de las disposiciones finales sección primera relativo a la Extraactividad.

Por otro lado se aprecia que la decisión recurrida es absolutamente contradictoria, pues el Juez de la recurrida entre otras cosas señala:

(omisis) En tal sentido observa quien aquí decide, que efectivamente se ha proveído a cabalidad y en estricto cumplimiento a la ley con todos y cada uno de los requerimientos de las partes, así como de los requisitos de procedibilidad, para otorgar cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena al hoy condenado de autos ciudadano DIELINGEN LOZADA A.E., tal situación se puede evidenciar en los PERITAJES PSIQUIATRICOS FORENSES, suscritos por seis funcionarios distintos y en diferentes épocas, quienes entre otras cosas…

(…) en consecuencia y habiendo permanecido el hoy penado de autos detenido por el tiempo requerido para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, y con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo y la resulta de la evaluación psicológica, debe concluirse que no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso…

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.D.J.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.E.D.L., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual “NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena a saber REGIMEN ABIERTO, al penado A.E.D.L., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar la solicitud efectuada por la defensa del penado A.E.D.L., con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. YOLEY CABRILES

PMM/MM/GP/YC/da

Exp: 2787-2010 (Aa) S-6

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