Decisión nº 010 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAforo De Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de enero de 2007.

196° y 147°

DEMANDANTE:

Abogado L.A.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.913.151.

APODERADAS DEL DEMANDANTE:

Abogadas MARTTA J.G.D.S. y M.A.Q.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.589 y 68.092.

DEMANDADO:

Ciudadano J.A.V.B., titular de la cédula de identidad No. 9.227.260.

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado J.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.307

MOTIVO:

AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 04-08-2006)

En fecha 12 de diciembre de 2006 se recibió en esta alzada previa distribución, cuaderno de aforo de honorarios profesionales, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2006, por la abogada M.A.Q., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de agosto de 2006.

En la misma fecha de recibo, 12-12-2006, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que conforman el cuaderno de aforo de honorarios profesionales, las cuales sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

Escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2000, por el abogado L.A.P.M., asistido de la abogada MARTTA J.G.D.S., en el que estimó e intimó sus honorarios profesionales los cuales le corresponden de acuerdo a la Ley. Alegó que tal y como consta en las actas que conforman el expediente No. 27.959, en fecha 03-02-2000, el ciudadano J.A.V.B. le confirió poder judicial para actuar en el juicio, que con motivo de dicho mandato efectuó profesionalmente las siguientes actuaciones: 1.- Escrito de demanda, estimada en la cantidad de Bs. 3.000.000,00 correspondiéndole el 50% de los honorarios, es decir, la suma de Bs. 1.500.000,00; 2.- Reforma de la demanda la cual se estimó en la cantidad de Bs.2.000.000,00; 3.- Diligencia de fecha 02-03-2000, donde solicitó librar compulsa a los fines de practicar la intimación, estimada en la cantidad de Bs. 150.000,00; que dichas actuaciones dieron un total de Bs. 3.650.000,00, por lo que pide al tribunal proceda a intimar al ciudadano J.A.V.B., para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarle la expresada cantidad de Bs. 3.650.000,00 o en su defecto sea condenado por el tribunal por concepto de honorarios profesionales. Para garantizar las resultas del juicio solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% de la propiedad del demandado en el inmueble consistente en un apartamento señalado con el No. A-12-2 del Conjunto Residencial El Parque, el cual describió por sus linderos y medidas.

Auto de fecha 17-10-2000, en el que el a quo acordó la intimación del ciudadano J.A.V.B..

Al folio 12, diligencia de fecha 06-11-2000, en la que el ciudadano L.A.P.M., le confirió poder apud acta a la abogada MARTTA J.G.D.S..

A los folios 13 y 14, diligencias de fechas 06 y 13 de noviembre, suscritas por la abogada MARTTA J.G.D.S., en las que solicitó se pronunciara el tribunal acerca de la medida solicitada.

Al folio 19, auto de fecha 07-12-2000 en el que el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de la propiedad del demandado y ordenó notificar la medida al Registrador Subalterno.

De los folios 23 al 26, actuaciones relacionadas con la intimación del demandado.

De los folio 35 al 39, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28-02-2001, por el ciudadano J.A.V.B., asistido del abogado J.J.D.Z., en el que manifestó que en fecha 03-02-2000, le confirió poder a los abogados L.A.P.M. y L.A.A.M., en el expediente No. 27959 en el que le confirió la más amplias facultades de representación, con el animo de que fuera recuperado la cantidad de la obligación generada por una operación mercantil derivada de una letra de cambio; que en fecha 02-02-2000, los mencionados abogados introducieron la demanda por intimación contra el ciudadano J.P.F.R. con fundamento en un titulo cambiario que le adeudaba dicho ciudadano por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; que en fecha 14-02-2000, el tribunal admitió la demanda y decretó que el demandado debía de pagarle la cantidad de Bs. 26.260.146,00 por concepto de capital, costas y costos del proceso e intereses moratorios; la cantidad de Bs. 6.283.854,00 por concepto de honorarios profesionales y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, abriendo el respectivo cuaderno de medidas. Que posteriormente en fecha 22-02-2000 los mencionados abogados reformaron la demanda, motivado a un error de ellos mismos al momento de redactar la demanda; así mismo diligenciaron en fechas 25-02 y 22-03-2000. Que en fecha 07-06-2000 el abogado hoy demandante se presentó en su oficina a cobrar la mensualidad por supervisión de expedientes y que su sorpresa fue mayor cuando observó que en su bolsillo llevaba el carnet que lo acreditaba como funcionario público, ratificándole que el día 02-06-2000 se había juramentado como Fiscal Auxiliar pero que no se preocupara por el caso que sus otros colegas seguirían de él, que no confió en lo manifestado por el referido abogado, por lo que se dirigió al día siguiente al tribunal a ver el expediente y su sorpresa fue grande cuando le informaron que los abogados tenían días sin pedir el expediente y mucho menos sin estampar alguna diligencia, dejándolo indefenso en la causa, que el nombramiento de su apoderado como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en la Fiscalia Octava de esta Circunscripción Judicial le trajo como consecuencia que su causa quedara en un estado total de abandono, tanto así que de la última actuación realizada por el abogado demandante el 24-03-2000 hasta la fecha del convenimiento que realizó con el demandado en esa causa en el que lo asistió el abogado L.E.G. en fecha 10-08 transcurrieron 24 días de despacho sin que estampara en el expediente diligencia o escrito informando que se retiraba de la causa debido al nombramiento como funcionario público, por lo que solicita se oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que dejen constancia de la fecha de juramentación del abogado demandante. Negó, rechazó y contradijo los conceptos que por honorarios profesionales pretende cobrar el demandante; negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por el escrito de demanda corredactada con el abogado A.A.M. y de la cual dice que le corresponde el 50%, que es un exabrupto que tilda o marca en lo grosero y vano y que se atreve a decir que es un usurero el cobro de la referida cantidad por el solo hecho de introducir un libelo el cual estaba plagado de errores tanto de forma como de fondo, al grado extremo que tuvo que ser reformado en dos oportunidades; que puede aseverar que los abogados no le dieron la seriedad y responsabilidad que ameritaba el caso, la falta de profesionalismo y dedicación al estudio encomendado se ve a simple vista de que existía incoherencia entre los abogados al momento de unificar y aplicar el concurso de su cultura y criterio en lo planteamiento tanto en el primer libelo de demanda como en las dos reformas como lo fueron la no inclusión de datos de registro, la falta de indicación del domicilio del demandado, la mención de los datos del poder con que actuaban. Negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por la reforma de la demanda, ya que dicha reforma fue producto de una serie de errores garrafales inherentes a los abogados, por lo que pretende de manera exorbitante que él le pague una suma por los errores por ellos mismos cometidos; así mismo rechazó, negó y contradijo la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de la diligencia de fecha 22-03-2000. Informó al tribunal que la demanda fue por la cantidad de Bs. 25.000.000,00 y transó en Bs. 7.500.000,00 con tal de salir de dicha pesadilla y ponerle fin a varios meses de sufrimiento, de pérdida de tiempo y de una gran cantidad de dinero que si hubiera sabido el gasto económico que le ocasionarían dichos abogados nunca los hubiera contratado; que la cantidad recibida por la transacción de Bs. 7.500.000,00 debería de deducírsele las cantidades entregadas a los abogados de la siguiente manera: Bs. 600.000,00 dados al abogado demandante en fecha 01-02-2000 por concepto de pago de una cuota para sufragar gastos, traslados y trámites para gestionar las medidas cautelares, pero que el único trámite que realizó el abogado fue una diligencia donde solicitó la medida, que no se trasladó a ningún tribunal ni se pagaron peritos ni expertos que en pocas palabras ese dinero fue aprovechado por el abogado demandante, por lo que solicita que dicha cantidad sea tomada como honorarios profesionales; la cantidad de Bs. 881.400,00 dados al abogado demandante en fecha 23-03-2000, cuyos montos y conceptos se expresa en el recibo el cual no le firmó aduciendo que bastaba solo con el sello; la cantidad de Bs. 70.000,00 dados el abogado demandante en fecha 30-03-2000 en cheque No. 0000072 del banco Provincial cuenta corriente No. 0108-0358-010004373, solicitó que dicha cantidad sea imputada como honorarios profesionales; la cantidad de Bs. 100.000,00 dados a la ciudadana IRAIMA MATOS novia del abogado demandante en fecha25-05-00 en cheque No. 001894131 de Banco Banesco, también solicitó que dicha cantidad le sea imputada como honorarios profesionales; Bs. 100.000,00 dados a J.V., quien para ese momento fungía como chofer del abogado demandante, en fecha 05-06-00 según cheque No. 00000188 del Banco Provincial; la cantidad de Bs. 3.000.000,00 dados en su oficina para terminar de cancelar sus honorarios profesionales y los de L.A.A.M. y N.W.G.H.; la cantidad de Bs.2.000.000,oo dados al abogado L.E.G.C. por contrato de prestación de servicios de honorarios profesionales privados el 09-06-2000 debido a la indefensión dejada por el abogado demandante; la cantidad de Bs. 100.000,00 dados a la abogada Y.H.E. por concepto de realización de documento de revocatoria de los poderes otorgados a los abogados L.A.A.M. y N.W.G.H.. Agregó que con el fin de solicitar la retasa de honorarios de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogado, considera que el monto que se estima e intima a pagar por conceptos de honorarios profesionales por el abogado demandante contra él son totalmente fuera de los parámetros que establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del abogado y de la practica del foro. Presentó anexos

Escrito presentado por la abogada MARTTA J.G.D.S., en el que solicitó al tribunal fijara oportunidad señalando día y hora para el nombramiento de los retasadores en virtud del tácito reconocimiento del derecho a cobrar honorarios que le asiste a su representado por gestiones judiciales.

Al folio 58, diligencia de fecha 27-03-2001 suscrita por el ciudadano J.A.B., asistido de abogado en la que manifestó que en virtud de haber transcurrido más de cinco días de despacho sin que la parte actora haya impugnado los instrumentos privados consignados en el escrito de contestación a la demanda de intimación y estimación de honorarios aforado por el intimante, solicitó formalmente se sirva tomar dichos instrumentos privados como válidos con los efectos jurídicos y procesales que dicho reconocimiento taxativo produce y que los mismos sean tomados y considerados en la definitiva, hizo mención al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 444 ejusdem.

Diligencia de fecha 03-04-2001, en la que la abogada MARTTA J.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se desestimara la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 27-03-2001 por cuanto el contenido se refiere a documentos privados que no fueron emanados por su representado ni por un causante suyo tal como lo establece el artículo 444 del CPC, por lo que solicita se proceda a sentenciar la causa.

Por auto de fecha 03-04-2001, el a quo acordó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del CPC por un lapso de 8 días, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, a los efectos de ilustrar un mejor criterio.

De los folios 64 al 68, escrito de pruebas presentado por el ciudadano J.A.V.B., asistido del abogado J.J.D.M., en el que promovió: - el mérito y valor probatorio del recibo privado expedido de puño y letra del abogado intimante de fecha 01-01-2000 por la cantidad de Bs. 600.000,00; el mérito y valor probatorio del recibo de pago de honorarios profesionales al abogado intimante de fecha 30-03-2000 por la cantidad de Bs. 881.400,oo; - el mérito y valor probatorio del cheque de su cuenta No. 0000072 del Banco Provincial cuenta corriente No. 0108-0358-010004373 de fecha 30-03-2000 a la orden de L.A.P.M. por la cantidad de Bs. 70.000,00; - el valor y mérito probatorio del cheque No. 001894131 del Banco Banesco cuenta corriente No. 029-3-02390-1 de fecha 25-05-2000 a la orden de Iraima Matos novia del abogado intimante por la cantidad de Bs. 100.000,00; el cheque No. 00000188 del Banco Provincial cuenta corriente No. 0108-0358-0100043731 de fecha 05-06-2000 a la orden de J.V. por la cantidad de Bs. 100.000,00; - recibo privado de cancelación de los honorarios profesionales a los abogados L.A.A.M. y N.W.G.H.; - testimoniales de IRAIMA MATOS, L.A.A.M. y N.W.G.H.; pidió se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que soliciten los datos exactos en que el abogado L.A.P.M. fue nombrado y tomó posesión en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CPC, la citación personal del ciudadano L.A.P.M. para que absuelva posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del CPC manifestó la disponibilidad de absolverlas recíprocamente.

Auto de fecha 09-04-2001, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.V.B., fijó oportunidad para la evacuación de testigos y acordó la citación del ciudadano L.A.P.M. para la absolución de las posiciones juradas.

A los folios 73 y 74, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.

Por diligencia de fecha 17-04-2001, el ciudadano J.A.V.B., le confirió poder apud-acta al abogado J.J.D.M..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18-04-2001, por la abogada MARTTA J.G.D.S., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que no es cierto que hayan quedado reconocidos los instrumentos privados y las fotocopias producidos por el intimado, por el hecho de no haberse manifestado el reconocimiento o la negación, lo cual a su decir, solo se podía hacer si realmente se trataba de verdaderos instrumentos privados emanados de su representado y no de aquellos provenientes de terceros extraños al proceso que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial careciendo de todo valor probatorio. Agregó que los documentos privados para que tengan valor probatorio deben estar agregados en original, emanar de la parte adversaria en el proceso y estar suscritos por aquel de quien se dice emanar a tenor de lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil; que el único instrumento que realmente acredita que su representado recibió dinero, es el recibo privado de fecha 01-02-2000 de Bs. 600.000,00 por concepto de pago para sufragar gastos de traslado y tramites para gestionar las medidas cautelares en los procesos seguidos por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, es decir, que dicho pago abarca todas las gestiones pendientes a la materialización de las distintas medidas preventivas; que es notorio la violación de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte demandada ha infringido flagrantemente los 3 ordinales que lo componen, ya que se atrevió a presentar en los procesos seguidos contra él idéntico o similar argumento probatorio en dos causas totalmente distintas lo que comprueba el desenfrenado propósito de esconder la verdad y crear confusión al juzgador, por lo que consigna copias certificadas de las pruebas documentales presentadas ante el Juzgado Cuarto; que el abogado L.E.G. también lo demandó por cobro de honorarios ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo que por si solo se lleva a la consideración de que se está frente a alguien que luego que utiliza los servicios de abogado posteriormente no les cumple con el pago, para demostrar lo manifestado consignó copia certificada de las pruebas documentales del expediente No. 2137 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; - promovió copia simple de los folios 15, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 47, 49, 52, 54, 55, 57, 58, 60 y 61 del expediente No. 2137 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde se practicaron medidas.

Por auto de fecha 18-04-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada MARTTA J.G.D.S..

Diligencia de fecha 26-04-2001, en la que la abogada MARTTA J.G., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal sentenciara la presente causa en virtud de que venció el lapso de la articulación probatoria.

Por auto de fecha 02-05-2001, el a quo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del CPC, instar a las partes para la realización de una reunión conciliatoria fijando oportunidad para la misma.

En diligencia de fecha 10-05-2001, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, el a quo la declaró desierta, por cuanto solo asistió la parte demandante.

Por auto de fecha 17-09-2001, la Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de las partes.

De los folios 128 al 133, actuaciones relacionadas con las notificaciones del avocamiento acordadas en el auto anterior.

De los folios 134 al 144, decisión de fecha 18-10-2001, en la que se declaró con lugar el derecho a percibir honorarios el abogado L.A.P.M..

Por diligencia de fecha 24-10-2001, el abogado J.J.D.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Auto de fecha 26-10-2001, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 30-10-2001, le dio entrada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, fijándole el lapso para informes y observaciones.

De los folios 150 al 160 actuaciones realizadas por las partes en ese Tribunal de Alzada.

Decisión de fecha 31-01-2002 (f. 162 al 172) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en la que declaró: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.D.M., 2.- Nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y ordenó al Juzgado de Primera Instancia al que corresponda dictar nueva sentencia valorando todas las pruebas obrantes a los autos como lo ordenan los artículos 243 ordinal 5° y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-09-2002 fue recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, dándole entrada y cancelándole la salida.

De los folios 183 al 197, actuaciones relacionadas con avocamiento de las Jueces y notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 21-10-2004, el ciudadano L.A.P.M., le confirió poder apud-acta a la abogada M.A.Q.C..

En la misma fecha, 21-10-2004, el ciudadano L.A.P., asistido de abogado, solicitó al Tribunal sentenciara la presente causa de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior.

El 15-02-2005, la abogada M.A.Q., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal sentenciara la presente causa.

Al folio 201, diligencia de fecha 25-07-2006, en la que el ciudadano L.A.P.M., asistido del abogado V.M., solicitó nuevamente al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

De los folios 202 al 216, decisión de fecha 04-08-2006, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales, efectuada por el abogado L.A.P.M., asistido de la abogado MARTTA J.G.S., contra el ciudadano J.A.V.B. y en consecuencia le ordena pagarle al abogado L.A.P., la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de redacción de la diligencia de fecha 22-03-2000 o en su defecto la cantidad que resulte de la practica de la retasa sobre dicha cantidad. No hubo condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 23-10-2006, el abogado J.J.D.M., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandante.

Al folio 221, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 10-11-2006, en la que dejó constancia que notificó a la abogada M.A.Q., apoderada del demandante, el día 09-11-2006.

Diligencia de fecha 13-11-2006, en la que la abogada M.A.Q., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

Por auto de fecha 20-11-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, se dejó constancia mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, que venció el lapso para la presentación de los mismos y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir se observa:

Se circunscribe esta apelación al hecho que fue reconocido por el tribunal a quo el derecho a cobrar honorarios solo en lo que se refiere a la tercera actuación del abogado demandante, concretamente la diligencia de fecha 22 de marzo de 2000 y que estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) declarado sin lugar las pretensiones de cobro por concepto de escrito de demanda que estimó en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares y la cantidad de dos millones de bolívares por concepto de reforma del libelo de demanda.

Expuesta la presente causa en forma sucinta, este sentenciador considera necesario recordar lo que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dice:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto ala monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la realización de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Según lo dispuesto por este artículo existen dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas por concepto de actuaciones judiciales.

La primera fase o etapa declarativa, está destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama. Su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo), y la decisión que sea dictada en esta incidencia, bien sea acordando o negando el derecho que se reclama, es apelable libremente, e inclusive, tiene concedido el recurso de casación siempre y cuando la cuantía lo permita.

La segunda fase o etapa ejecutiva, tiene lugar únicamente si ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Esta etapa goza de una particularidad de que el titular del derecho, esto es, quien pretende percibir honorarios profesionales, debe presentar una estimación para que una vez intimado el obligado, manifieste si se acoge al derecho de retasa. Conviene destacar que entre ambas fases o etapas, existe una diferencia, ya que las decisiones que se dicten en esta segunda fase (fase ejecutiva), las mismas son inapelables y, como tal, tampoco se les concede el recurso de casación; así lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al respecto, considera necesario quien juzga, traer a colación el criterio que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)

www.tsj.gov.ve/deciones/scon/Noviembre/2796-121102-01-2580.htm)

Atendiendo al criterio citado, este sentenciador aprecia que en el caso de autos, la parte intimante no alegó nada en esta instancia que le favoreciera no ejerciendo el derecho a presentar informes y observaciones lo que indica a este tribunal abandono y falta de interés, además no agregó pruebas fehacientes para probar su pretensión de cobro de honorarios ya que solo se limitó a señalar los folios en los que a su decir se encontraban las actuaciones a las que hace referencia pero es el caso que el expediente en el que se encontraban las actuaciones fue extraviado y en consecuencia se hace imposible darles valoración alguna, lo que llevo a la a quo a desechar esa estimación y por cuanto no fue reforzado esa pretensión ni fueron traídas al juicio copias certificadas que probaran la verosimilitud de sus dichos trae como consecuencia desechar tales pretensiones. Y por cuanto no se probó este alegato por la parte interesada el mismo debe ser desechado del proceso. Así se determina.

Ahora bien dadas las circunstancias y ante la falta de las actuaciones fundamentales que constituyen la prueba del derecho y de la pretensión le es forzoso a este sentenciador ceñirse a lo que se encuentra en el expediente y en consecuencia por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

En tal sentido consagra esta norma el principio in dubio pro reo según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda, sin embargo en relación al tercer pedimento aún y cuando tampoco costa en le expediente el mismo fue reconocido por la parte demandada y por tal razón es el único que se concede. Así se determina

Ahora bien, considera este sentenciador que, como se dijo, hubo el establecimiento del contradictorio por la parte intimada y como tal se presentó la declaratoria del derecho a cobro de honorarios profesionales, y visto que el rechazo se refiere a la estimación del monto la misma corresponde a la segunda fase del procedimiento que es la fase de “retasa” por la cual y bajo las normas establecidas en la Ley de Abogados, se pasará a evaluar la estimación hecha por el demandante, será en esa ocasión que se puedan platear todas las defensas que la parte considere convenientes correspondiendo en esa oportunidad pronunciarse solo acerca de si le asiste o no el derecho a la parte demandante, este Juzgado concluye que sí le asiste el derecho a la parte a cobrar sus honorarios profesionales solo en los que se refiere a la diligencia de fecha 22 de marzo de 2002. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.Q. con el carácter de autos, en fecha 13 de Noviembre de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 04-08-2006 que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales efectuada por el abogado L.A.P.M. contra el ciudadano J.A.V., en consecuencia, se ordena a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) por concepto de redacción de diligencia de fecha 22 de marzo de 2000 una vez quede firme la decisión, o en su defecto la cantidad que resulte de la practica de la retasa sobre esta cantidad como se indicó en la motiva de ese fallo. Continuará con la segunda fase o etapa de retasa.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 26 días del mes de enero de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2891.

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