Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 2 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000026

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Conoce esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la Acción de A.C., interpuesta por el abogado O.E.P., a favor de su defendido ciudadano: G.R.M.N., por la presunta violación de los derechos a la igualdad y el debido proceso en perjuicio de su representado, , con fundamento en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 21 numerales 1 y 2; 22, 23, 26, 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 24 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que al ciudadano: G.R.M.N., le fue negada la revisión de la medida de privación de libertad, mientras que al ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, si le fue declarada con lugar, dentro del mismo asunto.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, abogado O.E.P., interpuso el A.C. en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control, manifestando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en fecha 8/04/2005 Se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputado, a fin de que el antes mencionado Juzgador, oyera a mi defendido, por una investigación adelantada por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, quien le imputó a mi defendido, los delitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente. En Dicha Audiencia, el juzgador consideró necesaria la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido, ordenando el correspondiente traslado al Internado Judicial Carabobo. Posteriormente, en fecha 15/’4/2005, por la misma averiguación, la misma Representación Fiscal, Presentó al Ciudadano; MOHAMMAD ALTAWEEL, de nacionalidad Siria, residente en el Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.297.616, a quien se le imputó por los mismos delitos que a mi defendido, y el mismo Juzgador le dictó también Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su traslado al Internado Judicial Carabobo (traslado éste que nunca se hizo efectivo). En fecha 2104/2005, los abogados defensores del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, presentaron escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida dictada por el tribunal en contra de su defendido, solicitud esta resulta por dicho Tribunal, en la misma fecha en que fue presentada dicha solicitud, es decir, por auto de fecha 21/04/2005, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salir de los Estado Carabobo y Falcón sin la autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores, que sean personas idóneas, con un ingreso mínimo de Noventa (90) unidades Tributarias cada uno. En fecha 09/05/2005, esta Defensa, fundamentándose en las mismas razones que tuvo el Juzgador para otorgar la Medida Cautelar Menos Gravosa al Ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, solicito revisión de la Medida de Privación que pesa sobre mi defendido, consignando los recaudos para probar mis dichos, pero por Auto de fecha 10/04/2005, el Juzgador Niega la solicitud hecha por esta Defensa, fundamentando su decisión en las mismas razones que le sirvieron para decretar la Privación de Libertad de mi defendido, así como también para en su oportunidad, Privar de la Libertad al Ciudadano: MOHAMMAD ALTAWEEL, a lo que esta Defensa se pregunta ¿Dónde quedaron los Principios de Igualdad Procesal que según, rigen los procesos penales?. Nuestro sistema procesal (general) se basa en principios y garantías que de igualdad frente a quien investiga y quien juzga, pero en el caso de marras, se saltaron a la torera cualquier principio o garantía, no solo legal, sino constitucional, y más aun, se violaron abiertamente Normas de carácter Supraconstitucional…omissis…DE LO SOLICITADO.- Por cuanto se le han violado en forma flagrante Derechos Constitucionales a mi Defendido, solicito a este Egregio y colegiado Tribunal, otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi Defendido, y así ponerlo en igualdad de condiciones frente al Estado juzgador, ya que esta Defensa demostró en forma fehaciente, que no existe peligro de Fugo ni de Obstaculización, consignando C. deC., C. deT., todas de mi defendido, lo que demuestra que por estar en la ciudad de Puerto Cabello, el asiento de sus intereses, y por su condición económica, no le es posible abandonar el País, amen que mi defendido es demostradamente Venezolano, y no tiene familia en el exterior, por lo que más aun se le dificulta intentar abandonar el país con el objeto de no hacer frente al proceso.- FUNDAMENTOS.- Fundamento la presente ACCIÒN DE A.C. en lo establecido en el Preámbulo del Texto Constitucional, así como en los artículos: 2, 3, 21 num. 1 y 2; 22, 23, 26, 27, 49 num. 8., en los artículos 1, 2, 7, y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 24 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San J. deC. Rica…”.

COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

" Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

En este sentido, resulta pertinente transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:

… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

.

De igual manera se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la Competencia para conocer de la Acciones de A.C.D., a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419) y puntualizando lo siguiente:

...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....

(Subrayado de la Corte).

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala, entra a analizar las presuntas violaciones denunciadas por el accionante y observa que es criterio de esta Sala, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso constitucional sustitutivo de los medios procesales idóneos para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida ni para obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le acuerda al imputado la posibilidad de solicitar la revisión la medida cautelar privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, sin perjuicio de denunciar la presunta violación de sus derechos constitucionales, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República, por ello, la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta en sustitución de procedimientos ordinarios a disposición del accionante.

En el presente caso, a pesar de que en el escrito no se señala de ninguna manera el dispositivo constitucional contentivo del derecho presuntamente lesionado, de la lectura cuidadosa de su texto, la Sala infiere que el accionante denuncia la presunta violación al derecho a la IGUALDAD de las personas ante la ley, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por el accionante, a cuyos efectos es menester transcribir tanto el encabezamiento como los numerales 1 y 2 a que hace referencia el quejoso, así:

Articulo 21.- “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.

Esta garantía de igualdad, en los términos constitucionales antes transcritos son interpretados por esta Sala en un sentido amplio, democrático y justo, de modo que la denuncia presentada sobre su presunta violación ha sido analizada exhaustivamente, concluyéndole en la siguiente:

Primero

Se trata de una garantía que preserva, en primer lugar, la posibilidad de que todas las personas puedan ejercer sus derechos, en general, sin que éstos puedan se coartados por razones inaceptables de discriminación de ninguna clase, por lo que la ley adopta disposiciones normativas para garantizar ese ejercicio conforme a dicha norma rectora de rango constitucional, especialmente en aquellos casos en que los excluidos y marginados sociales que por su condición de débiles jurídicos corran el riesgo de que se les menoscabe sus derechos contrariando la esencia del compromiso que tiene la nación de garantizar la prevalencia de los derechos de las partes en igualdad de condiciones en un Estado Social, de derecho y de justicia.

No obstante, en el caso concreto en revisión constitucional, el accionante quejoso ha denunciado lo que considera una violación de tal garantía, por la sencilla razón de que en un mismo asunto penal en investigación, dos imputados concurrentes en el caso, han sido presuntamente tratados en forma diferente por el juez, con lo que, en su opinión, configura una violación al expresado derecho constitucional a la igualdad.

Plantea el accionante, que a su representado se le ha discriminado en su condición de sub judice en virtud de que el juez de control declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad al coimputado MOHAMMAD ALTAWEEL, otorgándole una medida sustitutiva, mientras que al otro imputado, su defendido, le ha sido negada la sustitución de la medida privativa, aun cuando se trata del mismo asunto, demás de que no se le ha aplicado el efecto extensivo favorable de la decisión de revisión de la medida del otro imputado.

En este sentido la Sala observa que la garantía antes expuesta de la igualdad de las partes ante la ley, en lo que respecta al caso en cuestión, debe estar rigurosamente sometida a las condiciones generales de accesibilidad judicial y de garantía del debido proceso, de modo que cada una de las partes involucradas en el asunto, puedan tener igual oportunidad de ser tutelados y de obtener respuesta oportuna y adecuada, por ello, del análisis del caso concreto contenido en los medios probatorios documentales acompañados por el accionante, vale decir, las actas de las audiencias de presentación de cada uno de los coimputados, así como de las decisiones dictadas por el juez respecto a cada una de las solicitudes hechas por separado, se evidencia, que el juez de control decidió con fundamento en los diferentes motivos, situaciones y circunstancias de hecho y de derecho correspondientes a cada caso.

En efecto, de la revisión de las circunstancias de hecho y de derecho por las que se acordó la medida sustitutiva al ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, están, además, de las correspondientes a su arraigo y falta de presunción de peligro de fuga basada en los hechos aducidos por la defensa, las consecuencias de la imputación fiscal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo del Código Penal, mientras que al ciudadano representado por el accionante en amparo, la representación fiscal le ha imputado la comisión del delito de Corrupción previsto en el artículo 52 de la Ley Anticorrupción en concordancia con el artículo 470 del Código Penal que tipifica el delito de Apropiación indebida, que acarrea consecuencias distintas desde el punto de vista de la pena a aplicar y de la gravedad del delito, lo cual, a juicio de esta Sala y sin considerar la procedencia o no de tales imputaciones, introduce un factor jurídico que evidentemente establece una diferencia en cuanto a la situación de ambos imputados y, por supuesto, respecto a la punibilidad de sus conductas individuales, que obligan a darle un tratamiento distinto a cada caso en particular, atendiendo a los motivos distintos en que se fundamentó la medida de privación, a pesar de la garantía de igualdad que ha hecho posible que ambos pudieran pedir la revisión y que el juez estuviese obligado a darle respuesta como así lo hizo respecto de cada uno, de modo que la presunta violación del referido derecho solo podría considerarse en caso de que se le hubiese discriminado al punto de no conocerle su pretensión de revisión o en caso de que concurran circunstancias de imputación iguales, en cuanto a la precalificación del hecho punible, la pena a aplicar y los elementos de presunción de fuga y , aun así, se le hubiese acordado la sustitución a uno y no al otro, pero la alegación de la igualdad ante la ley, como norma rectora contra la discriminación, en el presente caso, no puede dar lugar a obtener por extensión la libertad del imputado, toda vez que no existe en autos evidencia de que se haya producido una violación de tal garantía, máxime si no se trata de la solución de un recurso de apelación en interés de uno de los imputados que obliga a extender al otro lo mas favorable, como lo alega el accionante, sino de la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su irrecurribilidad en virtud de que puede plantearse reiteradamente, circunstancias estas que hacen improcedente IN LIMINI LITIS la acción de amparo y así debe decidirse a los fines de evitar la tramitación innecesaria e inútil del amparo ya que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar, por no evidenciarse la violación alegada. y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.E.P., a favor de su defendido G.R.M.N., con fundamento en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 21 numerales 1 y 2; 22, 23, 26, 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como los artículos 24 y 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.”, por ser innecesario sustanciar un procedimiento contradictorio a propósito de denuncias que no evidencian violaciones del principio de igualdad de las personas ante la ley y el debido proceso, protegidos por la Constitución, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en perjuicio de su representado.

Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia. Consúltese a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI

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