Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de marzo de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001954

PARTE ACTORA: C.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.475.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., MICKEL AMEZQUITA PION, G.M., K.G., A.Á., P.P. y V.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.657, 97.648, 121.170, 30.348, 68.031, 130.012 y 148.637, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, ahora denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 1950, bajo el No. 114, folio 239 vto. Protocolo Primero, Tomo 15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A., O.G.P., L.C., O.M.R., J.M.R., L.Z.E. y J.G.F.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.433, 506, 37.152, 32.870, 41.099, 23.172 y 59.790,respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010 por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de diciembre de 2010.

En fecha 12 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 20 de enero de 2011 se dio por recibido el presente asunto, explicando las razones por las que se hacía fuera del lapso legal establecido, se le dio entrada al mismo y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 27 de enero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día viernes veinticinco (25) de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.; una vez celebrada la audiencia ante esta alzada, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Fundación Rojas Astudillo el día 01 de mayo de 1975 con el cargo de Encargada de Conserjería y que en fecha 31 de diciembre de de 2008 fue despedida injustificadamente después de 33 años y 8 meses de relación laboral, sin recibir ninguna explicación por parte de la empresa y no le fue cancelado lo correspondiente a todos los conceptos laborales; solicita en el libelo la accionante que le sea cancelado lo concerniente a prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado y sustitutivo de preaviso y a los fines de la cuantificación de los intereses moratorios y la respectiva indexación, se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo; indicó la demandante que el último salario normal devengado fue de Bs. 799,23 y su salario normal diario de Bs. 26,63 y su último salario integral mensual fue de Bs. 879,14 y salario integral diario fue de Bs. 29,30; reclama 800 días de prestación de antigüedad para un total de Bs. 13.177, asimismo cuantificó los intereses sobre prestación de antigüedad en la suma de Bs. 6.399, cifra esta obtenida de un cuadro demostrativo anexo al escrito libelar; asimismo demandó el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 4.395 y de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 2.637 para un total de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 7.32; reclamó además el pago de las vacaciones no disfrutadas desde el año 1998 hasta el año 2008 para un total de 294 días por la suma de Bs. 7.829 y por concepto de vacaciones fraccionadas 2008 equivalente a 15 días de salario para un total de Bs. 399; igualmente demandó el pago de los conceptos de bono vacacional y bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs. 5.690; por concepto de utilidades no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación laboral en base a 15 días anuales demandó la cantidad de Bs. 4.398, estimando en definitiva la reclamación interpuesta en la cantidad de Bs. 44.925.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que negó, rechazó y contradijo de manera categórica lo señalado por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda en relación a la prestación de servicios personales, subordinados e ininterrumpidos par al FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO el día 01 de mayo de 1975, con el cargo de encargada de conserjería y que en fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente; señaló que además de la falsedad de los alegatos plasmados en el libelo en ninguna parte de su texto se indicaba o expresaba en cuál inmueble la demandante ejerció, ejecutó o laboró con el cargo de encargada de conserjería y mucho menos en cuál inmueble prestó los negados servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, así como tampoco indicaba la accionante quién o cuál personero, representante legal de la accionada procedió supuestamente y sorprendentemente en fecha 31 de diciembre de 2008 al despido injustificado que invocaba, dejándosele a la parte demandada en perfecto estado de indefensión, siendo que tales indeterminaciones demostraban la falsedad de los alegatos de la parte demandante; negó, rechazó y contradijo que después de 33 años y 8 meses de la negada e inexistente relación laboral, que haya sido despedida no se sabe por quién, mucho menos por la accionada o cualquiera de sus personeros o representantes legales, pues rechazó que la demandante le haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la demandada desde el 01 de mayo de 1975, ni desde ninguna otra fecha, hasta el 31 de diciembre de 2008, ni ninguna otra fecha y mucho menos con el cargo de encargada de conserjería, resultando inverosímil en su criterio que la actora dejara transcurrir 10 años sin tomar o disfrutar vacaciones ni cobrarlas, así como los bonos vacacionales y las supuestas utilidades y durante ese tiempo no haya formulado reclamo alguno a su patrono, motivo por el cual consideraba evidente la falta de cualidad de la parte actora alegada por no haberle prestado servicio personal alguno a la accionada por no tener el carácter (cualidad) de trabajadora “encargada de conserjería” de la parte accionada ni de ninguna forma, ni ser titular de los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales pretendidas, manifestando que igualmente era evidente la falta de cualidad e interés de la accionada para sostener el juicio por no haber ostentado nunca la cualidad de patrono; por otro lado y a todo evento en caso de no prosperar la defensa alegada de falta de cualidad, procedió la accionada a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, señalando que la Fundación demandada hasta el día 13 de noviembre de 2008, ostentó la plena propiedad del Edificio CURRI, situado en la avenida oeste, entre las esquinas Piñango a Camino Nuevo, No. 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo que transmitió la propiedad, dominio y posesión de ese inmueble y sus apartamentos, entre lo cuales se encuentra el identificado apartamento “UNO (1) LETRA B, residencia de la hoy demandante, al Distrito Metropolitano, con destino a su patrimonio, lo cual consta de instrumento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, con ocasión al cumplimiento del Decreto No. 215 de fecha 3 de marzo de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 06 de marzo de 2006, ordinaria No. 102; que de las documentales promovidas por la accionada quedaba demostrada que con el pago del justiprecio recibido por ella que hizo el Distrito Metropolitano de Caracas, nada más tuvo y tiene que reclamarle por ese concepto ni por ningún otro derivado de la expropiación del inmueble transferido, quedando comprendido en esa negociación todos los derechos que pudieran corresponderle a su representada sobre los inmuebles transferidos, las cuales pasan al Distrito Metropolitano de Caracas, en su entera propiedad, motivo por le cual se excepciona en que desde el día 13 de noviembre de 2008, no ostentó más ni la propiedad ni la posesión del inmueble denominado Edificio CURRI, por lo que en el supuesto negado que llegase a establecerse que la demandante ejecutó alguna prestación de servicios personales como “encargada de conserjería” para la Fundación, en el periodo invocado en el escrito libelar , pues en primer lugar, en fecha 13 de noviembre de 2008, transmitió, transfirió la propiedad de la totalidad del inmueble Edificio CURRI a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, así como todos sus derechos y acciones derivados de ese inmueble y en segundo lugar porque resultaba más que imposible que su representad la haya supuestamente despedido en forma alguna en fecha 31 de diciembre de 2008, es decir 1 mes y 14 días después de haber dejado de ser la propietaria y tener la posesión del inmueble y los derechos y acciones de él derivados. Por otro lado, expresó la parte demandada que en forma subsidiaria oponía la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2008 la demandada transmitió la propiedad y posesión del inmueble denominado Edificio CURRI por lo que en el supuesto negado que se estableciera que entre las partes existió alguna relación jurídica laboral, lo cual negaba, a partir de esa fecha 13 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2009 en que se interpuso la demanda transcurrió 1 año 1 mes y 17 días, encontrándose la acción evidentemente prescrita y que la notificación de la accionada se practicó el día 26 de enero de 2010 , es decir 1 año 2 meses y 13 días después de haberse transmitido la propiedad y posesión del inmueble denominado Edificio Curri, así como los derechos y acciones que de dicho inmueble se derivaron a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, motivos por los cuales solicitaba se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que el objeto de la demanda se circunscribía a que la Fundación Rojas Astudillo le cancelara a su representada las prestaciones sociales que en ninguna parte constan que fueron canceladas; señaló que la accionante inició la prestación de sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de mayo de 1975, que podrá se muy irrisorio como lo explana la accionada en su contestación que fue en día festivo, pero consta en el contrato suscrito por las partes que lo firmó el 30 de abril de 1975, que desempeñó el cargo de conserje en el Edificio Curri donde funciona la Fundación Rojas Astudillo, que reconoce que el edificio fue expropiado pero no fue expropiada la Fundación Rojas Astudillo que fue quien la contrató y que en fecha 30 de diciembre de 2008 fue llamada por la Representante Lega de la accionada R.S. quien le dijo que el edificio fue expropiado en el mes de noviembre y que trabajaría hasta el 31 de diciembre y que incluso mandó a sacarle las cuentas en la Inspectoría del Trabajo; que la representación judicial de la parte demandada alegó una falta de cualidad que no puede existir cuando una persona ha laborado más de 30 años como conserje de un edificio e inclusive en la cláusula cuarta del contrato de trabajo especifica de que el hecho de que solamente habite el edificio causaría una prestación de salario de Bs. 150, el solamente habitar, y aparte de eso su salario mínimo; que también se alegó la prescripción porque el edificio fue expropiado, pero quien la contrató fue la Fundación Rojas Astudillo, que de las pruebas aportadas consta que estaba subordinada, recibía su salario y las instrucciones que emanaban de la Fundación Rojas Astudillo.

En la oportunidad de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en su alegato de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio y de la demandada para sostenerlo basados en una negativa absoluta de la prestación del servicio de la demandante a la accionada, porque en primer lugar en el libelo de demanda nos e indicaba en forma clara en relación al lugar específico en donde supuestamente laboraba la actora y sólo fue en la exposición que efectuó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia cuando señaló de manera expresa que la actora prestó servicios como conserje en el Edificio Curri; que hubo una negativa absoluta de prestación del servicio de la demandante, que la accionada en ningún momento tuvo a la accionante como su trabajadora ni estuvo subordinada en forma alguna y no recibía ninguna contraprestación por servicio alguno; que otro de los puntos característicos para sustentar la falta de cualidad alegada es que de auto no se demostraba la prestación del servicio, que no se explica que hoy en día, en pleno siglo XXI pudiera entenderse que en el transcurso de 30 años nunca hubiese devengado prestaciones, vacaciones, utilidades y estos son elementos que a su vez sirven de fundamento para la falta de cualidad o interés alegada en virtud de la negativa específica de la no prestación del servicio; que si en el supuesto negado en que de alguna manera se llegara a establecer que entre la accionante y la demandada hubo algún tipo de prestación de servicio, procedía a rechazar los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, ante lo cual señaló que en ningún lado se especifica cómo ni qué personero de la demandada procedió a despedirla el día 31 de diciembre de 2008 y esa es la fecha que alega la parte demandante que supuestamente fue despedida y en base a esta fecha se niega que haya sido así, en segundo lugar no se sabe quién supuestamente la despidió lo que quiere decir que no hubo despido y mucho menos en la fecha invocada; que no obstante tenía que decir que partiendo de esa supuesta fecha, se está imputando una prestación de servicio como conserje y al analizar la figura del conserje, que es un régimen especial estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo y en forma concreta se establece en el artículo 282 que esa prestación de servicio es con aquella persona que se contrata para el cuido, uso y mantenimiento de un inmueble y que fue al momento de esta audiencia en que se supo en la exposición de la parte actora que se incorpora por primera vez el elemento de que la prestación del servicio fue en el Edificio Curri y si fuera cierto que la demandante fue conserje en ese edificio, la accionada consignó a los autos un documento que demuestra que ella era la propietaria en un 100% del Edificio Curri el cual fue objeto de una medida de expropiación por parte de la Alcaldía Mayor, ahora bien en aras de la ejecución del Decreto de expropiación dictada por la Alcaldía Mayor, se devino toda la actividad y en fecha 13 de noviembre del año 2008 la accionada cesa en la propiedad, posesión del inmueble y si un conserje es la persona que presta servicios en un inmueble y para ello así lo indica inclusive la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley Orgánica del Trabajo establecen que esa prestación de servicio está atenida al propietario del inmueble, ahora bien la Fundación dejó de ser propietaria del inmueble desde el 13 de noviembre del 2008 y si se parte de ello que pasó a ser propiedad de la Alcaldía Mayor, es desde ese momento que su representada dejó de tener cualquier vinculación con el inmueble y se tiene que entonces tomando en consideración esa fecha 13 de noviembre de 2008 hasta el momento de interposición de la demanda el día 30 de diciembre de 2008 (sic) se puede denotar que transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y 24 días, desde el momento en que la demandada dejó de ser propietaria del inmueble el 13 de noviembre de 2008 hasta la fecha de introducción del libelo de demanda el 30 de diciembre de 2008 (sic), por lo que se si pretendiese considerar que existió algún tipo de relación con la demandante y se quisiera involucrar que la relación era de índole laboral, debía establecerse que se encontraba eminentemente prescrita por haber sido presentada 1 año y 1 mes después y as uve la demandada fue notificada de este juicio en fecha 26 de enero del año 2009( sic) ya cuando había transcurrido un lapso de 2 meses y 14 días lo que corroboraba aún más la prescripción invocada; que las circunstancias antes expuestas se le invocaron y expusieron al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en aras de eso se llamó como tercero a la Alcaldía Mayor quien hizo acto de presencia en una de las audiencias preliminares y quien debió comparecer a la audiencia de juicio y al no estar y que tampoco contestó la demanda se entiende que todas las demandas por parte de la Alcaldía en cuanto al requerimiento que hizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se entienden como contradichas; que no existen ni van a existir una vez desplegado el análisis de las pruebas ningún elemento que demuestre la supuesta prestación del servicio motivo por el cual solicitaba se declararan sin lugar la demanda en base a las defensas expuestas dado que no hay prestación de servicio con lugar y en el supuesto negado que así se considerara, que la acción está prescrita.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la celebración de la audiencia oral y pública ante este Juzgado Superior, la parte actora recurrente expuso de viva voz que el objeto de la apelación es que se modifique la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, que basa su apelación en los siguientes términos: el Tribunal basó su decisión en que la accionante no tenía cualidad porque la empresa siempre mantuvo que nunca trabajó para la Fundación Rojas Astudillo, es decir que no tenía interés en el juicio al no reconocer el vínculo laboral, que se difería de tal situación porque se sostuvo que comenzó a prestar servicios en el año 1975 y culminó el 31 de diciembre de 2008, que en el mes de noviembre de 2008 fue expropiado el Edificio El Curri pero que la actora no trabajaba para el Edificio El Curri sino para la Fundación Rojas Astudillo, a su criterio, que el 30 de diciembre del año 2008 la consultora jurídica de la Fundación Rojas Astudillo le dice a la actora que como el edificio fue expropiado iba a trabajar hasta el 31 de diciembre y la despide, así de simple; que consta a los autos que el ciudadano O.R. que se acredita como Secretario Ejecutivo de la Fundación Rojas Astudillo, realizó diferentes actuaciones, por ejemplo en la audiencia preliminar suscribió el acto, promocionó las pruebas bajo su nombre y como Secretario de la Fundación Rojas Astudillo y no contento con eso contestó la demanda en nombre de la Fundación y este mismo ciudadano al folio 58 consta que le daba instrucciones a su representada como conserje del Edificio Rojas Astudillo, que se consignaron pero no para que fueran impugnadas sino para que fueran exhibidas, una copia de estas instrucciones, que la Fundación Rojas Astudillo se trata de archivos, ellos mantienen los archivos, no es posible que no tengan los originales de las instrucciones de los diferentes edificios que poseían y que a pesar de ser sin fines de lucro se lucraban con los alquileres de los apartamentos y fue contratada su representada como conserje, que consta al folio 55 del expediente que el 07 de febrero de 1996, el ciudadano G.P. le da instrucciones a la conserje C.P. y le habla sobre los cánones de arrendamiento y le da las instrucciones de cómo debía funcionar; que también consignaron copia y se intimó para la exhibición y no es posible que no tenga La Fundación, siendo una Fundación donde se manejan muchos archivos, no tenga los originales firmados por la trabajadora de que le fue entregada esa información, cuestión que no consideró el Tribunal a quo; que a viva voz y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le consignó copia de la impresión en Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que hiciera una investigación, la verdad verdadera y de esa copia se deduce la fecha en que contrató a la actora e incluso la apoderada judicial de la parte actora señaló que ese mismo día de la audiencia de apelación a las 06:47 a.m. imprimó de nuevo la información y aparece aún activa la trabajadora y el ciudadano a quo en ningún momento se pronunció sobre la solicitud y únicamente agregó la documental al expediente, motivos por los cuales la apoderada judicial de la parte actora manifestó que se encuentra demostrada la relación laboral, hasta el punto que aún hasta el día de hoy le siguen cotizando en el Seguro Social por la Fundación Rojas Astudillo, sin embargo la relación laboral culminó el 31 de diciembre de 2008 y ello fue porque era fin de quincena pero el problema fue que nunca le pagaron sus prestaciones sociales, nunca se le pagó que tenga que ver con la antigüedad, vacaciones o utilidades; que la Fundación Rojas Astudillo contrataba una Administradora y se consignaron varias copias donde la Administradora dice que se le está pagando a la señora C.P. el salario pero bajo las instrucciones de la Fundación Rojas Astudillo y todos esos instrumentos fueron desconocidos, motivos por los cuales solicitaba se modificara la sentencia y que sea declarada con lugar.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló que en atención a la fundamentación o motivación que ha hecho la parte actora para impugnar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, quería llamar la atención del Tribunal en cuanto a los siguientes aspectos: que la parte actora en su exposición ante esta alzada incluyó elementos que están fuera de los términos en que fue planteada la controversia y por ello se va a permitir hacer un resumen del presente juicio, manifestando que se intentó una demanda donde la parte actora indicando que hubo una prestación de servicio con la parte demandada, que la accionada opone como defensa perentoria la falta de cualidad para sostener el juicio porque no hubo una prestación de servicio con la accionada desde la fecha en que se invoca en el libelo de demanda hasta la supuesta fecha en que supuesta fecha de culminación el 31 de diciembre de 2008, que hubo una prestación específica y concreta de la prestación del servicio y como es muy bien sabido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que todo aquel que afirma debe demostrar sus afirmaciones más aún cuando hay una negativa expresa de la prestación del servicio; que el caudal probatorio o medios probatorios que consignó la parte actora son todas fotocopias como tales y como fotocopias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron impugnadas; que la parte actora al momento de promover estas fotocopias le pide al Tribunal le exijan a la demandada la exhibición de los originales contentivos de esas fotocopias y al haberse impugnado debe demostrarse por lo menos su apariencia de autenticidad que no existe y sin embargo en cuanto a la solicitud de exhibición de documentos que solicitó la parte actora en el momento que el Juez preguntó qué observaciones tenía la parte demandada a la prueba de exhibición se indicó que de lo que está impreso en cada una de las fotocopias, se observa que el traslado de la fotocopia, el traslado, no el documento, están dirigidos a la misma parte actora, quiere decir que si estos documentos existiesen porque no hay ni una sola prueba en autos de que están en poder de la parte demandada y al haber sido impugnadas las fotocopias no tienen valor, si es un documento que fue dirigido a la parte actora ¿cómo es posible que le pidan a la parte demandada que lo tenga si no es un documento dirigido a él? Y esa observación se hizo a las fotocopias que se encuentran insertas a los folios 55 y 56 del expediente e igualmente en el folio 57 la parte actora consignó una supuesta comunicación en la que se indica y le imputan al ciudadano O.R. y como fotocopia fue impugnada y si a esto se le pretendiera algún tipo de valor porque al ser una fotocopia no tiene ninguno por haber sido impugnada, no hay nada que evidencia que este documento pudiera estar en poder de la demandada en lo que respecta a la exigencia de exhibirlo toda vez que también de su traslado se evidencia que va dirigido a la misma parte actora, no hay nada que demuestre la autenticidad de este documento, luego al folio 58 se tiene una fotocopia de una comunicación con el mismo texto que el anterior, que al folio 59, marcado A5 la parte actora consigna un supuesto contrato de trabajo que consigna en fotocopia y que resulta que de su texto, el traslado que tiene esa fotocopia que también fue impugnada se evidencia que no está elaborado ni está dirigido y que la Fundación no forma parte de la formación del mencionado contrato sino con una administradora que no forma parte del juicio, que no fue llamada a él ni fue demandada; expresó además que luego aparecen una serie de recibos en fotocopia que fueron emitidos supuestamente por una administradora de bienes inmuebles y son todas fotocopias, las de los folios 61 al 63 están firmadas por la parte actora supuestamente pero por ningún lado hay evidencia que estén en poder de la demandada y más aún cuando se evidencia de su traslado que un tilde con un logotipo o un señalamiento de que es una empresa diferente a la Fundación, de la misma manera del folio 63 al 70 se evidencia unas fotocopias que de su traslado se evidencia que ni siquiera tienen una firma y esos son los únicos medios probatorios consignados por la parte actora carentes totalmente de valor para poder establecer o llevar a la convicción como lo ordena la Ley de demostración de una prestación de servicio inexistente, por ello la falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda fue declarada procedente por el Juez y otro aspecto fundamental e importante en la causa es que la parte actora indica que fue despedida el 31 de diciembre de 2008 pero resulta que también indica en su libelo indica que supuestamente era conserje en el edificio El Curri, el cual sí es propiedad de la parte demandada y el Edificio El Curri fue sometido a un proceso de expropiación por parte de la Alcaldía Mayor en virtud del cumplimiento de un programa de dotación de viviendas y ese proceso culminó con la transferencia de la propiedad del Edificio El Curri a la Alcaldía mayor el 13 de noviembre de 2008 y desde esa fecha y de acuerdo a los términos del Decreto que está consignado a los autos así como del documento traslativo de la propiedad a la Alcaldía, en esa fecha la Fundación dejó de ser propietaria del edificio pues si existía alguna relación sustancial con ocasión a los efectos de la propiedad de ese edificio, en el mismo documento consignado traslativo de la propiedad, documento público oponible erga omnes, se indica que la Alcaldía asume para sí todas las obligaciones o efectos de las relaciones sustanciales que sobre ese inmueble hayan devenido y eso ocurrió el 13 de noviembre de 2008 y desde ese día hasta la fecha en que fue notificada la parte demandada de la existencia del juicio, en todo caso al supuesto negado en que llegue alguien a elucubrar que existió una relación de trabajo entre las partes, transcurrió 1 año 2 meses y 2 días, por lo tanto se alegó en forma subsidiaria la prescripción de la acción y por eso se ha sostenido que no existió una prestación de servicio en forma directa y de ninguna forma a la parte demandada por la parte actora y es por ello que el Tribunal de Juicio dictaminó por no existir en autos elemento alguno distinto a la afirmación de la parte actora, solo sus dichos tanto en el libelo como en las exposiciones en las audiencias que corroboren tal situación y si no hay elemento probatorio alguno es indefectible que se declare sin lugar la demanda porque la ley dice que sólo se podrá declarar con lugar la demanda cuando haya plena prueba de la existencia de los hechos y en este caso ese hecho no fue plenamente demostrado porque no hay elemento probatorio alguno que lo compruebe, razones por las cuales solicitaba se confirmara la sentencia dictada en su contenido porque los fundamentos con que la actora pretende impugnar la decisión, primero no hay lugar a derecho, no hay ningún nacimiento jurídico por el cual se determine que la sentencia proferida en primera instancia esté sujeta a algún tipo de nulidad y en cuanto a la expresión que hizo la parte actora de que solicitó en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se investigara y se librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en dicha oportunidad se hicieron las siguientes observaciones: el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio podrá solicitar la evacuación de alguna prueba para el esclarecimiento de la verdad pero es una facultad del juez acordarla aún cuando se la hubieran solicitado y además lo que le presentó la parte actora al Juez fue la impresión de la página web del Seguro Social donde aparece el nombre y la cédula de la parte actora inscrita en el Seguro Social pero el número del patrono que está señalado en esa impresión no corresponde al número de patrono de la Fundación Rojas Astudillo, indicando cuáles eran los números patronales en cada caso, por lo que supone el apoderado judicial de la parte demandada que el Juez pudo no considerar útil o necesaria la evacuación solicitada en virtud de la no coincidencia y disparidad de los números patronales y en virtud de la resistencia e impugnación que se estaba haciendo del documento; que la parte actora dice que imprimió de la página web pero no hay ningún elemento que pueda llevar a la convicción, a la validez o autenticidad del dicho de la actora en ese momento; en virtud de todos los razonamientos expuestos solicitó la parte demandada se confirmara la sentencia dictada en Primera Instancia que declaró sin lugar la demanda intentada en virtud de la existencia de falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la demandada para sostener e intentar el juicio, toda vez que no existió un vínculo laboral, ni una prestación de servicio que conlleve o que haga concluir que existió una relación de trabajo.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte actora recurrente de la siguiente manera: ¿En que fecha inició la relación laboral? Respondió: En fecha 01 de mayo de 1975. ¿Cuándo culminó? Respondió: El 31 de diciembre de 2008, fue contratada por la Fundación Rojas Astudillo y no por el Edificio El Curri. ¿Con respecto a las documentales que fueron presentadas e impugnadas, usted dice que también fue solicitada su exhibición? Respondió: Sí también, el folio 58 firmado y sellado por la Fundación Rojas Astudillo y los folios 55 y 56 con sello de la Fundación Rojas Astudillo, firmadas por el Presidente de la Fundación en ese momento cuya copia le daban a la actora y cuyo original se quedaban ellos para guardarlo en sus archivos. ¿Con respecto a esa información que usted le dio al Juez para que él en su potestad oficiosa investigase, cuál es el contenido de esa información? Respondió: El contenido es de que hasta la fecha la Fundación Rojas Astudillo reconoce su fecha de ingreso y hasta la fecha reconocen que se encuentra activa y la impresión se obtuvo a las 06:47 a.m. del día de hoy y es la misma que consta en el expediente, sólo que ésta está actualizada, se le entregó al ciudadano Juez y se le hizo la solicitud. ¿Las correspondencias que dice la parte demandada que estaban dirigidas a la actora, tienen recibido, tienen sello? ¿Cómo es la situación? Respondió: Están con sello de la Fundación Rojas Astudillo, son fotocopias porque ellos no le entregaban el original, se los llevaban y los conservaban ellos, esos son los folios 58, 59, incluso uno de ellos está firmado por el ciudadano O.R. quien fue el que promovió las pruebas, participó en la audiencia preliminar y contestó la demanda y al folio 55 y 56. ¿En dónde desarrollaba la actividad la accionante? Respondió: Ella fue contratada por la Fundación Rojas Astudillo para ejercer el cargo de conserje en el Edificio El Curri, ahora bien, puede haber sido expropiado el edificio pero como fue contratada por la Fundación Rojas Astudillo, pudo perfectamente haber sido trasladada para mantenimiento de la propia Fundación u otros edificios que mantiene la Fundación. ¿Actualmente ese edificio está en manos de quién? Respondió: Actualmente en este instante está en manos de la Alcaldía, fue expropiada y se está gestionando que la gente que vive allí tengan su vivienda. ¿La señora como conserje habitaba allí? Respondió: Habitaba allí e incluso durante esos años tenía una parte de su salario para ello, creo que 60 Bs., la señora sigue habitando allí pero ya no como conserje, la Alcaldía le hizo una proposición para que consiguiera su vivienda propia.

Acto seguido, pidió el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que como el Tribunal le pidió a la parte que le mostrara y presentara la copia de la planilla que imprimió del Seguro Social, puso a la vista un estado de cuenta donde se evidencia el número de patrono de la Fundación Rojas Astudillo, indicando que el número de patrono que la actora consignó no corresponde a la Fundación, tanto es así que en la planilla que consignó la actora, la dirección que aparece allí nunca ha sido de la Fundación, en cambio si se revisa el estado de cuenta con el número de patrono que tiene él, se observa que tiene la dirección de la Fundación que siempre ha sido y por eso solicitó que la Juez hiciera el análisis comparativo entre una y otra documental para que se diera cuenta que son números patronales distintos; el Tribunal tuvo a la vista las referidas documentales y la Juez señaló que tales instrumentales eran referenciales y que ante cada una de las exposiciones de las partes, que se presumí la buena fe en ambos abogados, que la Juez no podía establecer cuál era el verdadero número patronal, por lo cual el único que podía indicar cuál era, era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sólo quiso revisar en base a qué se le solicitó al Juez investigara bajo su potestad de oficio, y que ante la incertidumbre causada el Juez está obligado a buscar la verdad y tiene que aplicar lo que la ley nos da y es constatar la información al ente correspondiente y como quiera que el juicio ya está en alzada se decidió diferir el dispositivo del fallo y la Juez le insistió a las partes en que si hay alguna posibilidad de acuerdo lo conversaran, independientemente de la posición que pudieran tener en ese momento.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la demanda incoada, estableciendo que en vista de los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y en la contestación de la demanda en concordancia con los alegatos sostenidos en la audiencia de juicio, la controversia se encontraba circunscrita en determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad, la prescripción opuesta por la demandada en virtud de que aduce que no tiene cualidad para actuar en el presente juicio como demandada, ya que a su decir la actora no prestó sus servicios para ésta y una vez revisado el material probatorio determinó que era procedente la defensa previa opuesta de falta de cualidad; habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis de las motivaciones y la valoración del material probatorio que efectuara el Tribunal de la recurrida para arribar a la conclusión de que en el presente asunto, dada la ausencia de prueba que demostrase la prestación de servicio de la actora hacia la demandada, resultaba procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 53 al 114, ambos inclusive, del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 55 y 56 del expediente, cursa copia simple de comunicación de fecha 07 de febrero de de 1986, dirigida al Inquilino del Apartamento Conserjería. Sra C.P. del edificio Curri, situado en la dirección: De Piñango a Camino Nuevo de esta ciudad de Caracas, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada aduciendo que como iba dirigida a ella no podía emanar de su representado y que igualmente impugnaba su firma; al respecto esta alzada observa que no hubo precisión en el ataque de la prueba pues se impugna por una circunstancia no adecuada, pues dicha comunicación al estar dirigida a la actora por el Presidente de la Fundación, mal puede plantearse una impugnación por no emanar de ella, precisamente ése es el principio de alteridad en materia probatoria, y por cuanto de conformidad con los procedimientos de ataque de las firmas las mismas no se impugnan sino se reconocen o desconocen, motivo por el cual al haberse violentado por el oponente las técnicas adecuadas para su ataque en detrimento del derecho a la defensa de la parte actora, se desecha dicha impugnación, por lo cual a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual demuestra que el entonces Presidente de la Fundación, ciudadano G.P., le dirigió comunicación a la actora calificándola como conserje del edificio El Curri, asimismo señalándole expresamente entre otras cosas que la Fundación Rojas Astudillo es la única propietaria del Edificio El Curri donde la actora habita, que la Fundación atendería cualquier asunto en relación al Edificio El Curri porque estaba interesada en ordenarlo definitivamente y asimismo le autorizaba a la actora en calidad de conserje para hacer entrega de la referida comunicación a cada uno de los inquilinos.

A los folios 57 y 58 del expediente, marcadas “A3” y “A4”, cursan copias simples de comunicaciones de fecha 07 de mayo de 2001 dirigidas a la actora y emanadas del Secretario Ejecutivo de la Fundación Rojas Astudillo, ciudadano O.R.M., quien en las referidas correspondencias le da instrucciones a la accionante de sus labores en el edificio, como lo es informarle de la autorización dada una persona para que proceda a la revisión del equipo de ascensor en el Edificio El Curri e impartiéndole directamente la instrucción de que le permita el acceso a todas las instalaciones; dichas documentales fueron atacadas por la demandada en los mismos términos que la anterior y por las motivaciones que se expusieron precedentemente, se desestiman tales impugnaciones, porque cumplen con el principio de alteridad de la prueba (no emanan de la parte promovente) y no haber sido debidamente atacadas pues se señaló que se “impugnaba la firma”, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las instrumentales que la actora recibía instrucciones para realizar actividades inherentes a las labores de un conserje, por parte de un personero de la Fundación con capacidad para comprometerla.

A los folios 59 y 60 del expediente, marcados “A5” y “A6”, cursan copias de “Contrato de Conserjería” las cuales igualmente fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por tratarse de copias simples y no emanar de su representada, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno, en virtud que no pueden serle oponibles a la parte demandada.

Marcados “A7” y “A8”, cursantes a los folios 61 y 62 del expediente cursan copias de comprobantes de pago, los cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, por no emanar de su representada, no otorgándose valor probatorio alguno, en virtud que no pueden serle oponibles por emanar de una persona distinta a la parte demandada.

De los folios 63 al 70, ambos inclusive, marcados desde el “A9” hasta el “A16” del expediente cursan instrumentales las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de su representada, a las cuales este Juzgado Superior no puede atribuirle valor probatorio alguno por no encontrarse suscritas por persona alguna.

Asimismo, solicitó la parte accionante, se intimase a la parte demandada a exhibir cada una de las documentales promovidas en copia simple; al respecto se observa que la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio manifestó de viva voz no tenerlas en su poder por cuanto no emanaban de su representada, y las impugnó, pero como antes se indicó la técnica utilizada no fue clara además que tales documentales (las insertas de los folios 55 al 58, ambos inclusive) sí se evidencia que emanan de la parte a quien se les opone y en virtud de no haber sido exhibidas y como quiera que la parte actora promovente cumplió con la carga de acompañar copia de la documental que requería se exhibiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le consideran ciertas en su contenido y firma y de las cuales, como ya se estableció, se evidencia que se calificó a la actora por parte de la Fundación Rojas Astudillo como Conserje y que se le impartían instrucciones para la prestación de su servicio en el Edificio El Curri, propiedad para la época de la Fundación Rojas Astudillo.

El Juez de Primera Instancia de Juicio hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la declaración de parte e interrogó a la parte actora, ciudadana C.P., quien respondió de viva voz señalando lo siguiente: Que ingresó a trabajar en la Fundación Rojas Astudillo en el año 1975 y que las funciones que desempeñaba consistían en atender todo lo que es referente al edificio, la limpieza, sacar basura, encender y apagar las luces, prender y apagar la bomba, recibir la correspondencia y repartirla y cualquier cosa que llegara, si había que entregar algo a la Fundación o a los inquilinos, todo eso durante todos esos años; que realizaba la limpieza y el aseo del edificio y que al principio nunca dieron nada de materiales (por ejemplo detergente) para la limpieza y que desde que ella llegó la señora que estaba allí le dijo: aquí nunca han dado nada para limpiar, limpie con agua porque a mí nunca me han traído nada, le dijo la señora, que ella gastaba de lo suyo y compraba y de verdad que el edificio estaba muy sucio en ese tiempo y así hasta que los mismos inquilinos hicieron como una Junta de inquilinos entre ellos y entonces se les pidió porque ya eran muchos años ella poniendo jabón porque lo único que mandaba la Fundación por la administradora eran los bombillos y las bolsas, pero después dejaron de mandar las bolsas y se le habló a los inquilinos y la Junta entre todos dieron las bolsas y el jabón de ahí para acá; que los bombillos y las bolsas venía por una compañía que se encargaba por órdenes de la administradora, traer todo eso, sobre todo los bombillos fuer lo que más dieron y cuando los recibía ella firmaba papeles a los que lo traían para ellos cobrar ye sa compañía prestaba servicios para la administradora FAISA y esa administradora era quien le pagaba el salario a ella por orden de la Fundación, que el pago a veces lo iba a buscar a la administradora y después cuando la administradora entregó ella iba a la Fundación que estaba entonces cerca de la Plaza Bolívar y allá mismo hablaba con el Dr. Medina con él era con quien se comunicaba, que él después murió y después pasó el señor Romero al cargo y se encargaba de eso, que ella habitaba un inmueble en ese edificio en la planta baja en la conserjería, que había un señor español que duró mucho tiempo del que no recuerda su nombre que pasaba a supervisar y era de la administradora y se encargaba de todas las cosas de los edificios y cualquier cosa que sucediera ella lo llamaba a él, por ejemplo si una cloaca se había roto, cualquier cosa que pasara, que esas notificaciones se las hacía a la administradora porque esa fue la orden que le dieron, que cualquier cosa que hubiera que llamara para la administradora y que ese señor se encargaba de eso, de mandar plomero, que la bomba se dañó o que cortaron el agua, cualquier cosa así.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 75 al 86, ambos inclusive, del expediente cursa copia simple de los estatutos de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y evidencia su fecha de creación y las normas estatutarias por las cuales se rige.

Marcada “B”, inserta de los folios 87 al 90, ambos inclusive, del expediente cursan copias simples de celebración de la Junta Directiva de fecha 12 de marzo de 2004 de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, la cual es apreciada por este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que el Presidente de la Fundación es el Dr. G.P.M. y el Secretario de la Junta es el ciudadano O.R..

De los folios 91 al 112, ambos inclusive, del expediente, marcado “C”, cursa copia simple de documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es apreciado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la Fundación Rojas Astudillo transfirió en forma pura y simple al Distrito Metropolitano de Caracas, con destino a su Patrimonio, los inmuebles de su exclusiva propiedad, destinados a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, afectados mediante Decreto N° 000215 de fecha 03 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102, Ordinaria de fecha 06 de marzo de 2006, constituidos por cuarenta y cuatro (44) apartamentos ubicados en el edificio denominado Curri, situado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, N° 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital.

A los folios 113 y 114 de autos, marcada “D”, copia simple de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

Con respecto a la declaración testimonial promovida por la parte demandada a los fines que rindieran testimonio los ciudadanos R.V.R.M., C.D., M.F.F. y B.E.M.F., tal como se estableció en la sentencia recurrida, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual nada hay que analizar al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda incoada y con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para continuar el juicio, aduciendo que al haberse transferido la propiedad del inmueble a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2008 ya la demandada a la fecha de terminación de la prestación de servicio no era responsable de tal obligación.

De la observación realizada a la reproducción audiovisual del CD que contiene el dispositivo oral del fallo dictado y de la lectura del cuerpo escrito de la sentencia publicada, evidencia este Juzgado Superior que la recurrida estableció la falta de cualidad de la demandada como punto previo, sin embargo luego entro al análisis probatorio y luego ratifico que la demandada no tenia cualidad en el juicio y declaro sin lugar la demanda interpuesta por la actora, hecho que constituye un desacierto e inadecuado proceso de análisis y valoración, pues, ya ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que las cuestiones o puntos previos que enerven la acción deben ser conocidos previo al fondo del asunto y si de su análisis y pronunciamiento resultan a lugar no hay necesidad de entrar a conocer el fondo y es ajustado declarar sin lugar la acción sin necesidad de valorar ningún otro tipo de pruebas ni hacer análisis sobre cualquier otra defensa, ello por cuanto resultaría una actividad valorativa y jurisdiccional innecesaria al ser procedente la defensa que enerve la acción de dicha pretensión, por lo cual el juez de la recurrida erro al entrar luego de declarada la falta de cualidad de la demandada a valorar y justificar la declaratoria sin lugar del fondo de la acción, que ya había quedado enervada con su pronunciamiento del punto previo referido.

Ahora bien esta alzada pasa de seguidas a evaluar lo referido a la falta de cualidad de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes:

En la sentencia recurrida el Juzgado 3° de Primera Instancia de juicio estableció en su motiva con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:

“De la Falta de Cualidad:

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la demandada ya que a su decir no tiene ni jamás ha tenido la condición de patrono frente a la demandante, por cuanto la actora no presto servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2008 como encargada de conserjería; así como el hecho que su representada transmitió la propiedad, dominio y posesión de ese inmueble y sus apartamentos, entre los cuales se encuentra el apartamento número uno (1) letra B, residencia de la hoy demandante; al Distrito Metropolitano, con destino a su Patrimonio, tal como consta de instrumento público otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, todo ello con ocasión al cumplimiento del Decreto N° 0215 de fecha 03 de marzo de 2006, mediante el cual se declara la adquisición forzosa, para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto: “ Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, Ordinaria N° 102.

Con respecto a la falta de cualidad, ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la Fundación Rojas Astudillo observa este Juzgador que cursan a los folios 91 al 112 del expediente copia de documento otorgado en fecha 13 de noviembre de 2008 ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la Fundación Rojas Astudillo transfirió en forma pura y simple al Distrito Metropolitana de Caracas, con destino a su Patrimonio, los inmuebles de su exclusiva propiedad, destinados a la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, afectados mediante Decreto N° 000215 de fecha 03 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00102, Ordinaria de fecha 06 de marzo de 2006, constituidos por cuarenta y cuatro (44) apartamentos ubicados en el edificio denominado Curri, situado en la Avenida Oeste, entre las esquinas de Piñango a Camino Nuevo, N° 32, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital; A los folios 113 y 114 copia de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 06 de marzo de 2006, mediante la cual se declara la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “ DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”; quedando evidenciado de este proceso, de que no hay dudas de que la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO no ostenta la propiedad del inmueble, indicado por la actora en el cual desempeñaba el cargo de encargad de conserjería, por lo que si existe una falta de cualidad e interés alegada por la demandada en la presente demanda, y la misma se debe declarar con lugar.- Así se establece.”

De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida considero la falta de cualidad de la Fundación Rojas Astudillo en el presente juicio por cuanto la misma no ostentaba a la fecha la propiedad del inmueble en donde se dice se presto el servicio en virtud de la traslación de la propiedad del inmueble a favor de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2008, un mes antes de la fecha en que la actora alega haber sido despedida por la Fundación Rojas Astudillo parte demandada en el presente juicio y anterior propietaria del edificio El Curri donde se afirma se prestó el servicio desde el 1° de mayo de 1.975 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Ahora bien, visto los hechos narrados y la motivación del juzgado a quo en su sentencia, analicemos las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé La ley Orgánica del Trabajo y lo referido a trasferencia o cesión de trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de dilucidar si cabe considerar la falta de cualidad alegada en virtud que el controvertido es con respecto a una prestación de servicio y de carácter subordinado:

Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo el artículo 89 expresa:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerara que hay sustitución del patrono.

El artículo 90 establece:

“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

El artículo 91 en su texto expresa:

“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notifique por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al inspector del trabajo y al sindicato al cual éste afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerare inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Y finalmente el artículo 92 establece lo siguiente:

En el caso que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Se verifica la trasferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La trasferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

De las normas transcritas se evidencia cuales son los supuestos para que se dé la figura de la sustitución de patrono y la trasferencia de los trabajadores y trabajadoras de un patrono a otro, siendo uno de los requisitos fundamentales en el caso de la sustitución de patrono que la traslación de la propiedad sea de una explotación de una empresa sea de una persona natural, de una persona jurídica a otra, por cualquier causa, y continúe realizándose las labores de la empresa. En este caso ninguno de dichos supuestos se evidencia pues la venta que se efectuó como lo expresa el a quo en su decisión fue para dotar de viviendas a los inquilinos del inmueble en referencia por parte de la Alcaldía Metropolitana para cumplir un fin social, en consecuencia el juez de la recurrida partió de un falso supuesto para considerar la falta de cualidad de la demandada como patrono de la demandante, pues solo considero la venta del inmueble, y la traslación a la Alcaldía de los derechos y acciones que existan sobre el inmueble, que no implican obligaciones u gravámenes sino todo lo contrario, (se transfirió con la propiedad beneficios y acciones en ningún momento obligaciones, deudas y menos pasivos laborales) , pues en el presente juicio no se vendió una empresa y por consecuencia unos medios de producción que podía implicar la transferencia de la mano de obra, por cuanto, no se vendió el inmueble para la explotación comercial o por alguna explotación lucrativa que implique la necesidad de personal bajo subordinación que pueda ser asumido por el comprador. En este caso solo existía una posibilidad de sustitución de patrono o en dado caso de de la trasferencia de un trabajador o trabajadora, tal como lo prevé el artículo 32 del Reglamento antes trascrito, este supuesto era que a los fines de mantener las aéreas comunes del edificio se contratase o sustituyere a la Alcaldía la conserje, pero ello es una figura muy especial y como tal debe ser tratada, significando esto que si no existe ningún contrato individual en el cual hubiere la trasferencia de ese contrato de conserjería en el nuevo dueño de la propiedad del inmueble, mal se puede presumir su existencia, amen que igualmente en el caso de la sustitución de patrono para que surta sus efectos en contra del trabajador se debe cumplir con los requisitos y las notificaciones a que se refiere los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida y en cuanto a la trasferencia la que refiere el artículo 32 del Reglamento supra mencionado, hecho que no se evidencia de autos. En consecuencia a criterio de esta Alzada no existe en este caso falta de cualidad de la demandada para enfrentar el presente juicio, pues, la venta del inmueble no la exceptúa de cualquier pasivo laboral que pudiere ser demostrado en lo que se refiere a alguna prestación de servicio subordinado anterior y en el lapso de transición de la venta, ya que no se demostró la sustitución de patrono ni la trasferencia de la conserje como trabajadora por la venta efectuada a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y además dichas circunstancias aun demostradas no implicaría excluir a la demandada totalmente de su responsabilidad en cualquier pasivo laboral producto de una prestación de servicio subordinado anterior y en curso de la venta realizada, tal como lo disponen los artículos que fueron anteriormente transcritos. Así se establece.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si existe o no prestación de servicio subordinado entre la actora y la demandada, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la accionante, por la no prestación de servicio en el edificio el Curri donde se alega se presto el servicio la actora desde el año 1975 hasta el 31 de diciembre de 2008, alegando como defensa perentoria subsidiariamente la prescripción de la acción.

Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la audiencia oral de juicio, señaló que la actora nunca le prestó servicios y que en dado caso al haberle efectuado la venta del edificio el Curri donde se dice se presto el servicio, a la Alcaldía Metropolitana de Caracas antes del momento que se produjo el supuesto despido esto es al 31 de diciembre de 2008 ya no tenia Cualidad para ser llamado a juicio pues no era propietario del inmueble en cuestión, y que en dado caso se produjo la prescripción por cuanto su supuesta responsabilidad según su decir hubiere cesado el 13 de noviembre de 2008, y siendo que la demanda se intento el 30 de diciembre de 2009 y la notificación se produjo el 26 de enero de 2010 había transcurrido mas del año que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerarse esta circunstancia fáctica hechos que debe probar la demandada en virtud de lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

Siendo así, y no obstante que la demandada negó la relación de trabajo así como la prestación del servicio alegado por la actora, alegó adicionalmente como fundamento de su defensa, que no tiene cualidad en el juicio por cuanto se produjo la venta del inmueble donde se dice se presto el servicio a la Alcaldía Metropolitana de Caracas que asumió la responsabilidad de todos los derechos y acciones derivados del inmueble, por lo cual le correspondía la carga de demostrar el vinculo de la prestación de servicio con la referida institución y la actora, para desvirtuar la presunción de laboralidad a que hace alusión el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y que opera a favor de la trabajadora. Así se establece.

Siendo así veamos si se demostró por parte de la actora la prestación de servicio subordinado y el vínculo de dicha prestación de servicio con la demandada:

Los indicios y presunciones están previstos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo desde sus artículos 116 al 122 inclusive y en cuanto a su apreciación igualmente tenemos lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juzgador para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III expresa:

“En Venezuela los indicios constituyen una clase de prueba, tradicionalmente se les identifica con las presunciones no establecidas por la ley, llamadas presunciones “hominis” o del hombre, contempladas en el Código Civil ( art. 1.399) (…)

No define la ley los indicios, pero asimilados como están a las presunciones “hominis”, puede decirse con Stein que “son hechos, acontecimientos o circunstancias, a partir de los cuales y por medio de la experiencia, se puede concluir en otros hechos que están fuera del proceso y constituyen el objeto de la prueba”. Toda presunción – dice Dellepiane- es prueba indiciaria, con la única diferencia de que, en la presunción legal la inferencia la establece normativamente el legislador, mientras que en la presunción no establecida en la ley, la realiza el juez. Pero en ambos casos la conexión entre el indicio y el hecho indiciado, se realiza mediante una máxima de experiencia que enseña, que dado tal hecho o indicio, otro cierto hecho, con el vinculado, debe tenerse o suponerse como acaecido. La prueba de indicios- enseña también Gorphe- “reside esencialmente en la inferencia que induce del hecho conocido el sometido a prueba”. Y refiere el concepto que tiene Lalande de la inferencia, como “toda operación por lo cual se admite una proposición cuya verdad no es conocida directamente, en virtud de su enlace con otras proposiciones tenidas por verdades.”

El mecanismo de la prueba –dice por su parte Carnelutti- “es idéntico para el indicio y para el testimonio: ambos son hechos de los que el juez extrae (deduce) el hecho a probar y, por tanto, son fuentes de prueba”. Ambos son, por un lado, tema de fijación (prueba), y por otro, medio. Esta doble aptitud- dice Carnelutti- coexiste en toda fuente de prueba, sea histórica o critica.””

En el caso de autos quien suscribe considera aplicable tal medio de auxilio probatorio ya que existen en este caso indicios y presunciones que contribuirán a formar convicción respecto de los hechos controvertidos.

En consideración a ello en el caso bajo estudio se demanda el cobro de prestaciones sociales de parte de la ciudadana C.P.G. por la prestación de servicio que según su decir efectuó a la Fundación Rojas Astudillo por el lapso de 33 años 8 meses, verificándose en las actas los conceptos que se están demandando de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta terminada la relación de trabajo que se dice se produjo por despido en fecha 31 de diciembre de 2008, las utilidades desde el año 1.998 hasta la fecha del despido y las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; se aduce que inicio la relación de trabajo el 1° de mayo de 1.975 y termino por despido en fecha 31 de diciembre de 2008. Por su parte la demandada alega la falta de cualidad de patrono basándose que en ese año el 13 de noviembre de 2008 se produjo una venta del edificio donde se dice se efectuó la prestación de servicio subordinado, y que por cuando al haberse realizado la venta un mes antes de efectuado el despido mal pueden existir cualidad que nunca existió además por las circunstancias que expresan en su libelo.

Ahora bien esta alzada luego de revisar el desarrollo de la audiencia de juicio y de la valoración de las pruebas observo lo siguiente:

A los autos cursa a los folios 55 al 58 documentales en copia simple que fueron atacadas por la parte demandada que en su exposición al momento de atacarlas expreso lo siguiente: “ la parte actora promovió unas copias fotostáticas la cual impugnamos en toda su totalidad desde el folio 55 del expediente, ahora bien este tribunal en virtud de las copias fotostáticas que presento la parte actora unido a ella es que promovió la prueba de exhibición de documentos la cual fue admitida por este tribunal, ahora bien, impugnamos en todo, en todos sus elementos las copias fotostáticas que emanan de la misma parte actora porque no emanan de mi representada. Pero como quiera que el tribunal lo ordeno la exhibición de los documentos lo cual fue totalmente ilegal con todo respeto me voy a permitir observar lo siguiente: Nos ordenan que exhibamos la marcada uno que corre del folio 55 al 56, copia fotostáticas que impugnamos en su totalidad, del traslado de lo que aquí consta se evidencia que la misma esta dirigida, me voy a permitir leer la misma que esta en el expediente al folio 55 “inquilinos del apartamento Nº Señora C.P. edificio El Curri Situado”, quiere decir que el traslado que corre en esta copia fotostática es de una supuesta comunicación dirigida a la demandante por tanto es imposible que la parte demandada halla tenido el original y en todo caso que se le otorgue valor probatorio de su texto que impugnamos y no reconocemos como cierto pues no conocemos a la demandante, se evidencia no la prestación de servicio sino su condición de inquilina y no de conserje. Por la otra fue consignada una supuesta comunicación marcada A3 de fecha 7 de mayo de 2001 que también esta dirigida a la demandante fue consignada en copia fotostática la cual impugnamos, no existe a los autos un elemento ni siquiera que coincidiese como indicio de que se encuentra en poder de la demandada no es uno de los documentos de que este obligado el patrono a tener en su poder es una comunicación (…) y debió acompañar a su solicitud de exhibición una presunción grave de que estaba en poder de la demandada, es imposible que este en manos de la demandada y la impugnamos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si en todo caso en la libre apreciación y sana critica que se pueda dar en el análisis de estas pruebas que no consta en los autos que es autentica me voy a permitir impugnar las firmas que están allí, no solamente la impugnación por ser copias sino su desconocimiento por no ser de mi tanto en su contenido como en su firma. La A3 y A4 son las mismas. (…)”.

De la exposición antes trascrita se evidencia que la representación judicial de la demandada impugno todas las documentales presentadas por la parte actora por cuanto eran copias simples pero con respecto a las antes referidas especialmente dijo que las impugnaba por no emanar de su representada por estar dirigida a la actora y que además impugnaba las firmas que allí se verificaban, pues, estaban dirigidas a la actora y que no podían tenerlas en su poder, y que no eran las que obligatoriamente debía tener el patrono.

De lo anterior, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La técnica utilizada por la demandada no fue la adecuada para atacar las documentales opuestas por la parte actora, pues, la firma no se impugna se reconoce o se desconoce, si se dice que la documental opuesta no emanan de ella se invoca y no se impugna y es el juez quien no le otorgara valor por no poder ser opuestas a la persona por no emanar de ella, y la impugnación es de conformidad con lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 429 del código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandada utilizo tres mecanismos de oposición indistintamente sobre las documentales supra mencionadas, vulnerando la técnica adecuada para atacar las referidas documentales, no siendo preciso en su ataque, violentando así el derecho de defensa de la parte actora, por lo cual es forzoso considerar la impugnación, desconocimiento y objeción no hechas y considerar como fidedignas las copias simples presentadas por la parte actora que rielan desde los folios 55 al 58 inclusive. Así se establece.

Así mismo se evidencia que en la exhibición solicitada la parte demandada solo se limito a impugnar de nuevo las documentales a las cuales se le solicito la exhibición cursante a los folios 55 al 58, alegando que como estaban dirigidas a la actora no emanaban de su representada y no podía en consecuencia exhibirlas pues no estaban en su poder, considerándose afirmados los hechos contenidos en las documentales que rielan a los folios 55 al 58 en copias simples igualmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las mismas se presumen en poder de la demandada por cuanto de su texto se evidencia las firmas de representantes legales de la demandada plenamente acreditados en autos con respecto a otras actuaciones cursantes al expediente. Así se establece.

Siendo así y evidenciándose de las documentales que las mismas no fueron suscritas por la actora como se quiso hacer entender, pues, la que riela a los folios 55 y 56 está dirigida a ella por el Presidente de la fundación demandada G.P.M. que es el mismo que firmo el poder de representación judicial de la parte demandada que consta al folio 147 del expediente, se concluye que no es que la documental no pueda estar en manos de la demandada o no se presuma en manos de ella, pues es todo lo contrario, y debe presumirse en manos de la misma, por lo menos copias firmadas de recibido por la actora, por cuanto la misma fue dirigida a la actora por el referido ciudadano y quien además la califico como conserje del edificio en la coletilla que se encuentra al final de dicha documental; en cuanto a la segunda documental inserta al folio 57 y que fue acompañada igualmente al folio 58 las mismas fueron firmadas por el señor O.R.M. quien según los escritos cursantes a los folios 71 al 74 y 116 al 123 fue quien presento el escrito de promoción de pruebas y contestación de la demanda en representación de la demandada como administrador y representante legal, quien a la vez firmo el documento de venta a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en nombre de la Fundación demandada, que igualmente tienen que presumirse en manos de la fundación. Todo esto presupone que dichas documentales emanan de la parte que le fueron opuestas, ¿de quién? de la demandada y de esas documentales se evidencia que se le daban instrucciones a la actora C.P. como conserje del edificio el Curri, ¿por quien? por la Fundación Rojas Astadillos a través de sus representantes legales. Por tanto además que la demandada no demostró la falta de cualidad alegada, con el contenido de las documentales y con las demás circunstancias expuestas se demostró que si hubo una prestación de servicios de manera subordinada y a favor de la demandada que se refuerzan con la declaración de parte de la actora pues sus deposiciones fueron coherentes con estos indicios, ya que, en ellas expreso que recibía instrucciones de la administradora Faisa y de otras personas pero por ordenes y en representación de la Fundación Rojas Astudillo que no escapa de la realidad en virtud que siendo un edificio sometido al régimen de propiedad h.s.r. por las normas establecidas en la ley especial de Propiedad Horizontal que en su artículo 8 prevé el nombramiento de un administrador pudiendo ser una compañía distinta a los propietarios del bien solo a los fines de administrar las áreas comunes y la actividad del conserje como una figura especial en estos casos, y por cuanto por máximas de experiencia es común que los propietarios de los edificios contraten administradores para dichas actividades. Así mismo se puede establecer la conexión de la actora con la fundación demandada y en definitiva de la existencia de la prestación de servicio alegada, por sus declaraciones en las cuales afirmó que en el momento de culminar la prestación de servicio fue despedida por una abogado representante de la Fundación Rojas Astudillo y describió en donde quedaban las oficinas de la Fundación y que a veces se dirigió a dichas oficinas a recibir instrucciones. Por todos estos hechos y circunstancias se demuestra que si hay la cualidad de patrono de la Fundación Rojas Astudillo en la prestación de servicio subordinado que realizo la actora en el edificio en referencia y aparte no se demuestra a los autos ninguna sustitución de patrono ni trasferencia de trabajadores de la Fundación a la Alcaldía Metropolitana, porque una cosa es vender el inmueble para dotación de viviendas a sus inquilinos, y otra es en el caso que se vendiere una empresa o un edificio comercial para continuar con la explotación comercial, como lo prevé el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo o se efectuare una trasferencia de trabajadores como lo indica el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso cuando se hizo la venta a la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue para un plan estatal de solución habitacional y se estableció en el documento de venta que se cedían derechos y acciones, no obligaciones y menos obligaciones laborales, ya que se expreso que el bien estaba liberado de cualquier gravamen que existiere sobre el mismo, dando el saneamiento de ley, y en ningún momento consta en el documento de propiedad otorgado a la alcaldía ni de ningún otro documento y de manera específica, que esta asumiría los pasivos y acciones laborales derivadas de la propiedad adquirida, y que se le trasmitiere la relación laboral que existía con la conserje del edificio, que sería otra circunstancia distinta, por lo cual si ello no fue expresamente establecido en el documento de venta ni en ningún otro documento, mal puede existir responsabilidad de la alcaldía sobre ese pasivo y sobre la prestación de servicio de la actora, y menos por cuanto no consta una entrega efectiva del inmueble en la misma fecha de la venta, por cuanto, por máximas de experiencia es muy común en este tipo de negociaciones que la entrega efectiva y material del bien se haga en fecha posterior a la venta, como se presume sucedió en este caso que luego que entregaron formalmente a la Alcaldía le notificaron de la culminación de su prestación de servicio a la ciudadana C.P. el 31 de diciembre de 2008, aunado a que la vinculación o prestación de servicio fue para la Fundación Rojas Astudillo y no para los inquilinos, por lo cual esta pudo haber continuado la relación con la actora. En consecuencia, esta alzada considera que la apelación interpuesta por la parte actora es a lugar pues la demanda no demostró la falta de cualidad, no se produjo la prescripción alegada de las acciones laborales en virtud que se establece que la relación de trabajo con la fundación culmino por despido en la fecha alegada por la actora 31 de diciembre de 2008 ya que no se demostró otra por la demandada, y siendo que la demanda se interpuso el 30 de diciembre de 2009 y la notificación se efectuó el 26 de enero de 2010 como consta al folio 22 del expediente se produjo el acto interruptivo de prescripción a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es ajustado a derecho declarar con lugar la demanda y en consecuencia procedentes todos los conceptos demandados por la parte actora por la manera como fue contestada la demanda, donde no se ataco los conceptos alegados, por lo cual deben ser considerados admitidos y con lugar a favor de la actora, salvo con las consideraciones que por el principio iure novit curia establecerá esta sentenciadora a la hora de revisar sus cálculos. Así se declara.

En virtud de ello se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Antigüedad del nuevo régimen desde que se debió efectuar el corte de la misma esto es desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2008, considerando para el primer año (19/6/1997-19/6/1998) 60 días en aplicación de lo contenido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el segundo (19/6/1998-19/6/1999) año 62, para el tercer año (19/6/1999-19/6/2000) 64, para el cuarto año (19/6/2000-19/6/2001) 66 días, para el quinto año ( 19/6/2001-19/6/2002) 68 días, para el sexto año ( 19/6/2002-19/6/2003) 70 días, para el séptimo año ( 19/6/2003-19/6/2004) 72 días, para el octavo año ( 19/6/2004-19/6/2005) 74 días, para el noveno año ( 19/6/2005-19/6/2006) 76 días, para el décimo año ( 19/6/2006-19/6/2007) 78 días, para el décimo primer año ( 19/6/2007-19/6/2008) 80 días y para la fracción de seis ( 6) meses del 19 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 30 días, que suman un total de 800 días multiplicados por los salarios devengados mes a mes, tomando en cuenta los alegados por la parte actora en su libelo que se expresan en el cuadro cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional, monto que se deberá establecer por experto contable nombrado a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo calculando igualmente los intereses de la referida antigüedad considerando lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

  2. - Por las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 2.1.- Por el numeral 2 en cuanto a la antigüedad indemnizatoria 150 días por el salario diario integral de Bs. 29,01 que suma la cantidad de Bs. 4.352,14; 2.2.- Por el preaviso sustitutivo previsto en el literal c del antes referido artículo 90 días multiplicado por el salario diario de Bs. 29,01 que suma la cantidad de Bs. 2.619.

  3. - Por las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional de cada periodo, desde el año 1.998 hasta el 2008 incluida la fraccionada, se corrige el monto demandado en aplicación de lo contenido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron mal calculados, aplicando topes de días fuera de la legalmente establecido y sin justificar la existencia de contratos colectivos o acuerdos de las partes distintos a lo expresado en las normas antes referidas y se corrige como sigue a continuación:

    Periodo 1997-1998, 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional suma 22 días. Periodo 1998-1999, 16 días de vacaciones más 8 días de bono vacacional suma 24 días. Periodo 1999-2000, 17 días de vacaciones más 9 días de bono vacacional suma 26 días. Periodo 2000-2001, 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional suma 28 días. Periodo 2001-2002, 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional suman 30 días. Periodo 2002-2003, 20 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional suman 32 días. Periodo 2003-2004, 21 días más 13 días de bono vacacional suman 34 días. Periodo 2004-2005, 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional suman 36 días. Periodo 2005-2006, 23 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional suman 38 días. Periodo 2006-2007, 24 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional suman 40 días. Periodo del 2007-2008, 25 más 17 días suman 42 y por la fracción de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2008 siete meses que suman 15,16 días de vacaciones fraccionadas mas 10,50 días de bono vacacional suman 25.66 días, sumando todos los periodos suma un total de días de 377,66 días multiplicado por el último salario diario normal devengado por la actora de Bs. 26.66 que arroja la cantidad de Bs. 10.068,42, que deberán ser cancelados a la actora por este concepto. Así se declara.

  4. - En cuanto a las utilidades desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008 corresponden 165 días de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (considerando los periodos completos laborados desde enero a diciembre de cada año) multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 26,66 que suma la cantidad de Bs. 4.398,90 que deberán ser pagados a la actora por este concepto. Así se declara.

    En virtud de los cálculos y precisiones antes expresados la demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs. 21.438,46 más lo que arroje el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem sus respectivos intereses. Así se declara.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de diciembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización, correspondiendo igualmente los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados desde la fecha de notificación de la demanda 26 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en cuenta las tasas de interés antes referidas. Así se establece.

    Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a los conceptos condenados, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (26 de enero de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la demanda incoada, revocando la sentencia apelada. Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2010 por el abogado P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana C.P.G. en contra de la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante siguientes la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 21.438,46) más lo que arroje el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem con sus respectivos intereses y los intereses moratorios y la corrección monetaria y ello en virtud de los conceptos y montos siguientes: 1.- El monto que resulte del calculo del concepto de antigüedad del nuevo régimen desde que se debió efectuar el corte de la misma esto es desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2008, considerando para el primer año (19/6/1997-19/6/1998) 60 días en aplicación de lo contenido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el segundo año (19/6/1998-19/6/1999) 62 días, para el tercer año (19/6/1999-19/6/2000) 64 días, para el cuarto año (19/6/2000-19/6/2001) 66 días, para el quinto año ( 19/6/2001-19/6/2002) 68 días, para el sexto año ( 19/6/2002-19/6/2003) 70 días, para el séptimo año ( 19/6/2003-19/6/2004) 72 días, para el octavo año ( 19/6/2004-19/6/2005) 74 días, para el noveno año ( 19/6/2005-19/6/2006) 76 días, para el décimo año ( 19/6/2006-19/6/2007) 78 días, para el décimo primer año ( 19/6/2007-19/6/2008) 80 días y para la fracción de seis ( 6) meses del 19 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 30 días, que suman la cantidad de 800 días que deberán ser multiplicados por los salarios devengados mes a mes, tomando en cuenta los alegados por la parte actora en su libelo que se expresan en el cuadro cursante al folio 4 y 5 del presente expediente, con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional. 2.- La cantidad de Bs. 4.352,14 por la indemnización de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el numeral 2 en cuanto a la antigüedad indemnizatoria según lo calculado en la parte motiva de la presente decisión; 3.-La cantidad de Bs. 2.619 por el preaviso sustitutivo previsto en el literal c del antes referido artículo en virtud de los detalles y cálculo expresado en la parte motiva de la presente decisión. 4.-La cantidad de Bs. 10.068,42 por las vacaciones vencidas y no disfrutadas y el bono vacacional de cada periodo, desde el año 1.998 hasta el 2008 incluida la fraccionada que suman 377,66 días según los detalles y cálculos expresados en la parte motiva del presente fallo. 5.- La cantidad de Bs. 4.398,90 por las utilidades desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008 por 165 días de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (considerando los periodos completos laborados desde enero a diciembre de cada año), todo en función de los detalles y cálculos expresados en la parte motiva de este fallo. 6.- La cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios de la antigüedad más los que resulten del resto de los conceptos según los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión 7.- y la cantidad que resulte del calculo de la corrección monetaria sobre la antigüedad y sus intereses y sobre los montos condenados de los demás conceptos demandados, en virtud de los parámetros expresados en la parte motiva del fallo, cálculos que deberán ser realizados a través de experticia complementaria del fallo, por experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales deberán ser sufragados por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. No hay condenatoria en costas del presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

    J.G.

    LA JUEZ

    T.M.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En el día de hoy, 28 de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    T.M.

    EL SECRETARIO

    Asunto No. AP21-R-2010-001954

    JG/TM/ksr.

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