Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: J.H.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.B.D.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 742-A.-

PARTE CO DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” No acreditó mandatario judicial

APODERADO JUDICIAL

DE LA CO DEMANDADA: Por “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”: Abogado L.T.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 55.567.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS

EXPEDIENTE No. 1675-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.H.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109, , en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente por accidente de Trabajo, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la acción intentada, con respecto a la sociedad mercantil “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”, debiéndose dejar constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio ni a la Audiencia de Apelación, verificándose su contumacia para atender el proceso en su contra. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se le respetó sus privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Una vez concluida la audiencia preliminar, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas solo por la parte actora enviando el expediente al Juez de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de febrero de 2.011, dictó sentencia declarando la solidaridad de las co demandadas y parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo ambas partes apelan de la decisión, oyéndose la misma en ambos efectos, subiendo a esta alzada el expediente.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano J.H.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109; para exigir el pago de la indemnización por accidente de Trabajo, sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber sido despedido en forma injustificada, en la relación laboral que mantenía en la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de ayudante de recolector de desechos sólidos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el objeto de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos examinar con base a la pretensión deducida frente a las defensas que han sido realizadas durante el proceso, advirtiéndose que la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., no hizo acto de presencia durante todo el iter procesal cumplido, hasta la resolución aquí emitida, por lo que debe aplicarse la confesión como elemento procesal de efectos absolutos, como parte contumaz.

Asimismo, tenemos que considerar los privilegios y prerrogativas que le deben ser aplicados a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

DE LA APELACION

En fechas 22 y 28 de Febrero de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose las mismas en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación es por la aplicación de la Convención Colectiva y es ta firmada con LirKa, por lo que consigno en este acto un ejemplar de la misma, para que sean considerados los días de vacaciones utilidades de conformidad con lo que establece esta Convención Colectiva y cabe resaltar que esta empresa es anterior a Caufer ;el segundo punto es que la sentencia no haya tomado en cuenta el pago del cesta ticket, ya que el trabajador estaba de reposo y de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de alimentación y así la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo así lo considero, que cuando se esta de reposo o de permiso pre y post natal debe pagarse el beneficio, siempre cuando la causa no sea imputable al trabajador, por lo que debe pagarse el cesta ticket, también debo discrepar en la cantidad otorgada al trabajador por la enfermedad profesional o ocupacional que padece con incapacidad de mas del 67% que lo incapacita para el trabajo para la vida darle Bs. 21.000,00 es injusto, es lo mínimo y pido se revise este concepto. Es todo.

Una vez oída la exposición de la parte actora apelante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: Simplemente nunca se contrato los servicios del trabajador, la alcaldía contrato los servicios primeramente de LIRKA INGENIERIA, C.A. y por un adendum que esta en autos, se contrató y fue cedido a CAUFER servicios ambientales y simplemente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, hicimos uso de un contrato de concesión y así lo establece el artículo 88 de la Ley de Régimen Municipal y en el artículo 99 nos da facultades para contratar empresas para la recolección de desechos sólidos y en ello se plasma en la sentencia que es competencia exclusiva de los Municipios y debo acotar que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice que es competencia pero no es exclusivo de ellos, por ello si establecemos un contrato de concesión previamente aprobado por los concejos municipales y tenemos los argumentos jurídicos tal como se hizo, me parece extraño que se haya concedido la solidaridad a través dl contrato de concesión si es público y notorio que en todos los municipio es la practica general, asimismo los contratos tanto el de Lirka como el adendum nunca establece que estos trabajadores sean parte de la alcaldía y asimismo, se dice que Lirka cede todo a Caufer, asumiendo este todos los pasivos laborales, por lo que negamos la solidaridad ya que a este ultimo se le rescindió el contrato por incumplimiento. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se declaró confesa a la codemandada Caufer, C.A. servicios ambientales y en cuanto a la co demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda desconoció la relación laboral, debido a que se otorgó una concesión a la empresa pretendiendo así, exoneración de responsabilidad al ente municipal, correspondiéndole a las demandadas la carga de la prueba de este hecho y del pago de todos los derechos que genera la relación laboral con la aplicación de la Convención Colectiva, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez establecida la forma como quedo adjudicada la carga de la prueba, se procede al exámen y análisis de los medios probatorios aportados al proceso.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada ”A”, referida a copia simple de informe médico contentivo de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de marzo de 2010, inserta al folio 10 de la primera pieza del expediente, por ser documento público administrativo esta alzada le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que el trabajador demandante presenta síndrome recesos laterales c lumbar con mayor compromiso en la L5-S1, con sintomatología severa refractaria, con dicho documento de demuestra la incapacidad física para cumplir sus actividades laborales, sugiriendo se tramite su incapacidad y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “B”, copias simples de informes de resonancias magnéticas y electromiografía, emitidas por los Dres. A.V.C. y Endri Romero, médico radiólogo la primera y el segundo medico físico del Centro Médico Docente El Paso-Departamento de Imagenología insertas a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, por tratarse de documentales emanadas de un tercero no ratificadas las mismas carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada “C” referida a Certificación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Salud-Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, de fecha 09 de julio de 2009, evaluación N° CN-0984-09-TN, inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente, por ser documento público administrativo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo diagnosticó: Lumbalgia crónica con intolerancia al esfuerzo físico discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 con compromiso radicular L5-S1 mas artrosis; asimismo se evidencia el porcentaje de un 67% de perdida de capacidad para el trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “D” y “E”, referidas a copias simples de c.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales hacia el trabajador demandante y oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido al actor, de fecha 15 de enero de 2009, insertas a los folios 16 al 19 de la primera pieza del expediente, con lo cual se demuestra la actividad personal desplegada por el accionante con motivo de la búsqueda de la asistencia del ente regulador de los eventos que pueden sufrir los trabajadores con ocasión del Trabajo y la observación que le fuese hecha al accionante en esta materia, con lo que se puede evidenciar la conducta que adoptó el trabajador ante el órgano administrativo y así se establece

se desechan del procedimiento, por cuanto no aportan nada a la solución de la presente controversia por ser una simple recomendación o advertencia del organismo y así se deja establecido.-

Cursan a los folios 08 al 16 de la segunda pieza del expediente documentales referidas a Gacetas Municipales del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de Diciembre de 2008 y Febrero 2009, consignadas por la parte actora, no siendo impugnada la referidas documentales en la audiencia oral de juicio por la parte de la Alcaldía co-demandada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el acto de la Alcaldía publicado en dicha Gaceta Municipal, donde se le rescindió el Contrato de Concesión para la prestación de los servicios de Aseo U.D., Residencial, Comercial, Industrial, Institucional, y Especial comprendido los servicios de limpieza, recolección y transporte hasta el sitio de disposición final celebrado entre la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y la referida Alcaldía co-demandada, cuya concesión fue posteriormente cedido en su totalidad a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” todo ello sin que deba pagarse indemnización alguna en virtud de las faltas graves en el cumplimiento del Contrato, imputable a la empresa cesionaria co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” y en la segunda Gaceta Municipal se ordenó la notificación a dicha co-demandada ordenándose a la Sindicatura Municipal de la señalada Alcaldía, para que proceda de inmediato a la reversión de todos y cada uno de los bienes afectados por la Concesión otorgada y así se establece.-

Promovió documentales marcadas con las letras “B1” hasta la “B231”, en copias simples referidas a recibos de pago semanales a nombre del actor, desde el 04 de julio de 2004 hasta el 19 de marzo de 2009, cursantes a los folios 02 al 234 del cuaderno de recaudos número uno, no impugnadas, quedando reconocidas dichas instrumentales, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencian los pagos hechos por la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., en los referidos periodos, tales como, salarios semanales, horas extras, día de descanso, domingos y feriados trabajados, vacaciones, utilidades, bono de alimentación (cesta ticket) e interés de prestaciones sociales y así se deja establecido.-

Promovió documentales marcadas con las letras “C1” hasta la “C33”, referidas a copias simples de Justificativos médicos de reposo, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador demandante, desde el 08 de abril de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2009, cursantes a los folios 02 al 33 del cuaderno de recaudos número dos, no impugnados en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al quedar reconocidos, y de los mismos se evidencia los periodos de reposo del trabajador demandante por presentar hernía discal L5- S1 y síndrome recesos laterales y así se deja establecido.-

Promovió documentales marcadas con las letras “C34” hasta la “C81”, en copias simples de recibos de pago de nómina a nombre del actor de los reposos efectuados por la co-demandada Caufer Servicios Ambientales C.A., desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009, cursantes a los folios 34 al 83 del cuaderno de recaudos número dos, no siendo impugnados en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que el actor en los precitados periodos le fueron pagados sus salarios estando el trabajador en reposo médico y así se deja establecido.-

Promovió documentales marcadas con las letras “D1” hasta la “D12”, referidas a copias certificadas del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no impugnado en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le concede valor probatorio, de la cual se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a efectuar la investigación de origen de enfermedad del actor, en la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° MRI-29-YE10-0649 y que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no consignó información que se le solicitó y tampoco posee información de oficina de la empresa Caufer en la jurisdicción Miranda y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas rielan a los folios 162 al 198, de la primera pieza del expediente, a pesar de no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se observa en dicho informe que éste hace referencia a una persona distinta al accionante de marras, así como también a una empresa que no guarda relación con la presente causa; en consecuencia esta alzada la desecha del procedimiento y así se establece.-

Riela al folio 199 de la primera pieza del expediente, oficio emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 17 de enero de 2011, no impugnado en su oportunidad, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicho organismo informa que se realizó la investigación del origen de la enfermedad del actor y de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., expediente técnico signado bajo el N° MRI-29-YE10-0649 y que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro no consignó información que se le solicitó y tampoco posee información de oficina de la empresa demandada Caufer Servicios Ambientales C.A en la oficina de dicho ente administrativo con jurisdicción en Miranda, corroborando la información de la misma documental supra valorada y así se establece.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Cursan a los folios 88 al 118 de la primera pieza del expediente y del 22 al 48 de la segunda pieza del expediente documental referida a la copia del contrato de concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario al empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” y del contrato de Cesión del señalado Contrato de Concesión a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A.” consignados por la co-demandada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA” no siendo impugnada la referidas documentales, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Alcaldía co-demandada suscribió un contrato de concesión de servicios con la empresa “LIRKA INGENIERIA, C.A.” para la prestación de servicio de aseo urbano y domiciliario, el cual fue reconocido y posteriormente le fue cedido a la co-demandada “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A” y así se decide, de dicho instrumento y su adendum, se evidencian las condiciones y términos en que se acordó la concesión, en cuya cláusula Nº 21, se declara lo relacionado con las obligaciones con los trabajadores y la forma en que se estableció un mecanismo legal para garantizar los mismos: Cláusula 21 LA CONCESIONARIA se obliga a constituir a favor de EL MUNICIPIO una fianza de cumplimiento de las obligaciones laborales que dimanan del presente Contrato. El monto de la fianza antes citada de cumplimiento de las obligaciones laborales será del 10% del costo actualizado del Contrato.- Esta fianza deberá ser otorgada por Empresa de Seguro o Instituto Bancario a satifacción de EL MUNICIPIO, mediante documento registrado o autenticado. Esta fianza deberá estar constituida y deberá estar vigente durante la duración del mismo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe dejarse establecido en esta decisión el hecho de la ausencia absoluta en el proceso de la demandada sociedad mercantil Caufer Servicios Ambientales C.A, lo cual constituye una conducta, cuya consecuencia se manifiesta con la aplicación de la consecuencia legal que se prevee para estos casos, por cuanto nuestra legislación adjetiva tiene establecida una obligación a las partes que se define como carga procesal, que constituye un orden o mandato de Ley, para que se de cumplimiento a ciertas actuaciones a las partes durante el proceso, so pena de que su incumplimiento acarrea efectos fatales o sancionatorios, con la previsión de advertir al contumaz sobre la condición que se le establece como desventaja frente a la contraparte, observándose en esta causa que la empresa demandada, fue notificada con todas las formalidades de Ley y en ningún acto procesal se hizo presente, por lo que este hecho, permite al juzgado considerar que se produjo la confesión plena de quien no tuvo ningún interés en su defensa o no quiso actuar en señal de admitir o aceptar las pretensiones que le son reclamadas.

Por otra parte la co demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda solicita se le exonere del pago de la responsabilidad y obligación laboral para con el trabajador, primero, porque no es empleado de la alcaldía y segundo por cuanto existe un contrato de concesión el cual la exonera de esta obligación, para decidir este punto esta alzada observa que efectivamente la Alcaldía a través de un contrato de concesión, otorgó a la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. las funciones de recolección de residuos y desechos sólidos o recolección de basura y posteriormente por incumplimiento de esta empresa se cedió dicha concesión a la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones que se habían establecido con la cedente, por lo que asume todos y cada uno de las condiciones en que se acordó dicha concesión.

Ahora bien, el contrato de concesión original con la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. establece que la empresa debe otorgar una fianza de fiel cumplimiento con los pasivos laborales y otros, que se generen como consecuencia de su actividad; fianza ésta que debe solicitar la alcaldía, por constituir una obligación legal para las partes, precisamente, para liberarse de una obligación que le es igualmente imputable, porque existe solidaridad en la responsabilidad laboral y como consecuencia deben responder ante los trabajadores.

Asimismo, si esta cláusula de fiel cumplimiento la hubiere constituido la empresa concesionaria y podría haberse liberado la alcaldía de la obligación de pagar esta contingencia nacida de la presente acción y todo quedaría bajo la presunción de legalidad y buena fe con que se cumplen estos contratos, que de una u otra forma preveen mediante la formulación de las cláusulas para exonerarse de la responsabilidad, mediante un seguro que resguarda a la alcaldía de pagar y liberarse de las obligaciones de las concesionarias y contratistas cuando surjan problemas, para atender demandas laborales que se intentan por este tipo de contratos; resguardo o previsión de la alcaldía porque conoce que la responsabilidad es solidaria y por ende debe responder ante los trabajadores, como consecuencia de un incumplimiento por parte de la empresa beneficiaria de la concesión y dado el caso a terceros.

Así las cosas, una vez dilucidado el punto de vista de esta alzada con respecto a la solidaridad entre las empresas concesionarias y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para con los trabajadores pasamos a dirimir los puntos de la apelación de la parte demandante.

Con respecto al primer punto de la apelación de la parte demandante como lo fue la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva de la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. esta superioridad a titulo informativo debe dejar establecido que la procedencia para la aplicación de la Convención Colectiva es del conocimiento del Juez, por el principio del iura novit curia, y en vista de que en las actas procesales se evidencia que la empresa LIRKA INGENIERIA, C.A. suscribió una Convención Colectiva con los trabajadores de esta empresa, no obstante, esta empresa, subrogó todos sus derechos en la empresa “CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A”, la cual asumió todos los pasivos laborales por la cesión de dicho contrato de servicios publico, con la debida autorización de la Cámara Municipal de la señalada Alcaldía demandada según convenio (adendum) consignada marcada “C” (folio 111 al 113 de la primera pieza) (y en la Audiencia de Juicio folios 46 al 48 de la segunda pieza), y por ende también asumió el derecho adquirido de los trabajadores de la Convención Colectiva, por lo que su procedencia es de pleno derecho y debe aplicarse al trabajador hoy demandante, amen de que la representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, no dijo nada al respecto en la Audiencia de Apelación y así se decide

Con respecto a la solicitud del demandante de la procedencia del pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, esta alzada sostiene el criterio de que este concepto solo es procedente, cuando real y efectivamente se presta el servicio, tal y como lo establece la Ley del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 2º, asimismo en sentencia Nº 0126 de fecha 10 de febrero de 2.009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación con ponencia del Magistrado Franceschi se estableció textualmente:

Además de lo anterior, y como se señaló supra, en el escrito recursivo se plantea como interrogante si el empleador que otorgue el beneficio de alimentación mediante tickets, queda liberado de su obligación cuando el trabajador no acuda a prestar sus servicios durante la jornada laboral, “por la razón que fuese”, y “habida cuenta que esa norma [artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores] señala que ese beneficio se otorga por jornada de trabajo”. De ello se desprende que la parte actora realmente pretende que esta Sala, al interpretar el encabezado del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se pronuncie –al menos de forma indirecta– sobre la legalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria, visto que el artículo 19 del Reglamento de la mencionada Ley, establece que la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación no se suspenderá cuando el trabajador no preste servicios durante la jornada, por causas que no le sean imputables.

En vista de lo antes transcrito queda esta alzada facultada para interpretar el artículo 2º de la Ley de Alimentación para los trabajadores en forma extensiva, considerando improcedente este pedimento y así se decide.

Con respecto al último punto de la apelación de la parte demandante, referido a que se revise el monto de la indemnización otorgada por el Tribunal A Quo, esta alzada reconoce la labor que hace el Juez de Juicio cuando valora la posibilidad de otorgar la indemnización, y otorga la misma siendo totalmente imparcial, tanto en su asignación, como en el pago que derivó de ella, por lo que, en vista de que se va a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, la misma modifica el calculo del salario integral, el cual va a ser nuevamente calculado y del resultado de ese salario integral será utilizado para el cálculo de la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, otorgada por el Tribunal A Quo y confirmada por esta alzada y así se decide.

Una vez dilucidados los puntos de la apelación, pasa esta alzada al cálculo de los conceptos que se deben al trabajador por concepto de los derechos laborales que le corresponden, lo cuales se calculan y otorgan de la siguiente forma:

Con respecto al inicio de la relación laboral se tendrá el 05 de julio de 2004, y en cuanto a la terminación el 09 de julio de 2009 en vista de la declaratoria de incapacidad en esa fecha, el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad es el salario normal, más la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, lo que en definitiva será el salario integral, el cual es la base de calculo para la antigüedad y para las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

ANTIGUEDAD De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 201 días; sin tomar en cuenta el tiempo de reposo que duró el actor estando suspendida la relación laboral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; los referidos días de antigüedad serán calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año, los mismos serán imputados al salario mensual, cabe destacar que con la aplicación de la Convención Colectiva la alícuota de bono vacacional será calculado en base a la misma y de acuerdo a ello se deben otorgar por bono vacacional la cantidad de 12 días por cada año de trabajo cumplido y un día adicional por cada año de trabajo; con respecto a las utilidades deben ser calculadas con base a 60 días de salario por cada año de trabajo o fracción, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Ago. 2004 432,33 - - - - -

Sep. 2004 432,33 - - - - -

Oct. 2004 432,33 - - - - -

Nov. 2004 432,33 14,41 14,41 72,06 518,80 17,29 5 86,47

Dic. 2004 587,71 19,59 19,59 97,95 705,25 23,51 5 117,54

Ene. 2005 226,33 7,54 7,54 37,72 271,60 9,05 5 45,27

Feb. 2005 514,82 17,16 17,16 85,80 617,78 20,59 5 102,96

Mar. 2005 546,60 18,22 18,22 91,10 655,92 21,86 5 109,32

Abr. 2005 607,70 20,26 20,26 101,28 729,24 24,31 5 121,54

May. 2005 378,00 12,60 12,60 63,00 453,60 15,12 5 75,60

Jun. 2005 492,75 16,43 16,43 82,13 591,30 19,71 5 98,55

Jul. 2005 398,25 13,28 13,28 66,38 477,90 15,93 5 79,65

Ago. 2005 378,00 12,60 13,65 63,00 454,65 15,16 5 75,78

Sep. 2005 472,50 15,75 17,06 78,75 568,31 18,94 5 94,72

Oct. 2005 398,25 13,28 14,38 66,38 479,01 15,97 5 79,83

Nov. 2005 378,00 12,60 13,65 63,00 454,65 15,16 5 75,78

Dic. 2005 492,75 16,43 17,79 82,13 592,67 19,76 5 98,78

Ene. 2006 398,25 13,28 14,38 66,38 479,01 15,97 5 79,83

Feb. 2006 406,35 13,55 14,67 67,73 488,75 16,29 5 81,46

Mar. 2006 430,29 14,34 15,54 71,72 517,54 17,25 5 86,26

Abr. 2006 430,29 14,34 15,54 71,72 517,54 17,25 5 86,26

May. 2006 430,29 14,34 15,54 71,72 517,54 17,25 5 86,26

Jun. 2006 434,70 14,49 15,70 72,45 522,85 17,43 5 87,14

Jul. 2006 434,70 14,49 15,70 72,45 522,85 17,43 7 87,14

Ago. 2006 558,90 18,63 21,74 93,15 673,79 22,46 5 157,22

Sep. 2006 516,99 17,23 20,11 86,17 623,26 20,78 5 103,88

Oct. 2006 572,10 19,07 22,25 95,35 689,70 22,99 5 114,95

Nov. 2006 529,41 17,65 20,59 88,24 638,23 21,27 5 106,37

Dic. 2006 546,50 18,22 21,25 91,08 658,84 21,96 5 109,81

Ene. 2007 746,00 24,87 29,01 124,33 899,34 29,98 5 149,89

Feb. 2007 956,56 31,89 37,20 159,43 1.153,19 38,44 5 192,20

Mar. 2007 978,92 32,63 38,07 163,15 1.180,14 39,34 5 196,69

Abr. 2007 896,29 29,88 34,86 149,38 1.080,53 36,02 5 180,09

May. 2007 1.445,18 48,17 56,20 240,86 1.742,24 58,07 5 290,37

Jun. 2007 1.123,40 37,45 43,69 187,23 1.354,32 45,14 5 225,72

Jul. 2007 1.056,67 35,22 41,09 176,11 1.273,87 42,46 9 212,31

Ago. 2007 1.216,85 40,56 50,70 202,81 1.470,36 49,01 5 441,11

Sep. 2007 790,73 26,36 32,95 131,79 955,47 31,85 5 159,24

Oct. 2007 1.074,86 35,83 44,79 179,14 1.298,79 43,29 5 216,46

Nov. 2007 1.399,22 46,64 58,30 233,20 1.690,72 56,36 5 281,79

Dic. 2007 996,83 33,23 41,53 166,14 1.204,50 40,15 5 200,75

Ene. 2008 1.594,38 53,15 66,43 265,73 1.926,54 64,22 5 321,09

Feb. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

Mar. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

Abr. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

May. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

Jun. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

Jul. 2008 746,96 24,90 31,12 124,49 902,58 30,09

Ago. 2008 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Sep. 2008 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Oct. 2008 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Nov. 2008 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Dic. 2008 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Ene. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Feb. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Mar. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Abr. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

May. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Jun. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

Jul. 2009 746,96 24,90 33,20 124,49 904,65 30,16

201 5.516,07

Se condena a las co demandadas al pago de Bs. 5.516,07 por concepto de antigüedad y así se decide.

VACACIONES NO CANCELADAS: Esta alzada procede a revisar si dichos periodos de Vacaciones fueron cancelados de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observó que el periodo 2006-2007, no fue cancelado, y los periodo 2007-2008 y 2008-2009, no le corresponden por encontrarse en reposo, en consecuencia le corresponde para el periodo 2006-2007, con la aplicación de la Convención Colectiva en su cláusula 49 el cual establece el pago de las vacaciones en 21 días mas un día adicional por cada año de Trabajo, por lo que para esta fecha el trabajador tenia 3 años lo cual da una cantidad de días a pagar de 23 días, al salario normal diario el cual tenia para el momento del reposo de Bs. 53,15, lo cual da un total a cancelar por las co demandadas de Bs. 1.222,45 y así se decide

BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Esta alzada observó de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el periodo 2006-2007, no fue cancelado, y el periodo 2007-2008 y 2008-2009, no le corresponden por encontrarse en reposo, en consecuencia le corresponde para el periodo 2006-2007, que aplicando la convención colectiva en su cláusula 49 el cual establece el pago de este concepto en la cantidad de 12 días para el primer año y de un día adicional por cada año trabajado, por lo que para esta fecha el trabajador tenía 3 años, correspondiéndole la cantidad de 14 dias calculados al salario normal del trabajador para la fecha antes del reposo de Bs. 53,15 lo cual da un total a cancelar por las co demandadas en la cantidad de Bs 744,10 y así se decide.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, NUMERAL CUARTO: Esta alzada debe corregir el error material en que incurrió el A Quo en el establecimiento de los días a pagar por este concepto que queda establecido en la cantidad de 730 días lo cual pasamos a especificar en lo adelante; asimismo le corresponde al trabajador por el accidente sufrido que le causó una incapacidad parcial y permanente con un grado de incapacidad del 67% para el Trabajo, lo contemplado en el artículo 130 numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que dicha indemnización se determina en su limite mínimo de dos (2) años que contados por días continuos genera 730 días (365 x 2 = 730) a razón del salario integral diario (salario básico diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades) devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (01-02-2008) cuyo salario integral diario fue de Bs. 64,22, da un total a cancelar a las co demandadas en la cantidad de Bs. 46.880,60 y así se decide.

RESUMEN:En resumen las cantidades a cancelar por las empresas co demandada se reflejan en el presente recuadro:

CONCEPTO Total a pagar

Antigüedad 5.516,07

Vacaciones 2006-2007 1.222,45

bono vacacional 2006-2007 744,1

Indemnización 130 Num 4º 46.880,6

TOTAL A CANCELAR 54.363,22

Se condena en consecuencia a la empresa demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad calculada mes por mes por el Juez de ejecución, asimismo se condena al pago de los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del auto que decrete la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordena la indexación o corrección monetaria aplicable solamente a este último derecho a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A calculada desde la notificación de la demandada, hasta el auto que decrete la ejecución y se ordena hacer el cálculo por el Tribunal a quien corresponda la ejecución, y en caso de incumplimiento involuntario proceden la indexación y los intereses de mora de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Con respecto a la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por el carácter indemnizatorio, no esta sujeto a indexación, ni intereses de mora, la cual puede nacer solo en caso de incumplimiento voluntario por parte de las co demandadas, por lo que se debe calcular las mismas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.M.B., contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.L.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.354, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el J.H.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.743.109, , en contra de la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos, Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización establecida en el ordinal 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a los establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- CUARTO:SE MODIFICA EL FALLO de fecha 15 de Febrero de 2.011, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente demanda y respecto de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo.- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte co demandada, Caufer Servicios Ambientales C.A por haber resultado vencida en esta instancia y respecto de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no hay condenatoria en costas, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día doce (12) del mes de Abril del año 2011. Años: 200° y 152°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1675-11

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