Decisión nº FG012010000546 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de Octubre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000135

ASUNTO : FP01-R-2009-000135

Asunto 4ITI-4M-986

PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2009-000135 4ITI-4M-986

RECURRIDO: Tribunal Cuarto Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

ACUSADO: O.J.B.P.

(Privativa de Libertad)

FISCAL DEL

MINISTERIO

PUBLICO: Abog. Merving O.O.

DEFENSOR

RECURRENTE: Abog. R.A. deP.G.

(Defensor Público Penal Tercero Itinerante de Puerto Ordaz)

DELITOS

SINDICADOS: Homicidio Intencional Simple

Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Uso De Documento Falso O Alterado

Previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

(Sentencia Condenatoria)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil por el ciudadano Abog. R.A. deP.G., procediendo en su condición de Defensor Público Penal Tercero Itinerante del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 27-03-2009, mediante la cual el Tribunal Sexto Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena al ciudadano O.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.025.075, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 27 de Marzo del año 2009, el Tribunal Cuarto Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena al ciudadano O.J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.025.075, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Ejusdem, quien entre otras cosas explicó lo siguiente:

…Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2003:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Publico imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Vigente.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a esta determinación el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal se determina así:

1). Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hechos quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de las testigos Kahyrilis León, E.V., quienes señalaron que la ciudadana Marlins J.A. estuvo presente cuando sucedieron los hechos y quien ciertamente, fue conteste al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de su concubino R.R.R., hoy occiso.

2). Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la Medico Patóloga M.L., quien refirió en la audiencia oral y publica y en el protocolo de autopsia Nº 9152, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por herida de arma de fuego y la del funcionario E.G.Y., quien en la audiencia oral y publica y en la Inspección Técnica Nº 10545, hace mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3). Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ahora bien, se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado; Al respecto, se estima que de los siguientes hechos objetivos, demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a). El acusado disparó con un arma de fuego la humanidad del ciudadano R.J.R.R.; b). El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas en la región dorsal y hemitorax derecho del cuerpo, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c). Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la victima, tal como lo hizo.

Una vez expuesto lo anterior, es necesario hacer referencia a lo alegado por la defensa pública, en la oportunidad de las conclusiones, quien indicó que en el desarrollo del debate oral y público se evidenció que la testigo Marlins J.A. estaba bajo los efectos del alcohol cuando sucedieron los hechos. Al respecto, observa este Tribunal que en efecto la propia testigo señaló en su deposición que estaban todos reunidos en casa de la señora E.V., ingiriendo licor durante varias horas y que siempre solían reunirse allí, donde vendían licor y colocaban música, pero en su deposición, a la que tuvo acceso este tribunal bajo los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal, se observó que la misma se acordaba de todo de lo que pasó y si bien es cierto estaban tomando, no es menos cierto que los signos externos de una borrachera son conocidos inequívocamente por el común de la gente y ninguna de las testigos señaló que la ciudadana Marlins Aular estaba ebria, y mucho menos ella cuando rindió declaraciones bajo juramento hizo referencia alguna a un supuesto estado de embriaguez ante este tribunal; por lo que a criterio de esta juzgadora, se estimó totalmente su declaración por los motivos ya expuestos en el capitulo anterior.

Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado O.J.B. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.R., toda vez que, las pruebas referidas como valoradas, testigo presencial, testigos referenciales, medico forense, y funcionario que practicó la inspección al cadáver, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006.

Previamente, es necesario señalar que se evidenció, que el cambio de calificación planteado por el Ministerio Publico, en la continuación de la audiencia oral y pública de fecha 05-03-2009, no se subsume en la norma señalada por él, es decir, el articulo 332 del Código Penal Venezolano, éste se refiere a la falsificación por personas sin cualidad ni facultad, delito que no se demostró en la audiencia oral y publica; motivo por el cual, este tribunal desestimó su solicitud, que difería en todo caso, de la calificación admitida por el Tribunal de Control, contemplada en el articulo 331 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente, en virtud del principio “Iura Novit Curia”; es decir, el Juez conoce el derecho y en esta medida tiene la posibilidad de subsumir los hechos en el Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en la continuación de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 12-03-2009, se advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, con respecto al delito imputado, es decir, se considera que en lugar de alteración de identidad ante funcionario público, tipificado y penado en el articulo 331 del Código Penal, se consideró el uso de documento falso o alterado, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la fe pública. En razón de dicho cambio, se impuso al acusado O.J.B.P., del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en su contra, quien no hizo uso del mismo. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes del derecho que les asiste a pedir la suspensión de la audiencia a los fines de ofrecer nuevas pruebas o ejercer la defensa, dejándose constancia que el representante del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de palabra. Se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico itinerante, quien expuso: “Esta defensa va a solicitarle que podamos hacer las conclusiones el día de hoy, es todo”.

Ahora bien, dentro del thema decidendum, considera este tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible, así como su autor, se requiere la constitución de la prueba que lleve a la certeza del tribunal de la comisión del hecho, consagrado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano.

Esa constitución de prueba debe, necesariamente, formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha fundamentado el Ministerio Publico para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en análisis, quedó comprobada la comisión de un hecho punible por parte del acusado, ello debido a que surgieron pruebas que demostraron la autoría o participación de éste en la conducta típica, antijurídica y culpable que dio origen al presente juicio.

En este sentido, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal, se trata, sin lugar a dudas, de un delito de sujeto indeterminado, es decir, puede ser presentado por cualquiera, siempre y cuando se hubiere aprovechado de algún documento falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación.

De lo expuesto se desprende que el uso de documento falso está integrado por tres elementos: el uso que de él haga el agente, la falsedad del mismo y el conocimiento que de esa falsedad ha de tener el sujeto activo.

Dicho esto, se observa que el delito previsto en el articulo 322 del Código Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de un documento falso que fue incautado al acusado O.B.; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad hizo uso del instrumento, lo cual se acreditó en el debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que al solicitarle al acusado su identificación, este entregó la cedula falsa, es decir, se acreditó que el acusado hizo uso del documento, que por demás se tiene la certeza de su falsedad, lo que se determinó con la declaración del experto grafotécnico J.G. y; el acusado tenía conocimiento de la falsificación del documento, pues cargaba con el, y fue el documento que entregó cuando se le solicitó su identificación.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado O.J.B. fue el autor responsable también del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem en perjuicio de la fé publica, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

Los delitos por los cuales fue encontrado culpable el ciudadano O.J.B.P., son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMLE prevista y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.J.R.R. y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem en perjuicio de la fe publica.

A tal efecto, el articulo 87 del Código Penal, establece que “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multas, se le convertirán estas en la presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…”.

En atención a ello, siendo que el delito más grave es el de Homicidio Intencional Simple y que el mismo contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo término medio aplicable es de quince (15) años de presidio, por la comisión del referido delito.

Asimismo, el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme lo previsto en el articulo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, que computando un día de presidio por dos de prisión y con el aumento de las dos terceras partes, conforme lo previsto en el articulo 87 del Código Penal, serían tres (3) años de presidio.

En atención a ello y con fundamento a las consideraciones que anteceden, la pena aplicable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el articulo 319 ejusdem, es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano.

En relación con la solicitud formulada por el Defensor Publico Itinerante, Abg. R. deP., sobre la aplicación de la pena tomando en consideración lo previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales; este tribunal, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales quedaron plenamente evidenciadas y descritas en el cuerpo del presente fallo, así como, determinadas como fue la responsabilidad del acusado, igualmente demostrada por los motivos precedentes y explanados de forma detallada, estima improcedente dicha solicitud, siendo además la atenuante alegada, conforme a criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de libre apreciación por el Juez, cuya aplicación o inaplicación es de orden discrecional y facultativo, resultando en consecuencia incensurable. (Vid. Sentencias Nros. 169 y 268, ambas de fecha 23/04/07, SCP del TSJ). (…).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abog. R.A. deP.G., procediendo en su condición de Defensor Publico Penal Tercero Itinerante del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...PRIMERA DENUNCIA

Falta de Motivación de la Sentencia

De conformidad con lo supuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrán.

A). En el Segundo Aparte de la sentencia denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE”, el tribunal a quo se limitó a hacer una breve exposición desde la oportunidad de la apertura del debate y una trascripción parcial de las actuaciones y de las declaraciones efectuadas por el Representante Fiscal y por el defensor Público.

Por otra parte, no señaló de minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y publico, no los trascribió, ni mucho menos analizó minuciosamente las pruebas, no indicó que medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni por que llegó a tal convicción, ni siquiera hizo una trascripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que trascribe en este capitulo.

B). En cuanto a la Motivación, el Tribunal se limitó a hacer una breve narración de los hechos que consideró probados en el Juicio Oral y Publico, extrayendo de la imaginación del propio Juez circunstancias que no fueron demostradas por prueba alguna en el juicio, toda vez que se cortó o sesgó el dicho de los testigos dándole una interpretación distinta a lo efectivamente se manifestó en el Juicio Oral, en relación a la trascripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos y testigos, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la Juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis.

Por ultimo indicó la defensa, que al evidenciarse una decisión carente de la debida fundamentacion y en aras del principio de la tutela judicial efectiva, según la cual no solo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes en indefensión, este también debe garantizar una motivación suficiente una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es procedente solicitar la anulación integra de la Sentencia Apelada.

SEGUNDA DENUNCIA:

Violación de la Ley

Se denuncia así mismo, que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material, regulado en forma negativa el primero y en forma positiva el segundo.

Ciudadanos Magistrados, la juez a quo sentenció en contra del acusado, aún y cuando una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano O.J.B.P.. Entiende este Defensa Publica Itinerante que corresponde al Poder judicial, tomar las decisiones de carácter jurídico, y en consecuencia es competencia Única, indeclinable y exclusiva de los jueces, a quienes por mandato constitucional les corresponde la administración de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley…

Los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Publico para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con los delitos de los que han sido injustamente acusado, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mi representado.

De los planteamientos antes expuestos, resulta evidente que el acusado ciudadano O.J.B.P., antes identificado, fue condenado, existiendo una duda razonable que debió haber obrado en su favor y en consecuencia, se inobservó el principio in dubio pro reo, siendo éste un mandato legal que obliga a los juzgadores a decidir a favor de la persona acusada, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Por ultimo, esta defensa publica itinerante, considera pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido jurisprudencia pacifica y reiterada que la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual “es de la libe apreciación de los jueces” y que “…la ley concede al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla”, no obstante, si bien es cierto que la aplicación o no de circunstancias atenuantes, son en principio de la libre apreciación de los jueces de instancia, pero esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que resulte más equitativo, en aras de la imparcialidad y la justicia, razón por la cual la potestad de acogerla o no debe ser un acto voluntario regido por la razón y las leyes, tal como la ha sostenido reiteradamente la Magistrada Dra. B.R.M. deL.. En la presente causa la sentencia fue inexplicablemente aplicada en su LIMITE MAXIMO, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO (Sic), en todo caso debió aplicada la sanción penal en una PRISION, por cuanto las sentencias de PRESIDIO, fueron hace algún tiempo, abolidas por tratarse de medidas que vulneran los derechos humanos de las personas penadas. A todo evento, señalo que el LIMITE MAXIMO aplicado, vulnera los derechos de mí representado, quien es a todo evento un DELINCUENTE PRIMARIO, por cuanto NO TIENE ANTECEDENTES que puedan hacerlo considerar un reincidente en la comisión de delitos, aunado a la corta edad que detentaba mi representado, quien había nacido en SAN F.E.B., en fecha 21-10-1981.

PETITORIO

Con merito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, en nombre del ciudadano: O.J. BENEVIDES PEREZ, admita y declare Con Lugar el presente Recurso. En tal sentido, de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y, de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto, realizando en consecuencia un NUEVO COMPUTO de la PENA de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en la Ciudad de Puerto Ordaz, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la Sentencia Condenatoria que dictara el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su texto íntegro, en fecha 27 de marzo del 2009, donde declarase Culpable al ciudadano acusado O.J.B.P., imponiéndolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, habiéndose demostrado en el debate oral su autoría en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.J.R.R., y el delito de Uso de Documentos Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente; impugnación que fundamenta el recurrente en dos denuncias, la Primera conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que anuncia la falta de motivación de la sentencia aludida, y la Segunda donde invoca el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, aduciendo la Violación de la Ley por inobservancia del artículo 13 del mencionado Código Adjetivo.

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, so pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que las denuncias planteadas por el apelante, carecen de sustento legal, habida cuenta que la Juzgadora, en aplicación del principio de inmediación que la induce a la valoración de las pruebas, que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con los ilícitos que se le atribuyen, como fueren los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322, relacionado con el artículo 319, ejusdem; ello, por las razones que a las que de seguida se explican.

Observa éste Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la sentencia la Juez A quo, para valorar el testimonio de la único testigo presencial de los hechos, precisó lo siguiente: “… Con relación a la declaración rendida bajo fe de juramento por la ciudadana MARLINS J.A.G., (…) promovida como Testigo Presencial de los hechos, quien decide, la estima y le otorga pleno valor probatorio, ya que quedó demostrado en el debate oral y público con su declaración, que estaba en el lugar de los hechos cuando el ciudadano O.B. disparó contra la víctima. Su declaración es conteste en afirmar que efectivamente sí observó esta situación, pues presenció desde el porche de la casa de E.V., lo que sucedió. Así se tiene que Marlins J.A.G. bajo juramento, expone: “Nosotros estábamos sentados al frente de la casa de la gorda Elisa, estábamos allí. Richard estaba montado en un paredón al frente, tomando con el señor y otro más, yo estaba en la parte de adentro con unas amigas, se presentó un robo en una casa de Camucha ahí robaron, el señor robó ahí y se fue. Al rato el vino, ya Richard estaba adentro de la casa de Elisa y entonces vimos que estaban robando a “Pio”, lo tenían en el suelo, le estaban dando golpes, el hijo de la señora Elisa quería salir para afuera para ayudar a “Pio” pero su mamá no lo dejó salir, le cerró la puerta de la reja del frente con llave, entonces Richard y nosotros estábamos viendo para afuera. En eso vimos a Richard que llegó a donde estaba el chamo “El niño”, le dijo que qué pasaba que dejara tranquilo al chamo y “El niño” le metió un tiro. Cuando Richard cayó le decía: Qué pasó coño!, Qué pasó! Y él no dijo nada y le metió dos tiros más y salió corriendo con un tal Darwin que está muerto. Al Darwin lo matan un 10 u 11 de octubre, el había ido a mi casa con pistolas a amenazarme a decirme que yo era una pajua, yo me había ido de por allí, ahora es que me la paso por allá, eso fue lo que yo vi, es todo” Por su parte, al ser interrogada la testigo y contrainterrogada por la Defensa sus respuestas fueron convincentes para que quien decide concluyera en la verosimilitud de su dicho; describiendo sin equívocos la persona que acompañaba al autor del delito, como lo es el ciudadano a quien se refiere como a Darwin y; a preguntas del fiscal, respondió: “¿Recuerdas la dirección de donde ocurrieron los hechos? Contestó: En la calle Colinas de México, Lomas Colorada, frente a la casa de la Señora Elisa. Cuando usted manifiesta que Richard tomaba con el Señor, ¿A qué señor se refiere? Contestó: A “El Niño”, tomaba con “El Niño” ¿Quién es “El Niño”? Contestó: Él (señalando al acusado). ¿Lo conoces? Contestó: Desde niño, Richard y yo nos la pasábamos con él. ¿Eran conocidos? Contestó: Sí. Usted indica que se presentó un robo, ¿donde ocurrió ese robo? Contestó: En una casa que queda al lado de donde estábamos. ¿A qué distancia se encontraba usted? ¿A la distancia que se encuentra el Alguacil? Contestó: Más o menos. ¿Quiénes estaban con usted? Contestó: Todos. ¿A quienes se refieren cuando dice que estaban todos? Contestó: A Elisa la gorda que era la dueña de la casa y el hijo Carlos. ¿Quién más? Contestó: Kahyrilis, la hija de ella. ¿De qué forma pudo observar ese robo? ¿Tenía sometido al muchacho con algún objeto? Contestó: con un arma de fuego lo tenía abajo, en el piso. Yo lo que pienso es que Richard jamás y nunca pensó que por decirle que dejara tranquilo a “Pio” lo iba a matar. Nadie se imaginó que le iba a meter el primer tiro. Cuando llega Richard a la escena donde someten a “Pio”, ¿llegó usted a escuchar algunas palabras? Contestó: Sí, dijo que dejara al chamo quieto. ¿Le dijo algo “El Niño” a Richard? Contestó: No, le disparó. ¿Dónde fue la primera herida? Contestó: en el pie. ¿Richard continuó de pie? Contestó: No, cayó arrodillado. Richard dijo: “¡Coño! ¿Qué pasó?”. ¿Quién le metió los tiros? Contestó: “El Niño”. ¿Quién hizo eso? ¿El acusado? Contestó: Sí. ¿En ese mismo sitio fue alcanzado y herido Richard? Contestó: Sí. ¿Usted dijo que “El Niño estaba acompañado por Darwin? Contestó: Sí. ¿Usted era la mujer del hoy occiso? Contestó: Sí. ¿Darwin la fue a amenazar porque usted estaba en esta investigación? Contestó: Sí, con otro chamo.”

Quien decide establece que con el contrainterrogatorio formalizado por la defensa, no se logró desvirtuar el dicho de la testigo, por el contrario posibilitó que fuese ampliada su declaración estableciendo detalles que solo a la luz de la lógica una persona pudo haber visto, aun y cuando a preguntas de la defensa esta manifestó haber ingerido licor ese día y así se tiene que a la pregunta ¿A qué distancia cayó Richard de donde estaba usted? Contestó: En la mitad de la calle, en todo el centro de la calle…”, indicando sin equívocos la ubicación de la víctima cuando sucedieron los hechos. Obsérvese que describe el momento y señala estar atenta a todo lo que sucedió, por ello, no cabe dudas para este Tribunal en arribar en la estimación para darle valor probatorio, por cuanto compromete la responsabilidad penal del acusado, en los hechos aquí controvertidas.

Se insiste en esta declaración en razón del razonamiento establecido y merece ser estimada y valorada.”

De ésta manera, observa la Sala que la Juez A quo explica en su sentencia de dónde surgió el convencimiento respecto a la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del quien en vida respondiere al nombre de R.R.R. y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319, ambos del mismo Código Sustantivo, perpetrados por el ciudadano acusado O.J.B.P., en fecha 07-12-2003, y vinculó al dicho de la ciudadana Marlins J.A.G., con lo expuesto por las testigos Kahyrilis León y E.V., señalando que éstas dos ciudadanas testimoniaron que Marlins J.A.G., estuvo presente cuando sucedieron los hechos. En efecto, al folio 155 de la Sexta pieza, de la sentencia apelada se lee: “…El cuerpo del delito (…) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal se determina así: (…) 1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de las testigos Kahyrilis León, E.V., quienes señalaron que la ciudadana Marlins J.A. estuvo presente cuando sucedieron los hechos y quien ciertamente, fue conteste al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de su concubino R.R.R., hoy occiso. (…) 2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la médico patóloga M.L., quien refirió en la audiencia oral y pública y en el protocolo de autopsia n° 9152, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por heridas de arma de fuego y la del funcionario E.G. (sic) Yolifret, quien en la audiencia oral y pública y en la Inspección Técnica n° 10545, hace mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte. (…) 3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones. (…) Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (…)”

Del mismo modo, la A Quo, al examinar cada una de las pruebas desestima el dicho de J.R.M.Q. (Funcionario Aprehensor) y el de C.R.R. deR., por no constituir elementos probatorios y tratarse de una víctima indirecta que no presenció los hechos.

Ahora bien, respecto a las documentales incorporadas por su lectura durante el debate, el A quo expresa en la sentencia: “… Respecto a las siguientes documentales que fueron incorporadas para el debate mediante su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto del año 2006, suscrita por el funcionario, Detective J.M., y Acta Policial de fecha 20 de agosto del año 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2° (PEB) L.A. y Cabo 1° F.A., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión del ciudadano O.J.B.P.. Éste Tribunal no les otorga valor probatorio a estos instrumentos en virtud de que constituyen meros actos de investigación que se encuentran en el seno de la instrucción premilitar y cumplen, por tanto la finalidad que se les asigna que no es otra que la preparación del juicio oral; mas no constituyen medios de prueba, por lo que valorarlos atentaría contra la inmediación, que es un principio propio de la etapa del juicio oral, dado que fueron evacuados (sic) las declaraciones de estos funcionarios. (…)” . Y respecto al delito de Uso de Documento Falso o Alterado, expuso lo siguiente: “… En este sentido, el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, se trata, sin lugar a dudas, de un delito de sujeto indeterminado, es decir, puede ser perpetrado por cualquiera, siempre y cuando se hubiere aprovechado de algún documento falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación. (…) Dicho esto se observa que el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de un documento falso que fue incautado al acusado O.B.; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad hizo uso del instrumento, lo cual se acreditó en el debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que al solicitarle al acusado su identificación, este entregó la cédula falsa, es decir, se acreditó que el acusado hizo uso del documento, que por demás se tiene la certeza de su falsedad, lo que se determinó con la declaración del experto grafotécnico J.G. y; el acusado tenía conocimiento de la falsedad del documento, pues cargaba con él, y fue el documento que entregó cuando se le solicitó su identificación. (…) Lo anterior hacen (sic) constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado O.J.B. fue el autor responsable también del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 eiusdem en perjuicio de la fe pública, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA. (…)”

Y al folio 157, al examinar la Experticia Documentológica, el sentenciador expresó: “…Experto J.A.G. MASSON, (…) Sub Inspector, adscrito al Área de Documentología del Departamento de Criminalística, Delegación Estadal Bolívar, quien manifestó que realizó experticia documentológica de autenticidad o falsedad de fecha 31-08-2006 a una (01) Cédula de Identidad a nombre del ciudadano: L.P.C.A., que resultó ser un documento falso. Se dejó constancia que cursa al expediente en documento original constante de dos folios contentivo de la experticia documentológica de fecha 31-08-2006, inserta a los folios (149) y (150) de la primera pieza del expediente. (…)”

También explicó en su sentencia el Tribunal de la Primera Instancia, la apreciación que hizo del Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. M.L. deC., dándole pleno valor probatorio respecto a la causa de la muerte de R.R.R.. Para valorar esta prueba la A quo expuso: “… Dra. M.L.D.C., Médico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana San Félix. Se dejó constancia que cursa al folio (135) del expediente, en copias certificadas (…) protocolo de autopsia de fecha 08-12-2003. (…) Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide valora y estima totalmente la declaración rendida por la experto M.L. deC., Médico Patólogo Forense, quien con su dicho dejó probado durante el debate oral y público su basta experiencia científica como médico patólogo al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta declaración al ser adminiculada con el Protocolo de Autopsia constituyen el complemento perfecto. Se prueba la muerte de la víctima RIGAUD RIVAS RICHARD, el 07-12-2003, realizándose la autopsia el día 08-12-2003. Se trató de una persona se sexo masculino; raza mezclada; cadáver de nombre en la segunda década; que presentó heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en la región dorsal izquierda: orificio de entrada de 0,6 centímetros, de bordes regulares, trayecto de atrás hacia adelante con abotonamiento en región esternal y en hemitorax derecho: orificio de entrada de 0,6 centímetros, de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda delante sin orificio de salida del proyectil; presentó a tenor del protocolo de autopsia ratificado por la médico forense, hemorragia interna, ruptura de lóbulo superior de pulmón derecho y corazón. Concluye que la causa de muerte es “Herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en región dorsal y hemitorax derecho y como consecuencia hemorragia interna”, tal como la manifestó la médico forense en su declaración. (…)”

Esta probanza fue adminiculada con la Inspección Técnica Número 10545, practicada al cadáver del nombrado ciudadano, en fecha 07-12-2003, por el Detective Yoliefret J.G.A., respecto a la cual el A quo en su sentencia precisó: “… En relación a la Inspección N° 10545, realizada en la morgue del Hospital Dr. R.L., ubicada en el sector de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, el funcionario Guerra Arcoiza Yoliefret José, especifica las características fisonómicas y heridas que presentó el cadáver, otorgándole quien decide, pleno valor probatorio, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal (sic); en este contexto, al adminicular la declaración de éste funcionario, con el contenido de la Inspección N° 10545, suscrita por él, queda probado que el cadáver de la víctima se trataba de una persona adulta del sexo masculino, que fue localizado en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; describe las características fisonómicas y las heridas encontradas al cadáver, en la región pectoral lado derecho, en la región escapular y en la región glútea, observándose que con el control del interrogatorio y contrainterrogatorio, el declarante pudo demostrar la verosimilitud en su dicho, además de su experiencia técnica.(…)”

Asimismo el Juzgador no aprecia lo expuesto por los funcionarios policiales J.R.B.B. y E.A.R.R., porque “su declaración no aporta elementos ni refiere circunstancia alguna que haya observado o presenciado en los hechos objeto del presente juicio”. Y respecto al Testigo E.R.R., la Juez de la Primera Instancia lo desecha por ser referencial y porque se enteró de la muerte de R.J.R.R., al día siguiente de ocurrido.

Observa ésta Instancia Jurisdiccional Superior, cumpliendo con el deber que le impone la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-02-2010, cursante del folio (346) al (360) de las actuaciones, que el A quo al examinar y valorar la declaración de la único testigo presencial de los hechos Marlins J.A.G., luego de transcribir su dicho, conforme al cual “El Niño le metió un tiro (a R.R.R.). Cuando Richard cayó le decía ¡Qué pasó coño¡ y él no le dijo nada y le metió dos tiros más y salió corriendo con un tal Darwin que ya está muerto”.

El juez de la sentencia explicó “Por su parte, al ser interrogada la Testigo y contrainterrogada por la defensa su respuestas fueron convincentes para quien decide concluyera en la verosimilitud de su dicho; describiendo sin equívocos la persona que acompañaba al autor del delito, como lo es el ciudadano a quien se refiere como Darwin”.

Y al profundizar en el examen de la prueba, el Juez transcribió suficientemente los dichos de la deponente entre los cuales merece destacarse lo siguiente: “Yo lo que pienso es que Richard jamás y nunca pensó que por decirle que dejara tranquilo a “Pio” lo iba a matar. Nadie se imaginó que le iba a meter el primer tiro”.

Resulta obvio para ésta Alzada, que con tales señalamientos el Juzgador que impuso la condena, estaba tomando datos obtenidos directamente en la audiencia de Juicio Oral y Público, en aplicación cabal del Principio de Inmediación y del Principio de Contradicción de la Prueba. El Juez de la sentencia apelada cumplió con el deber de explicar las razones de su decisión, sin dejar de examinar ninguna de las pruebas, desechando las que, por las razones que explicó, no merecían su apreciación.

Ahora bien, respecto a lo relacionado con el presunto desfase de ubicación y de tiempo en las declaraciones de la único testigo presencial del suceso, Marlins J.A.G., el Juzgador apreció los dichos de la testigo en la forma indicada, tomando lo que consideró esencial, y atendiendo a que las máximas de experiencia nos indican que el relato de los testigos no siempre es perfecto, y que el propio tratadista de la Prueba en materia Penal E.F. ha enseñado que algunas contradicciones resultan hasta necesarias, siempre y cuando no afecten aspectos esenciales; y en este caso lo esencial para la decisión que se revisa es que la ciudadana Marlins J.A.G. vio cuando el acusado le efectuó un primer disparo a su víctima.

En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la Primera de las Denuncias esbozadas por el recurrente, en relación al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Puntualizado lo anterior, tiene a bien inscribir ésta Sala que, respecto a la Segunda Denuncia apoyada en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 13 eiusdem, argumentando que se vulneró el principio indubio pro reo, se observa que éste es un principio de aplicación exclusiva en el ámbito de la prueba criminal y cuando el Juez manifiesta haber obtenido de la testigo único presencial Marlins J.A.G., y de las Testigos referenciales C.R.R. deR. y Kahyrilis León, (quienes testificaron sobre la condición de presencial de Marlins J.A.G.) y al adminicular esta información con los otros elementos de prueba que ya han sido reseñados como material analizado y comparado por el sentenciador de la Primera Instancia, queda evidenciado que el Juez obtuvo lo que se llama Certeza Judicial, lo que quiere decir que en su mente no se formó ningún tipo de duda respecto a quién produjo la muerte de la víctima por disparos efectuados con arma de fuego en la media noche del 07-12-2003, en las circunstancias de modo y lugar explicadas en el fallo.

Entonces concluye ésta Alzada en que la denuncia de Violación de la Ley por inobservancia no tiene asidero y por tanto se declara Sin Lugar. Y así se decide.-

Finalmente considera ésta Sala que el Juez explicó suficientemente las razones por las que no aplicó la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y como motivación de ello se pronunció en los siguientes términos: “… En relación con la solicitud formulada por el Defensor Público Itinerante, Abogado R. deP., sobre la aplicación de la pena tomando en consideración lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal venezolano, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales; éste Tribunal, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, las cuales quedaron plenamente evidenciadas y descritas en el cuerpo del presente fallo, así como determinada como fue la responsabilidad del acusado, igualmente demostrada por los motivos precedentes y explanados en forma detallada, estima improcedente dicha solicitud, siendo además la atenuante alegada conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de libre apreciación por el Juez, cuya aplicación o inaplicación es de orden discrecional y facultativo, resultando en consecuencia incensurable. (Vid. Sentencia Nros. 169 y 268, ambas de fecha 23-04-2007, SCP del TSJ) (…)”

En éste orden de ideas, es imperante para ésta Alzada acotar que la motivación no sólo es una exigencia fundamental que da vigor a la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto de una arbitrariedad del Juzgador, sino la aplicación indefectible de éste, de las consecuencias jurídicas respecto a los hechos, que se han acreditado en su certeza durante el procedimiento, y es precisamente por ello que el juez, para motivar su decisión, debe llevar a cabo una operación lógico-racional de análisis, comparación, valoración o desestimación de los elementos de prueba ofrecidos en el Juicio Oral y Público, para extraer de ello su convencimiento, y llegar así a una conclusión judicial, apreciando por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la valoración de las circunstancias que rodean la controversia, sujeto al sistema de la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y que al ser esto cotejado con el caso que hoy nos ocupa, esta Sala estima que la Sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía con lo estatuido en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la responsabilidad del acusado O.J.B.P..

Así las cosas, existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que, se encuentra debidamente fundada la comparación probatoria, actividad que se constituye como deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle legitimidad a su fallo con la adecuada motivación. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C. deA. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia, alegada.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.A.D.P.G., procediendo en su condición de Defensor Público Penal Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de refutar la decisión publicada en fecha 27/03/2.009, mediante la cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara Culpable al ciudadano O.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.025.075, y lo Condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.R. y el delito de Uso de Documentos Falsos O Alterados, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública. Como corolario, se Confirma el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en interés de la Ley y la Justicia, Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado R.A.D.P.G., procediendo en su condición de Defensor Público Penal Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de refutar la decisión publicada en fecha 27/03/2.009, mediante la cual el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Penal del Estado Bolívar, declara Culpable al ciudadano O.J.B.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.025.075, y lo Condena a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.R. y el delito de Uso de Documentos Falsos O Alterados, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

Y en consecuencia de ello queda Confirmado el fallo que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27-03-2009, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal 4ITI-4M-986, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2009-000135, en donde declara Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano causado antes mencionado, por encontrarlo responsable de la comisión de los ilícitos antes señalados, condenándolo a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de presidio, en virtud de que la misma cumple con lo establecido en el artículo 173, los requisitos del articulo 364, y con los lineamientos pautados en el artículo 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Dra. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

Dra. YULEIMA CHACÍN

Dr. O.A.D.J..

Ponente

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2009-00135

N° Resolución: FG012010000546

13-10-2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR