Decisión nº GC012004000442 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000422.

ACCIONANTE: P.E.S.G..

APODERADAS: ZAIREP J.C.M..

ACCIONADAS: AUTO SERVICIO VICAR CENTRO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el Juicio que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano P.E.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.425.932 y de este domicilio, asistido por el ciudadano Zairep J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.505, contra la Sociedad de Comercio denominada “Auto Servicio Vicar Centro”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 14 de noviembre de mil año 1997, bajo el No. 13, Tomo 124-A, empresa con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Avenida Norte-Sur No. 61, cruce con Boulevard 101, detrás del Big Low Center y diagonal al Registro de la Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:

…la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA advirtiéndole a la parte actora que puede intentar su demanda al día siguiente que quede firme el presente auto

.

Contra la mencionada decisión el ciudadano P.E.S.G., actuando como parte accionante, asistido por el abogado Zairep J.C.M., interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio quince (15); apelación que una vez oída fue ordenada la remisión al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el tercer (3º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por el ciudadano P.E.S.G., asistido judicialmente por el abogado Zairep J.C.M., se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada denominada “Auto Servicio Vicar Centro”, C.A., en el mes de enero de 1996, desempeñándose como Encargado y Jefe de Taller, hasta el mes de octubre del año 2003; Que percibió un salario inicial de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo) semanales y para el momento de la culminación de la relación laboral de quinientos mil semanales (Bs. 500.000,oo); Que tenía un tiempo efectivo de servicio de ocho (8) años; Que demanda la cantidad de Bs. 43.642.947, por los conceptos laborales, que a su decir le corresponde, más la indexación, las costas y costo del proceso.

Es así, como en dicha audiencia compareció el accionante P.E.S.G., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 6.425.932, de este domicilio, asistido por el ciudadano Zairep J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.505, quien en apoyo de su pretensión alegó:

…se le está cercenando el derecho a la defensa de a mi representado, ya que subsane corrigiendo los supuestos vicios en el libelo de la demanda, porque no determine el salario integral, ya que el cobra es un salario normal, es ilógico que invente un salario que no existe.

I

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.E.S.G., contra el “Auto” dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que declaró la: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Al respecto observa esta Alzada que la Juez Aquo, para haber dictado dicho fallo tomó en consideración que no se subsano correctamente lo solicitado en el Auto de fecha 1º de septiembre del año 2004.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo por el cual no corrigió correctamente el “Escrito Libelar”, se observa que efectivamente cursa “Auto” de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que riela a los que van desde el once (11) al doce (12), donde la Juzgadora consideró que no se había subsanado correctamente lo solicitado en Auto que riela a los folios nueve (9) y diez (10), siendo los mimos el numeral Primero, referido al salario devengado mes a mes para el calculo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo generado durante la vigencia de la relación laboral, y el numeral Tercero, referido a determinar cual es el salario normal y cual es el salario integral devengado por el trabajador para el calculo de los diferentes conceptos demandados.

En efecto se observa que el recurrente no dio fiel cumplimiento a lo solicitado por la Juzgadora. Ya sí se declara.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma V.F.G., no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

Así las cosas, se evidencia que el accionante no subsanó el escrito libelar en su oportunidad, por lo que el auto mediante el cual la Juez A-quo declaró inadmisible la demanda, debe ser ratificado por esta Alzada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano P.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.425.932, asistido por el ciudadano Zairep J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.505, contra la Sociedad de Comercio denominada “Auto Servicio Vicar Centro”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 14 de noviembre de mil año 1997, bajo el No. 13, Tomo 124-A, empresa con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Avenida Norte-Sur No. 61, cruce con Boulevard 101, detrás del Big Low y diagonal al Registro de la Ciudad de Valencia, de

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2.004, por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. J.G.E.

El Secretario,

Abog. E.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.)-

El Secretario,

Abog. E.C.

JGEP/EC/Denisse A.N..

Expediente No. GP02-R-2004-000422.

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