Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º y 154º

Parte Querellante: P.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.510.

Apoderado Judicial: Representado judicialmente por el abogado L.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.

Parte Querellada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Apoderados Judiciales: K.C.; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.884.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).

Expediente Nº 5525.-

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales), por el ciudadano P.A.P.R., representado por el abogado en ejercicio L.E.M.V., ambos identificados ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICPIO SAN F.D.E.A. quedando signada con el Nº 5525, mediante la cual solicita la cancelación de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por la relación laboral sostenida entre el hoy querellante y el referido ente municipal, la cual asciende a la cantidad de Veintisiete Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.097,45).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del municipio San F.d.E.A.. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013), con la comparecencia de solo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fechas once (11) y doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte querellante y querellada promovieron escritos de medios probatorios los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día treinta (30) del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para dictar dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer mediante el cual se ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure y al Comandante de la Unidad Especial de Perros Anti Droga de la Comandancia General de la Policía.

Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Debidamente cumplidas con las notificación ordenadas en el auto dictado para mejor proveer, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia definitiva. Se libraron las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para dictar dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de la relación laboral que sostuvo el hoy recurrente con la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., en virtud de haber prestados sus servicios como Fiscal de Renta, estimando la misma en la cantidad de Veintisiete Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.097,45).

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de Ley prevista para la contestación a la presente querella funcionarial, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Resaltado del Tribunal)

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San F.d.E.A., no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la Querella Funcionarial en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Prestaciones Sociales invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración, cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Veintisiete Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.097, 45), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe indicar esta juzgadora que no constituye punto controvertido la relación funcionarial que existió entre el ciudadano P.A.P.R. y la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., por cuanto la representación de la parte querellada en el acto de celebración de la audiencia definitiva, reconoció la relación laboral, y consigno copia certificada de la Resolución Nº 030-2012, mediante la cual se nombra al hoy recurrente para ocupar el cargo de Fiscal de Resta, y copia certificada del Resuelto Nº 032-2012, en el que se remueve al recurrente de autos, las cuales fueron promovidas de igual forma por el querellante conjuntamente con el libelo recursivo. Asimismo, consigno de manera ilustrativa a este Tribunal calculo de prestaciones sociales emanado del S.A.T.S.F.E.R, que a su decir es lo se adeuda al querellante. Documentales que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de lo anteriormente expuesto y promovido en autos, considera quien suscribe que de la secuela del presente proceso se desprende que solo constituye como punto controvertido el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama el querellante en su escrito libelar, razón por la cual no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano P.A.P.R., las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano P.A.P.R. y la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., la cual se inició en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), culminando en virtud de la remoción del querellante el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante el debate judicial, folios (08 y 09), y aceptado como fue por la representación judicial de la parte querellada, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por prestaciones sociales, (concepto éste que constituyó el único punto controvertido en el presente debate judicial) e intereses moratorios adeuda la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. al querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante al prenombrado ente municipal (01/03/2012), hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral (03/09/2012).

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales), interpuesto por el ciudadano P.A.P.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.510, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio L.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.192 contra la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/03/2012 hasta el 03/09/2012, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 03/09/2012, exclusive, hasta la publicación del presente fallo.

Tercero

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA S.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.H.

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 5525.-

HSA/dh/aminta.-

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