Decisión nº 4520 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP12-R-2015-000025

PARTE ACTORA: Ciudadano P.R.H.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.881.285.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Y.R.V.S. y R.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.347 y 118.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YORIBEL J.P. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.025.101 y V- 8.075.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.A.A.A. Y R.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.001 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DECISION: APELACIÓN- DEFINITIVA

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano P.R.H.N., asistido por los abogados Y.R.V.S. y R.S.V., presentó escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: Que en el año 2006, le fue invadido por la señora Y.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.101, un inmueble de su propiedad constituido en una vivienda de dos plantas (2), invadiendo la segunda planta. Que la vivienda está ubicada en la vía principal E.Z., sector J.P.M., C.L.M.E.V.. Que le pertenece según documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas bajo el N° 85, tomo 69 en fecha 06 de Julio de 1.993, marcada con la letra “A”. Que en fecha 28 de julio, acudió al Despacho Jurídico de la Dra. Malisette Carbonell, a los fines de plantearle su problema con la invasora, y una vez escuchado por la abogada, la misma citó a la ciudadana YORIBEL J.P.. Que se conversó sobre una consideración de contrato de préstamo de la vivienda antes citada en forma gratuita con la señora Yoribel J.P., a los fines de que viviera allí durante un (1) año. Que la referida ciudadana se negó a firmar el mencionado contrato, pero comprometiéndose verbalmente a desocupar el inmueble dentro de un (1) año, porque iba a construir en un terreno al lado de su propiedad. Que la ciudadana en referencia fabricó una casa de dos (2) plantas al lado de su propiedad, mudándose en fecha 20 de diciembre de 2009, y que hasta los momentos no le ha entregado materialmente libre de objetos y personas, dejándole a su suegra de nombre M.C.P.. Que le ha traído problemas legales por cuanto las ciudadanas desean quedarse con su propiedad. Asimismo, alega que se le ha causado daños y perjuicios, tales como tener que vivir en una habitación en la casa de su hija a los fines de evitar roce con las demandadas, teniendo una casa de su propiedad. Que se puede observar que aun cuando la demandada no ha firmado, se comprometió a entregar la casa después de la construcción de su vivienda. Que se practicó una inspección sobre su inmueble, con la finalidad de dejar constancia, que se encontraban personas ajenas a la propiedad. Que fundamenta su acción en el artículo 598 de Código de Procedimiento Civil. Que sea reivindicado el inmueble antes identificado, el cual fue ocupado ilegalmente por las ciudadanas Y.J.P. y M.C.P., para que convenga o en su defecto sean condenadas por el tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: Que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en que le sea reivindicado sin plazo el inmueble que ha sido invadido. SEGUNDO: Que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que las ciudadanas Y.J.P. y M.C.P., han invadido y ocupado ilegalmente por más de dos (02) años, el inmueble objeto de reivindicación. TERCERO: Que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que las ciudadanas Y.J.P. y M.C.P., no tienen ningún derecho ni título para ocupar ese inmueble. Que fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le dio entrada al expediente.

En fecha 30 de abril de 2009, el A quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado R.A.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en virtud de que los primeros son inciertos y los segundos no se corresponden con la presente demanda. Que rechaza, niega y contradice que la ciudadana YORIBEL J.P. haya invadido un inmueble propiedad del ciudadano P.R.H.N., en virtud de que la misma vive hace más de veinte (20) años en la casa Nº 6, Sector Petit Medina, Barrio E.Z., Parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado Vargas. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana YORIBEL J.P., haya dejado a la ciudadana M.C.P., en algún sitio, ya que esta siempre ha vivido en el sector. Que es de resaltar que se intenta la presente demanda de reivindicación con un documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 85, Tomo 69 de fecha seis (06) de julio de 1993, al respecto debo informar a este Juzgado, que en reiteradas decisiones se ha establecido que el documento fundamental para intentar una demanda de reivindicación, es el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público respectivo, situación esta que por sí sola determina como improcedente lo solicitado por la parte actora. Que igualmente es de resaltar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos fundamentales en que se basa una demanda, debe consignarse con el libelo, cosa que no se cumple en el presente caso, ya que no se consignó el documento fundamental como lo es el documento debidamente registrado ante la oficina respectiva y como esa era la única oportunidad para hacerlo y no se hizo, debe declararse improcedente la presente causa. Que en el caso de que no se acuerde lo expuesto en los puntos anteriores, debe alegar a favor de sus representadas que, asimismo, debe existir identidad del bien que se reivindica y el que presuntamente poseen mis representadas, cosa que no se ocurre en el presente procedimiento, ya que al existir indeterminación de lo que se quiere reivindicar, la presente demanda debe declararse sin lugar. Que debe manifestar que sus representados en ningún momento vienen poseyendo el bien al cual se hace mención en la demanda; vale decir, segunda planta de una vivienda ubicada en la vía principal E.Z., sector Petit Medina, C.L.M., Estado Vargas, ya que hace más de veinte (20) años, las mismas se encuentran residenciadas en dicho sector, lo que refuta los hechos alegados por el actor de este procedimiento.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la secretaria de ese despacho deja constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por ambas partes.

En fecha 10 de diciembre de 2010, previo abocamiento de la Juez Titular de ese Juzgado, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, promovidos por las partes.

En fecha 09 de febrero de 2011, el A quo fijó oportunidad para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de marzo de 2011, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de esa fecha para dictar sentencia.

En fecha 23 de mayo de 2011, el tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un plazo de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de mayo de 2011, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se decretó suspender el juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el Procedimiento especial, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 06 de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se acordó mediante sentencia interlocutoria, la continuidad del juicio al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juez Temporal J.H.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la última de las notificaciones del abocamiento del Juez.

En fecha 08 de febrero de 2013, la jueza titular de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa, y fijó nuevamente un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, en virtud de que la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, quedó definitivamente firme.

En fecha 11 de agosto de 2014, la parte actora mediante diligencia, solicitó el abocamiento del Juez Temporal Abg. N.S..

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juez Temporal Abogado N.F.S., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de octubre de 2014, se practicó la última de las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal.

En fecha 08 de octubre de 2014, se difiere nuevamente la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, el A Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano P.R. (sic) HERNANDEZ (sic) NORIEGA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.881.285, contra las ciudadanas YORIBEL J.P. y MARIA (sic) CECIAL PAVON (sic), mayores de edad, titulares de la Cedula (sic) de Identidad Nº 15.025.101 y 6.075.372, respectivamente.

En consecuencia, se ordena a las ciudadanas YORIBEL J.P. y MARIA (sic) CECIAL PAVON (sic), (antes identificadas), a hacer entrega del inmueble ubicado en el Barrio Petit Medina, Avenida Principal entrada a E.Z., Parroquia C.l.M., Estado Vargas, el cual consta de un inmueble de dos plantas con las siguientes medidas, la primera planta mide Diez Metros (10 mts) de frente por Catorce Metros (14 mts) de fondo, y la segunda planta mide Diez Metros (10 mts) de frente por Once Metros (11 mts) de fondo, dentro de los mismos tienen Tres (3) dormitorios, Dos (2) cocinas, dos (2) baños y un (1) porche-balcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de H.A., Sur: Con casa que es o fue de G.d.M.; Este: Con avenida principal del barrio Petit Medina y Oeste: Con cerro o terreno baldío, libre de bienes y personas al ciudadano P.R. (sic) HERNANDEZ (sic) NORIEGA (ampliamente identificado).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de abril de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

-II-

ACTUACIONES EN ALZADA

Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-V-2010-000022, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por el ciudadano P.R.H.R., contra las ciudadanas Yoribel J.P. y M.C.P.P.; en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado R.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.001, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta.

En fecha 20 de abril de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WH13-V-2010-000022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado con el N° WP12-R-2015-000025, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2015, el ciudadano P.R.H.N., asistido por la abogada Y.V.S., presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sea declarado sin lugar y despachado todo escrito interpuesto por la misma. Pido sea confirmada la Sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, dictada en fecha veintisiete del mes de febrero de 2015, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en el año 2006, fue invadido por la señora YORIBEL J.P.,… un inmueble de mi propiedad, ubicado en la vía Principal E.Z., sector J.P.M., C.l.M., Estado Vargas, que en fecha 28 de julio de 2008, esta ciudadana una vez citada a un Escritorio Jurídico por la Dra. Maliseth Carbonell, compareció y se conversó sobre una consideración de un contrato de préstamo de la vivienda en forma gratuita a los fines que viviera allí durante un (1) año, porque iba a construir en un terreno al lado… mudándose ésta señora a la fabricación al lado el día 20 de Diciembre de 2009 e incumpliendo el convenio verbal se mudó por cuanto no hizo entrega de mi vivienda libre de personas y bienes, cometiendo intencionalmente el abuso de dejar habitada a su suegra de nombre M.P. sin mi autorización en dicho inmueble… quiero aclarar que es totalmente falso que las ciudadanas YORIBEL JOSEFINA Y M.P., habitan en mi vivienda hace 20 años como pretende decir el Dr. R.A., alegando que la vivienda no se encuentra registrada…

…omissis…

Ahora bien, Ciudadano Juez, el derecho de propiedad se encuentra establecido en el artículo 545 del Código Civil, que es un Derecho de usar, gozar y dispones de una cosa y puede impedir que otras personas se beneficien de ella, porque no se extingue por lo que tengo o la ley me concede o dispongo de UNA ACCIÓN REINVIDICATORIA, porque me han violado mi derecho de propiedad en vista que estoy desprovisto de la posesión del bien y para obtener esta posesión requiero interponer ACCIÓN REINVIDICATORIA para recobrar mi vivienda en vista que es mi defensa a la propiedad, que me corresponde tal como consta de Documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de junio de 1993, anotado bajo el N° 85, Tomo: 69 de los libros de autenticaciones, y que ratifico éste documento se encuentra consignado en el presente expediente…

En fecha 27 de mayo de 2015, el abogado R.A.A.A., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

…CON CAUSA A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL- MERCANTIL- DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN FECHA VEINTE Y SIETE (27) DE febrero del 2015… INFORMES QUE PRESENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

(…)

La Acción Reivindicatoria, cuando sean probados Fehacientemente los siguientes términos: A) El Derecho de Propiedad o Dominio del Actor; B) Que sea una cosa singular reivindicable; C) Que Efectivamente el Demandado (En este caso Las demandadas) posea o detente el bien objeto del Litigio y la falta de Derecho a Poseer; D) En cuanto a la cosa a Reivindicar; su identidad, estos es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como Propietario...

En este orden de ideas La Acción Reinvidicatoria, corresponde al Propietario contra el poseedor que no es propietario, como lo señala el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado…

…omissis…para que pueda prosperar La Acción Reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba; Que este investido de la propiedad de la cosa y que El Demandado la posea indebidamente:

El demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La Prueba del actor es completa…Se desprende de los autos que tanto el Reinvindicante y uno de los Demandados presentan títulos diferentes, que no fueron debidamente analizados por EL A QUO; lo cual lleva a la convicción de que al existir dos (2) títulos distintos con señales y linderos distintos os lleva a Alegar que no se dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para reivindicar, como es la identidad del objeto y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y sobre la legalidad del documento presentado se han debido analizarse en el debate probatorio….

(…)

Ahora bien el Reivindicante no cumplió con la obligación de uno de los requisitos o sea la prueba de la propiedad del inmueble a Reivindicar mediante justo titulo…

(…)

La sentencia del A Quo no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…en su decisión señala Erróneamente para fundamentar la misma…

(…omissis…)

En otro orden de ideas y Así fuere el caso mi Representadas tienen el derecho de Posesión de La Tierra que señala el artículo 3; Pero es el caso que dicha N.H. de posesión, pero no de propiedad de la tierra que señala en su parte final… es necesario destacar que La Accesión no es materia de analizar en Presente Juicio como pretende: EL A QUO…

(…)

VICIOS DE ULTRAPETITA

(…) ha sido alterado el Problema Judicial, en la cual el Juez en la Sentencia concede más de lo pedido en la Demanda, lo cual equivale a una manifestación de INCONGRUENCIA POSITIVA, lo cual quebranta la debida concordancia Lógica y Jurídica, entre la Pretensión y La Sentencia alterando el problema Judicial planteado

(…omissis…)

…de los razonamientos, antes expuestos solicito del Tribunal Superior se Revoque La Sentencia Apelada, dictada por El A Quo…

En fecha 10 de junio de 2015, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribuna pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

PUNTO PREVIO

De la Competencia

Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.

-IV-

DEL LAPSO PARA SENTENCIA ESTABLECIDO POR EL A QUO

Encontrándose este jurisdicente en la oportunidad de decidir el asunto sometido a su conocimiento, no puede dejar de advertir, a partir de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, que el Tribunal A quo, tal como quedó establecido en el apartado acerca de las actuaciones ante el Tribunal de la recurrida, fijó en dos oportunidades distintas el lapso de ley para dictar sentencia definitiva, así como sus respectivos diferimientos.

Así pues, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, y en fecha 23 de mayo de 2011, difirió el pronunciamiento de la misma por un plazo de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 30 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; reanudándolo en fecha 06 de diciembre de 2012, en virtud del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 2011-000146, de fecha 01 de noviembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juez Temporal J.H.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y en fecha 08 de febrero de 2013, la jueza titular de ese despacho se reincorpora al conocimiento de la causa, fijando nuevamente un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, en virtud de que la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, quedó definitivamente firme, regresando, según su criterio, al estado en el cual se encontraba la presente causa, errando de forma evidente, pues si bien la causa fue suspendida en período para dictar sentencia definitiva, se encontraban corriendo los treinta (30) días continuos fijados por esa juzgadora con motivo del diferimiento ordenado en auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.

Adicional a lo anterior, en fecha 08 de octubre de 2014, se difiere nuevamente la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes narrado evidencia una imprecisión por parte del A quo respecto al lapso que para dictar sentencia de carácter definitivo ha establecido la ley adjetiva. Así se establece.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como, “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”

En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación ó posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, en la cual señala textualmente:

...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.”

De igual forma, hace mención la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano N.M.B.N. y otros, ha dicho que el actor “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”

En efecto, de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro M.T., referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Ahora bien, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…Se observa que en el presente caso, la Representación Judicial de la parte accionada se limitó a realizar una serie de alegatos y presentar instrumentos que, a su parecer, fundamentan sus afirmaciones, aduciendo que el ciudadano P.R.H.N., mediante engaño logró materializar el negocio jurídico con la ciudadana T.A.F., sugiriéndole a éste Tribunal que su voluntad persigue la desestimación del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los mencionados ciudadanos, en fecha seis (06) de julio del año 1993. Sin embargo ésta parte no ejerció el recurso de tacha de instrumento, por lo que este Juzgado actuando en arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al Instrumento de compra venta, promovido por la parte actora, razón por la que se ha llenado de esta manera, el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, de acuerdo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de la protección al hogar. Y ASI SE ESTABLECE.

Así pues, el A quo en la motivación del fallo recurrido, anteriormente transcrito, declaró con lugar el presente procedimiento de acción reivindicatoria, alegando que el demandado llenó el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, como lo es: la propiedad del inmueble, con título legalmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, el cual no fue impugnado ni objeto de tacha de falsedad durante el proceso, el hecho de encontrarse la demandada en posesión del inmueble motivo de juicio, la falta de derecho a poseer por parte de la demandada y la identidad del inmueble a reivindicarse.

Entonces, riela a los autos documento contentivo de compra-venta, celebrada entre los ciudadanos T.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.338.575, en su carácter de vendedora, y P.R.H.N., ya identificado en autos, en su carácter de comprador, sobre unas bienhechurías constante de dos (02) plantas, construidas sobre terreno de propiedad municipal, situadas en el Barrio Petit Medina, Avenida Principal, Entrada a E.Z., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, bajo el Nº 85, Tomo 69, en fecha 06 de julio de 1.993,

Respecto al valor probatorio de tales instrumentales, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

'…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…'

Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

(Negritas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573, de fecha 23 de octubre de 2009, caso: Transporte LP33 C.A., contra Zurich Seguros, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso lo siguiente:

(…)

Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Asimismo, G.C. define la reivindicación como la '…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien parecía de derecho de propiedad sobre la cosa…'.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que '…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…'

De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de la autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, '…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…'…

(Negritas y subrayado de la Alzada)

Establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que el A quo al decidir, no aplicó lo sentado en los criterios jurisprudenciales en marras parcialmente transcritos, pues proporcionó valor de documento público suficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad a la referida instrumental autenticada ante la Notaría Primera del estado Vargas, lo que en modo alguno verifica la existencia del referido derecho en cabeza del accionante, de conformidad con el criterio sostenido en las decisiones emitidas por nuestro máximo órgano de justicia, las cuales consideran que el Instrumento Autenticado es a todas luces insuficiente para que la parte demandante pruebe su carácter de titular del bien inmueble objeto de la presente causa.

Sin embargo, a efectos de la exhaustividad del fallo, debe señalar quien decide que el restante material probatorio de la parte actora consta de las siguientes documentales:

  1. Original de Actuación Fiscal del Contribuyente, Nº 0843027, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a nombre de la ciudadana T.A.F., por un inmueble ubicado en la dirección de autos, de fecha 20/05/1993; Originales de dos (02) notificaciones de Enajenación de Inmuebles, de fechas 06/07/1993, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, sobre una bienhechuría ubicada en la dirección de marras.

    La precitadas documentales, no obstante su valor público administrativo, los cuales se equiparan a los documentos públicos, nada aportan al presupuesto cuyo cumplimiento se busca verificar con el presente análisis, a saber, el derecho de propiedad que sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende debe asistir al actor en la presente causa. Así se establece.

  2. Original de Inspección Judicial signada con el Nº 2160, de fecha 26/01/2010, evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en las bienhechurías de marras.

    No obstante el carácter evidentemente público de la precitada prueba, la misma fue producida extra juicio, no teniendo la contraparte el debido control sobre esta, por lo que no siendo promovida en la etapa procesal correspondiente, no ha podido ser ratificada, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

  3. Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos MALISETT CARBONELL, F.F., D.F.M.M. y J.B., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.643, V-2.903.646, V-5.092.556 y V-12.165.622, compareciendo en la oportunidad respectiva sólo la ciudadana MALISETT CARBONELL, ya identificada, quien con sus dichos dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que llegó a conocer a la ciudadana Y.J.P., pues laboraba como abogada en el consultorio jurídico Vargas-Sirit, al cual acudió el ciudadano P.H. a los fines de solicitar sus servicios por los problemas que tenía con su inquilina, ciudadana Y.J.P.; 2) Que a fin de resolver el conflicto, se citó a la ciudadana Y.J.P. a las precitadas oficinas, explicándosele lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código Civil, por lo que ella tenía que hacer la entrega inmediata del inmueble; 3) Que la ciudadana Y.J.P. expuso que no tenía para donde irse, por cuanto no tenía otra inmueble de manera inmediata, toda vez que requería de un tiempo aproximado de un (01) año para la construcción de una vivienda y el propietario arrendador, ciudadano P.R.H., estuvo de acuerdo en cederle este tiempo y la ciudadana se comprometió a entregarle el inmueble en el plazo de un año; 4) Que las partes llegaron en ese momento a un acuerdo verbal de hacer la entrega material del inmueble en el transcurso de un (01) año.

    La testimonial parcialmente transcrita, al igual que el material documental previamente analizado, nada aporta al mérito de la causa, pues de la misma no se desprende el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción de autos, circunscrito al título de propiedad protocolizado en manos del actor, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.

    Así las cosas, este sentenciador considera que al faltar el requisito concurrente y principal de acciones como la aquí debatida, ya que no se demostró en autos el derecho de propiedad o dominio del reivindicante, es decir, no estando probada de manera fehaciente la propiedad del demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se pide, siendo este el primer requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil para la reivindicación de un inmueble, debe declararse, en concordancia con los criterios arriba elencados, la necesidad del documento público pasado por formalidades de registro para lograr la procedencia del primer elemento de la acción de marras. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que en el proceso argumentativo plasmado por el Juez A quo en la recurrida, luego de establecer erróneamente el valor probatorio del documento notariado traído a los autos por el actor para acreditar su titularidad sobre el bien cuya reivindicación se pretende y concluir en la procedencia de la acción por él incoada, se establecen ciertas consideraciones acerca de la figura de la accesión, lo cual a grandes rasgos plantea en los siguientes términos:

    Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que el inmueble en litigio, consta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de la cual se desconoce el propietario, en tal caso el legislador, mediante la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, aplicable de acuerdo al artículo 3, que establece:

    ARTICULO (sic) 3. 'A los efectos del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los asentamientos Urbanos o Periurbanos, son áreas geográficas habitadas y consolidadas por la población, constituidas por viviendas que ocupan tierras públicas o privadas, determinados en forma integral e indivisible, a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes descritas, ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad'

    Asimismo, mediante el numeral 15° del artículo 36, ejusdem, le atribuye como competencia al Instituto Nacional de Tierras Urbanas, lo siguiente:

    Articulo (sic) 36. '(…) 15° Regularizar las Tierras declaradas con Prescripción adquisitiva especial en tierras de propiedad privada (…)'.

    Igualmente el artículo 77 ibidem (sic) establece el lapso de prescripción adquisitiva especial, como:

    Articulo (sic) 77. 'El lapso para la prescripción adquisitiva especial del derecho real sobre las tierras privadas en posesión de los asentamientos urbanos y periurbanos, será de diez (10) años, contados a partir de la fecha de origen y consolidación del asentamiento.'

    Así las cosas, de los artículos transcritos ut supra, lleva a esta juzgadora, en aplicación de la sana critica (sic), a señalar que al existir la presunción prevista en el artículo 549 del Código Civil, cuya norma constituye una facultad inherente al derecho de propiedad, la accesión, de la propiedad sobre el suelo, se debe presumir en virtud de la existencia de la accesión.

    En relación a concepto de accesión en general ha dicho el Dr. J.L.A.G., lo siguiente: '…La ley no formula una definición general de accesión; pero de los artículos que encabezan cada una de los capítulos dedicados a la institución puede inferirse que para el legislador la accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable (C.C., art. 552 y 554)…' (Cosas Bienes y Derechos Reales, Universidad Católica A.B., 2007, página 329, página 234).

    De seguidas, pasa el A quo a identificar los distintos tipos o modalidades de la accesión, para luego concluir como sigue:

    (…)

    La accesión apuntalada sobre la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, evidencia, que cuando los terrenos donde se construyen ciertas bienhechurías son de propiedad municipal o de propietario desconocido. Este Instrumento legal, es la que establece la vía administrativa a seguir a los fines de lograr la protocolización de la propiedad en el Registro Público Inmobiliario.-

    Se observa que en el presente caso, la Representación Judicial de la parte accionada se limitó a realizar una serie de alegatos y presentar instrumentos que, a su parecer, fundamentan sus afirmaciones, aduciendo que el ciudadano P.R. (sic) HERNANDEZ (sic) NORIEGA, mediante engaño logró materializar el negocio jurídico con la ciudadana T.A.F., sugiriéndole a éste Tribunal que su voluntad persigue la desestimación del Contrato de Compra-Venta, celebrado entre los mencionados ciudadanos, en fecha seis (06) de julio del año 1993. Sin embargo ésta parte no ejerció el recurso de tacha de instrumento, por lo que este Juzgado actuando en arreglo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al Instrumento de compra venta, promovido por la parte actora, razón por la que se ha llenado de esta manera, el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, de acuerdo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de la protección al hogar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, tratándose el caso de autos de una acción reivindicatoria, a partir de la cual se pretende la devolución al titular del derecho de propiedad de la cosa que le pertenece asumiendo que quien la posee lo hace de forma ilegítima, y siendo requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de marras el cumplimiento indubitable y concurrente de la totalidad de los requisitos arriba elencados, siendo el primero de ellos la existencia de título justo, demostrativo y suficiente de propiedad, que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria y en el artículo 1.924 del Código Civil debe estar constituido por un documento de carácter público, a saber, pasado por las formalidades inherentes al registro, forzoso es para quien sentencia concluir que los argumentos relativos a la accesión resultan ajenos al debate de autos, pues como ese mismo Tribunal estableció abundantemente en su motiva, tal figura comprende “…el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore –natural o artificialmente- en calidad de accesorio y de modo inseparable…”, pretendiendo de estar forma esa sentenciadora acreditar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construida la bienhechuría objeto de la presente demanda, cuando el actor no ha logrado siquiera probar su titularidad sobre esta última, entonces, difícilmente puede garantizarse a través de la accesión la propiedad de lo que se incorpore o produzca, cuando no es, ni siquiera, propietario de aquella a la cual se incorpora o la produce, razón por la cual concluye en este punto quien decide que las consideraciones antes señaladas en modo alguno comprenden o son aplicables al presente asunto. Así se establece.

    Así las cosas, examinado como ha sido la totalidad del acervo probatorio aportado por la parte actora, y siendo que este sentenciador acoge totalmente los criterios arriba expuestos por la Sala de Casación Civil, respecto a que el contrato de compra-venta autenticado no es el medio idóneo para probar la propiedad de las bienhechurías reclamadas, ya que el legislador estableció en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que los documentos que la ley sujeta a las formalidades del registro, vale decir, los que tienen como fin probar la propiedad, cuando no han sido registrados no tienen efectos contra terceros, formalidades estas que comportan garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato. Así se establece.

    En el caso de autos el título acompañado a la demanda como instrumento fundamental, no está registrado, y por tanto no es oponible erga omnes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil y así se declara.

    Como quiera que la parte actora no trajo a los autos algún otro medio de prueba, distinto al contrato de compra-venta autenticado, los originales de pagos de impuestos, la Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como la testimonial de la ciudadana MALISETT CARBONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.375.643, todo lo cual resulta insuficiente para demostrar el derecho que pretende hace valer en autos, por lo que, no pudiendo determinarse la propiedad que pretenden reivindicar a través de este juicio, es menester para este sentenciador declarar que la parte actora no probó su derecho de propiedad sobre las bienhechurías de autos; y, faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbe en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado, por cuanto es pacífico el criterio de que quien debe probar el dominio es el actor y no el demandado. Así se decide.

    Considera quien suscribe, que en el caso de marras al tratarse de una acción reivindicatoria respecto a unas bienhechurías, debe entonces entenderse que el medio idóneo, del cual debió valerse el A quo, al declarar con lugar la presente acción, ha tenido que ser el título registrado, y no por documento autenticado y la accesión, por lo que mal podría esta alzada en razón de lo establecido en las leyes y en la Jurisprudencia, así como del contenido legal establecido anteriormente, considerarla ajustada a derecho.

    Concluye quien sentencia a partir de los medios probatorios previamente analizados y las consideraciones de derecho explanadas, que la parte actora no logró con la totalidad de su acervo documental comprobar que, en efecto, detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación, por lo que siendo el precitado presupuesto requisito sine qua non para incluso proceder al análisis acerca del cumplimiento de los restantes requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2015, por el Abogado R.A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.001, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanas YORIBEL J.P. Y M.C.P., ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano P.R.H.N., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 5.881.285, contra las ciudadanas YORIBEL J.P. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números: V- 15.025.101 y V- 8.075.372, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano P.R.H.N., antes identificado. Así se establece.

SEGUNDO

Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos Mil Quince (2015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000025

CEOF/YG/Jorge.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR