Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-870

PARTE ACTORA: P.R.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.840.148.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.P.P., G.P.G. y M.F.H. Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.H.P., A.D.J.S., U.A.S.V., E.S.F., M.M. Y G.M., abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580 y 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18-02-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano P.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de marzo de 2014 (folio 198), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 14 de abril de 2014 (folio 200), dictado como fue el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de exponer los fundamentos de su apelación, la representación judicial de la parte demandada sustento su recurso en que entre las partes existía un contrato para obra determinada, y que una vez culminada se procedió al retiro del trabajador , adujo que en autos consta notificación de culminación de obra ante la Inspectoría del trabajo y el retiro de un grupo de trabajadores, por tal motivo consideran que no existe un despido injustificado tal como fue determinado por él a quo, sino la terminación de la relación laboral fue por culminación de obra.

Por su parte la actora al momento de ejercer su derecho a réplica señaló que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, ya que, para el momento en que le fue comunicado el cese de la relación laboral, la obra no había culminado por lo que se considera que el despido fue injustificado.

En atención a los términos en que las partes recurrentes han fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente la cual se circunscribe a resolver el motivo de la terminación de la relación laboral entre las partes en la presente causa, tomando en cuenta la existencia de un contrato para obra determinada entre las partes en el presente juicio, y si es procedente o no la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. Así se deja establecido.

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Instrumento marcado “B”, cursante al folio 6 del presente expediente, referente a copia simple constancia de liquidación final emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano accionante, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del referido documento que la sociedad mercantil demandada realizó pago por concepto de prestación de antigüedad, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Industria de la Construcción, a favor del demandante por la cantidad de Bs. 69.422,19, prestación social ésta acumulada desde el 28 de abril de 2010, hasta el 15 de febrero de 2013, resultando un finiquito total a pagar por la cantidad de Bs. 75.521,11. Así se establece.

2.- La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la empresa accionada presentara el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito con el ciudadano demandante, el cual no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, considerando este sentenciador que es una obligación de la parte patronal extender dos (2) ejemplares del contrato de trabajo escrito, tal y como se preceptuaba en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que inició la relación de trabajo aquí configurada, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición de este instrumento, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este sentido, se tiene que en el parágrafo único de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito, se señala que: “la terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1.- Riela a los folios 104 al 109 del presente expediente, documental referente a copia simple de escrito de participación de culminación de obras dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Cursa a los folios 135 al 143 documentales, referentes a copias simples de actas de terminación e informe de avances de obras, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano demandante en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

3.- Documentales que rielan de los folios 152 al 158 del presente expediente, referente a copia simple de acta de justicia alternativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue impugnada por la representación judicial del ciudadano accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin embargo, por cuanto dicha documental corresponde a un documento público administrativo el cual refleja la fe de certeza pública del contenido de sus actas, y goza de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, su veracidad solo puede ser enervada mediante prueba en contrario , de manera que , por cuanto el acta aquí examinada se encuentra suscrita entre un representante de la entidad de trabajo accionada y quien afirmó ser secretario general de seccional de Barlovento del Sindicato Regional de Empleados y Obreros de la Industria de la Construcción, sus similares y conexos del Estado Miranda, al no existir medio probatorio que permita constatar que el ciudadano actor formaba parte de tal organización sindical o que fue parte suscribiente del referido acuerdo colectivo, así como que haya resultado beneficiario del mismo, es razón por la que no pueden ser extendidos los efectos de esta acta convenio de justicia alternativa celebrada en sede administrativa a quien funge como demandante en la causa de autos. Así se establece.

4.- Documentales que rielan de los folios 159 al 161 del presente expediente, referente a copia simple de comprobante de egreso, el cual fue impugnado por la representación judicial del accionante por tratarse de una reproducción fotostática simple, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandada, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, de la manera siguiente:

En el caso de autos ambas partes reconocen la existencia de un contrato para obra determinada al respecto se hace necesario señalar que El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se celebro el mismo, referido a los contratos de trabajo para una obra determinada, establece expresamente lo siguiente:

…El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…

En el caso de autos se observa que las partes dejaron establecido en la clausula segunda del contrato en referencia lo siguiente: “…La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acreditada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma…”, Ahora bien; tomando en cuenta que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo que la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de obra, tenia atribuida la carga probatoria respecto a este particular tomando en cuenta lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto se observa que la demandada no dio cumplimiento en conformidad con el art 82 de exhibir el contrato para obra determinado celebrado entre las partes, por tanto; quedo reconocido el contenido de la clausula 2 del referido contrato que establece los requisitos para determinar la culminación de la obra en los términos antes transcritos, evidenciándose que la demandada no aporto los medios probatorios establecidos en el mismo contrato para dar por culminada la obra, por lo que esta alzada concluye que las afirmaciones de la accionada respecto a las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló el contrato para una obra determinada alegadas en su contestación no pueden darse por ciertas, de manera que, debe aplicarse los efectos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y darse por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparezcan desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia se da por admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por motivos injustificados lo que hace procedente la indemnización demandada prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-

En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y con lugar la demanda de la parte actora y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual el concepto condenado a pagar conforme a lo decidido se expresa de la manera siguiente:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por ella por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad por lo que se condena a la demandada a cancelar a ciudadano accionante, la cantidad de Bs. 69.422,19. Así se decide.

Ademas de la diferencia por concepto de prestaciones sociales lo cual no fue objeto de apelación por la recurrente por la cantidad de Bs. 4.383.23.

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73.805,42), según los conceptos reclamados por la parte actora, y discriminados ut supra.. Así se decide.-

Asimismo, se condena la indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con una motivación distinta, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano P.R.B., en contra de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., SUCURSAL VENEZUELA”, ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la empresa accionada al pago de diferencia de prestación de antigüedad y al monto indemnizatorio antes determinados en el presente fallo a favor de la parte actora, asi como a la respectiva cancelación de los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia. TERCERO: se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente N°13-870

MHC/LT.

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