Decisión nº 206 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15.652

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2015, el abogado N.G.M.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.600.866 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.870, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.A. y Z.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.758.360 y V-5.317.916, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de los actos administrativos signados bajo los números 066 y 067, dictados en fechas veinticinco (25) de marzo de 2015 y veinticuatro (24) de marzo de 2015, respectivamente, por la CONTRALORIA DEL ESTADO ZULIA, “…en los cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que, en fecha 3 de marzo de 2015, incoaron [sus] representados en contra de la decisión administrativa No. 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Contraloría del Estado Zulia”.

En fecha catorce (14) de octubre de 2015, se le dio entrada, asignándosele el número 15.652.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIONES DEL RECURRENTE

Fundamenta el abogado N.G.M.M., apoderado judicial de la parte recurrente, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

Narró que la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Central y de los Poderes Públicos de la contraloría del Estado Zulia, practicó una auditoria ocupacional a los fines de evaluar el manejo de los recursos financieros correspondientes al Sector Salud que haya asignado el Nivel Central a la Gobernación del Estado Zulia, durante el periodo comprendido desde el 17/08/2009 hasta el 25/12/2012, periodo el cual estuvo administrado por los ciudadanos P.P.Á. y Z.M.S., en su condición de Gobernador del Estado Zulia y Secretaria de Administración y finanzas de la gobernación del Estado Zulia, respectivamente.

Indicó que conforme al informe de resultados de fecha 11 de julio de 2014 identificado con el Nº UPI 08-13, producto de la actuación fiscal realizada por la Contraloría del Estado Zulia a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Zulia, se detectó una irregularidad administrativa, ante lo cual sus representados presentaron sus respectivos alegatos y medios probatorios en su defensa a lo imputado producto de la investigación, los cuales fueron ratificados por los mismos en el procedimiento de investigación.

Relató que en fecha 13 de noviembre de 2014, la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Zulia, dictó auto de apertura de procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad signado bajo el Nº 002-2015, procedimiento el cual culminó en Decisión Nº 002-2015, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa de sus representados.

Señaló que en contra de la referida decisión administrativa, sus representados interpusieron Recurso de Reconsideración, impugnación administrativa cual fue resuelta por la Contraloría del Estado Zulia, mediante resoluciones administrativas Nº 066 y Nº 067 de fecha 24 de marzo de 2015.

Alegó que a sus representados no le es aplicable responsabilidad administrativa alguna toda vez que sus actuaciones siempre estuvieron apegadas a las normas jurídicas que regulan la materia, por lo que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto de derecho; que la no especificación de los hechos que dan lugar a las sanciones contenidas en los actos, viola el principio de tipicidad legal; que la resolución recurrida se sustenta en la aplicación analógica de las normas que regulan el sistema presupuestario en la Ley Orgánica de Administración financiera del Sector Público para forzar su aplicación a una conducta propia del sistema financiero que no se encuentra regulada por la naturaleza intrínseca del mismo, violando la prohibición de aplicación analógica de las normas sancionatorias dentro del procedimiento administrativo sancionador.

De igual forma arguyó que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al utilizar “…una rebuscada argumentación (…) para tratar de justificar lo injustificable del presunto ‘hallazgo’, por su absurdidad, pareciera ser no un simple desconocimiento de los principios que rigen la materia presupuestaria, sino una elucubración artificiosa para establecerán supuesto de responsabilidad administrativa donde no existe, en perjuicio de [sus] representados. Artificio que pueda derivar en lo que la doctrina conoce como ‘desviación de poder’…”.

Agregó que en lo que respecta a la sanción impuesta a la ciudadana Z.M.S., “…mediante resolución No. 067 emanada de la contraloría del Estado Zulia, resalta su manifiesta inmotivación que le impide conocer las razones que motivan su cuantificación. El acto administrativo debe bastarse a si mismo, en su motivación, para que el destinatario de sus efectos pueda conocer a cabalidad el alcance de sus efectos y las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, en forma tal que se le permita el derecho constitucional de contradecirlo y defenderse respecto de sus efectos”; por ello, denunció “…la violación por la recurrida del deber de motivación…”.

Por las razones anteriores ocurre para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, “…en contra de las Resoluciones Administrativas Nos. 066 y 067, de fecha 25 y 24 de marzo de 2015, respectivamente, emanadas de la CONTRALORIA DEL ESTADO ZULIA, en las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración que, en fecha 2 de marzo de 2015, incoaran [sus] representados en contra de la decisión administrativa No. 002-2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por la Contraloría del Estado Zulia…”.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de una autoridad estadal o municipal, conforme a lo establecido en el numeral 3°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y siendo el caso que los actos administrativos impugnados en la presente causa fueron dictados por una autoridad estadal, es decir, por la Contralora del Estado Zulia, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado Superior en concordancia con las normas ut supra citadas, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinado lo que antecede, pasa este Juzgado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y a tales fines, observa lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, estableciendo:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, enumera las causales de inadmisibilidad de las demandas interpuestas ante esta Jurisdicción, en los siguientes términos:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “. (Negritas de este Juzgado).

Así pues, conforme a lo indicado en los citados artículos, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por tales normativas, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que: “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

Por otro lado, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

Ahora bien, del estudio pormenorizado del libelo de demanda, así como de los documentos que a la misma se acompañan, se desprende que mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se pretende impugnar dos (02) actos administrativos diferentes, a saber, la Resolución Administrativa signada bajo el Nº 066, dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual se sancionó al ciudadano P.P.Á., y Resolución Administrativa Nº 067, dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, mediante la cual se sancionó a la ciudadana Z.M.S., en consecuencia resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento o no de los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que:

En el presente caso la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los recurrentes, por cuanto se trata de actos administrativos disímiles con diferente data, numeración, motivación y contenido decisivo, recayendo sobre sujetos distintos que ocupaban cargos públicos diferentes; lo cual se puede verificar aún más de lo argüido por la representación judicial de los recurrentes, ya que el mismo pretende la nulidad de dos actos administrativos en atención a denuncias de vicios particulares en cada uno, cuando indicó que “…en lo que respecta a la sanción impuesta a [su] representada, Z.M.S., mediante resolución No. 067 emanada de la Contraloría del Estado Zulia, resalta su manifiesta inmotivación que le impide conocer las razones que motivan su cuantificación” – Ver folio treinta y tres (33)-; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio.

Igualmente se observa que no hay identidad de partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellos son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión.

Con base a las consideraciones anteriores, concluye esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, no se configura el litisconsorcio activo, por cuanto no se cumplen los requisitos de procedencia que en el artículo 146 en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se establecen para ello.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de nulidad de dos actos administrativos diferentes, no resulta posible ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de cómo fue planteado el recurso presentado y los documentos que se acompañan al libelo de demanda – actos administrativos impugnados -, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pudiendo resultar en definitiva uno ganancioso y el otro perdidoso, y al no configurarse el litisconsorcio activo, entra ha lugar la operatividad de la inepta acumulación de pretensiones.

En orden a los argumentos que anteceden, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme estipula el articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado N.G.M.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.P.A. y Z.M.S. en contra de la CONTRALORIA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme estipula el articulo 31 de la mencionada Ley Orgánica.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 206, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L.

Exp. 15.652

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