Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano P.O.C., de nacionalidad española, mayor de edad y titular del Pasaporte Español No. AAG372085.

Abogado en ejercicio F.J.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.698.

Ciudadana L.C.G.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.377.

No consta apoderado judicial en autos.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Regulación de competencia)

16-8994.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio F.J.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., en fecha 24 de mayo de 2016, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaro INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto, y como consecuencia de ello, declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:

(…) En el caso de autos tenemos que, la presente acción la constituye una ACCION (sic) MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano P.O.C. contra la ciudadana L.C.G.G., para que convenga o en su defecto mediante sentencia sea declarado por el Tribunal entre otras cosas el reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria que a decide del actor sostuvo con la demandada, sin embargo indica el actor que durante la presunta unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre P.O.G., quien nació el día 06 de septiembre de 2008, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y a la presente fecha, este no cuesta con la mayoría de edad.

Al respecto, es preciso señalar que la demanda que da inicio a la presentes actuaciones fue incoada en fecha 26 de abril de 2016, fecha para la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo, ya había fijado criterio en cuanto a qué Tribunales de la República son los competentes para conocer las Acciones (sic) Merodeclarativas (sic) de Unión (sic) Concubinaria (sic), cuando existan niños, niñas o adolescentes; en este sentido, determinó que los Órganos Jurisdiccionales más idóneos para conocer y resolver el fondo de estas demandas, son aquellos que integran la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales premisas, resulta oportuno traer a colación, parcialmente la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Así la competencia que tenga o deba determinad un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, y así se establece.

En este sentido, este Juzgado se considera incompetente por la materia para decidir de la presente demanda de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda que corresponde, y así se decide (…)

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio F.J.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., solicitó la regulación de competencia aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal de Instancia con la sentencia interlocutoria transcrita causa un gravamen irreparable a mi representado, por la forma tan ligera como se le dio lectura a la acción ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO propuesta, así como de los anexos consignados, violentando flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

L sentencia cuya apelación se hace a través del ejercicio del presente RECURSO DE REGULACION (sic) DE LA MATERIA, en donde la recurrida se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo de la ACCIÓN (sic) MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO propuesta por mi mandante y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques; se puede interpretar lo expuesto por la recurrida, como un –error inexcusable- y señalamos esto,, porque la Juez Recurrida debió analizar en extenso el escrito libelar y además dar lectura a los anexos que se acompañaron para dar una valoración correcta, que le permitiera admitir la demanda y no declararse incompetente en razón de la materia.

(…Omissis…)

Es evidente Ciudadana (sic) Juez Superior, que el a quo, no leyó, mucho menos observo (sic), ni se paseó por el libelo, ni siquiera tomo en cuenta o leyó con criterio el libelo, para determinar si el menor nacido de la unión concubinaria había fallecido tal como fue explanado, no solo en el libelo, sino soportado con el Acta (sic) de Defunción (sic) anexada y marcada con la letra “B”, para que en conjunto analizados dichos elementos, le permitiera admitir la demanda, porque se mencionaron las dos condiciones sobre el hijo nacido en la UNION (sic) ESTABLE DE HECHO que se alegaba; y más allá de ese error inexcusable, que cometió la juez recurrida para declararse incompetente por la materia, tampoco se paseó por la diligencia consignada en fecha tres (03) de mayo de 2.016, donde se señaló lo siguiente:

…Para fines de interés legal consigno en este acto los recaudos señalados en el libelo de demanda, los cuales se encuentran debidamente señalados y marcados como sigue: “A” Acta (sic) de Nacimiento (sic) Nº 884, Folio Nº 42 y Vto., asentada el día dieciséis (16) de septiembre del año 2.008, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipios Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda; “B” Certificado de Defunción EV-14 Número 2133793 expedido en el referido Hospital (sic) suscrito por el Dr. J.V.A., titular de la Cédula (sic) de Identidad Nº V-9.006.326;…”

Tales irregularidades se pueden observar, sin mayores esfuerzos, en el momento en que la Juez de Instancia concluye en declararse incompetente por la materia, declinando en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, sin constatar en autos que el menor P.O.G., nació el día seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2.008) según consta en Acta de Nacimiento Nº 884 y lamentablemente falleció a la edad de cuatro (4) años de edad, en el Hospital Militar “Dr, C.A.” de la ciudad de Caracas, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2.013), según consta en Certificado de Defunción EV-14 Número 2133793 expedido en el referido Hospital (sic) y suscrito por el Dr. J.V.A..

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito sea escuchados, valorado por esta superioridad con la celeridad del caso y declarado en definitiva el RECURSO DE REGULACION (sic) DE COMPETENCIA EN RAZON (sic) DE LA MATERIA CON LUGAR, ejercido por esta Representación (sic), ordenando al efecto a otro Tribunal de Instancia que le corresponda el conocimiento, admitir la presente acción mero declarativa de unión concubinaria en los términos expuestos (…)

(Resaltado del texto)

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:

…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)

. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio F.J.A.H., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., contra de la decisión proferida por el referido Juzgado el 16 de mayo de 2016.- Así se precisa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio F.J.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaro INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto, y como consecuencia de ello, declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.

Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declinó el conocimiento del mismo en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo el fundamento de que “(…) indica el actor que durante la presunta unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre P.O.G., quien nació el día 06 de septiembre de 2008, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda y a la presente fecha, este no cuenta con la mayoría de edad (…)”.

Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por el ciudadano P.O.C. contra la ciudadana L.C.G.G., a través de la cual aduce que a finales del mes de septiembre de 2007, inició con la prenombrada una unión concubinaria la cual transcurrió en forma pacífica, publica, notoria e ininterrumpida, vista así entre sus familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, socorriéndose y prestándose apoyo mutuo, hasta que la misma terminó a finales de mes de enero de 2013; así mismo, continúo aduciendo que: “(…) Durante nuestra Unión Concubinaria procreamos un (1) hijo de nombre P.O.G., quien nació el día seis (6) de septiembre de dos mil ocho (2.008) (…)”, seguidamente, en su petitorio adujo que:

(…) La presente pretensión persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana L.C.G.G., desde el 30 de septiembre del año 2.007, hasta el 31 del mes de enero del año 2.013, fecha en la cual por haberse deteriorado la relación existente entre nosotros, viéndome en la obligación de retirarme del hogar común para evitar problemas en la relación concubinaria, que a todas luces se había ido destruyendo a raíz de la enfermedad y posterior muerte de nuestro menor hijo nacido durante la unión (…)

(Negritas añadidas por esta alzada)

De lo que precede, se desprende que si bien la parte actora adujo haber procreado un hijo con la demandada en fecha 6 de septiembre de 2008, seguidamente manifestó que el mismo había fallecido, lo cual –a decir del actor- fue raíz de la destrucción de la unión concubinaria cuya existencia pretende se declare en la presente acción. No obstante a ello, de la revisión a las actas procesales se desprende que mediante diligencia consignado por la parte demandante en fecha 3 de mayo de 2016, procedió a consignar marcado con la letra “A”, ACTA DE NACIMIENTO Nº 884, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, a través de la cual se evidencia que en fecha 6 de septiembre de 2008, nació un niño de nombre PAULO, hijo de los ciudadanos L.C.G.G. (parte demandada) y P.O.C. (parte demandante) (ver folios 22-23 del expediente); así mismo, riela a los autos marcado con la letra “B”, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 31 de enero de 0013, por la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Militar Dr. C.A., a través de la cual se desprende que en la referida fecha falleció el ciudadano P.O.G., por hernicación uncal, hipertensión endocraneana, hidrocefalia obstructiva y lesión ocupante de espacio (ver folio 15 del expediente).

En tal sentido, la juzgadora a quo al declinar la competencia en un juzgado con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, incurrió en gravísimo error por cuanto no obstante a que prescindió del estudio pormenorizado de todo lo alegado en el libelo de demanda presentado por el ciudadano P.O.C., sino que omitió total consideración y estudio a los recaudos acompañados a la misma, que de no ser así, se hubiere percatado el fallecimiento del menor hijo de las partes integrantes del presente juicio mucho antes de iniciarse la acción bajo conocimiento, siendo por tanto, a todas luces improcedente la declinatoria de competencia hoy efectuada.- Así se precisa.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas y siendo la competencia materia de eminente orden público, la cual puede ser revisada a instancia de parte y aun de oficio por el jurisdicente, ante el error que se produjo en el presente juicio y en aras de preservar a las partes el derecho constitucional del debido proceso derecho de defensa y de ser juzgado por su juez natural, este Juzgado Superior estima conveniente REVOCAR la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio F.J.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio F.J.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.O.C., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

COMPETENTE el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano P.O.C. contra la ciudadana L.C.G.G., todos ampliamente identificados en autos.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. No. 16-8994.

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