Decisión nº KP02-N-2009-000763 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000763

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

En fecha 19 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República, del Director Encargado de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y a su vez miembro para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 26 de marzo de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 08 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto dejando constancia este Despacho de la incomparecencia de la parte querellada, solicitándose la apertura del lapso probatorio por parte de la querellante, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 16 julio de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y en la misma se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo in extenso.

En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento de fallo in extenso por diez (10) días de despacho siguientes a la fecha

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano P.R.S., mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Autónomo De Sanidad Agropecuaria (SASA), cuya terminación de la relación funcionarial dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 17 de junio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que interpone formal recurso de nulidad contencioso administrativo funcionarial contra el Memorando JS/SASA/ORRHH/06/N*200 y participación de retiro (forma 1403), emanada de la encargada de Recursos Humanos y miembro de la Junta para la supresión del SASA el día 07/05/2009 y que fue notificado a su mandante una semana después, es decir el 14/05-2009 en su sitio de trabajo en la Dirección Estadal Sasa Lara y cuya copia simple consigna, por cuanto dicho memorando fue remitido la participación de despido de su cargo dentro del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria acto de todas forma nulo de conformidad con los artículos 25, 49 tanto en su encabezamiento como en los numerales 1º y 3º, 87, 89, numerales 2º, 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 14 de mayo de 2009 su representado fue notificado de la Junta para la Supresión del SASA del memorando en comento; que quien lo emite no expresa en función de cual de sus atribuciones lo dicta, ni motiva de manera alguna bajo la premisa en que lo dicta, ni cual fue el procedimiento llevado para que sus efectos llevaran al despido de su representado, es más la notificación que se le hizo fue con la falta de respeto de simple y sencillamente señalarle que le eran remitidas las planillas formas 14-02 14-03, 14-100 lo cual lleva sin duda alguna a que se estaba siendo despedido de su cargo de Técnico Agropecuario I del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA situación que violó flagrantemente lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que su representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto contraviene lo previsto en los artículos 25, 49 tanto en su encabezamiento como en los numerales 1º y 3º, 87, 89, numerales 2º, 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó la nulidad del Memorando JS/SASA/ORRHH/06/N*200 y participación de retiro (forma 1403), emanada de la encargada de Recursos Humanos y miembro de la Junta para la supresión del SASA el día 07/05/2009, el cual sin procedimiento previo y motivación alguna lo despide de su cargo como Técnico Agropecuario I del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, quedando desincorporado de las funciones como funcionario público. De igual, que como consecuencia de la nulidad solicitada se ordene la reincorporación al cargo y en su lugar de trabajo habitual o en otra dependencia administrativa del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA o en cualquier otro organismo que por Resolución o necesidad haya sido sustituido el mencionado organismo.

Peticionó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su injusta reincorporación y por el tiempo que dure el procedimiento contencioso administrativo, su indexación o corrección monetaria más los aumentos salariales que den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajo debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, cesta ticket, seguro HCM al igual que los aportes de caja de ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su efectiva reincorporación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa).

En primer lugar es preciso acotar que la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., estableció la liquidación y supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el primer aparte del artículo precitado, estableció que la Junta correspondiente dispondría del lapso de un (01) año para ejecutar el referido proceso de supresión y liquidación, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que -a manera histórica- vale acotar, fue ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.

De manera que, habiendo sido publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, es claro que el proceso de liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, duraría hasta la fecha 31 de julio de 2009, salvo la existencia -o decreto- de una prórroga más, por el mismo lapso de tiempo de un (01) año.

Ello es aclarado a los efectos de señalar que en caso de que sea procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado o alguno de los conceptos solicitados por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el correspondiente pago sería adjudicado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, por mandato legal, a la precitada autoridad le corresponde la cancelación de las acreencias y obligaciones que persistan aún a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), una vez vencido el plazo establecido para su supresión, o el de sus prórrogas, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria octava del referido Decreto Ley que establece: “Una vez vencido el plazo establecido en la Disposición Transitoria Primera, o el de sus prórrogas, las acreencias y obligaciones que persistan a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), continuarán a favor y a cargo, respectivamente, del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras”. Así se decide.

Con respecto al objeto del recurso se observa que la parte actora alegó la violación de lo previsto en los artículos 25, 49 tanto en su encabezamiento como en los numerales 1 y 3, 87, 89, numerales 2, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual alude a que este Tribunal debe entrar a revisar la garantía del debido proceso aplicada al caso de marras.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; entendiéndose el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es pues, en interés de aquélla como de éstos.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) al haberse dictado el acto administrativo contenido en el Memorando signado con la nomenclatura JS/SASA/ORRHH/06/Nº200, de fecha “…07/054/2009…(sic)” emanado de la Lic. Nahunimar Castillo, encargada de Recursos Humanos y Miembro de la Junta para la Supresión del Sasa, en el que se remitió a la Dirección Estadal SASA LARA “…las planillas formas 1402, 1403 y 14-100…”, entre las que se encuentra la Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual debe ser valorado por este Tribunal como prueba fehaciente del retiro del ciudadano P.R.S. del cargo de Técnico Agropecuario I del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, según se especificó en lo remitido (vid. folios 8 y 9).

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su retiro, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Técnico Agropecuario I del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, cargo que debe ser considerado por este Tribunal como de carrera debido a las funciones que desempeñaba, las cuales no se encuadran dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues ni siquiera consignó el expediente administrativo que le fuera solicitado en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada en fecha 16 de julio de 2010, es decir, la Administración Pública no presentó a este Tribunal prueba alguna (Vg. Manual Descriptivo de Cargos) que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo de Técnico Agropecuario I, que era el que desempeñaba el querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción; por lo que debió aperturar el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, debido a que el querellante ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria en fecha 01 de enero de 1992 tal como consta en los folios antes indicados (folios 8 y 9) resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio de dicha Corte que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconoce el status de funcionario de carrera.

La Corte precisó:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el debido procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

(…)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que no consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2009, como en la audiencia de definitiva de fecha 16 de julio de 2010, ni tampoco alguna prueba presentada por la Administración que lleve a la convicción de esta sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 89 y 90 eiusdem,

De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por causales distintas a las establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin el procedimiento establecido en los artículos mencionados, lo cual, sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto el hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el mismo es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

A tal efecto, el querellante alegó que el acto administrativo contenido en el Memorando signado con la nomenclatura JS/SASA/ORRHH/06/Nº200, de fecha “…07/054/2009…” emanado de la Lic. Nahunimar Castillo, encargada de Recursos Humanos y Miembro de la Junta para la Supresión del Sasa, en el que se remitió a la Dirección Estadal SASA LARA “…las planillas formas 1402, 1403 y 14-100…” “le fue notificado… una semana después, es decir el 14-05-2009…”; con lo cual este Tribunal constata que efectivamente al querellante le fue omitido el procedimiento administrativo correspondiente, en el que pudiera oponer en sede administrativa sus defensas, disponiendo de lapso para probar lo que pudiera obrar en su beneficio o para simplemente ser formalmente oído; se constata efectivamente la denunciada vulneración del derecho constitucional mencionado.

No obstante ello, este Tribunal debe precisar que en el presente asunto no debe proceder la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando signado con la nomenclatura JS/SASA/ORRHH/06/Nº200, de fecha “…07/054/2009…(sic)” emanado de la Lic. Nahunimar Castillo, encargada de Recursos Humanos y Miembro de la Junta para la Supresión del Sasa, en el que se remitió a la Dirección Estadal SASA LARA “…las planillas formas 1402, 1403 y 14-100…” entre las que se encuentra la Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual fue valorado por este Tribunal como prueba fehaciente del retiro del ciudadano P.R.S. del cargo de Técnico Agropecuario I del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, ya que se trata, en el caso del Memorando mencionado, de una comunicación interna donde se remitieron las planillas mencionadas.

Con relación a la forma 14-03, correspondiente a la Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador y remitida a la Dirección Estadal SASA LARA por medio del Memorando Nº JS/SASA/ORRHH/06/Nº200, este Tribunal observa que la misma es una consecuencia del proceder de la Administración, debido a que una vez retirado el trabajador, debe participarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Además de ello, la participación de retiro del trabajador atañe al trámite administrativo que debe realizar el ente querellado sobre los ingresos y egresos de los funcionarios, en mérito de lo cual no sería anulable por parte de este Órgano Jurisdiccional, puesto que la presente acción no está dirigida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A pesar de ello, este Juzgado constata que ciertamente se suscitó el egreso del funcionario, ante lo cual la parte actora solicita su reincorporación, no obstante, no cursa en autos el acto administrativo que haya acordado su retiro y su respectiva notificación, aún y cuando fueron requeridos los antecedentes administrativos en diversas oportunidades, es decir, si bien la aludida supresión es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., dictado en fecha 03 de junio de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, Decreto éste en el cual se resolvió crear la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que en el lapso de un (01) año realizara todas las actividades correspondientes para la liquidación de dicho Servicio; no puede desprender este Juzgado en esta oportunidad con los elementos cursantes en autos que el proceso de supresión en lo que respecta al hoy querellante se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente, según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando conforme se indicó supra este ostentaba un cargo de carrera, por lo que tampoco puede observarse que en todo caso la Junta de Supresión haya ordenado colocar al querellante en el mes de disponibilidad correspondiente, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo realizara las gestiones reubicatorias correspondientes, ante lo cual entiende este Juzgado que existe la alegada violación del debido proceso. Así se declara.

Así, lo procedente sería el restablecimiento de la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. No obstante, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, ordenó la creación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), y según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de s.a.i.. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, en su parte in fine, expresamente señala que “El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá seleccionar funcionarios de carrera del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los efectos de su incorporación en dicho Ministerio, cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones”, es decir, estableció la atribución potestativa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, esta Juzgadora considera que la reincorporación no podría materializarse en este caso.

Así resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: F.S.V. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:

(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.

Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo

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Tal criterio fue asumido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) donde se estableció lo siguiente:

(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado L.E. N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado L.E. N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.

Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo

.

Ahora, en lo que atañe a los sueldos dejados de percibir del querellante este Tribunal considera necesario citar la Sentencia N° 2007-549, de fecha 12 de marzo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual expresa:

Con relación a lo solicitado por el ciudadano A.A.R.M., respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (INVITRAT), cancelar los mismos desde la fecha del retiro hasta la liquidación efectiva del INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA), esto de conformidad con el artículo 79 de la Ordenanza de Servicios de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación concatenado con el artículo 3 de la Ordenanza sobre la Eliminación del INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRAURBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA). Así se decide

.

Así en el presente caso procede el pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir, que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha que el querellante alega haber sido notificado del retiro, a saber, desde el 14 de mayo 2009, hasta la liquidación efectiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Tampoco deben ser incluidos dentro de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir -cuyo quantum será determinado por la experticia complementaria del fallo ordenada a tenor el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- aquellos conceptos que constituyan prestación efectiva del servicio tales como los “…cesta ticket…” solicitados, cuyo beneficio está regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no goza de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (negrillas agregadas).

Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “…cesta ticket…”.como integrante de los sueldos dejados de percibir Así se declara.

Con relación a “los aumentos salariales que se den …bien por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierras (Sunep-Mac) existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan…” así como “…seguro de HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro…” este Tribunal observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial conceptos solicitados.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, para pronunciarse con relación a ello, este Tribunal debe aclarar que algunos de los beneficios previstos en los instrumentos mencionados se encuentran supeditados a condiciones, a título de ejemplo se menciona que podría preverse la existencia de una compensación por eficiencia y productividad y que la misma se encuentra supeditada –si así se pactare en la Convección Colectiva o instrumento similar- a una condición, cual podría ser, la evaluación de desempeño del funcionario público en función del programa operativo anual del órgano o ente correspondiente y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación de desempeño individual.

Para el caso, –además del carácter indemnizatorio de los salarios caídos a que se hará referencia infra- este Tribunal observa que el beneficio solicitado de: “…seguro de HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro…”, se encuentra supeditado –en primer lugar- a que sea otorgado por el ente querellado, cuya prueba no se constata a los autos. También es preciso añadir, -en segundo lugar- que el funcionario debiere cumplir con los requisitos exigidos por el organismo para acceder a dicho beneficio y aunado a ello, haberse inscrito en el seguro HCM o en la caja de ahorros respectiva, dado que no es obligatoria su inscripción y tampoco opera per ser por el hecho de prestar sus servicios para el organismo de que se trate.

Los beneficios provenientes de las negociaciones colectivas, según la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora, tienen límites, y en tal sentido, ha sido criterio de este Tribunal considerar que la Administración Pública no “administra” los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley,

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido del criterio que los salarios caídos son de carácter indemnizatorio, en tal sentido, la sentencia dictada en el Exp. Nº AP42-R-2007-000007 indicó que:

Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto

.

De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia mencionada ut supra lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: B.J.R.G. vs. DEM), en la cual se estableció que:

(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.

Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)

Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.

En tal sentido, ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor O.M.P., en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o tráfico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que esta deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144).

Ello así, y entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta…

En consecuencia, mal podría este Tribunal considerar la procedencia de los conceptos solicitados de “aumentos salariales que se den …bien por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierras (Sunep-Mac) existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan…”:; “…seguro de HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro…”, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que se peticiona. Este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa).

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.231.511, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA). En consecuencia:

2.1. Se NIEGA la reincorporación del querellante al cargo de Técnico Agropecuario I.

2.2. Se ORDENA el pago sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha del retiro, a saber, el 14 de mayo de 2009, hasta la liquidación efectiva del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.3. Se NIEGAN los conceptos de indexación o corrección monetaria; “…cesta ticket…”; “ “aumentos salariales que se den …bien por Convenciones o Acuerdos Colectivas de Trabajos debidamente suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el Sindicato de Empleados Públicos del Ministerio de Agricultura y Tierras (Sunep-Mac) existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan…”; seguro de HCM y aportes de caja de ahorros.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 2:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

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