Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; once (11) de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: P.J.R.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.173.548.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.R.D.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 70.606.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A. (GUARDIAN 24), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el N° 3, tomo 24-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: V.S.A., M.R.L., F.F.L. y VICTOR M ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 1.774. 1496, 2.987 y 40.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000576.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano P.J.R.A. contra la Sociedad Mercantil Sistema de Protección Electrónica C.A. (Guardián 24).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24/06/2009, desempeñando el cargo de inspector de seguridad; que la relación culminó por motivos de renuncia en fecha 21/12/2010; indica que el salario que devengaba su representado era de Bs. 2.500,00; cumpliendo con una jornada de trabajo denominada 24x24; en este sentido indica que a la fecha de la interposición de la presente demanda, acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/03/2011, con la finalidad de que la accionada le cancelará sus prestaciones sociales, y siendo que en fecha 05/04/2011 no hubo ningún tipo de conciliación acude a este órgano jurisdiccional a los fines que sea condenada la accionada al pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes a favor del ciudadano P.R.A., por la cantidad de Bs.13.594,23, en razón de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses moratorios, indemnización del artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indemnización del articulo 81 ejusdem, vacaciones 2010, vacaciones fraccionadas periodo 2011, bono vacacional 2010, bono vacacional fraccionado 2011, utilidades fraccionadas 2011, bono de alimentación de la misma forma solicita la indexación judicial, finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos y el monto antes señalado.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, negó y contradijo que el ciudadano P.J.R.A. haya sido trabajador de “Sistemas de Protección Electrónica C.A,” entre el día 24/06/2009 y el día 21/12/2010; rechazó que su representada se denomine “Guardián 24 “Sistemas de Protección Electrónica, C.A.””, tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar; negó que el accionante haya devengado salario de ninguna especie, o equivalente a Bs. 2.500,00, mensuales; rechazó que el demandante haya desempeñado cargo alguno para la demandada y mucho menos como inspector de seguridad; contradijo que el demandante haya tenido un horario de para su representada de 24 por 24 horas; rechazó que la demandada adeude cantidad alguna de dinero por obligaciones derivadas de una relación de trabajo que nunca existió; contradijo que la demandada deba convenir o sea condenada al pago de Bs. 13.594,23, ni de ninguna otra suma derivada de intereses, indexación judicial o costas procesales o por conceptos laborales, por cuanto nunca existió relación de trabajo entre ambas partes; solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 16 de abril de 2013, declaró que: “…de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

Así las cosas, establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes: 1) La prestación personal del servicio por parte del ciudadano P.R. por cuenta de la demandada; 2) La procedencia de las prestaciones sociales. Así se establece.

Corresponde decidir si la parte actora logró demostrar, siendo su carga, sobre el hecho central que activa la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –ley aplicable al caso de autos-, esto es, la prestación personal del servicio para la demandada.

Para decidir esta sentenciadora en aplicación de los principios sustantivos y adjetivos indubio pro operario que informan el Derecho del Trabajo, en especial, el consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de valoración de la prueba en materia laboral, conducen a concluir que el ciudadano P.R. si prestó servicios para la empresa accionada. Este hecho activa la presunción de laboralidad antes aludida, lo que trae como consecuencia que se tenga como cierta la existencia de la relación de trabajo en régimen de subordinación y dependencia.

Así las cosas, pasa este Juzgado a decidir sobre la legalidad de la pretensión deducida por el accionante contra el demandado, la cual se contrae al reclamo de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 23 días, devengando un salario normmal de Bs. 2.500,00 mensual, para un salario diario de Bs. 83,33.

Al respecto, estima esta sentenciadora que la pretensión se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se declara procedente condenar al demandado a pagar al actor, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la LOT: 45 días para el primer año de servicios y 60 días para el segundo año, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, para un total de 107 días. La base de cálculo será el salario integral devengado mes a mes, el cual quedó establecido en los términos expuestos en el libelo de demanda, en Bs. 88,88 diario, para un total de Bs. 9.510,16. Mas intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del articulo 108 ejusdem, los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por no existir elementos de prueba que enerven la pretensión del demandante, se condena al demandado a pagar las vacaciones del periodo 2009-2010 15 días de salario normal y las fraccionadas del periodo 2010-2011: 7,5 días de salario normal. Por bonos vacacionales, le corresponden 7 días para el periodo 2009-2010 y por la fracción de 2010-2011: 4 días de salario. Todos estos conceptos arrojan un total de 33,5 días que multiplicados por el último salario normal, alcanza un total de Bs. 2.791,55. Así se decide.

Por lo que respecta al pago de utilidades, al no constar su pago, debe declararse procedente, y se condena al accionado a pagar al actor, 7,5 días para el primer ejercicio económico laborado de junio a diciembre del año 2009; y por el ejercicio del año 2010, 15 días de salario, para un total de 22,5 días que multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 83,33 da una cantidad de Bs.1.874,92. Así se decide. Finalmente, se declara procedente el bono de alimentación reclamado en Bs. 2.100, y así se decide.

(…) declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano P.A. contra la empresa SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRONICA C.A. Se condena al demandado a pagar al actor: prestación de antigüedad e intereses por 1 año, 6 meses y 23 días, conforme art. 108 de la LOT; vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionados, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora art. 92 constitucional e indexación judicial de acuerdo a lo previsto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, sentencia Nº 1.841…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que: 1) su representada negó la relación laboral sostenida por el accionante; 2) que la sentencia recurrida incurre en vicios de falso supuesto, falsa interpretación y aplicación de norma legal y falta de motivación; indica que no obstante, una vez trabada la litis, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se trajeron a colación hechos nuevos tales como el lugar donde prestaba servicios el accionante y la forma como se le cancelaba el salario; aduce que igualmente fueron contradichos ante la recurrida; indica que esta de acuerdo con lo establecido por el a quo en el sentido que la parte actora tenia la carga de la prueba ya que la relación aducida por actor fue negada de manera categórica y absoluta por su representada; que no existen elementos a los autos para que la recurrida procediera a declarar que existió relación laboral entre las partes; aduce que el testigo que fue promovido por el accionante en ningún momento señaló que el actor le prestaba servicios a su mandante, siendo que por el contrario el deponente indicó en varias oportunidades que el actor trabajaba para una empresa denominada “Centauros 24” y que por lo menos en decir del testigo eso era lo que decía el logo de la camisa que utilizaba el actor, por lo que considera que la recurrida incluyó dichos que no fueron expuestos por el testigo, incurriendo de esta forma en falso supuesto de hecho, violentando de esa manera lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a la sana critica; que en relación a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que el actor cotizaba en la empresa denominada 21 de diciembre C.A, y no para su representada, que esta prueba fue desechada por el a quo dado que el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio aportó copia de los estatutos de la empresa Frutería y charcutería 21 de diciembre C.A. y copia de cédula de identidad de un accionista de esta empresa, que en decir del actor es su hermano; indica que la parte actora debió haber atacado con la tacha la prueba aportada por el Seguro Social, señalando que con tal actuar la recurrida violentó lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, ya que ese momento no era la oportunidad para la promoción de pruebas, siendo que lo que debió hacerse y no se hizo era lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la tacha de los instrumentos, trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 19/05/2009 relativa a los documentos emanados por la administración publica son documentos públicos administrativos; señala que tampoco se promovió las partidas de nacimiento del accionante y el accionista de la empresa Frutería y charcutería, 21 de diciembre C.A., para demostrar el vinculo entre estos; del mismo denuncia que el a quo infirió en declaración de parte hechos relacionadas con los supuestos pagos recibidos por el actor, incurriendo en falta de aplicación del articulo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la pretensión del actor; admite las actuaciones que se llevaron ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual en su decir, también en sede administrativa se negó la relación laboral; indica que la denominación “Guardián 24” es una marca de servicios propia de la empresa Sistemas de Protección Electrónica, C.A., y que tal hecho fue admitido en el desarrollo de la audiencia oral de juicio; señala que la negativa de su mandante de la denominación “Guardián 24” es por que en el escrito libelar se señaló que su representada se denomina “Guardián 24 Sistemas de Protección Electrónica, C.A.,”indicando además en tal escrito se adujeron datos de esta empresa que corresponden a los datos del poder que le fue otorgado a su persona en notaria, siendo lo correcto que su representada explota la marca comercial “Guardián 24”, y que el objeto social de la misma es la supervisión, monitoreo, venta e instalación de sistemas centralizados de alarmas y en aquellos casos en que se accione una de estas alarmas se trata de localizar a los propietarios del inmueble de no ser ubicados vía telefónica se envía a un “patrullero” , con el objeto de detectar si existe alguna anomalía en la zona donde se activó la alarma, que en virtud de su aclaratoria de la denominación de su representada no consideró pertinente aportar el registro mercantil de la misma; finalmente solicita sea declarada con lugar su apelación, sin lugar la demanda y sea revocada la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora rechaza los argumentos expuestos por su contraparte, indicando que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que se aplicó el principio constitucional de justicia, en consecuencia solicita sea confirmada la misma y declarada sin lugar la apelación ejercida.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedo circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcadas “A”, que corren insertas a los folios 34 al 46 del expediente, contentivas de copias certificadas de expediente administrativo N° 027-2011-03-00578, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia reclamación efectuada por el accionante en fecha 03/03/2011, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, siendo que en fecha 05/04/2011, funcionario de la mencionada institución dejo constancia de la comparecencia del accionante y del abogado V.Á.M., en su condición de apoderado judicial de la empresa “Guardianes 24”, quien señaló que “…desconoce la relación laboral invocada por el reclamante…”, observándose que el funcionario competente dejó constancia que “…las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio…”; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B”, que corre inserta al folio 47 del expediente, contentiva de publicación en el diario Ultimas noticias, en fecha 08/08/2011, de solicitud de personal por parte de la empresa Guardián 24; siendo que la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.V.U.R., A.O.L.F. y M.Á.F., titulares de la cédula de identidad N° 11.674.084, 6.364.322 y 10.378.789, respectivamente, dejándose constancia que solo compareció el ciudadano J.V.U.R., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano J.V.U.R., señaló en su deposición, que es de profesión jardinero, que conoce de vista al accionante ya que trabajaban en la misma zona, que no recuerda el color del uniforme que usaba, pero que la camisa tenia logo de la empresa “Centauro 24”, que trabajaban en valle arriba; siendo que esta Alzada no lo aprecia, por cuanto es un testigo referencial y sus dichos no ofrecen verosimilitud ni, d.f.d. lo debatido en el presente asunto. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documental marcada “1”, que corre inserta al folio 31 del expediente, contentiva de impresión de cuenta individual de afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo cual también fue promovida como prueba de informes, será valorada Infra. Así se establece.-

De las pruebas de informes.

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 134 al 141 del expediente, de la misma se evidencia que el ciudadano P.J.R.A. hoy accionante, aparece con estatus de afiliado en la empresa Frutería y Charcutería 21 de diciembre, C.A., desde el día 01/12/2007; siendo que la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, observándose que el accionante indicó que fue contratado por esta empresa para cumplir labores de vigilancia; que la sede de la empresa se encuentra ubicada en la Torre Humboldt, piso 19, en el concresa se entrevistó con el Sr. D.A.; que recibía su salario en efectivo en la sede de la oficina; que usaba uniforme, el cual tuvo que entregar cuando renunció. Así se establece.-

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su deposición indicó, en líneas generales, que su representada explota la marca “Guardián 24”, pero que no se denominada “Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica, C.A.”; que su representada no contrata vigilantes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, dado la forma como se trabó la litis (escrito libelar y contestación de la demanda), aunado los alegatos de las partes, tanto en la audiencia de juicio como por ante esta Alzada, tenemos que en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, esta Alzada comparte el criterio establecido por la recurrida, al considerar que “…estima esta sentenciadora que la pretensión se encuentra ajustada a derecho (…) Por no existir elementos de prueba que enerven la pretensión del demandante…”, toda vez, que de una revisión a las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada en su escrito de contestación incurre en ambigüedades las cuales luego en las audiencias trata de solventar, observándose que se negó la existencia de una relación laboral, lo cual implica que se invierta la carga de la prueba, debiendo la demandada desvirtuar de forma fehaciente la misma, y no lo hizo; se constata que se negó que la demandada se denominara “Guardián 24”, sin embargo, en las audiencias orales se señaló que la demandada explotaba esta marca, sin aportar prueba alguna de ello, lo que al adminicularse con la documental marcada “B”, que corre inserta al folio 47 del expediente, obra en la dirección expuesta por la parte actora; igualmente vale resaltar que no fue traído el Registro Mercantil de la demandada, el cual resultaba de importancia, toda vez que el actor reclama acreencias laborales y la demandada niega que haya sido su trabajador, sin embargo, se arguyo que no se dedicaban a la prestación del servicio de vigilancia, sino a otro tipo de actividad, es decir, adujeron que se dedican a la “…supervisión, monitoreo, venta e instalación de sistemas centralizados de alarmas y en aquellos casos en que se accione una de estas alarmas se trata de localizar a los propietarios del inmueble de no ser ubicados vía telefónica se envía a un “patrullero…..”, empero, tampoco demostraron este dicho, y por tanto, no se puede verificar si su defensa es cierta y valedera (no dejando dudas en cuanto a la existencia de una simulación o fraude laboral), pues cuando el actor señala que el salario se lo entregaban en efectivo, ello por máximas de experiencias es un indicio de encubrimiento de la relación de trabajo, por lo cual la conducta procesal de la demandada, en casos como este, debe a.c.m.r., es decir, bajo el prima del conjunto de principios laborales que cobijan al accionante, los cuales están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 numerales 1 al 4, en oncordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 18,19 y 22 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, llamando igualmente la atención que el actor señaló que fue un primo hermano el que lo llevo a para que laborara con la demandada y esta nada dijo al respecto, amen que no pareciera lógico que el actor haya llamado a la demandada por ante la inspectoría del trabajo para que esta le responda por sus pasivos laborales, y esta no solo haya acudido y negado la relación de trabajo, sino no que no lo haya denunciado penalmente o de cualquier otra forma, pues así lo aconseja la prudencia o estimo que lo haría un buen padre de familia. Así se establece.-

Así mismo, evidencia esta Alzada que las pruebas traídas por la demandada no son suficientes, por sí solas, para desvirtuar lo reclamado por el actor, pues en la audiencia de juicio se debatió este punto, siendo que el actor se excepciono y trajo a su vez unas documentales (Registro Mercantil y cedula de su hermano) que tienen el valor de documentos públicos administrativos, arguyendo, en líneas generales, que si bien estuvo asegurado ello era por cuanto su hermano lo hizo, ya que el mismo tenía relación con la empresa Frutería y charcutería, 21 de diciembre C.A., y lo había inscrito en el Seguro Social Obligatorio, para que ante una eventualidad pudiera asegurársele la prestación de este servicio, toda vez que no mantenía relaciones trabajo estables, amen que la apoderada judicial del actor señaló que si se hubiere hurgado mas, se pudiera haber observado que desde hace tiempo esta empresa dejó de cotizar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues cuando su representado comenzó a laborar para la demandada ceso o se detuvo este compromiso, circunstancia estas que generan en este sentenciador una duda razonable, lo que implica que conforme a la aplicación del principio in dubio pro operario, se favorezca la posición del actor, en el sentido, que por sí solos los informes y la documental traída por la demandada, no son suficientes para desvirtuar lo reclamado por el actor. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación ejercida por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que se tiene como “…cierta la existencia de la relación de trabajo en régimen de subordinación y dependencia…” Así se establece.-

Que el accionante laboró por “…tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 23 días…”. Así se establece.-

Que el salario del accionante era de “…Bs. 2.500,00 mensual, para un salario diario de Bs. 83,33…”. Así se establece.-

Que se debe “…condenar al demandado a pagar al actor, prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la LOT…”. Así se establece.-

Que se ordena el pago de “…45 días para el primer año de servicios y 60 días para el segundo año, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, para un total de 107 días…”. Así se establece.-

Que para la “…base de cálculo será el salario integral devengado mes a mes, el cual quedó establecido en los términos expuestos en el libelo de demanda, en Bs. 88,88 diario, para un total de Bs. 9.510,16…”. Así se establece.-

Que se ordena al pago de los “…intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del articulo 108 ejusdem, los cuales se determinarán por experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que se condena “…al demandado a pagar las vacaciones del periodo 2009-2010 15 días de salario normal y las fraccionadas del periodo 2010-2011: 7,5 días de salario normal. Por bonos vacacionales, le corresponden 7 días para el periodo 2009-2010 y por la fracción de 2010-2011: 4 días de salario. Todos estos conceptos arrojan un total de 33,5 días que multiplicados por el último salario normal, alcanza un total de Bs. 2.791,55…”. Así se establece.-

Que en lo que respecta al “…pago de utilidades, al no constar su pago, debe declararse procedente, y se condena al accionado a pagar al actor, 7,5 días para el primer ejercicio económico laborado de junio a diciembre del año 2009; y por el ejercicio del año 2010, 15 días de salario, para un total de 22,5 días que multiplicados por el ultimo salario normal diario de Bs. 83,33 da una cantidad de Bs.1.874, 92…”. Así se establece.-

Que se “…declara procedente el bono de alimentación reclamado en Bs. 2.100…”. Así se establece.-

Que se “…condena al pago de los intereses de mora art. 92 constitucional e indexación judicial de acuerdo a lo previsto en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11-11-2008, sentencia Nº 1.841…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.J.R.A. contra la Sociedad Mercantil Guardián 24 Sistema de Protección Electrónica C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000576.

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