Decisión nº KP02-N-2010-000166 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000166

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, asistido por los ciudadanos J.A.P.G. y A.M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.826 y 133.211, respectivamente; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 27 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual se libró el 02 de agosto del mismo año.

En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano J.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República -conforme se desprende de autos-, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto. Igualmente consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento otorgado para dar contestación al asunto, fijando al tercer (3°) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas. Por lo que, el día 03 de agosto de 2011, este Juzgado se providenció sobre el escrito de pruebas consignado.

Seguidamente, por auto de 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

De forma que en fecha 03 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, con la presencia de ambas partes. En dicha audiencia, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el 1° de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 15 de abril de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de enero de 2005 ingresó a la función pública “(...) visto que se [le] notifica del NOMBRAMIENTO como AUXILIAR ADMINISTRATIVO I adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (…)”, que posteriormente “En fecha 20-11-2008, por medio de oficio Nº 01869-08 emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Edo Lara, dirigido a la Dirección Administrativa del Edo. Lara se [le] designa oficialmente como Delegado de Prevención, igualmente dicho oficio (…) se notifica de [su] inamovilidad por esta condición especial”.

Agrega que el 19 de enero de 2010, le notifican de la Resolución N° 416, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, por medio de la cual lo remueven y retiran del cargo de “Auxiliar Administrativo I”.

Que “Existen vicios en los actos administrativos que se recurren y que lesionan las garantías constitucionales y legales que el Estado establece a favor del Funcionario Público, específicamente por lo que respecta al Acto administrativo Resolución Nº 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fuere notificado en fecha 19-01-2010”.

Que fue removido y retirado de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 19 de enero de 2010, sin fórmula o motivo legal alguno, agrega que se le viola la estabilidad propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez, se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo.

Que aparentemente fue removido y retirado “(…) en razón a la ´Reestructuración integral del Poder Judicial´, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (…) que en la Resolución no existe otra mención sobre las causas, que llevaron a cabo [su] destitución. (…) Como es evidente este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “(…) ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aún se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinando los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa (…)”, por lo que solicita se declare la nulidad del acto dictado.

Adiciona que su remoción sucedió el 19 de enero de 2010, sin el necesario desafuero paternal y el desafuero de delegado de protección, que exigían a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un trámite.

Agrega que el cargo de “Auxiliar Administrativo I”, es un cargo que goza de la estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en tanto hechos como derecho equivocados.

Que no se aprobó cambios en la estructura organizativa. Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, hay que tener en consideración que esta debe hacerse siguiendo los parámetros de la Resolución, es decir que, las reestructuraciones debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Que “Por ello, en vista de la ausencia de procedimiento de destitución y/o reestructuración que debió ser emanado de la Comisión judicial [le] lleva a concluir que el Acto administrativo Resolución N° 416 emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura en fecha 19-01-2010 y que [le] fue notificado en fecha 19-01-2010 parte de un falso supuesto incurre en un vicio de NULIDAD ABSOLUTA (…)”.

Que no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que no se realizaron las gestiones reubicatorias. Las cuales más que una simple formalidad son una “(…) verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Que aún cuando se considerase que su cargo de “Auxiliar Administrativo” fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, ser retirado de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 416 mencionada.

Que no se le respetó su fuero paternal, ya que el 06 de abril de 2009, nació su hija, siendo que fue removido el 19 de enero de 2010, fecha en la cual aun gozaba del año de inamovilidad.

Asimismo alega que no se le respetó su fuero como delegado de prevención de seguridad, salud y seguridad en el trabajo, ya que fue electo como “Delegado de Prevención”, lo cual implica una protección especial conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que se han generado una serie de daños de tipo pecuniario, razón por la cual solicita el pago de “3 meses de salario como funcionario en el cargo de ASISTENTE, que van desde el día siguiente que se [le] removió 19-01-2010 hasta el momento en que se introduce esta demanda, lo que a razón de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4683,24) así como también los que se causaren durante todo este proceso y hasta [su] restitución en el cargo hasta [su] total restitución en el cargo (…) cesta tickets (…). Aguinaldos o Bonificaciones de fin de año por venir (…) Intereses de fideicomiso, por cantidades a depositarse luego de esta demanda (…) Beneficios derivados de la convención colectiva (…) Intereses de fideicomiso (…) Vacaciones y bono vacacional”, con su consecuente indexación monetaria. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso incoado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 6 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó su escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que el ingresó a la carrera administrativa sólo obedece a la realización de un concurso público, de modo, que si ello no ocurriere el funcionario ostentará una condición distinta, y no es más que la de libre nombramiento y remoción.

Que el ingreso del querellante “(…) no obedeció a un concurso público necesario para ostentar la categoría de funcionario de carrera, sino que lo fue por nombramiento de la autoridad competente, lo cual conlleva a concluir necesariamente que su permanencia dentro de la función pública lo era bajo la condición de un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual implica, además, que no tenia estabilidad”, por lo tanto no se le ha violado el derecho a la estabilidad al querellante y por ende no se configuraron los vicios de nulidad alegados.

Señala que la remoción y retiro del recurrente, ciertamente fue resuelta en el marco de la reestructuración integral del Poder Judicial implementada por la Sala Plena del M.T., la cual tenía como fin la recta administración de justicia mediante la toma de medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garantizaran un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.

Que no se requería el trámite de un procedimiento disciplinario para separar al querellante del cargo, dado a que no se estaba frente a la imposición de alguna falta que implicara el trámite de dicho proceso, como erróneamente apreció el actor, sino que su egreso se produjo con fundamento en la potestad discrecional atribuida legalmente a la máxima autoridad del organismo.

Señala que la querellada no incurrió en los vicios de de prescindencia total y absoluta de procedimiento, ni en falso supuesto.

Alega en cuanto a la inamovilidad laboral por fuero paternal, que dicha circunstancia desapareció, a tenor de haber transcurrido un año del nacimiento del niño del querellante.

Que la elección del querellante como delegado de prevención es ilegal, ya que no siguieron el procedimiento establecido para ello. Que en cuanto a las pretensiones pecuniarias, son los recurrentes quienes tienen la carga de detallarlas. Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De manera que, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.M.C., asistido por los abogados J.A.P.G. y A.M.C.B., todos plenamente identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

  1. De la ausencia total y absoluta de procedimiento

Alega la parte actora que fue removido y retirado de un cargo de carrera, ocupado ininterrumpidamente hasta el 19 de enero de 2010, sin fórmula o motivo legal alguno. Que se le viola su estabilidad “(…) propia de funcionario público, el derecho a la defensa y a su vez se está menoscabando groseramente el derecho a un debido proceso que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo”.

Que aparentemente fue removido y retirado de su cargo “(…) en razón a la ´Reestructuración integral del Poder Judicial´, figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa (…) que no existe otra mención sobre las causas, que llevaron a cabo [su] destitución (…) este acto administrativo complejo supone que la omisión de alguna instancia puede determinar una modificación en la voluntad final de la Administración Judicial, por lo que si se omite alguna instancia, todo lo actuado carecería de validez”.

Que no existió procedimiento, “(…) ya que la Comisión Judicial (o en el peor de los casos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia) NO CAMBIO ESTRUCTURA ALGUNA en la Circunscripción Judicial del estado Lara, menos aun se elaboró informe técnico (evaluación institucional) que determinando los afectados, evaluando su perfil, sugiriera la remoción de personal; NUNCA la Comisión Judicial aprobó evaluación institucional vinculada a reducción de personal; NUNCA existió una previa remoción del cargo; NUNCA se realizaron las gestiones reubicatorias previas a la remoción del cargo, pasos todos necesarios e indispensables para [su] salida de la función pública por cambios en la organización administrativa”, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado.

Por su lado, la parte querellada señaló que “(…) dada la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que perseguía eliminar errores y vicios administrativos del pasado para así garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar al hoy querellante, sin que ello implicara violación de algún procedimiento”.

Así mismo agrega que no se requería el trámite de un procedimiento disciplinario para separar al querellante del cargo, dado que no se estaba frente a la imposición de alguna, sino que su egreso se produjo con fundamento en la potestad discrecional atribuida legalmente a la máxima autoridad del organismo.

En tal sentido, este Juzgado observa que cursa a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente principal, seis (06) y siete (07) de la pieza de antecedentes administrativos, notificación Nº 0018, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, practicada el 20 de enero de 2010, mediante la cual se le comunica al ciudadano P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, de la Resolución Nº 416 de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de “Auxiliar Administrativo I”. Dicha Resolución indica lo siguiente:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., (…) en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

RESUELVE

PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Lara al ciudadano P.J.M.C., (…).

SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

…Omissis…

. (Negrillas propias, subrayado agregado).

De allí que es claro que efectivamente el aludido ciudadano fue removido y retirado del cargo de “Auxiliar Administrativo I” por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9, 12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial.

Por su parte, se observa igualmente que cursa al folio ciento diez (110), Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual expresa que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República son el soporte fundamental de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

CONSIDERANDO

Que es un deber impostergable garantizar al pueblo venezolano el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad.

CONSIDERANDO

Que es deber del Tribunal Supremo de Justicia garantizar una justicia expedita, rápida y accesible al pueblo venezolano.

RESUELVE

Artículo 1: La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano.

Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.

Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.

Artículo 4: Los cargos vacantes como consecuencia del proceso de reestructuración, serán cubiertos por la Comisión Judicial, los cuales serán ratificados posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.

Artículo 6: La presente Resolución tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de su aprobación por la Sala Plena, pudiendo ser prorrogada su vigencia por un lapso igual por acuerdo de la Sala Plena.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Es igualmente claro que la aludida Resolución, aplicada en el acto de remoción y retiro del hoy querellante, alude a la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano. Con base a ello alude la parte actora que no se cumplió con el procedimiento previsto, siendo que la reestructuración integral del poder judicial constituye una figura similar a la reducción de personal, y al efecto alude a “los pasos necesarios para un proceso de reducción de personal por reorganización administrativa”.

Siendo así, corresponde observar en primer lugar que la alegada reducción de personal, conforme fue señalado, constituye una de las formas de egreso de la Administración Pública de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual responde a “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

Tal modalidad de egreso se complementa en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 118 y 119, al establecerse las condicionantes en el procedimiento a seguir.

Considerando el alegato anterior, esto es, la observancia o no del procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de la reducción de personal consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde observar en primer lugar lo previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso señala lo siguiente:

La presente Ley regirá las relaciones de empelo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…omissis…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…omissis…)

3.- Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial

. (Negrillas agregadas)

Es indudable que los funcionarios públicos al servicio del Poder Judicial se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, de las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pudiendo dictarse los estatutos respectivos que los regulen conforme a lo aludido en el artículo 2 de la referida Ley.

En el caso en concreto, como ya se señaló, el hoy querellante, ciudadano P.J.M.C., fue removido y retirado del cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, la cual forma parte integrante del Poder Judicial; lo cual no ha sido controvertido por las partes.

Con base a ello y ante el alegato de la falta de aplicación del procedimiento de reducción de personal “por cambios en la organización administrativa”, corresponde señalar que, ante tal exclusión, se encuentra implícito que para el egreso del hoy querellante no resultaba aplicable la disposición contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la reducción de personal, por cuanto al ciudadano P.J.M.C., se encontraba prestando servicio en el cargo de Auxiliar Administrativo I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara. Así se declara.

No obstante a ello, corresponde indicar que en todo caso la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió “La reestructuración integral de todo el Poder Judicial Venezolano”, lo cual no corresponde per se a una reducción de personal, pues es claro que la reestructuración aludida tiene un basamento particular, que va más allá de las “limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”, sino que tiene su sustento en un interés en la recta administración de justicia, en garantizar “un combate a fondo en contra de la corrupción, la inseguridad y la impunidad”.

Por su parte, la reducción de personal, en los términos de la Ley, procura el rediseño organizacional y el establecimiento adecuado del recurso humano, por lo que es evidente que, para el caso en particular, la Resolución Nº 2009-0008 no podría tener asidero en las causales de reducción de personal establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que estas causales no constituyen el objeto de la reestructuración, es decir, no supone en principio una reducción de personal ni se limita exclusivamente a ello, sino que se centra en la mejora de la eficiencia organizacional, en el mejoramiento del Poder Judicial, por lo que contrariamente a lo señalado por la parte actora al indicar que constituye una “figura similar a la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa”, en el caso en análisis, no resultaba aplicable el procedimiento previsto para la reducción de personal, por lo que se desecha el alegato expuesto de ausencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

II.- Del falso supuesto (Vicio en la causa)

Alega la parte actora que el cargo de Auxiliar Administrativo I, es un cargo que goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por lo que al haber ingresado por designación de la instancia competente y superado el período de prueba, sólo se le puede excluir de la misma ante la verificación de las causales taxativas de ley, cuya verificación corresponde a una autoridad imparcial en el contexto de un procedimiento administrativo debido. Que el elemento causal del acto está fundado en hecho como derechos equivocados.

De forma que, entre sus alegatos, la representación de la Procuraduría General de la República señaló que el ingreso del querellante, el ciudadano P.J.M.C., “(…) no obedeció a un concurso público necesario para ostentar a la categoría de funcionario de carrera, sino que lo fue por nombramiento de la autoridad competente, lo cual conlleva a concluir necesariamente que su permanencia dentro de la función pública lo era bajo la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual implica, además, que no tenía estabilidad”.

En tal sentido, revisando el Texto Constitucional se tiene que el artículo 146 señala expresamente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Negrillas agregadas).

En primer lugar corresponde aclarar que los cargos a los cuales pueden asignársele estabilidad son aquellos denominados de carrera. No obstante, en el caso en particular como bien se señaló los empleados del Poder Judicial en principio gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, no así esta estabilidad es limitada, siendo además que para obtener dicha estabilidad -propia de un cargo de carrera conforme a la Constitución en concordancia con el artículo 8, literal f del Estatuto del Personal Judicial-, deben someterse al concurso público respectivo.

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2149, en fecha 14 de noviembre de 2007, expuso lo siguiente:

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.

En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios

(Negrillas y subrayado agregados).

De la sentencia anterior se desprende sin lugar a dudas que la única forma de ingreso a la Administración Pública, específicamente a ejercer un cargo de carrera, y obtener la estabilidad, es mediante la celebración previa de un concurso público.

Ello ha sido ampliamente analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, señalando que:

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

De ello puede perfectamente afinarse el criterio de que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción es la excepción. De allí, que resulte obvia la consideración de que sería inconstitucional cualquier norma o actuación administrativa que pretenda desconocer tal previsión de rango constitucional

(Negrillas agregadas).

No obstante, cabe reiterar que esa estabilidad adquirida una vez superado el concurso público, es decir, una vez obtenido el ingreso mediante el concurso público, se encuentra supeditada para el caso de los funcionarios judiciales ante “el interés en la recta administración de justicia”, conforme lo expresa el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial.

Es decir, el ingreso a la Administración de Justicia, al Poder Judicial, y la estabilidad en el cargo, se encuentran supeditados a dos supuestos de hecho de suma importancia:

1.- La celebración del concurso público, como requisito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y;

2.- La prevalencia del interés sobre una recta administración de justicia.

Considerado lo anterior, en el caso en análisis se observan los siguientes elementos probatorios:

1.- Memorado Nº 716-2005, suscrito por la Directora Administrativa Regional del Estado Lara, mediante la cual certifica que cuenta con los recursos que generará el contrato del querellante, ciudadano P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, lapso del contrato 01 de enero de 2005 al 30 de junio de 2005 (folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos).

2.-Solicitud de personal contratado, en la cual se señala: fecha de inicio: 01 de enero de 2005, Modalidad: Contrato; Modalidad: contrato, cargo “Asistente Administrativo I” (folio 27 de la pieza de antecedentes administrativos), lo cual fue convalidado por la parte actora en su escrito libelar al señalar “En fecha 01-01-2005, ingreso a la función pública (…) como AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara”.

2.- Resolución N° 2611, de fecha 1° de mayo de 2008, suscrita por la Directora de Estudios Técnicos, a través de la cual le participan al querellante de autos, que fue aprobado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, “su INGRESO al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO LARA, con fecha de vigencia: 1/5/2008”. (Folio 11 de la pieza de antecedentes)

3.- Resolución Nº 416 de 19 de enero de 2010, mediante la cual se remueve y retira al ciudadano P.J.M.C., adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, del cargo de Auxiliar Administrativo I, (folios 8 y 9).

De los elementos cursantes en autos se evidencia que el hoy querellante ingresó al Poder Judicial en el año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia en autos que ingresó y egresó del cargo de Auxiliar Administrativo I sin que haya participado en concurso público alguno, entendiéndose con base a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución mencionado, que no ha ingresado a un cargo de carrera, es decir que no existe el ingreso al personal judicial conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con uno de los requisitos necesarios para ello, esto es, el concurso público establecido en el artículo 146 del texto Fundamental.

Siendo así, a juicio de este Juzgado, el ciudadano P.J.M.C., no ostentaba para el momento de su egreso la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la estabilidad que en principio se adjudica a los cargos de carrera. Así se decide.

1.- “No se aprobó cambios en la estructura organizativa”.

A decir del querellante, aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena el inicio de la reestructuración integral del Poder Judicial, esto no implicó cambios en la organización en la Dirección Administrativa del Estado Lara, ya que de ser el caso estos debieron ser aprobados por la Sala Plena o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, agrega que no existe informe ni instrucción alguna para que se ejecutara la eliminación de los cargos de Asistentes Administrativos I, ni para la remoción de su personal.

Con base a lo analizado supra, al haberse determinado que no se requería en el caso en concreto que se evidenciara cambio en la estructura organizativa para procederse a la remoción-retiro del querellante, se desecha el presente alegato. Así se decide.

2.- “No se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional)”.

A decir del querellante no se realizó una evaluación técnica (evaluación institucional). Que aunque la Resolución Nº 2009-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la evaluación institucional, para las personas que pudieran ser afectados por la reestructuración integral ello nunca se realizó en su caso, además agrega que la citada Resolución establece en su artículo 2 que tanto los jueces así como el personal administrativo será objeto de evaluaciones institucionales obligatoria, todo ello a fines de hacer eficaz la reestructuración y evaluar las fallas, sin embargo en su caso la única excusa que se menciona para removerlo es la reestructuración .

Por su lado, la parte querellada señaló que “(…) dada a la naturaleza especial de este proceso de reestructuración que perseguía eliminar errores y vicios administrativos del pasado para así garantizar el correcto funcionamiento de la institución, es por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura basado en su potestad discrecional y mediante acto motivado, decidió remover y retirar al hoy querellante, sin que ello implicara violación de algún procedimiento (…)”.

Constatado igualmente que no se requería la aplicación de un procedimiento como el establecido para la reducción de personal analizado, se declara infundado el presente alegato y así se decide.

3.- “No se realizaron las gestiones reubicatorias”.

A decir del querellante no se realizaron las gestiones reubicatorias, ya que es “(…) verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efecto (sic) la Remoción”.

Añade que aún cuando se considerase que su cargo de Auxiliar Administrativo I, fue afectado por el proceso de reestructuración integral del Poder Judicial, se debió colocar en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes a fin de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio, y si al término de ese mes, no había sido posible la reubicación, sólo en tal caso, sería retirado de la Administración Judicial, por lo que es nula la Resolución Nº 416 mencionada. Asimismo, indica que su cargo- Auxiliar Administrativo I-, goza de estabilidad absoluta y permanente típica de la función pública, por haber ingresado por designación de instancia competente y por haber superado el período de prueba.

Por su lado, la representación judicial de la parte querellada señala que el ingreso a la carrera administrativa sólo obedece a la realización de un concurso público tramitado por la Administración, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante ello, observa este Juzgado que no se demuestra en autos que el querellante haya desempeñado un cargo de los denominados de carrera, incluso antes de su ingreso al Poder Judicial, y siendo que fue debidamente evidenciado en el presente caso que no ostentaba para el momento de su egreso tal condición, no correspondía otorgarle mes de disponibilidad alguno, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

4.- “Fuero de Delegado de Prevención” y “por reclamo pendiente".

Alega el querellante que “Fu[e] electo como DELEGADO DE PREVENCION (hecho conocido por la DEM), que implica una protección especial conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que con [su] remoción y destitución por parte de la DEM, no solo implicó una ausencia de procedimiento (desafuero) ante la Inspectoría del Trabajo, para que solo así se debía iniciar el trámite ante la DEM, además que no se respetó la tutela otorgada por la ley, hecho constatado por INPSASEL (…), en el cual la representación de la DEM declara tener conocimiento de la condición de delegado de prevención de [su] persona, (reconociendo [su] inamovilidad), y sin embargo también reconocen que ellos fueron el órgano ejecutor de [su] destitución”.

Ahora bien, se observa que los delegados y delegadas de prevención son elegidos por los trabajadores y trabajadoras de los establecimientos en los cuales prestan sus servicios, para que éstos sean sus representantes ante el Comité de Seguridad y S.L..

Establecido lo anterior y a los fines de determinar la presunta condición de delegado alegada por el solicitante como causal de inamovilidad, se debe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 44. El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

(...omissis...)

El delegado o delegada de prevención durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto por períodos iguales (…)

.

La norma parcialmente transcrita establece la inamovilidad laboral para los delegados o delegadas de prevención de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y S.L., durante el tiempo en ella establecido, beneficio éste que solicita el actor le sea aplicado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente caso (folios 10 y 11), riela la C.d.R.d.D.d.P., mediante la cual se evidencia que el querellante, ciudadano P.J.M. fue electo como Delegado de Prevención, sin embargo, no es menos cierto que la naturaleza del cargo que ostentaba el hoy querellante no era de carrera, como ya este Juzgado lo señaló en el presente fallo, siendo que el ya mencionado “Proceso de Restructuración” fue aplicado solo a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende, a los funcionarios de confianza, de modo que es menester indicar lo estipulado en el artículo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), el cual establece:

Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas ò deinstituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados ò Delegadas de Prevención, salvo:

1. Los y las representantes del patrono o la patrona.

2. Los empleados y empleadas de dirección.

3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza.

4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente o colateral, con el patrono o la patrona.

5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o

patrona.

6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona.

7. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona. No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz.

En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, no le aplicará los numeral 4, 5, 6 y 7 del presente artículo. (Subrayado por este Juzgado)

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la parte actora no gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no estar dentro de los supuestos de hecho de dicha norma, asimismo no puede gozar de estabilidad absoluta de la cual pretende estar investido.

De las normas antes transcritas, se deduce, que para tener la inamovilidad no se debe ocupar un cargo de confianza, en el caso de autos se observa ampliamente que el querellante ocupaba un cargo de esta índole, por lo que este Juzgado observa que la inamovilidad invocada por el querellante de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede acogerlo y así se decide.

Así como tampoco la inamovilidad invocada por encontrarse en discusión el pliego de peticiones con carácter conciliatorio, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción no pueden ser parte de los Sindicatos formados en los organismos públicos. Así se decide.

5.- “Fuero paternal”.

En razón a ello el querellante alegó que “(…) en fecha 06-04-2009 nació [su] hija (…) tal como consta en el acta de nacimientos N° 2014 de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. (…). Como es evidente [su] remoción sucedió el 19-01-2010 fecha para la cual gozaba del año de inamovilidad de ley (…)”, por lo cual el acto administrativo contenido en la Resolución N°416 está viciado de nulidad absoluta.

Así, vista la protección invocada, se tiene que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado de este Juzgado)

Es palmario en el Texto Constitucional, el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad y a la paternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los f.d.E.: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid. artículo 75 de la Carta Magna).

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantiza la asistencia y protección integral, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

De esta manera, el Estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, en términos generales, se tiene que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.

Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.

Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar L.A.R., cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:

Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.

Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.

Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez

.

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.

Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.

Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

..Omissis…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:

De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar L.A.R. no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.

En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.

Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.

…Omissis…

Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

…Omissis…

De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.

Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar

. (Subrayado de este Juzgado)

En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano P.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.488.627, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no menos cierto es que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido del cargo de “Auxiliar Administrativo I” adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara, estaba investido de fuero paternal, puesto que para la fecha 20 de enero de 2010 -momento a partir del cual comenzó a surtir efectos la notificación de su remoción (folio 07 de la pieza de antecedentes administrativos)- su hija nacida en fecha 6 de abril de 2009 (vid. folio 12), apenas tenía nueve (09) meses de vida.

Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intérvalo de tiempo, vale decir “hasta un (1) año después del parto”.

Conforme a lo cual, si la niña nació el 6 de abril de 2009, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio doce (12) del presente expediente, su padre, el ciudadano P.J.M.C., hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual gozaba hasta el 06 de abril de 2010, conforme a la normativa vigente para la fecha.

Así pues, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: H.S.d.R. vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:

…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…

.

A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En razón de lo expuesto se debe señalar que, el ente querellado en el caso de marras, debió dejar transcurrir íntegramente el año de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, es decir, se debieron posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud del accionante respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad (…)”.

En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

Por ello, visto el tema tutelado a través del presente fallo y habiendo dejado establecida la necesidad que existía de posponer los efectos del acto de egreso -respecto al retiro- del funcionario durante la vigencia del fuero proteccionista paternal; es forzoso para quien aquí juzga, considerar en el presente caso, que resulta procedente la indemnización a favor del ciudadano P.J.M.C., por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en la cual se dejó de cancelar el salario correspondiente, vale decir, desde el 20 de enero de 2010,-momento en el cual fue notificado de su remoción- hasta el 06 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el año de inamovilidad. Así se decide.

Ahora bien, acordado como lo fue el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y visto los conceptos incluidos en el petitorio del escrito recursivo, debe señalar esta Sentenciadora que el querellante pretende el pago de los siguientes conceptos: aguinaldos o bonificación de fin de año por venir, intereses de fideicomiso, cesta tickets , beneficios derivados de la convención colectiva, vacaciones, bono vacacional, indexación o corrección monetaria.

Ante ello se reitera que visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de remoción dictado durante la vigencia de un fuero proteccionista; es forzoso para quien aquí juzga, advertir expresamente que dentro de los demás beneficios dejados de percibir, debe ser considerada la bonificación de fin año a la cual haya lugar conforme al período bajo el cual se mantuvo separado del ejercicio del cargo al querellante de autos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a las vacaciones y bono vacacional, debe esta Sentenciadora traer a colación el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

.

Igualmente, el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administra vigente, dispone que:

A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios. (…).

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

Por su parte se precisa que, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en afirmar que para que un funcionario pueda disfrutar del pago del bono vacacional, éste debe haber prestado efectivamente sus servicios de forma ininterrumpida, por un lapso no menor a un (1) año. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001; Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el Exp. Nº AP42-N-2007-000035, en fecha 18 de junio de 2007)

En efecto, el pago de dichos conceptos requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener el equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso.

Por ello, en casos como el de autos donde se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, resulta incorrecto considerar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional respectivo. De esta manera pare el caso de marras, debe negarse la procedencia de tales conceptos. Así se decide.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, respecto al “beneficio alimentario” solicitado, esta Sentenciadora indica que la parte querellante durante el período señalado, no prestó sus servicios de forma efectiva, siendo que tal prestación es un requisito de procedencia para ser acreedor del mismo, conforme a la Ley de Alimentación vigente para la fecha, motivo por el cual se debe negar el pago solicitado. Así se decide.

Con relación al concepto de “beneficios derivados de la convención colectiva”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, a qué conceptos se refiere.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “beneficios derivados de la convención colectiva”. Así se decide.

En cuanto a los “intereses de fideicomiso”, por ser un beneficio directamente relacionado con el egreso del funcionario del cargo que desempeñaba, y constatando de autos, que la acción analizada no está dirigida al cobro correspondiente a prestaciones sociales, le resulta forzoso a este Juzgado negar el pago reclamado de manera genérica por tal concepto. Así se decide.

Por último, respecto a la corrección monetaria o indexación salarial, se señala que consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.J.M.C., asistido por los abogados A.P.G. y A.M.C.B., identificados supra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

  1. Se posponen hasta el día 06 de abril de 2010, los efectos ejecutorios de la Resolución N° 416, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Director Ejecutivo de la Magistratura.

  2. Se ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el 20 de enero hasta el 6 de abril de 2010.

  3. Se NIEGA el pago solicitado bajo los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, “cesta tickets”, “beneficios derivados de la convención colectiva”, “intereses de fideicomiso” e indexación.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D5.- La Secretaria,

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