Decisión nº 038-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2522-14

En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial incoada por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.370.568, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 6 de febrero de 2014.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y

SOLICITUD DE A.C.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Manifestó que en fecha 7 de noviembre de 2013, su representado fue notificado del acto administrativo de efectos particulares consignado con el Nro. 196-13 de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual el C.D.d.C.d.P.N.B. declaró procedente su destitución del cargo que venía desempeñando.

Narró que el 21 de marzo de 2013, se presentó una denuncia por una menor de catorce (14) años de edad, donde señaló que en fecha 20 de marzo de 2013 en horas de la noche fue invitada por unos funcionarios a ingresar en la patrulla de la Policía Nacional Bolivariana “por la peligrosidad a la que podría estar expuesta,” la cual accedió a dar unas vueltas con varios funcionarios quienes le suministraron bebidas alcohólicas.

Sostuvo que la menor no recuerda lo sucedido hasta que fue encontrada cerca de su casa por su padre, “mareada y sin ropa interior, presuntamente víctima de actos lascivos.”

Expresó que su representado fue destituido por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “sin hacer una subsunción de la o las acciones que se consideran desplegadas por [su] representado,” lo que –a su juicio- dificulta el ejercicio de su derecho a la defensa.

Alegó que la falta de precisión por parte de la Administración “infracciona los Principios de Congruencia, Exhaustividad y Logicidad que debe contener toda decisión con lo cual convierte en nulo al acto administrativo.”

Solicitó en su escrito libelar que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba, declare la nulidad del acto administrativo Nro. 196-13 del 11 de octubre de 2013 y se ordene el pago de los salarios caídos, bonos correspondientes y proporcionales, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre fideicomiso, así como todos y cada uno de los beneficios, primas y remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su destitución.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente querella funcionarial.

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo el acto administrativo Nro. 196-13 del 11 de octubre de 2013, sucrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial.

En atención a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la norma antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para la Policía Nacional Bolivariana, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida en fecha 6 de febrero de 2014, por los abogados M.M.R. y H.F.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.C.A..

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial del Cuerpo de Policía querellado, deberá consignar el expediente administrativo de la parte querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Finalmente, se ordena notificar a la parte actora, a los fines de que conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aporte los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de la citación y notificaciones ordenadas. Líbrense oficios

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del demandante como punto previo alegó lo siguiente:

Que “el C.D.d.C.d.P.N.B. decidió aplicar la Medida de Destitución de fecha 11 de octubre de 2013 a [su] representado, ciudadano P.J.C.A., sin tomar en cuenta el hecho que [su] representado se encontraba en fuero de inamovilidad absoluta ya que estaba en fuero de protección paternal afectando así los derechos fundamentales consagrados en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza la protección a quien ejerza la jefatura de la familia (…)”

En consecuencia, solicitó se ordene su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando dentro de la Policía Nacional Bolivariana.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de a.c. a través de la cual el ciudadano P.J.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.370.568, solicitó se ordene su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando dentro de la Policía Nacional Bolivariana, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4.- El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que este podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso, en protección y continuidad de la prestación de los servicios públicos, y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Ahora bien, antes de entrar a conocer los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, este Tribunal observa que la parte accionante fundamentó su querella de manera genérica en lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del cual manifiesta su pretensión de reincorporación al cargo que venia desempeñando en el órgano querellado, toda vez que –a su juicio- la Administración decidió aplicar la medida de destitución “ sin tomar en cuenta el hecho de que [su] representado se encontraba en fuero de inamovilidad absoluta ya que estaba en fuero de protección paternal (…)”.

No obstante a lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora no solicitó la tutela cautelar que le permita restablecer la eventual situación jurídica denunciada como infringida, razón por la cual se hace necesario analizar sus alegatos y pruebas, a los fines de tutelar, si tal fuere el caso, de manera preventiva los derechos constitucionales que derivan de la relación de paternidad, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral del padre y de la madre dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, previstos en el artículo 87 Constitucional como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 964 del 16 de julio de 2013)

Así, se observa que cursa en autos el “REGISTRO DE NACIMIENTO” del 21 de agosto de 2012, del cual se desprende que fue inscrito por el querellante un niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 y 80 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, nacido el 21 de junio de 2012. Adicionalmente, cursa en autos un “CERTIFICADO” de fecha 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual se hace constar que el accionante presentó a una niña nacida el 4 de noviembre de 2013, cuya identidad se omite de acuerdo a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, consignados en copia fotostáticas junto al escrito de querella marcados con la letra “B” (folio 13 y 14 respectivamente del expediente principal).

De igual forma, se puede apreciar que cursa en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del expediente principal, la comunicación de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le informa a la parte accionante, la decisión de imponerle la medida de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que el ciudadano P.J.C.A. fue retirado del cargo de Oficial ejercido en la Policía Nacional Bolivariana, estando amparado por su derecho de inamovilidad laboral por fuero paternal a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al ser padre de dos niños menores de dos años.

En tal sentido, este Juzgado advierte que la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra en la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 609 de fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual se indicó que “(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)”.

En tal sentido, el objetivo buscado es en general, la protección de la familia y en especial el interés superior del niño. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.

De acuerdo a los términos en los que fueron planteados las alegaciones hechas por la parte actora, este Tribunal en ejercicio del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces del Contencioso Administrativo, así como la facultad oficiosa de dictar medidas cautelares prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y a los fines de salvaguardar el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues ello obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado se suspende de oficio los efectos del acto impugnado y en consecuencia se ordena al órgano querellado reincorporar al ciudadano P.J.C.A. en el cargo de Oficial, así como el pago de todos aquellos beneficios laborales que le correspondan, desde el momento de la destitución hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva sobre el mérito de la presente controversia, o en su defecto hasta la fecha en que la hija menor del querellante cumpla dos años de edad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial interpuesta por los abogados M.M.R. y H.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.249 y 202.805, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.J.C.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.370.568, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

  2. - ADMITE la presente causa.

  3. - DECRETA DE OFICIO medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado y en consecuencia se ordena al órgano querellado reincorporar al ciudadano P.J.C.A. en el cargo de Oficial, así como el pago de todos aquellos beneficios laborales que le correspondan, desde el momento de la destitución hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva sobre el mérito de la presente controversia, o en su defecto hasta la fecha en que la hija menor del querellante cumpla dos años de edad.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Líbrense los oficios.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez

LA SECRETARIA,

ALÍ ALBERTO GARCÍA GAMBOA

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 038-2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 2522-14/AAGG/YN

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